TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00224-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00224-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00224-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DI STRITO DE ADECUACIÓN
DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIO PRADO – ASOPRADO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL D EL TOLIMA – CORTOLIMA Y OTRO Asunto: Sentencia de primera instancia – Tasa de Uso de Agua
ANTECEDENTES
La ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIOPRADO “ASOPRADO” , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.SP., con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2023, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare la nulidad de la factura de cobro No. 25852, referencia No.
inicial celebrada el 18 de abril de 2023, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare la nulidad de la factura de cobro No. 25852, referencia No. 1000252852 del año 202 2, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de aguas, por el valor de $3.758.615.517, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
I.2. Que se declare la nulidad del oficio 100.13.7.1 del año 2022, que resolvió la objeción que presentó Asoprado contra la factura de cobro recibo No. 252852.
I.3. Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento de l derecho, se declare que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado “Asoprado”, no está obligada al pago de suma alguna de dinero por concepto de tasa de uso de agua.
I.4. Que se ordene a CORTOLIMA abstenerse de generar cualquier cobro posterior por concepto de uso de agua.
I.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a CORTOLIMA.
II. HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO
RAD. 2022-00224-00
2 Como hechos relevantes de la demanda , en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes:
II.1. Que entr e el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico – Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, se celebró
siguientes:
II.1. Que entr e el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico – Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, se celebró contrato el 31 de julio de 1964 a través de sus representantes legales y con posterior aprobación de las respe ctivas Juntas Directivas, cuyo objeto fue la colaboración por parte del Incora para con Electraguas en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la Central Hidroeléctrica del Río Prado en el Departamento del Tolima.
II.2. Que Electraguas se comprometió con respecto al proyecto de irrigación Río Prado que adelantó el Incora, a construir la presa de la Central Hidro Prado, de acuerdo con el proyecto SOGEI de mayo de 1962 en lo que respecta al grupo horizontal de 6.000 KVA, que descarga 12 metros cúbicos/segundo a la cota 304.20, nivel que está 7.35 mts por encima de las aguas medias de restitución, de manera que pueda alimentar un canal de riego que permita cubrir siete mil quinientas hectáreas (7.500 has), situado en el margen derecho del río Magdalena, Municipio de Purificación; tal caudal se entregaría al Incora permanentemente sin costo alguno posterior, ni de operación, ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza.
II.3. Que mediante contrato No. 278 del 28 de octu bre de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y ASOPRADO, la entidad pública entregó a ésta la administración, operación y conservación del Distrito de Riego; tal contrato fue cedido luego por la INAT en liquidación al INC ODER, quien mediante
Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y ASOPRADO, la entidad pública entregó a ésta la administración, operación y conservación del Distrito de Riego; tal contrato fue cedido luego por la INAT en liquidación al INC ODER, quien mediante resolución No. 1016 del 21 de mayo de 2008, trasfirió a título gratuito el Distrito de Riego a la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT - y ésta, por resolución No. 1774 de diciembre 11 de 2008, lo entregó en propiedad a ASOPRADO.
II.4. Que mediante escritura pública No. 9533 del 20 de diciembre de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, la Gestión Energética S.A. E.S.P. GENSA entregó en venta a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (EPSA) la Hidroeléctrica de Pr ado – HIDROPRADO-, dejando especificado en la escritura de compra, la existencia, validez y plena vigencia, al igual que los efectos vinculantes del negocio jurídico del 31 de julio de 1964, razón por la cual se plasmó la obligación de EPSA de respetar los derechos adquiridos de ASOPRADO desde 1964, situación que se materializó en un convenio suscrito entre estos el 30 de abril de 2008. EPSA S.A. ESP asumió el compromiso de permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y condiciones establecidas en el contrato de 12 metros cúbicos/ segundo, de manera permanente y sin costo alguno ni de operación, mantenimiento, ni cualquier otra naturaleza.
en la cantidad y condiciones establecidas en el contrato de 12 metros cúbicos/ segundo, de manera permanente y sin costo alguno ni de operación, mantenimiento, ni cualquier otra naturaleza. II.5. Que EPSA S.A. ESP como propietaria y operadora de Hidroprado solicitó a Cortolima concesión de aguas, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 0439 del 17 de noviembre de 2009, en cantidad de 52.5 metros cúbicos por segundo para la generación de energía, consumo humano y uso agrícola, tomadas del río Cunday y Río Negro y de las demás quebradas que surten el embalse de la Represa de Prado.
