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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00269-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00269-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00269-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HELMER JARAMILLO CARVAJAL

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Asunto: Sentencia de primera instancia

ANTECEDENTES

El señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se dec lare la nulidad del fallo de responsabilidad disciplinaria de primera instancia, proferido por el Coordinador de Control Disciplinario Interno - Regional Sur, del Banco Agrario de Colombia, el 25 de junio del 2021, y del fallo de segunda instancia proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Presidente de tal entidad, dentro de la radicación 2018 -08-0055, seguido en contra del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, por violación directa a la Constitución y la Ley.

I.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Banco Agrario de Colombia, y a la Procuraduría General de la Nación -División de Registro, Control y

CARVAJAL, por violación directa a la Constitución y la Ley.

I.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Banco Agrario de Colombia, y a la Procuraduría General de la Nación -División de Registro, Control y Correspondencia-, retirar las sanciones que le fueron impuestas al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL y por consiguiente los antecedentes que por e ste proceso se pudieron generar.

I.3. Declarar al Banco Agrario de Colombia, patrimonialmente responsable de los daños materiales e inmateriales que se lleguen a demostrar dentro del presente proceso, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos.

I.4. Ordenar al Banco Agrario de Colombia, el pago de los daños materiales e inmateriales que se lleguen a demostrar dentro del presente proceso, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos.

I.5. Ordenar la indexación de los valores de conformidad con el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

RAD. 2022-00269-00 2

I.6. Ordenar al Banco Agrario de Colombia, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

I.7. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias de derecho según el artículo 188 del C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:

I.7. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias de derecho según el artículo 188 del C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:

II.1. Que el 24 de julio del 2020, dentro del proceso disciplinario número 2018-08-0055, se profirió pliego de cargos contra el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL a quien en su condición de Director de la Oficina del Líbano se le imputó a título de dolo la falta gravísima de que trata el numeral 1, art. 48 de la Ley 734 de 2002; sosteniéndose que el actuar del disciplinado era “presunto autor responsable de haber incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso originario de crédito agropecuario presentando informes comerciales donde no dejó constancia de que la asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos, y aun así dio su concepto favorable a los trámites (…)” En la parte motiva, también se consagró que la conducta desplegada por los disciplinados “... para el momento de los hechos, objetivamente reúne los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto. (art.239), y/o Falsedad ideológica en documento público. (art.286)”.

II.2. Que el 23 de septiembre del 2020, se realizó la solicitud probatoria dentro del proceso disciplinario, resuelta en auto del 7 de octubre del 2020, por la oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno, Regional Sur, del Banco Agrario de

proceso disciplinario, resuelta en auto del 7 de octubre del 2020, por la oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno, Regional Sur, del Banco Agrario de Colombia, accediendo y negando pruebas.

II.3. Que en razón de lo anterior, se procedió a interponer los recursos de ley en aras de garantizar el debido proceso, siendo confirmada la decisión negatoria de las pruebas.

II.4. Luego de practicadas las pruebas, la autoridad administrativa procedió a correr traslado para los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en debida forma.

II.5. Que el 25 de junio del 2021, el coordinador de control disciplinario interno regional sur del Banco Agrario de Colombia, profirió decisión dentro de la radicación 2018 -080055, declarando la responsabilidad del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, al encontrarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta gravísima contenida en el n umeral 1, art. 48 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

II.6. Que, por encontrarse en total desacuerdo con el fallo de responsabilidad disciplinaria, interpuso el respectivo recurso de apelación.

II.7. Que el 2 de diciembre del 2021, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, confirmó la decisión de primera instancia, desechando los argumentos de la defensa en el recurso, decisión que le fue comunicada al apoderado del actor el 13 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos al correo electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el recurso, decisión que le fue comunicada al apoderado del actor el 13 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos al correo electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

RAD. 2022-00269-00 3

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El apoderado judicial del extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en los artículos 2, 6, 25, 29, 90, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, artículos 4, 6, 9 y 20, Libro III Título I, artículo 48, 74, 75, 76, 101 102, 108 y 119 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-; Ley 1437 de 2011 en sus artículos 137, 138 y 140.

