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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00235-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00235-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación N°: 73001-23-33-000-2022-00235-00.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL.

Demandado:

Asunto:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –

UGPP –.

RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA.

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Ana Beatriz Llache Leal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP –, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A.

II.ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

a. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 018594 del 19 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 025082 del 22 de agosto

la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 025082 del 22 de agosto de 2019, proferida por el director de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 018594 del 19 de junio de 2019, confirmándola en todas sus partes.

A título de rest ablecimiento del derecho solicito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

b. CONDENATORIAS:

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 10 de febrero de 2014, en cuantía de $2.244.503.93

1 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas. Ver, Folio 2 – 3.Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora Ana Beatriz Llache nació el 16 de agosto de 1955.

2Mediante Decreto No. 077 del 21 de febrero 1975, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, la señora Ana Beatriz Llache fue

2Mediante Decreto No. 077 del 21 de febrero 1975, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, la señora Ana Beatriz Llache fue nombrada en la Escuela Urbana de Niñas Dominga Cano de Rada, y allí prestó el servicio a la educación pública hasta el 12 de septiembre de 1979 , para un total de 3 años, 11 meses y 10 días.

3Por Decreto 001150 de 26 de diciembre de 1997, suscrito por el Alcalde del Municipio de Ibagué, la demandante fue nombrada como docente en propiedad de la Planta de Personal Docente del Municipio de Ibagué, en la Escuela Rural Cay, laborando en dicha institución educativa desde el 20 de enero de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2018.

4Indicó que la accionante adquirido el status pensional el 10 de febrero de 2014, y que además durante el tiempo que laboró desempeñó sus labores con honradez, consagración y buena conducta.

5Mediante petición radicada el pasado 14 de marzo de 2019, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No RDP 018594 de 19 de junio de 2019.

6Por Resolución No RDP 025082 de 22 de agosto de 2019 , la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad.

2.1. Fundamentos legales3

accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad.

2.1. Fundamentos legales3

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228; Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13;

2 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas. Ver, Folio 3 – 5. 3 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas. Ver, Folio 5 – 7.Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 91 de 1989, artículo1,

Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a); Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 Y 41 Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80.

Sostuvo que de manera errónea se certificó que la actora era una docente nacional, cuando lo cierto era que se estaba en presencia de una docente nacionalizada y de un nombramiento territorial, hecho que se probaba con los documentos aportado al plenario.

A juicio del apoderado judicial de la parte actora, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues indicó, que conforme a las probanzas allegadas al pro ceso, la dem andante laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado y el otro como municipal; además, señaló que la UGPP dejó de analizar el Decreto No. 001150 del 26 de diciembre de 1997, mediante el cual el Alcalde de Ibagué nombró a la señora Ana Beatriz Llache dentro de la planta de docencia Municipal., vinculación laboral esta que obedece al orden Municipal.

Reiteró que la vinculación de la demandante obedeció al orden Municipal, ya que la misma había sido efectuada por autoridad de orden territorial; igualmente indicó que no se podía partir del hecho de que la vinculación de la actora era

obedece al orden Municipal.

Reiteró que la vinculación de la demandante obedeció al orden Municipal, ya que la misma había sido efectuada por autoridad de orden territorial; igualmente indicó que no se podía partir del hecho de que la vinculación de la actora era del orden nacional porque así lo señalaba erróneamente la certificación de tiempo de servicios, por lo cual solicitó que se diera aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado -Sección Segunda, del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), donde se estableció como se prueba a calidad de docente territorial.

Adujo que respeto del tiempo de servicios prestados por la demandante desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 12 de diciembre de 1979, no había discusión alguna respecto de su carácter Departamental – Nacionalizado, ya que los mismos había sido certificados como tales; sin embargo señaló que la inconformidad se deprecaba respecto del tiempo de servicios laborados desde el 20 de enero de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2018, los cuales fueron certificados como tiempo de servicio del orden Nacional, sin que se hubiese tenido en cuenta, que la vincul ación de la actora para dicho periodo se había hecho a través del Decreto No 001150 de 26 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde de Ibagué, sin que en el citado decreto se evidencie visto bueno de algún delegado del Ministerio de Educación Nacion al, como tampoco en él se invocaron facultades de desconcentración administrativa, por lo que reafirmó que en los términos de artículo 1o de la ley 91 de 1989 dicha vinculación obedecía al orden territorial.

se invocaron facultades de desconcentración administrativa, por lo que reafirmó que en los términos de artículo 1o de la ley 91 de 1989 dicha vinculación obedecía al orden territorial.

