TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00226-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00226-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL TEMA: Pensión de invalidez
ANTECEDENTES
El señor MARCO TULIO VELASQUEZ, actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que el Ministerio de Defensa Nacional DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 00078 del 13 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional N° 1.120.355.894 Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de la resolución 001 del 7 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reposición y de la resolución 0555 del 14 de junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULID O, por cuanto adolecen de vicios de falsa motivación y abuso de poder.
junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULID O, por cuanto adolecen de vicios de falsa motivación y abuso de poder.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de la RESOLUCIÓN No. 00078 del 13 de enero de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional N° 1.120.355.894 al señor Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de la resolución 001 del 7 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reposición y de la resolución 0555 del 14 de junio de 2018 que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Policía Nacional:
2. Dar aplicación a la Junta Medico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017
2.1. Reconocer los derechos prestacionales y pensionales derivados aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 2 del decreto 1157 de 2014.
2.2. Como consecuencia de la aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, reconocer y pagar por concepto de indemnización por la calificación de la disminución de la capacidad laboral del Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de
del 8 de septiembre de 2017, reconocer y pagar por concepto de indemnización por la calificación de la disminución de la capacidad laboral del Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de acuerdo a los índices y los porcentajes allí establecidos.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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2.3. En aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017, reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, mesadas pensionales, primas dejadas de percibir, mesadas adicionales, prestaciones, subsidios, bonificaciones con los correspondientes aumentos que legalmente le correspondan hasta que se produzca el efectivo reconocimiento pensional, más la indexación que en derecho corresponda, o cualquier otro derecho causado con retroactividad, desde el día 12 noviembre de 2014, fecha de su retiro de la institución, hasta la fecha que se produzca su reconocimiento pensional.
3. Condénese a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a dar cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su jurisprudencia y doctrina”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su jurisprudencia y doctrina”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. El señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO Ingresó a la Policía Nacional año 2007, ascendiendo al grado de subteniente en el mes de diciembre de 2010, siendo retirado del servicio por solicitud propia el 12 noviembre de 2014.
2. El 14 de febrero de 2017, se le practicó la Junta Médico Laboral por retiro N° 1124 de 2017, 3 años después de la fecha de retiro, donde TODOS los exámenes médicos utilizados se encontraban vencidos para el momento de su realización.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO interpuso acción de tutela en contra de dicho pronunciamiento, mediante fallo del 16 de mayo de 2017, bajo radicado 2017-02216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena nueva valoración por Junta Médico Laboral con exámenes vigentes. Fallo confirmado el 06 de julio de 2017 por el Consejo de Estado.
4. El 08 de septiembre de 2017, en cumplimiento a la orden judicial antes señalada, se le practicó al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, nueva Junta Médico Laboral por retiro con N°8455, la cual le determinó incapacidad permanente parcial NO APTO y un porcentaje de (67.88) de disminución de la capacidad laboral,
VELÁSQUEZ PULIDO, nueva Junta Médico Laboral por retiro con N°8455, la cual le determinó incapacidad permanente parcial NO APTO y un porcentaje de (67.88) de disminución de la capacidad laboral, generándole el derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
5. El 26 de octubre de 2017, se radicó ante la Policía Nacional derecho de petición para reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
6. El 8 de mayo 2018, se interpuso acción de tutela con el fin de lograr respuesta al derecho de petición.
7. El 22 de mayo de 2018, se profirió fallo de tutela dentro del radicado 2018-00143 donde se ordenó a la Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2018.
8. El 14 de junio de 2018, se expide por la Policía Nacional Resolución 00555 de 2018, donde se indica que de manera unilateral por parte de la Dirección de Sanidad, se modificó el resultado de la Junta Médico LaboralRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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por retiro N° 8455 y que mediante acta adicional N° 5522 del 31 de mayo de 2018, que nunca fue notificada a mi poderdante ni al suscrito
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por retiro N° 8455 y que mediante acta adicional N° 5522 del 31 de mayo de 2018, que nunca fue notificada a mi poderdante ni al suscrito apoderado, se le redujo el porcentaje de Disminución de Capacidad Laboral al 19% al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, el demandante se entera de la existencia de esta acta adicional por ser fundamento para negar el derecho pensional dentro de la resolución 00555 de 2018.