Como concepto de violación indicó que los actos incurren en falsa motivación , desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Manifestó que se vulneró el principio de congruencia como quiera que la oficina de coordinación de control disciplinario interno - regional sur del Banco Agrario De Colombia, en el pliego de cargos del 24 de julio del 2020, fijó el derrotero estableciendo como reglas de juego, d emostrar que el señor JARAMILLO CARVAJAL había “incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso de originación de crédito agropecuario” y que por dicha razón, la conducta investigada era

como reglas de juego, d emostrar que el señor JARAMILLO CARVAJAL había “incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso de originación de crédito agropecuario” y que por dicha razón, la conducta investigada era gravísima a título de dolo según lo establecido en el numeral 1o del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al determinarse que “ los hechos, objetivamente reúne los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto. (art.239), y/o Falsedad ideológica en do cumento público. (art.286)...” “los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto. (art.239), y/o Falsedad ideológica en documento público. (art.286)...”

Indicó que los cargos atribuibles a la comisión de la f alta, específicamente hacían referencia a la omisión en los deberes que estaban a cargo del director del banco, sin embargo, en ninguno de sus apartes se relacionaba expresamente, cuál era el reglamento vulnerado por el disciplinado, si no que, por el contrario, se hablaba de “NO dejó constancia de que la Asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos”

Precisó que dentro del expediente reposa el Manual de Procedimientos Gestión de Créditos - Capitulo 10, que para el Director de Oficina, contiene tres (3) actividades dentro del proceso de originaci ón del crédito agropecuario, y concretamente son: 1, Verificar referencias inhibitorias; 2. Definir las garantías de la operación, y 3. Informar al

dentro del proceso de originaci ón del crédito agropecuario, y concretamente son: 1, Verificar referencias inhibitorias; 2. Definir las garantías de la operación, y 3. Informar al cliente los procedimientos de estudio de títulos y avalúos, por lo que es claro que ninguna tiene entidad de comprometer la responsabilidad del disciplinado en los hechos materia de investigación.

Señaló que al disciplinado Jaramillo Carvajal, se le ex igió una conducta imposible de cumplir, porque la omisión que se le endilgaba no estaba regulada, tampoco existía un acta de la visita al predio, un levantamiento de coordenadas o algo similar. Añadió que con el simple diligenciamiento por parte de la Asesora Asagro del informe comercial, se entendía claramente que dicha funcionaria estuvo en el predio o finca; pues en ese documento era donde se consignaba toda la información del predio, lo cual, por razones obvias, se obtiene con la visita al predio y así se había entendido por parte del Banco Agrario.

Expuso que las operaciones realizadas estaban amparadas bajo el principio de confianza que se deriva del principio de la buena fe consagrado en nuestra C.P., enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

RAD. 2022-00269-00 4

virtud del cual, dentro de una organización la boral donde existen diferentes roles, el engranaje de este grupo de trabajo es importante para alcanzar determinada meta o evacuar determinado procedimiento, la división del trabajo como manifestación de la especialidad de las diferentes tareas u oficios, hace que se espere que quien entrega

engranaje de este grupo de trabajo es importante para alcanzar determinada meta o evacuar determinado procedimiento, la división del trabajo como manifestación de la especialidad de las diferentes tareas u oficios, hace que se espere que quien entrega determinada labor adelantada en el marco de sus deberes funcionales, permita confiar en su responsabilidad y profesionalismo y por tanto quien sigue en la cadena de producción, continuar con ella sin presumir un mal com portamiento de parte de algún miembro del equipo.

Alegó que los argumentos de primera y segunda instancia entraron en contradicción ya que desde el pliego de cargos la conducta que se reprochaba como constitutiva de falta disciplinaria a título de dolo, era omisiva, y no en la utilización del cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos, como lo hizo ver la segunda instancia.

Añadió que, en ninguno de los apartes del pliego de cargos, se refiere a que al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, se le investigara formalmente por la utilización del cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos, por el contrario, siempre se hizo relación de situaciones omisivas, más que de acciones positivas que derivaran en la comisión de la falta disciplinaria.

