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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00285-00-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00285-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00285-00g

Medio de control: SIMPLE NULIDAD

Demandante: ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VERA

Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL (TOLIMA).

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por el señor ALVARO LUIS RODRÍGUEZ VERA en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Decreto No. 155 del 29 de septiembre de 20 21 expedido por el alcalde municipal de El EspinalTolima, con el fin de que se hagan las siguientes…

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio, las súplicas de la demanda se concretan en que se declare la nulidad del Decreto No. 155 de 29 de septiembre de 2021, “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espinal y se asignan unas funciones” expedido por el alcalde municipal de El Espinal - Tolima.

II. HECHOS Teniendo en cuenta el líbelo mandatorio, como hecho relevante de la demanda se

relacionó el siguiente:

municipio de Espinal y se asignan unas funciones” expedido por el alcalde municipal de El Espinal - Tolima.

II. HECHOS Teniendo en cuenta el líbelo mandatorio, como hecho relevante de la demanda se

relacionó el siguiente:

  • Que el 29 de septiembre de 2021 el Alcalde del municipio de El Espinal -. Tolima, expidió el Decreto No. 155 del 2021 “Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espin al y se asignan unas funciones”.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1

Como normas violadas el extremo demandante señala que el acto acusado infringe los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 287, 313, 315 y 338 de la Constitución Política, 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, 87, 87.3., 89, 89.1 y 89.2 de la Ley 142 de 1994. El demandante indica que el Decreto No. 155 de 29 de septiembre de 202 1 incurre en las siguientes irregularidades:” i) la Incompetencia del alcalde para proferirlo, ii) haberse expedido de manera irregular al establecerle un efecto retroactivo a algunas de sus disposiciones, configurándose una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica,

1 Ver doc. 4_ALDESPACHO_004_DEMANDA(.pdf).NroActua 3. Aplicativo Samai.2

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así como (iii) haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, tal como se expondrá en lineamientos posteriores.”

Frente al primer cargo s eñaló que el Alcalde Municipal de El Espinal a través del acto administrativo acusado establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo , sin que tenga facultad para ello. Refirió que, al tratarse de un tributo, los elementos integrantes a que alude el artículo 338 de la Carta tienen reserva de ley, y , en consecuencia, no le es dable al ejecutivo municipal fijar el factor de la citada contribución por vía reglamentaria.

Precisó que las entidades territoriales a través de sus corporaciones de representación popular son las llamadas a establecer el porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000. Añadió que , en relación con las contribuciones por solidaridad corres pondientes a los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, son tributos de carácter territorial, y en tal sentido su naturaleza fiscal hace imperativo por mandato constitucional que sus el ementos sean definidos por el organismo de representación popular, en este caso el Concejo Municipal de El Espinal.

Finalmente indicó que si bien el Concejo Municipal de El Espinal aprobó el Acuerdo 021 de diciembre 18 de 2018 “ Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidio

el organismo de representación popular, en este caso el Concejo Municipal de El Espinal.

Finalmente indicó que si bien el Concejo Municipal de El Espinal aprobó el Acuerdo 021 de diciembre 18 de 2018 “ Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidio y los factores de contribución y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal 2019 y se dictan otras disposiciones”, en el texto del mismo no existe ningún tipo de autorización o facultad conferida al alcalde municipal de El Espinal para desarrollar todos los asuntos atinentes con el régimen de contribuciones y subsidios, ni mucho menos fijar los elementos que los componen, en el entendido que la estructuración de los mismo son de exclusiva competencia del órgano coadministrador.

Con relación al segundo vicio expuesto, señaló que con la expedición del Decreto 155 de 2021, se vulnera el principio de seguridad jurídica al pretender aplicar retroactivamente los parágrafos de los artículos 6 y 8, en contravención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico el efecto de las leyes en el tiempo.

Refiere que, por regla general y por orden constitucional, las leyes no son de carácter retroactivo, pues se asume que se aplican de forma inmediata y hacia el futuro ; no obstante, advierte que existen excepciones cuando son de relevancia constitucional y en materia penal por principio de favorabilidad. Alude que el acto administrativo no hace mención al soporte constitucional o legal para tomar tal atribución, razones suficientes para que se determine la existencia de vicios en el Decreto 155 de 2021 al infringir el ámbito de la temporalidad.

mención al soporte constitucional o legal para tomar tal atribución, razones suficientes para que se determine la existencia de vicios en el Decreto 155 de 2021 al infringir el ámbito de la temporalidad.

