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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00296-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00296-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00296-00

Demandante: ARANJUEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Vinculada: LIGA DE CONSUMIDORES DEL VERGEL Asunto: Sentencia de primera instancia

ARANJUEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUE con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 145 del 5 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedido por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal. I.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, se restablezca el derecho por parte del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación

apelación”, expedido por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal. I.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, se restablezca el derecho por parte del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal, en el sentido que se reconozca que la Resolución No. 73-001-1-21-0290 del 25 de junio de 2021, expedida por el Curador Urbano No. 1 de Ibagué, mediante la cual se otorgó Licencia de Construcción para el Proyecto Sky Deluxe, tiene plenos efectos jurídicos y como consecuencia de ello, se ratifique el otorgamiento de la Licencia de Construcción concedida para el proyecto en cita.

I.3. Que se condene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal a pagar a la sociedad demandante las sumas líquidas que sean reconocidas a título de reparación de perjuicios, por el valor de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 15.260.715.461) M/CTE., de los cuales $13.686.627.405 corresponden al daño emergente causado, y $1.574.088.056 al lucro cesante, indexadas y

1 Ver índice 0062 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Que se condene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal a

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actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Que se condene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal a pagar a la demandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de reparación de perjuicios, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

I.5. Que se condene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:

II.1. Que la sociedad ARANJUEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. es propietaria del predio denominado “Lote B9” de la parcelación El Vergel del Barrio Ambalá del municipio de Ibagué, inmuebl e identificado con folio de matrícula No. 350-169779.

II.2. Que el 26 de abril de 2021, la sociedad ARANJUEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. solicitó la concesión de una licencia de construcción para el desarrollo del Proyecto Sky Deluxe sobre el den ominado “Lote B9”, correspondiente a una edificación de treinta y un (31) pisos, destinada a Vivienda Multifamiliar.

el desarrollo del Proyecto Sky Deluxe sobre el den ominado “Lote B9”, correspondiente a una edificación de treinta y un (31) pisos, destinada a Vivienda Multifamiliar.

II.3. Que el 05 de mayo de 2021, el señor Julio César Montañez Roa, actuando en calidad de apoderado de la Liga de Consumidores del Verge l, presentó objeciones a la solicitud de Licencia de Construcción radicada por parte de la Sociedad

ARANJUEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S.

II.4. Que mediante Resolución No. 73 -001-1-21-0290 del 25 de junio de 2021, el Curador Urbano No. 1 de Ibagué otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva y aprobación de piscinas para el Proyecto Sky Deluxe. II.5. Que en virtud de dicho acto administrativo, se concedió una autorización para la construcción del citado proyecto, teniendo como base el estudio adelantado por la Curaduría Urbana. II.6. Que el 23 de julio de 2021, el señor Julio César Montañez Roa, actuando en calidad de apoderado de la Liga de Consumidores del Vergel, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 73-001-1-210290 del 25 de junio de 2021. II.7. Que posteriormente, el Curador Urbano No. 1 de Ibagué, a través de Resolución No. 73001-1-21-0422 del 26 de agosto de 2021, confirmó en su totalidad lo decidido

2Ver fijación del litigio índice 0062 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

No. 73001-1-21-0422 del 26 de agosto de 2021, confirmó en su totalidad lo decidido

2Ver fijación del litigio índice 0062 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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en la Resolución No. 73 -001-1-21-0290 del 25 de junio de 2021, por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción para el desarrollo del Proyecto Sky Deluxe. II.8. Que la Secretaría de Planeación Municipal a través de Resolución No. 145 del 05 de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Liga de Consumidores del Vergel en contra de la citada licencia de construcción para el proyecto Sky Deluxe , en el sentido de revocar la Resolución No. 73-001-1-21-0290 del 25 de junio de 2021 expedida por el Curador Urbano No. 1 de Ibagué. II.9. Que el 16 de febrero de 2022, la entidad demandante presentó solicitud de revocatoria directa ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el objeto de que ésta dejara sin efectos la Resolución No. 145 del 5 de noviembre de 2021. A su vez, el 6 de mayo de 2022 radicó un escrito de alcance a dicha solicitud, que a la fecha no ha sido resuelto por la entidad.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

a dicha solicitud, que a la fecha no ha sido resuelto por la entidad.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