De otra parte, alega que se presentó violación a la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria, en la medida que dentro del expediente no reposan pruebas que relacionen de manera directa la comisión de los delitos por parte del señor He lmer Jaramillo Carvajal, lo cual fue afirmado en el fallo de segunda instancia.

En este sentido expuso que los ilícitos fueron cometidos por personas que mediante un plan criminal perfectamente orquestado para defraudar al banco, y que mediante

Jaramillo Carvajal, lo cual fue afirmado en el fallo de segunda instancia.

En este sentido expuso que los ilícitos fueron cometidos por personas que mediante un plan criminal perfectamente orquestado para defraudar al banco, y que mediante diferentes maniobras lograron perpetuarlo, para el funcionario con poderes disciplinarias fue claro en establecer que en la mayoría de los casos las versiones son las mismas, y que por ello debía de imprimírsele un valor probatorio, tanto a las pruebas testimoniales como a las denuncias presentadas por los afectados, dejando de un lado que el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, era la cara visible de la entidad en esa localidad, por lo que era muy fácil que su nombre estuviera involucrado dentro de cientos de documentos y que además, dentro de sus funciones se encontraba precisamente la atención al público.

Precisó que no existe una prueba directa que vincule al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL con la organización criminal, porque en las denuncias, investigaciones de campo, recepción de testimonios entre otros tipos de prueba, todos hacen referencia a su nombre, pero ninguno logra dar certeza que éste fuera integrante de la banda, y mucho menos que fuera uno de los destinatarios finales de los recursos; es decir, ninguna de las victimas tuvo una reunión simultanea con el director y los terceros que conformaban la red delincuencial, y mucho menos, les consta que él recibiera dinero girado dentro de los productos financieros ofertados por la entidad bancaria.

Expuso que la autoridad administrativa da total credibilidad a la información brindada por los denunciantes en sus quejas y los armoniza con las pruebas testimoniales para llegar a semejante determinación, sin embargo, omite valorar que también el señor

Expuso que la autoridad administrativa da total credibilidad a la información brindada por los denunciantes en sus quejas y los armoniza con las pruebas testimoniales para llegar a semejante determinación, sin embargo, omite valorar que también el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, en defensa de sus intereses, promovió acciones legales contra algunos de los denunciantes quienes lo señalaban de recibir dinero, sin tener un argumento de peso, razón por la cual, ellos mismos y ante la Fiscalía GeneralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de la Nación, deciden re tractarse de lo señalado, y allegan al banco un oficio exponiendo que no les constaba lo que inicialmente habían señalado. Dichos documentos fueron aportados al expediente, pero que por razones desconocidas no fueron valoradas en equilibrio de las cargas.

Precisó que los demás ciudadanos que no comparecieron a la Fiscalía a rendir sus explicaciones, dentro del proceso disciplinario fueron llamados a declarar bajo la gravedad del juramento, siendo infructuosos los esfuerzos por ubicarlos en orden a corroborar sus afirmaciones, las cuales fueron tendenciosas y alejadas de la realidad. Es de precisar en este punto que los quejosos fueron citados 3 veces por la oficina de coordinación de control disciplinario interno, regional sur, del Banco Agrario De Colombia y NUNCA comparecieron, al punto que el operador disciplinario decidió prescindir de la práctica de dichas pruebas. En este sentido añadió que , ante la

coordinación de control disciplinario interno, regional sur, del Banco Agrario De Colombia y NUNCA comparecieron, al punto que el operador disciplinario decidió prescindir de la práctica de dichas pruebas. En este sentido añadió que , ante la imposibilidad de ubicar a los quejosos, al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, lo amparaba el principio de la duda razonable, que debía resolverse en favor de sus intereses.

Concluye indicando que se incurrió en un defecto fáctico por una valoración irrazonable y descontextualizada de las pruebas; pues se les asigna a los testimonios valor de convicción supremo y con ello se deduce responsabilidad disciplinaria a mi defendido, cuando en realidad los declarantes no son contundentes en sus dichos, además porque respecto al presunto acuerdo o complicidad del Dr. Jaramillo Carvajal con la banda delincuencial, nunca se probó en grado de certeza; pues los testigos son de oídas.