Frente al tercer vicio alegado, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse, indica que el Decreto 155 de 2021 menciona en su parte considerativa el conjunto de normas en las que aparentemente se fundamentó; sin embargo, en su artículo 6° evidencia todo lo contrario , toda vez, que la autoridad administrativa al reglamentar los “criterios para el pago de subsidios” a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo desconoce los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, lo que repercute directamente a la vulneración clara y manifiesta a los preceptos normativos superiores.3

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Indicó que el aporte solidario para subsidios del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo es un impuesto territorial con destinación específica, y que su tarifa fue inicialmente fijada en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1992, no obstante el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 varió lo relativo a la tarifa estableciendo un tope mínimo del factor del aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5; 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6; 60% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a c argo de los suscriptores industriales), imponiendo

60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6; 60% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a c argo de los suscriptores industriales), imponiendo además, en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribución atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones; sin embargo, con el Decreto 155 de 2021 fue el Alcalde Municipal de El Espinal el que se encargó de regular estos elementos estructurales de la obligación impositiva (sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable y las tarifas de los impuestos), apartándose además del criterio establecido por el legislador respecto a la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución.

Expresó que en el artículo 6° contenido en el Capítulo III del Decreto 155 de 2021, se establecieron por parte del municipio los requisitos que deben acreditar los prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para la transferencia de los subsidios por parte de la Secretaria de Hacienda con la respectiva cuenta de cobro así: “iv) Valor facturado de subsidios por consumo por estrato por Suscriptores; v) Valor facturado de subsidios por consumo por estrato por suscriptores; vi) Suma total del valor facturado por subsidios por cargo fijo y consumo; vii) Valor facturado de contribuc iones por cargo fijo por uso y estrato por suscriptores; viii) Valor facturado de contribuciones por consumo por uso y estrato por suscriptores; xi) Suma total del valor facturado por contribuciones por cargo fijo y consumo.”2, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

por uso y estrato por suscriptores; xi) Suma total del valor facturado por contribuciones por cargo fijo y consumo.”2, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

A su juicio, para la transferencia de recursos por concepto de subsidios, los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, no se les podrá requerir el cobro del tributo según “valor facturado” sino por el RECAUDO realizado por las empresas, tal como lo estableció el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por lo que claramente se avizora una vulneración flagrante del Decreto acusado respecto a las normas en que debió fundarse, pues el municipio en el numeral 2º del Decreto 155 de 2021 desconoce los lineamientos normativos explicados y desarrollados a lo largo de la demanda.

Precisó que en la Sentencia C-042 de 2021 la Corte Constitucional analizó los elementos del impuesto y de allí se deriva que para efectos de determinar la base gravable del cobro de subsidios, no se requiere ni se exige que se tenga como base gravab le los valores facturados como elemento para fijar el aporte y/o contribución, siendo que la base gravable p ara determinar dicho tributo es su recaudo y no la facturación tal como lo preceptúa el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el municipio de El Espinal Tolima, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatoria s, alegando que no se ha

municipio de El Espinal Tolima, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatoria s, alegando que no se ha

2 Ver doc. 4_ALDESPACHO_004_DEMANDA(.pdf).NroActua 3. Aplicativo Samai. 3 Ver índice 19 aplicativo Samai.4

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cerceado, desconocido o vulnerado derecho alguno con la expedición del Decreto 155 de 2021 objeto del presente medio de control.

Manifestó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994 , el alcalde del municipio de El Espinal - Tolima tiene la competencia de expedir Decretos en aras de regular la prestación de servicios públicos , y parte de sus funciones son las de “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…" , agrega que en consonancia con el literal f del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 , el alcalde podrá impulsar el crecimiento en cuanto a la sostenibilidad fiscal de la municipalidad.