9. El 27 de junio de 2018, dentro del término de traslado, por intermedio de apoderado, se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Policía Nacional, en contra de la resolución 555 de 2018.
10. El 15 de enero de 2019, se radica derecho de petición solicitando respuesta al recurso interpuesto.
11. El 21 de agosto de 2020, se radica derecho de petición solicitando respuesta al recurso interpuesto.
12. El 27 de noviembre de 2020, ante la falta de respuesta a las peticiones incoadas, se radico acción de tutela con el fin de buscar la resolución del recurso interpuesto después de 2 años y 5 meses sin respuesta.
13. Con ocasión de la acción de tutela, el 7 de enero de 2021, con resolución 0001 la Policía Nacional, da respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión proferida en la resolución 555 de 2018, y en virtud al recurso interpuesto ascendió al conocimiento del Director de la Policía Nacional en sede de apelación.
14. Mediante resolución N° 00078 del 13 de enero de 2021 el Director
virtud al recurso interpuesto ascendió al conocimiento del Director de la Policía Nacional en sede de apelación.
14. Mediante resolución N° 00078 del 13 de enero de 2021 el Director General de la Policía Nacional, confirma la decisión contenida en la resolución 555 del 14 de junio de 2018 y 0001 del 7 de enero de 2021, negando el reconocimiento prestacional solicitado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, argumentando que, el entonces ST. MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO ingres ó a la Institución de la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2010 y fue retirado por solicitud propia el 12 de noviembre de 2014, acumulando un tiempo total de servicio de seis (6) años y once (11) días, incluido el periodo de Cadete, Alfares y año de diferencia laboral
Explicó que, al demandante los doctores CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO, CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN y FERNANDO LOPEZ GALINDO le practicaron el 14 de febrero de 2017 el Acta de Junta Médica Laboral por retiro 1124 dentro de la cual se concluyó que, tenía una pérdida de capacidad laboral del 41.24%, calificada como enfermedad común, razón por la cual, no era apto para la labor policial y no se sugiere reubicación laboral por tratarse de retiro; decisión que fue notificada el 22 de febrero de 2017.
Agregó que, posterior al retiro de la institución y pasado dos (2) años, tres (3)
para la labor policial y no se sugiere reubicación laboral por tratarse de retiro; decisión que fue notificada el 22 de febrero de 2017.
Agregó que, posterior al retiro de la institución y pasado dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, las autoridades médicas laborales – Regional Tolima, en cumplimiento al fallo dentro de la Acción de Tutela No. 2017-02216, proferida el 16 de mayo de 20 17 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordena recalificar al funcionario MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO y deja sin efecto la Junta Médico Laboral No.1124 del 14 de febrero de 2017 queRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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le fuera practicada. Fallo que, fue confirmado el 06 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado.
En tal sentido, indicó que, en cumplimiento al fallo de tutela , los Drs. JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN, CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO y CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN le realizaron al hoy demandante el Acta de JML por retiro 8455 del 08 de septiembre de 2017 en la que se concluyó pérdida de la Capacidad Laboral del 67.88%, calificada como enfermedad común.
No obstante, enfatizó que, al acta mencionada con antelación, se le realizó acta
de la Capacidad Laboral del 67.88%, calificada como enfermedad común.
No obstante, enfatizó que, al acta mencionada con antelación, se le realizó acta adicional suscrita por los mismos médicos JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN, CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO y CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN, donde le determinaron una Pérdida de la Capacidad Laboral del 19,01%, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por tanto, al determinársele al señor ST ® MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO una disminución de la capacidad laboral del 19,01% por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio policial como lo son: “A2 Hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo lo cual representa 1 índice de lesión que corresponde al 9% de la disminución de la capacidad laboral, A-4 Tendinitis del supra espinoso más bursitis subacromio subdeltoidea lo cual representa 4 índice de lesión que corresponden al 11% de la disminución de la capacidad laboral, A5 trauma muñeca derecha sin secuelas , lo cual representa 0 índice de lesión, A6 Manga gástrica en estado satisfactorio lo cual representa 0 índice de lesión” a una disminución total de la capacidad laboral del 19;01%
En cuanto a las demás enfermedades, secuelas o patologías, se estimó que, las mismas NO TIENEN RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO DE POLICÍA, es decir, se presentaron con posterioridad a la fecha de retiro del uniformado de la institución.