De otra parte, alega que se presentó una indebida notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, ya que lo fueron bajo las previsiones del Decreto Ley 806 de 2020, que no le resulta aplicable por tratarse de una autoridad administrativa y no judicial.

Finalmente indica que los actos acusados incurr ieron en falsa motivación por cuanto, en primer lugar, el señor Helmer Jaramillo Carvajal dio cumplimiento a sus funciones conforme estaban establecidas en el manual de funciones, siendo desvirtuadas las omisiones por las cuales se daba origen al proceso disciplinario . En segundo lugar, el cargo que ostentaba dentro de la oficina era el más evidente de todos, p ues incluso

conforme estaban establecidas en el manual de funciones, siendo desvirtuadas las omisiones por las cuales se daba origen al proceso disciplinario . En segundo lugar, el cargo que ostentaba dentro de la oficina era el más evidente de todos, p ues incluso debía atender usuarios o clientes, debido a las pocas personas encargadas de la operación y funcionamiento de la entidad bancaria , por lo que, fácilmente podría ser vinculado con la red delincuencial que defraudó el banco. En tercer lugar , no existe certeza del grado de participación del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL dentro del grupo delincuencial y mucho menos que haya sido uno de los beneficiarios directos y/o indirectos. En cuarto lugar , por incongruencia ya que desde el pliego de cargos al señor Helmer Jaramillo Carvajal se le vinculaba a la investigación por haber omitido sus funciones dentro de los productos financieros que defraudaron a la entidad bancaria, sin embargo, su sanción no obedeció a las omisiones que se investigan, sino por utilizar el cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos.

Finalmente precisó que no se indicaron de manera puntual el tipo o tipos penales en los que objetivamente pudiera estar incurso el demandante con su presunto actuar irregular; ni siquiera se analizó y menos se indicó a la luz de los elementos más básicos de la teoría del hecho punible, las razones por las cuales consideraba que se comprometía de manera objetiva la responsabilidad penal del actor, y con ello, encuadrar este comportamiento como falta disciplinaria gravísima; para la inclusión deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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este tipo disciplinario, es esencial que exista por lo menos, objetivamente un comportamiento que esté descrito en la ley como delito y cometido a título de dolo. La argumentación de la autoridad di sciplinaria, no satisfizo los requisitos anteriores, y por lo tanto el elemento tipicidad, como uno de los pilares fundamentales, para la materialización del ilícito disciplinario, no se presenta.

Precisó que no se hizo análisis de los elementos del tipo para determinar que el comportamiento de l actor objetivamente configuraba un delito y como consecuencia incurrir en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Insistió en que en el fallo de primera y segunda instancia al igual que en el pliego de cargos, no se individualiza la responsabilidad de cada uno de los investigados y por lo tanto difícilmente se podía efectuar una defensa en tales condiciones; en el caso particular del demandante no se defin ió en qué momento se materializó ese acuerdo criminal con Licimaco y demás cómplices, no existe en el expediente prueba alguna que permita deducir que se confabuló (acuerdo previo), para incurrir en los hechos punibles que desde el punto de vista objetivo ahora se le reprochan.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicionalmente indicó:

“En cuanto a la forma como se valoraron los elementos probatorios, los fallos

la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicionalmente indicó:

“En cuanto a la forma como se valoraron los elementos probatorios, los fallos de primera y segunda instancia contienen las razones por las que se decidió en forma sancionatoria, y en ese sentido cabe indicar que el escenario para llevar a cabo el deba te probatorio feneció al proferirse dichos fallos, siendo improcedente extenderlo mediante una acción contencioso administrativa, la cual está prevista para revisar la legalidad del acto administrativo y no para revivir debates probatorios ya superados, puesto que no se trata de una instancia más como se pretende en este caso.

Frente a los argumentos del demandante, con los cuales pretende se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, hubo razones suficientes, como cons ecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor HELMER JARAMILO CARVAJAL, no es cierto que el trámite procesal surtido presente alguna debilidad, atinente al principio de congruencia, presunción de inocencia (duda Razonable), indebida valoración probatoria, falsa motivación o incluso error en la tipicidad o en la notificación de las decisiones que lo definieron, observándose que carece de fundamento, toda vez que revisado el proceso no se encuentra elemento alguno que pueda respaldar estas acusaciones.