II.6. Que CORTOLIMA expidió la factura de cobro No. 252852, referencia No. 1000252852 del año 202 2 por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valores de $3.758.615.517, respectivamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3 II.7. Que Asoprado presentó objeción contra aquella facturade cobro mediante oficio radicado el 28 de febrero de 2022.
II.8. Que Cortolima dio respuesta negativa a tal objeción a través del oficio No. 100.13.7.1. del año 2022.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además señalaron:
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además señalaron:
III.1. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
“La parte actora impetró a través de apoderado judicial y ante su Despacho el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con la finalidad de obtener la anulación de los actos administrativos descritos en el escrito de demanda, así como la declaración de que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – Asoprado, con base en los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda.
Los actos y omisiones señalados por la parte actora en los hechos de la demanda y argumentos de derecho, como fuente de la obligación reclamada para la vinculada CELSIA COLOMBIA no tienen fundamentos fácticos y jurídicos que dem uestren el decir de la parte demandante, lo que se tiene en este caso es la suposición de la parte actora, acerca de que CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. es la responsable y obligada al pago de una tasa por utilización de agua para un uso que no realiza y que c laramente es una obligación de la demandante, suposición esta que no es cierta y que lesiona a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por endilgársele una supuesta responsabilidad que no recae sobre ella.
De tal modo que existe un grave error en la persona de la vinculada como demandada
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por endilgársele una supuesta responsabilidad que no recae sobre ella.
De tal modo que existe un grave error en la persona de la vinculada como demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., dado que no tiene relación alguna con la obligación de pago de la tasa a cargo de ASOPRADO. (…)
INEXISTENCIA DE TITULO DE IMPUTACIÓN ALGUNO A LA DEMANDADA
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
Me permito interponer la presente excepción, bajo el entendido de que la pretensión de la demandada consistente en endilgar obligación y en consecuencia responsabilidad a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por un uso que no es explotado por esta, no tiene sustento fáctico, jurídic o ni probatorio a la luz de lo establecido por la normatividad legal vigente aplicable a la materia objeto de la litis.
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. ha realizado las transferencias del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro de las que se encuentran las tasas por utilización de agua por concepto del uso que le da al agua para la generación de energía, uso concesionado por CORTOLIMA y por ello ha cumplido y cumple con la referida obligación tributaria.
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 En el caso concr eto, la parte actora no logra demostrar que exista una conducta
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4 En el caso concr eto, la parte actora no logra demostrar que exista una conducta atribuible a mi representada de la que se derive una responsabilidad frente a los hechos que indica en el escrito de demanda, lo que ratifica todo lo ya manifestado en este escrito de contesta ción en cuanto a que en el presente evento no existe título de imputación de responsabilidad atribuible a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
De otra parte, es claro que el origen del proceso judicial se enmarca en la obligación de ASOPRADO respecto del uso del a gua que realiza, el cual ha quedado delimitado en la actuación administrativa desplegada por CORTOLIMA, concluida con la expedición de las facturas que liquidan el tributo objeto de debate.
Así las cosas, en el trámite que se ha surtido por CORTOLIMA con forme a la normatividad aplicable a la materia, en contra del sujeto pasivo del tributo legítimamente identificado, es decir, ASOPRADO, se endilgó la responsabilidad emanada de la norma que establece la tasa de utilización de aguas como consecuencia de la actividad que dicha asociación ejecuta.
Es por ello, que es improcedente y violatorio del debido proceso, que ASOPRADO pretenda vincular a un tercero que no es sujeto pasivo de la tasa de uso de aguas que le ha cobrado CORTOLIMA, como responsable de la misma, desconociendo el mandato de la ley y las actuaciones administrativas de cobro que se han adelantado CORTOLIMA, de las cuales no ha hecho parte Celsia Colombia S.A. E.S.P., porque
le ha cobrado CORTOLIMA, como responsable de la misma, desconociendo el mandato de la ley y las actuaciones administrativas de cobro que se han adelantado CORTOLIMA, de las cuales no ha hecho parte Celsia Colombia S.A. E.S.P., porque claramente no es sujeto pasivo de la tasa de utilización de aguas.”