De otra parte, p uso de presente que, al revisar los actos administrativos que
es decir, se presentaron con posterioridad a la fecha de retiro del uniformado de la institución.
De otra parte, p uso de presente que, al revisar los actos administrativos que habían ordenado el reconocimiento y pago de PENSIÓN DE INVALIDEZ y que para ese momento se les estaba cancelando dicha prestación y de otros tantos actos administrativos que se encontraban en trámite para el reconocimiento y pago de dicha pensión de invalidez, entre ellos el del ST.(R) MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO, se evidencio inicialmente en cuarenta y nueve (49) actas de Junta Médico Laboral provenientes del Departamento de Policía Tolima del 2017 y 2018 en las que intervino los Drs. CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO, CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN, JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN y FERNANDO LOPEZ GALINDO, una serie de anomalías que ameritaban antes de continuar con dicho trámite, que fueran revisadas por parte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo cual, se elevó dichas solicitudes tal como consta en los comunicados oficiales del Jefe Grupo de Pensionados al Jefe del Área de Medicina Laboral DISAN.
Relató que, de acuerdo con esas novedades presentadas inicialmente en las 49 actas de Junta Médico Laboral del Área de Sanidad de la Policía Tolima, la Jefatura del Área de Medicina Laboral del Nivel Central, ordena efectuar las revisiones por parte de médicos auditores y Autoridades Médico Laborales del nivel central, con el fin de revisar, verificar y establecer que las patologías valoradas en dichas Juntas Médico Laborales tenían relación alguna con el
revisiones por parte de médicos auditores y Autoridades Médico Laborales del nivel central, con el fin de revisar, verificar y establecer que las patologías valoradas en dichas Juntas Médico Laborales tenían relación alguna con el servicio policial antes de su retiro de la instituci ón, o si por el contrario correspondían a patologías o secuelas presentadas con posterioridad al retiroRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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del uniformado; auditorias que en tan solo tres (3) de los 49 casos, no se halló novedad alguna en su calificación, pero en las restantes se evidenció:
Expuso que, una vez se tramitaron los antecedentes médicos laborales del señor MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO ante el Área de prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se procedió con la conformación del respectivo expediente prestacional incluida la Hoja de Servicios policiales; razón por la cual, el jefe del Grupo de Pensionados, mediante comunicado oficial No. S2018-011564 del 28.02.2018 solicit ó al jefe del Área de Medicina Laboral, revisión del Acta de la Junta Médico Laboral.
Lo anterior, con el fin de que se determinara de manera urgente y prioritaria si las patologías valoradas al personal que allí se relacionaban, entre ellos el hoy demandante, tenían nexo causal con el servicio policial que prestaron cuando se encontraban en servicio o si por el contrario , las mismas
si las patologías valoradas al personal que allí se relacionaban, entre ellos el hoy demandante, tenían nexo causal con el servicio policial que prestaron cuando se encontraban en servicio o si por el contrario , las mismas correspondían a patologías y/o secuelas presentadas con posterioridad al retiro; toda vez que , les fue realizada Acta de Junta Médico laboral de Retiro fuera de términos, como el caso del demandante que fue retirado el 12.11.2014 y hasta el 08.09.2017 le fue realizada JML de retiro No. 8455 dond e se le determino una DCL del 67,88%.
Motivo por el cual se procedió a realizar la auditoria a dicho expediente médico laboral por parte de la Auditora Médica PS -24 NEYLA CARDENAS RAMON , quien mediante oficio S -2018-053019 DISAN del 01.07.2018 informa los resultados de dichas auditorias y para el caso en concreto del ST® MERCO
TULIO VELASQUEZ PULIDO, concluyó:RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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En consideración, expresó que, la figura utilizada por las autoridades médicolaborales fue la dispuesta en el artículo 33 del Decreto 094/1989, Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que contempla:
“Artículo 33. CORRECCION. Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional”.