Aseveró que los actos demandados infringieron normas en las que se debían fundarse, pues el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pueda gozar de la pensión gracia, los cuales satisfizo en su integridad la aquí demandante.

Por último, trajo a colación algunas de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia y el proceso de descentralización y nacionalización de la educación.

3.- Contestación de la demanda.Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

3.1 UGPP4.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.

Manifestó que dicha entidad expidió las resoluciones enjuiciadas de conformidad con las reglas que regulan la materia, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio del sistema pensional , basados en el cumpliendo del precepto

conformidad con las reglas que regulan la materia, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio del sistema pensional , basados en el cumpliendo del precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que establezca la ley. Aseveró que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor a la pensión gracia de jubilación, indicando que esta no contaba con los 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental; así mismo expresó, que la vinculación al servicio de la educación de la demandante se produjo desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1979 con carácter Nacionalizado, sin embargo señaló, que la vinculación habida desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005 obedecía a un vinculación del orden Nacional, tal como constaba en las probanzas allegadas al plenario, señalando así, que las normas que regulan la materia no permitían la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y nacionalizado para la obtención de la pensión gracia. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación demandada , ausencia de vicio en los actos administrativos demandados, buena fe de la demandada y prescripción.

4.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.5

Mediante proveído del pasado 18 de enero de 2023, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia

preceptuado en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se sane ó el procedimiento al no advertir ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

5.- Los alegatos de conclusión

5.1. Parte Demandante.6

Luego de enunciar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, indicó que del análisis del mismo sólo podía llegarse a la conclusión de que vinculo en la docencia de la demandante fue de carácter nacionalizado y territorial.

Reiteró los hechos de la demanda y enfatizó que la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser be neficiaria de la pensión gracia de jubilación, y que además se demostró que la misma tuvo una conducta como docente con honradez y consagración.

4 Expediente Digital, Archivo: 32_730012333000202200235002ContestacionDemanda UGPP 5 Expediente Digital, Archivo: 43_730012333000202200235001Auto. 6 Expediente Digital, Archivo: 46_730012333000202200235001AlegatoConclusionDemandanteRadicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL

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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

Insistió que el régimen pensional aplicable a la demandante se determina ba dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo, pues si la docente fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, le era aplicable la Ley 91 de 1989, reafirmando que la accionante cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la referida legislación.

5.2. La U.G.P.P.7

Luego de precisar el marco legal de la pensión gracia, trajo a colación el contenido de algunas disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que bajo estos términos no se permitía la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes del ámbito territorial.

Reiteró que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación pensional reclamada, toda vez que no acredit ó el cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues su vínculo al servicio de la docencia con carácter nacionalizado data desde el 05 de marzo de 1970 al 25 de marzo de 1976, y con vinculación

reclamada, toda vez que no acredit ó el cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues su vínculo al servicio de la docencia con carácter nacionalizado data desde el 05 de marzo de 1970 al 25 de marzo de 1976, y con vinculación nacional desde el 10 de febrero de 1977, tal como se advertía en las probanzas allegadas al plenario.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución número RDP 018594 del 19 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y ii) la Resolución número RDP 025082 del 22 de agosto de 2019, proferida por el Director de Determinación de Derechos pension ales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación inte rpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento pensional, confirmándola en todas sus partes.

1.- la competencia

Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan d e un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.

2.- Problema jurídico.

provengan d e un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.

2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la demandante, señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

3. Marco legal

7 Expediente Digital, Archivo: 49_730012333000202200235002AlegatosConclusionUGPPRadicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

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Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

3.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas

disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaba n a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:

“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. i ii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus

halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.

Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los pr estados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:

campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:

“Artículo 6o. - Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de s ervicio se sumarán los prestados en diversas épocas,Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.

A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:

“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios s eñalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:

años de servicios s eñalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de e nero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento d el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el h echo de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o lle garen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los referente s normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secunda ria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

"Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00

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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA

El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.

“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la L ey 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la

sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participa ción, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos

que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

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