El apoderado j udicial de la parte demand ante refiere que el acto administrativo acusado i nfringe lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; el principio del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 numeral 1° del CPACA; el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 20155, lo consignado en el Acuerdo Municipal 035 de 1990, por el cual se adoptó el Estatuto Urbano de Ibagué ; y el principio de igualdad consagrado en los a rtículos 13 superior y 3 numeral 2° del CPACA. Como concepto de violación indicó que con la expedición de la Resolución No. 145 del cinco (05) de noviembre de 2021 por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, se desconoció abiertamente lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concerniente a la decisión de los recursos dentro del procedimiento administrativo, específicamente, el recurso de apelación cuyo estudi o le correspon dió a dicha autoridad, ya que se fundamentó en un reparo que no fue formulado por el sujeto recurrente.

Precisó que los argumentos desplegados en el recurso por parte de la Liga de Consumidores del Vergel se relacionaron con el desconocimiento al debido proceso, la exclusión de aplicación de las normas del Plan Parcial Palma sobre el predio en donde se localiza el Proyecto Sky Deluxe , la aplicación de otras normas

Consumidores del Vergel se relacionaron con el desconocimiento al debido proceso, la exclusión de aplicación de las normas del Plan Parcial Palma sobre el predio en donde se localiza el Proyecto Sky Deluxe , la aplicación de otras normas de urbanismo al proyecto, y la supuesta limitación de alturas al cual se encontraba sometido el predio en cuestión, los cuales fueron abordados por el Curador Urbano No. 1 de Ibagué en la Resolución 73001 -1-21-0422 del 26 de agosto de 2021 ; sin embargo, alega que en la Resolución No. 145 del 5 de noviembre de 2021 , la Secretaría de Planeación Muni cipal no examinó de manera concreta y específica tales reparos, sino que simplemente efectuó un análisis general de las normas relacionadas con el Plan Parcial Palma, así como de las licencias de urbanismo

3 Ver demanda folios 7-15.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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existentes de manera previa a la expedición tanto del Decreto Municipal 196 de 2005 “Por el cual se adopta el Plan Parcial de Desarrollo Palma”, como de la licencia de construcción para el Proyecto Sky Deluxe. Indicó que resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congr uencia, que la Secretaría de Planeación Municipal haya basado su decisión en un razonamiento que no fue propuesto por la Liga de Consumidores del Vergel, pasando por alto la garantía de la contradicción, pues en ninguno de los capítulos del extenso documen to presentado por los recurrentes para sustentar el

su decisión en un razonamiento que no fue propuesto por la Liga de Consumidores del Vergel, pasando por alto la garantía de la contradicción, pues en ninguno de los capítulos del extenso documen to presentado por los recurrentes para sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación figura el supuesto desconocimiento del Decreto Municipal 015 de 2021 como argumento encaminado a sustentar su oposición al otorgamiento de la licencia de c onstrucción previamente concedida, y fue el que resultó siendo fundamental para la revocatoria de la mentada habilitación. De otra parte, señala que la Resolución 145 del 5 de noviembre de 2021 no fue expedida con motivación suficiente ; la autoridad no efectuó un ejercicio deductivo acerca de los argumentos propuestos por los recurrentes -como sí lo hizo el Curador Urbano No. 1 de Ibagué al resolver el recurso de reposición -. Expuso que la única motivación del acto se concreta en la supuesta desatención de la licencia de construcción recurrida al Decreto Municipal 015 de enero de 2021, razón que no se acompasa con lo propuesto en el recurso, que a su vez es insuficiente y que es considerada como un elemento sobreviniente que incorpora el Municipio de Ibagué - Secretaría de Planeación Municipal solamente en la Resolución 145 del cinco (05) de noviembre de 2021. Indica que no bastaba con que la Resolución 145 de 2021 plasmara de manera genérica un recuento de las normas urbanísticas que, a su juicio, serían apl icables o inaplicables al proyecto cuyo licenciamiento se solicitó. Por el contrario, la accionada estaba obligada a argumentar de manera específica las razones por las