Especificó que, en este caso NUNCA SE REVOCÓ el Acta de la JML No. 8455 del 08.09.2017 , dado que, no se revocó, cambio o modific ó patología alguna ni tampoco se cambió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, origen de la lesión o se dejó sin efecto alguna patología o secuela que le fuera valorada con anterioridad al ST (R) MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO; lo único que sucedió fue que se ACLAR Ó si las lesiones se habían presentado dentro o fuera del servicio policial o tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral, hecho que si bien es cierto , incide en el reconocimiento pensional pretendido, tal situación N O fue objeto de estudio o pronunciamiento por los galenos del área de medicina laboral.
En este orden de ideas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, la Resolución No. 00555 del 14.06.2018, por la cual se NEGO el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al hoy demandante ; la
En este orden de ideas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, la Resolución No. 00555 del 14.06.2018, por la cual se NEGO el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al hoy demandante ; la No. 0001 del 07.01.2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y la Res. No.00078 del 13.01.2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se CONFIRMA y queda en firme la Resolución No. 00555 del 14.06.2018, gozan de la presunción de legalidad, pues las mismas fueron expedidas conforme a la Constitución, la Jurisprudencia y lo establecido en la normatividad vigente, con el lleno de lo requisitos legales exigidos, los cuales se encuentran acreditados y hacen parte integral del expediente prestacional (Documento No. 013_Contestación Demanda del Expediente Digital).
ACTUACIÓN PROCESAL
El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se remitió por competencia del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad deRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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Bogotá, a través de auto del 28 de marzo de 20221, por lo que, en providencia del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, y se ordenó notificar
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Bogotá, a través de auto del 28 de marzo de 20221, por lo que, en providencia del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, corriéndole traslado para contestar la demanda. La entidad demandada contestó la demanda, advirtiendo, que no propuso excepciones previas. Mediante providencia de 29 de agosto de 2023 , se dispuso que, el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se resolvió la solicitud probatoria , se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Documento No. 023. Auto de Sentencia Anticipada del Expediente Digital).
Alegatos de Conclusión
Apoderada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
Dentro del término otorgado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, precisando que, se deben negar las pretensiones incoadas por la parte demandante en su libelo introductorio, habida cuenta que , no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, en tanto existe habilitación para la realización de la elaboración del Acta de JML ADICIONAL a la No. 8455 del 08.09.17, por orden judicial No.5522 del 31.05.18 al ST (R) VELASQUEZ PULIDO MARCO TULIO donde, los médicos que la conformaron, y que no variaron en la realización de ambas, evidenciaron situaciones
VELASQUEZ PULIDO MARCO TULIO donde, los médicos que la conformaron, y que no variaron en la realización de ambas, evidenciaron situaciones reportadas en el estudio de las historias clínicas del demandante, y sus exámenes médicos que permitieron aclarar que NO todas las lesiones, secuelas o afecciones se adquirieron o se presentaron durante el servicio policial.
Por ello, en aplicación de las tablas del artículo 87 del Dto. 094/89 el 19,01% de la disminución de la capacidad laboral NO da para el reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.
Apoderado Parte Demandante3
En el término legal, allegó escrito de alegato, puntualizando que, La Junta Medico Laboral Adicional 5522 del 31 de mayo de 2017, con la cual se fundamentaron los actos administrativos demandados, es palmariamente ilegal, toda vez que:
- La entidad carece de la facultad de revocar o revisar sus actuaciones y contraría a lo prescrito en la Ley, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la entidad facultada legalmente para ejercer la revisión de las conclusiones de las Juntas Médico-Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000.
- A su vez, para ejercer tal revisión el legislador dispuso un mecanismo reglado contenido en el Decreto 094 de 1989, determinando qui énes y cuándo podían ejercer la acción de revisión de las conclusiones de las juntas
1 Ver Documento No. 06 Auto Remite por Competencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 024 Apo. Policía Nacional Allega Alegatos ibidem.
1 Ver Documento No. 06 Auto Remite por Competencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 024 Apo. Policía Nacional Allega Alegatos ibidem. 3 Ver Documento No. 028 Apo. Parte Demandante Presenta alegatos ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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Médico - Laborales, para lo cual dispuso un término de 4 meses si la fuerza o el calificado se encentraban inconformes con la decisión proferida por la Junta Médico laboral.