III.2. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA.1
A través de apoderado judicial manifestó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es un ente corporativo descentralizado, encargad o por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el med io ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible. Con relación a la existencia de un acuerdo de voluntades entre ELECTROAGUAS e INCORA, en el que se estableció la utilización gratuita de las aguas sobrantes de la turbina No. 4 de la central hidroeléctrica de Prado para el sistema de Riego construido por el HIMAT, hoy ASOPRADO, precisó que los mismos no deben ser contrarios a los mandatos legales existentes, ni son imponibles a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, toda vez que el artículo 216 Parágrafo 3 de la Ley 1450 de 2011 señala que la tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, exigencia que hace la Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para asegurar el mantenimiento y conservación del agua, siendo imperativo más no potestativo. Además, señala que no se puede exonerar a Asoprado del pago de la Tasa por Uso
exigencia que hace la Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para asegurar el mantenimiento y conservación del agua, siendo imperativo más no potestativo. Además, señala que no se puede exonerar a Asoprado del pago de la Tasa por Uso de Agua (TUA) con el argumento que EPSA hoy CELSIA, cuenta con la concesión de aguas conforme se paga la tasa por utilización, ya que las aguas son de dominio público y que una vez son utilizadas o retornadas, de acuerdo a lo autorizado en la concesión como sería el caso de EPSA, siguen siendo de uso público y cualquier utilización que no haya sido aprobada y liquidada por la autoridad ambiental, es sujeta al cobro por utilización del recurso hídrico.
1 Anexo 3, Ítem 018_MEMORIAL CORTOLIMA CONTESTA DEMANDA -fusionado.pdf, folios 336 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 En ese sentido manifiesta que Asoprado utiliza el recurso hídrico, por lo que se genera la obligación de pagar la tasa por utilización de agua, sin poderse exonerar del pago con el argumento de un acuerdo privado de voluntades.
Aclara que no puede exonerarse del pago de la tasa argumentando que EPSA cancela la TUA, debido a que el tipo de uso del agua es diferente, pues EPSA ESP realiza un uso eléctrico y Asoprado lo hace para uso agrícola, y en su criterio son categorías diferentes, con requerimientos, obligaciones, tarifas y formas de liquidar la tasa por uso de agua que difieren.
uso eléctrico y Asoprado lo hace para uso agrícola, y en su criterio son categorías diferentes, con requerimientos, obligaciones, tarifas y formas de liquidar la tasa por uso de agua que difieren.
Por consiguiente, Asoprado está obligada por el ministerio de la Ley , tanto a solicitar la concesión de aguas, como a pagar la tasa por utilización, la cual está incluida en la tarifa que cobran los distritos de riego.
IV. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto fechado el 11 de agosto de 2022 disponiendo lo de Ley; igualmente se corrió traslado de la medida cautelar presentada , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 13 de diciembre de 2022. Posteriormente, vencido el término de traslado, con providencia del 8 de marzo de 2023 se resolv ió desfavorablemente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda promovida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Luego, con providencia del 22 de marzo de 2023 se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se adelantó el 18 de abril de 2023, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación por no existir fórmula de arreglo y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente, el 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del C.P.A.C.A., recopilándose la documental y la testimonial decretada a instancia del demandante y, finalmente, por considerarse innecesario el
consagra el artículo 181 del C.P.A.C.A., recopilándose la documental y la testimonial decretada a instancia del demandante y, finalmente, por considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del cual hiz o uso Asoprado, Cortolima y Celsia Colombia S.A. E.S.P.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º2 y 156 numeral 3º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver
2 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Consiste en determinar si la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado es sujeto pasivo de la Tasa de Uso de Agua provenientes de la represa Hidro Prado por la captación de 12 metros cúbicos/segundo,
Tierras de Mediana Escala Rio Prado es sujeto pasivo de la Tasa de Uso de Agua provenientes de la represa Hidro Prado por la captación de 12 metros cúbicos/segundo, o si es la actual propietaria y operadora de la represa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes EPSA) la que está llamada a asumir tal Tasa; es decir, se establecerá si el recibo de pago N o. 252852 por valor de $ 3.758.615.517 y el oficio 100.13.7.1 de 2022 , proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se ajustan o no a derecho.