genérica un recuento de las normas urbanísticas que, a su juicio, serían apl icables o inaplicables al proyecto cuyo licenciamiento se solicitó. Por el contrario, la accionada estaba obligada a argumentar de manera específica las razones por las cuales el proyecto planteado, según se adujo, no se ajustaba a la reglamentación urbanística, cosa que no ocurrió en las consideraciones del acto atacado, ya que se limitó a realizar análisis generales sobre 1) el debido proceso de la recurrente, 2) la normativa general sobre planes parciales, 3) la aplicación del Plan Parcial Palma en este caso, 4) las resoluciones por medio de las cuales se autorizó el proceso de urbanización del predio “Los Balsos” (“Lote 1”) y 5) las exclusiones a las actuaciones de urbanización. Por otro lado, señala que la actuación acusada fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse , ya que los actos administrativos que conforman el marco normativo general al cual se sujeta el estudio para la licencia de construcción del Proyecto Sky Deluxe, corresponden a la Resolución 397 de 2000 y a la Resolución 298 de 2002, las cuales se encuentran amparadas y examinadas a la luz del Acuerdo Municipal 035 de 1990. Por lo anterior, resulta errada e incongruente la determinación que hace la Resolución 145 de 2021 al examinar el cumplimiento de la licencia de construcción a la luz del Decreto Municipal 015 de 2021, y no con observancia de la normativa que sí es aplicable, es decir, las Resoluciones expedidas con observancia de los Acuerdos Municipales 035 de 1990, 116 del 2000 y 009 de 2002.

Refiere que través del Proyecto Parcelación El Vergel, se generaron las áreas con

expedidas con observancia de los Acuerdos Municipales 035 de 1990, 116 del 2000 y 009 de 2002.

Refiere que través del Proyecto Parcelación El Vergel, se generaron las áreas con destino al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de cesiones en los términos de los citados Acuerdos Municipales; de manera que se puede aseverar que ésteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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corresponde a un área o pedio urban izado en los términos de la definición establecida en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015. A su juicio, es claro que el Lote LB-9 sobre el cual se obtuvo la licencia de construcción para el proyecto Sky Deluxe corresponde a un área útil del mismo. Precisó que la obtención de licencia de construcción sobre el Lote LB-9 (Resolución No. 73-001-1-21-0290 del veinticinco (25) de junio de 2021 expedida por el Curador Urbano No. 1 de Ibagué) era procedente , en la medida que la misma se fundamenta en el pa rágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 (teniendo como base las normas urbanísticas que obran en el Acuerdo 035 de 1990). Señala que el marco normativo general con base en el cual se ha desarrollado el sector y, en consecuencia, para el desarrollo del proyecto Sky Deluxe - está constituido por el Acuerdo Municipal 116 de 2000 y el Acuerdo Municipal 009 de

1990). Señala que el marco normativo general con base en el cual se ha desarrollado el sector y, en consecuencia, para el desarrollo del proyecto Sky Deluxe - está constituido por el Acuerdo Municipal 116 de 2000 y el Acuerdo Municipal 009 de 2002 expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué, no obstante, la Resolución No. 145 del 5 de noviembre de 2021 desconoce tal contexto normativo.

Refiere que en el caso que se desestime la aplicabilidad del Plan Parcial Palma el Plan de Ordenamiento Territorial actualmente vigente para el municipio de Ibagué, contenido en el Decreto 1000 -823 de 2014, igualmente consagra la misma liberación de altura en su artículo 304, conforme al cual “Para todos los usos, y para el uso de vivienda la altura será libre en desarrollos multifamiliares bajo la modalidad de agrupación.”