Refirió que en cumplimiento a las anteriores disposiciones constitucionales y legales, el municipio de El Espinal expidió el Acuerdo 021 de 2018, “Por medio del cual se

impulsar el crecimiento en cuanto a la sostenibilidad fiscal de la municipalidad.

Refirió que en cumplimiento a las anteriores disposiciones constitucionales y legales, el municipio de El Espinal expidió el Acuerdo 021 de 2018, “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y de los factores de contribución y aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal 2019 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que goza de legalidad toda vez que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción competente y tampoco es demandado dentro del presente medio de control

Precisó que el acto acusado fue proferido de conformidad con los fines esenciales d el Estado al satisfacer la necesidad de prestación de servicios públicos domiciliario s y así superar el déficit fiscal en el que se encuentra el municipio de El Espinal – Tolima.

Alegó que , de prosperar las pretensiones de la demanda , se estaría vulnerando los derechos e intereses generales de los habitantes del Municipio del Espinal, trayendo como consecuencia mayores perjuicios al derecho que se pretende proteger, toda vez que el municipio requiere actualmente superar el déficit y as í satisfacer las necesidades de prestación de los servicios públicos domiciliarios . Indicó que el acto administrativo atacado en ningún momento, crea o modifica un tributo, solo regula los requisitos que tienen que cumplir las entidades prestadoras de serv icios público s de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, para que así el municipio tenga la información necesaria y pertinente para formular las apropiaciones requeridas para financiar los

tienen que cumplir las entidades prestadoras de serv icios público s de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, para que así el municipio tenga la información necesaria y pertinente para formular las apropiaciones requeridas para financiar los subsidios a la población vulnerable, en cumplimiento a los fines esenciales del estado como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Política.

Afirma que el demandante no probó debidamente los hechos fundamento de las pretensiones, en contra vía del artículo 167 del Código General del Proceso , y lo que pretende es entorpecer la actuación de la administración pública.

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 18 de agosto de 20224, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar presentada con la demanda , la cual fue negada con providencia del 10 de noviembre de 20 225. Vencido el término de traslado para la contestación de la demanda 6, con providencia del 14 de diciembre de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó la prueba documental allegada, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por

4 Ver índice 00005. AdmiteDemanda. Aplicativo Samai 5 Ver índice 00028. Autoniegamedidascautelares. Aplicativo Samai 6 Ver índice 00020. VenceTraslado. Aplicativo Samai5

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escrito, dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de dictar sentencia anticipada;

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escrito, dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de dictar sentencia anticipada; derecho del cual hizo uso el extremo demandante7 y la entidad demandada8.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 1º y 156 numeral 1º ibídem.

7.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el Decreto 155 del 29 de septiembre de 2021 “ Por medio del cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Espinal y se asignas unas funciones”, fue expedido por el Alcalde Municipal de El Espinal careciendo de competencia para ello, de manera irregular y con infracc ión de las normas en que debía fundarse.

El contenido del acto administrativo demandado es el siguiente:

❖ Decreto Nº. 155 del 29 de septiembre de 2021

7 Ver índice 00040. AgregaMemorial. Aplicativo Samai

El contenido del acto administrativo demandado es el siguiente:

❖ Decreto Nº. 155 del 29 de septiembre de 2021

7 Ver índice 00040. AgregaMemorial. Aplicativo Samai 8 Ver índice 00041. AgregaMemorial. Aplicativo Samai6

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7.3. Vicios de nulidad alegados

Es menester de la Sala abordar cada uno de los cargos elevados por el demandante contra el Decreto 155 del 29 de septiembre de 2021, así:

  1. La incompetencia del alcalde municipal de El Espinal para expedirlo

Argumenta el demandante que, a través del acto acusado, el burgomaestre de El Espinal estableció los elementos integradores de una contribución los cuales tienen reserva de

  1. La incompetencia del alcalde municipal de El Espinal para expedirlo

Argumenta el demandante que, a través del acto acusado, el burgomaestre de El Espinal estableció los elementos integradores de una contribución los cuales tienen reserva de ley y por ende no le es dable al ejecutivo municipal fijar el factor de la citada contribución por vía reglamentaria.