VI.3. Naturaleza del acto administrativo atacado En el sub lite se ataca la legalidad del recibo de pago No. 252852 de recaudo ambiental por tasa de uso del agua expedido por Cortolima a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondientes al periodo 4 del año 202 1. En este punto, es preciso señalar que las facturas relacionadas con tasas retributivas reglamentadas por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, han sido reconocidas por el Consejo de Estado como verdaderos actos administrativos que pueden ser acusados ante la jurisdicción. Así lo señaló el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en providencia del 11 de abril de 20193:
“(…) en lo que respecta a las facturas o cuentas de cobro expedidas en vigencia de los decretos anteriores al 2667 de 2012, consistía en que no eran actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, pues los pasibles de control
“(…) en lo que respecta a las facturas o cuentas de cobro expedidas en vigencia de los decretos anteriores al 2667 de 2012, consistía en que no eran actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, pues los pasibles de control correspondían a aquellos que resolvían la reclamación respectiva y el correspondiente recurso, de ser interpuesto. [...] No obstante, el Decreto 2667 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, introdujo un cambio en la naturaleza de los documentos por medio de los cuales se realiza el cobro (facturas o cuentas de cobro, por ejemplo), el cual se puede evidenciar en el artículo que reguló lo concerniente a la forma de cobro. [...] La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. [...] De lo anterior se colige que el actual Decre to 1076 de 2015 estableció de manera expresa que contra los documentos en los cuales se ordene el cobro (como es el caso de las facturas), procede el recurso de reposición, modificando las disposiciones anteriores que consagraban que el acto que decidía la reclamación era el susceptible de este recurso. Con base en lo anterior, esta Sala procedió a actualizar la posición que se tenía frente a las facturas de cobro de las tasas retributivas como sigue a continuación: "El anterior cambio normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición
normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición anterior respecto de la naturaleza de los diferentes actos administrativos que se expiden dentro del trámite actual del mencionado cobro. [...] Lo anterior, conlleva a que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrat ivos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción. [...] Así las cosas, se tiene que la postura actual de esta Sección es considerar los documentos de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00558-01. Actor: Mineros S.A, Demandado: Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 cobro de las tasas retributivas como actos administrativos definitivos, y por contera, pasibles de control judicial. (Subraya la Sala
Así las cosas, es v iable concluir que la s facturas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima son susceptibles de control judicial, por consolidarse como verdaderos actos administrativos. VI.4. Marco legal de la tasa por utilización de agua.
Así las cosas, es v iable concluir que la s facturas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima son susceptibles de control judicial, por consolidarse como verdaderos actos administrativos. VI.4. Marco legal de la tasa por utilización de agua.
El artículo 338 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que l es presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Negrilla fuera del texto).
Según esta norma, las tasas constituyen recuperación de los costos de los servicios prestados por las autoridades a los contribuyentes; o participación en los beneficios que les proporcionen; la ley, ordenanza o acuerdo pueden a utorizar que sus tarifas
Según esta norma, las tasas constituyen recuperación de los costos de los servicios prestados por las autoridades a los contribuyentes; o participación en los beneficios que les proporcionen; la ley, ordenanza o acuerdo pueden a utorizar que sus tarifas sean fijadas por las autoridades; pero la fijación del sistema y método para definir tales costos y la forma de hacer el reparto están reservados a la ley, ordenanza o acuerdo.
La Ley 99 de 1993, en su Título VII (De las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales), ordena por primera vez, el cobro de tasas retributivas y tasas compensatorias por el uso contaminante de la atmósfera, el agua y el suelo, en su artículo 42, que a la letra dispone:
“ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas:
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación;
c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas
ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de qué trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá t ener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, lo s agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, en el artículo 43 estableció el cobro de una tasa especial por la utilización de aguas así:
las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, en el artículo 43 estableció el cobro de una tasa especial por la utilización de aguas así:
“ARTÍCULO 43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9 protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecuc ión el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservac ión y vigilancia de la cuenca hidrográfica que ali
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