Finalmente señala que se ha vulnerado el principio constitucional y legal de igualdad con el acto que revocó la licencia de construcción, ya que en otros proyectos aledaños al desarrollado por Aranjuez Construcciones Inmobiliarias S.A.S. (Sky Deluxe), en el mismo sector de El Vergel de la ciudad de Ibagué, obtuvieron la correspondiente licencia de construcción y se han adelantado sin inconvenientes encontrándose en igualdad de condiciones.

Expone que estando en condiciones similares, no se justifica que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal, en sede de apelación, haya revocado una licencia que fue concedida por el Curador Urbano No. 1 con fundamento en la normativa aplicable, desconociendo que otros proyectos también han sido beneficiarios de estas autorizaciones y han podido desenvolverse sin trabas po r parte de la administración municipal.

una licencia que fue concedida por el Curador Urbano No. 1 con fundamento en la normativa aplicable, desconociendo que otros proyectos también han sido beneficiarios de estas autorizaciones y han podido desenvolverse sin trabas po r parte de la administración municipal.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué y la vinculada Liga de Consumidores del Vergel contestaron la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y además expusieron como argumentos de defensa:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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IV.1. Municipio de Ibagué4: A través de su apoderada judicial señaló: “(…) quien alega la falsa motivación debe demostrar las razones específicas por las cuales el acto administrativo incurre en dicho vicio de nulidad. Si bien la regla de la carga de la prueba se aplica con mayor importancia en la falsa motivación, de lo que realmente se trata es de proteger la presunción de legalidad que reviste todo a cto administrativo una vez está en firme. Por lo tanto, la carga de quien demanda es mayor al exponer bien sean las razones de hecho o las de derecho que justifican la indebida motivación del acto administrativo.

Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que,

motivación del acto administrativo.

Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos. (…) Así las cosas, los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos expuestos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del d emandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. (…) Así las cosas, queda claro que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos , frente al cargo de falsa motivación, ten iendo sobre sí la carga de la prueba, es decir a través de una presentación clara de la discrepancia fáctica y jurídica que invalida la motivación, y justificación de dicho acto.

2. Otro de los cargos se presenta frente a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo. Al respecto el demandante relaciona la violación del principio de Igualdad, legalidad, debido proceso, al igual que algunas normas urbanísticas.

Para el efecto de plantear la defensa jurídica del Municipio de Ibagu é como emisor del Acto Administrativo demandado Resolución 00145 del 5 de noviembre de 2021

urbanísticas. Para el efecto de plantear la defensa jurídica del Municipio de Ibagu é como emisor del Acto Administrativo demandado Resolución 00145 del 5 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación, se tendrá en cuenta el marco normativo de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015. Dentro de los temas a considerar se encuentra lo correspondiente a los Planes Parciales que complementan los planes de ordenamiento. Para el caso objeto de estudio, esta defensa se debe centrar en demostrar que el predio sobre el que se planea ejecutar el proyecto Sky Deluxe por la Constructora Aranjuez, denominado “los balsos” no se debe sujetar a la normatividad contenida en el Decreto

4 Ver índice 0029 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Municipal 0196 del 25 de abril de 2005, por el contrario, se debe aplicar la Licencia urbanística 298 de 2002.

Dentro del Acto Administrativo 0196 de 2005 se contempló la extensión superficial en la que se desarrollaría el Plan Parcial, dentro de los mismos se establecieron los lotes intervenidos, entre los que se cuenta el “los balsos” con un área de 35000 m2, destacándose como un área ya urbanizada o ya intervenida. Así mismo, se delimitaron las zonas homogéneas que se disponían a ser objeto de futuras intervenciones y desarrollos urbanísticos.

destacándose como un área ya urbanizada o ya intervenida. Así mismo, se delimitaron las zonas homogéneas que se disponían a ser objeto de futuras intervenciones y desarrollos urbanísticos. Ahora bien, en Resolución 397 de 2000 de la Curaduría Urbana 1 de Ibagué se llevó a cabo la modificación de Loteo a solicitud del señor Santiago José Vila Mejía, realizando la división del predio “Los Balsos” en tres lotes. En Resolución no. 298 de 2002 se realizó modificación a la Resolución 397 de 2000, efectuándose una subdivisión del lote de reserva A Los Balsos con área de 12540,69 m2 en siete lotes. En concordancia con tales actos se concluye que el predio LB-9 del loteo “los balsos” consiste en un predio urbanizado en los términos establecidos en las licencias urbanísticas expedidas por la Curaduría 1 de Ibagué a solicitud del señor Santiago Vila, aplicándose la definición del Decreto 1077 de 2015 adoptado en Decreto municipal 015 de 2021. Según la norma “Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, v ías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega de ellas a las autoridades competentes” (Art. 1. D. 015/2021).