- Esta junta no fue notificada, por tal motivo, no existió la posibilidad de generar una defensa técnica sobre la misma, se desconoce su contenido y no tuvo la oportunidad legal y procesal de controvertirla, siendo esta situación violatoria del debido proceso. además de ser ineficaz y de su imposibilidad de surtir efectos al no ser notificada.
Con base en lo anterior, consideró que, si la Policía Nacional pretendía que se revisaran las conclusiones de la Junta Médico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, podía de conformidad con las normas referidas, solicitar la revisión de dicho pronunciamiento ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha calificación que se produjo el día 15 de septiembre de 2017, plazo que trascurrió en silencio, venciendo el día 15 de enero de 2018
Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha calificación que se produjo el día 15 de septiembre de 2017, plazo que trascurrió en silencio, venciendo el día 15 de enero de 2018 sin pronunciamiento alguno por parte de la Policía Nacional, omisión de la entidad que pretende enmendar con un trámite administrativo espurio del que no está facultado legalmente a desarrollar y con el cual vulnera flagrantemente los derechos fundamentales del señor Subteniente (RA)
MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO.
Igualmente, se pronunció frente al argumento expuesto por la entidad accionada relacionado con la figura utilizada por la Policía Nacional para, a su juicio, disfrazar la revocatoria del acto administrativo, con el artículo 33 del decreto 094 de 1989, con el cual se “aclaró” el contenido de la Junta médico Laboral practicada a su poderdante, desconociendo el alcance de la norma y los pronunciamientos que el mismo Ministerio de Defensa ha proferido para su uso y que también se señalaron en el escrito de demanda, tal como es el concepto 72375 del 1 de septiembre de 2009, donde se señala que, “no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, que comprometa de fondo el contenido de la evaluación de la capacidad laboral; de los índices de lesiones, afecciones o secuelas; de la clasificación de las lesiones o afecciones y de la calificación de la capacidad para el servicio; de la imputabilidad del servicio y de la fijación de los correspondientes índices”.
lesiones, afecciones o secuelas; de la clasificación de las lesiones o afecciones y de la calificación de la capacidad para el servicio; de la imputabilidad del servicio y de la fijación de los correspondientes índices”.
Además, enfatizó que la norma empleada por la institución policial se encuentra derogada para la Junta Médica Laboral, por mandato expreso del Artículo 50 del decreto 1796 de 2000, por cuanto el artículo 48 de la misma norma hace referencia a la permanencia de la vigencia de los art ículo 47 al 88 del decreto 094 de 1989, y el parágrafo 2 del artículo 21del decreto 1796 de 2000, hace énfasis a la vigencia de las normas sobre funcionamiento del Tribunal Médico Laboral, NO de la Junta Médico Laboral, por lo cu al era inaplicable la norma utilizada por la Policía Nacional para fundamentar la revocatoria del acto administrativo de calificación médico laboral de su poderdante.
De otra parte, arguyó que, el acto administrativo contenido en el acta 8455 del 8 de septiembre de 2017, ya se encontraba en firme para la fecha en que se realiza el acta adicional , que revoca sus conclusiones, vulnerando la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del mismo código y contrariando lo previsto en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00
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DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ
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En consideración, sostuvo que, los actos administrativos relacionados y que fueron proferidos para negarle el acceso a la pensión de invalidez al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO adolecen de falsa motivación y abuso de poder, pues se expidieron en un evidente uso arbitrario de la autoridad conferida, trasgrediendo el derecho al debido proceso de su representado; por tal motivo deben ser declarados NULOS y en consecuencia , como restablecimiento del derecho se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el día efectivo de su retiro como lo ordena el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, incluyendo todos los efectos de orden legal y prestacional.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Como se dispuso en el auto del 29 de agosto de 2023, que declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, e l problema jurídico de fondo a resolver , se contrae a establecer, “si los actos administrativos expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor
de fondo a resolver , se contrae a establecer, “si los actos administrativos expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Marco Tulio Velásquez, fue expedido de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad por falsa motivación y abuso de poder”.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratam iento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad.
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone:
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que , por su condición económica, física o mental
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