Evidenciándose en el proceso, que al investigado se le respetaron las garantías procesales previstas en la ley, fueron atendidas oportunamente las solicitudes de pruebas y los recursos que presento durante el proceso, de igual manera se encuentra que en las decisiones de primera y segunda instancia, se realizó un

procesales previstas en la ley, fueron atendidas oportunamente las solicitudes de pruebas y los recursos que presento durante el proceso, de igual manera se encuentra que en las decisiones de primera y segunda instancia, se realizó un estudio detallado de presuntos defectos procesales argumentados por la defensa, así como de las pruebas obrantes en el proceso, cimientos en que se basaron las decisiones de fondo demandadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…)

Es claro que el proceso disciplinario que dio origen a los Actos Administrativos demandados se tramitó con el lleno de todos los requisitos legales, observándose y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante en este medio de control, además, el distinguido y respetado jurista representante del demandante se limitó a hacer un extenso pronunciamiento sobre la actuación procesal disciplinaria, pero existe una profunda orfandad probatoria que lleva el juez a declarar la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, al contrario, si se hace un análisis y estudio del proceso disciplinario que se aporta a este proceso, se tiene que llegar a la conclusión inequívoca de que la actuación disciplinaria cumplió con todas las normas que rigen para tales efectos.”

Por último, la entidad demandada propuso las excepciones de fondo que denominó

“EL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO PUEDE

UTILIZARSE COMO UNA INSTANCIA MÁS DEL PROCESO DISCIPLINARIO” ,

“DESGASTE INJUSTIFICADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

UTILIZARSE COMO UNA INSTANCIA MÁS DEL PROCESO DISCIPLINARIO” ,

“DESGASTE INJUSTIFICADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS”, las cuales se entenderán resueltas con la decisión que de mérito se profiera en estas diligencias.

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 30 de agosto de 20221; vencido el término de traslado2, con providencia del 14 de noviembre de 20223 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 202 34, surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se adelantó la etapa de conciliación sin que las partes presentaran fórmula de arreglo y finalmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Luego, el 18 de abril de 2023 se realizó la audiencia de pruebas5, recaudando el interrogatorio de parte y la testimonial decretada, luego de lo cual, por considerar innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, saneamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, haciendo uso de tal derecho la parte demandante 6 y el extremo demandado7.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el agent e del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Dentro del término concedido, el agent e del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia

1 Ver índice 00005.AdmiteDemanda.Aplicativo Samai. 2 Ver índice 0020.VenceTraslado.Aplicativo Samai. 3 Ver índice 00022.AutoFijaFechaaudienciay/oDiligencia. Aplicativo Samai. 4 Ver índice 00029.ActaAudiencia. Aplicativo Samai. 5 Ver índice 00037.ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS. Aplicativo Samai. 6 Ver índice 00040.PARTEDEMANDANTEPRESENTAALEGATOSDECONCLUSIÓN. Aplicativo Samai. 7 Ver índice 00039.BANCOAGRARIOALLEGAALEEGATOSDECONCLUSIÓN. Aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD. 2022-00269-00 8

consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si los actos administrativo s demandados expedidos por la Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur y el Presidente del Banco

VII.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si los actos administrativo s demandados expedidos por la Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur y el Presidente del Banco Agrario de Colombia el 25 de junio de 2021 y el 2 de diciembre de 2021, respectivamente, que declararon disciplinariamente responsable al s eñor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, y en consecuencia, lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, fueron expedidos de manera irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse, violación al debido proceso y falsa motivación.

VII.3. La órbita de competencia atribuida constitucionalmente a esta Jurisdicción con respecto al control del poder disciplinario

La Sala Plena del Honorable Consejo de Estado 8 precisó que el control que ejerce el juez de lo contencioso adm inistrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:

« […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpre tación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo , bajo el

normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo , bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]»

Así las cosas, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios habilita al juez de lo contencioso administrativo para lo siguiente:

  • Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
  • Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agos

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