Igualmente indicó que las entidades territoriales a través de sus corporaciones de representación popular son las llamadas a establecer el porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000. Añadió que,12

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en relación con las contribuciones por solidaridad correspondientes a los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, son tributos de carácter territorial, y en tal sentido su naturaleza fiscal hace imperativo por mandato constitucional que sus elementos sean definidos por el organismo de representación popular, en este caso el Concejo Municipal de El Espinal y no por su Alcalde.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad territorial indicó que el acto acusado no creó ningún tributo. Con él se desarrolla una de las competencias del municipio, cual es la de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio , adoptando medidas que le permitan

domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio , adoptando medidas que le permitan superar el déficit fiscal que presenta la entidad pública.

Para resolver este primer reparo debemos iniciar por señalar que el capítulo 5º de la Constitución Política desarrolla la finalidad social que tienen en nuestro Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios. Concretamente el artículo 365 establece: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley , podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos serv icios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá i ndemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita .” (Subraya fuera del texto original) A su vez, el artículo 367 superior preceptuó: «Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de

«Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. » (Negrillas y subrayas propias)13

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Por su parte, el artículo 368 constitucional preceptuó: “ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios , en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

Teniendo en cuenta el anterior marco constitucional, es claro que la norma apunta a lograr una igualdad material para todos los habitantes del territorio nacional en el uso y goce de los servicios públicos domiciliarios, respondiendo a la idea de Estado Social de Derecho. Se requiere que las personas de menores ingresos puedan tener el suministro de estos servicios que mejoran su calidad de vida y de esta forma dism inuir las brechas sociales existentes. Al no tener capacidad de pago, el Estado a través de los subsidios permite que las personas con limitaciones de recursos accedan a estos servicios.

servicios que mejoran su calidad de vida y de esta forma dism inuir las brechas sociales existentes. Al no tener capacidad de pago, el Estado a través de los subsidios permite que las personas con limitaciones de recursos accedan a estos servicios.

En desarrollo de este postulado superior, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3 determina que c onstituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: “[…] 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo consagrado por el artículo 14, numeral 14.29 de la misma norma, los subsidios son definidos como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Son conceptos que pagan algunos usuarios de los servicios públicos domiciliarios (obligados), con la finalidad de ayudar a otros usuarios (beneficiarios) a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos su pago.

El fundamento normativo de esta contribución se encuentra en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que

“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, di stingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3”. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de ac uerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

Al tenor de lo dispuesto en el art ículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “ como un descuento en el valor de la14

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factura que éste debe cancelar , conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. (Subraya fuera del texto original)

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factura que éste debe cancelar , conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. (Subraya fuera del texto original)

Esta disposición igualmente consagra la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, cuyo propósito principal es el de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deben efectuar las empresas de servicios públicos domiciliarios por concepto de las contribuciones de solidaridad realizadas por los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, cuya destinación es la de o torgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

La norma en cita igualmente establece la obligación a las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional para que en el evento que tales fondo s no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia sea cubierta con otros recursos presupuestales. Es por ello que el modelo de solidaridad tarifario no se vale exclusivamente de la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población ( subsidios tarifarios cruzados 9). También exige la creación y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por medio de los cuales se canalizan los recursos presupuestales que también sirven de fuente para el pago de los subsidios. Frente a la naturaleza y operación de estos fondos de solidaridad y redistribución de ingresos el artículo 4 del Decreto 565 de 1996 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 ), indica que serán cuentas especiales dentro de la

ingresos el artículo 4 del Decreto 565 de 1996 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 ), indica que serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de los cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, precisa que dentro de cada Fondo creado se ll evará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencia de recursos entre servicios. A renglón seguido, la norma en cita precisa que cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaria de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste, e igualmente comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario (artículo 5 del Decreto 565 de 1996) . Finalmente, el artículo 6 del Decreto 565 de 1996 precisa que el alcalde municipal o distrital o el gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994.

La Ley 1450 de 201110 por su parte, se encargó de establecer límites concretos en el

9 Recientemente en la sentencia C -187 de 2020 la Sala Plena afirmó que los subsidios tarifarios cruzados son “ los subsidios que se

pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de estratos más altos”. Por su parte

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