Así mismo, se reglamentó la exclusión a las actuaciones de urbanización de los predios desarrollados por procesos de urbanización o construcción con fundamento en actos administrativos expedidos por la autoridad competente. De modo que, cuando se pretende adelantar una nueva edificación, se deberá cumplir con el marco

predios desarrollados por procesos de urbanización o construcción con fundamento en actos administrativos expedidos por la autoridad competente. De modo que, cuando se pretende adelantar una nueva edificación, se deberá cumplir con el marco normativo general sobre usos, ed ificabilidad, volumetría, alturas, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados en el acto administrativo previamente otorgado. Y en los casos en que tales exigencias no están contempladas, se someterán al mismo marco normativo del sector, garantizando una configuración urbanística homogénea, la prevalencia del interés general sobre el particular y la prestación de servicios públicos.

Ahora bien, tal y como lo analizó el Despacho de Planeación: para realizar estudio técnico y jurídico al Plan Parcial Palma, es necesario abordar el contenido del capítulo denominado "Los Planes Maestros" del Documento Diagnostico, se observan los siguientes elementos relevantes “Desde un comienzo se determinó por parte de los propietarios la vocación que tendrían sus predios, velando porque los desarrollos más cercanos a la Hacienda el vergel. situada en el extremo occidental de la totalidad del predio, fuesen de clase alta y buscando ubicar los estratos medios en la periferia sur oriental de éste (…). El primer Plan mae stro buscó el desarrollo de grandes lotes , donde la zona norte ubicada contra la cordillera se dejaría para la construcción de edificios. aprovechando la elevación del terreno y la vista que éste ofrece hacia la ciudad. la zona central del predio se destin aría para el desarrollo conjuntos cerrados de vivienda, y la parte sur colindante con la Avenida Ambala se dejaría para concentrar una zona comercial sobre este corredor. Lo anterior estaría articulado por un circuito

zona central del predio se destin aría para el desarrollo conjuntos cerrados de vivienda, y la parte sur colindante con la Avenida Ambala se dejaría para concentrar una zona comercial sobre este corredor. Lo anterior estaría articulado por un circuito vial constituido por tres vías de penetración ubicadas sobre la Avenida Ambala, y queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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se prolongarían en sentido norte al interior del sector , y donde dos de éstas continuarían como vías perimetrales de las quebradas la Balsa y las Panelas, así como con una vía intermedia ubicada en el mismo sentido de esta. (…) Es importante resaltar que dentro del Plan Parcial Palma se planteó como estrategia territorial: “Constituir zonas homogéneas claramente definidas que le permita a los propietarios obtener un predio acorde a su participación inicial, ba jo la premisa del equitativo reparto de cargas y beneficios”. Y “Localizar los desarrollos urbanísticos dentro del área de planificación, definiendo su conformación, usos y características”.

El Despacho de la Secretaría de Planeación Municipal consideró que, con base en las disposiciones que fueron adoptadas en el Plan Parcial Palma y frente al Lote B9 del loteo “Los Balsos”, en el documento técnico de soporte, se encuentra excluido por encontrarse urbanizado previamente, por cuanto en su planimetría ha si do identificado con claridad como un predio “ ya intervenido ”; de acuerdo con el Despacho es un predio urbanizado en los términos establecidos en las licencias

encontrarse urbanizado previamente, por cuanto en su planimetría ha si do identificado con claridad como un predio “ ya intervenido ”; de acuerdo con el Despacho es un predio urbanizado en los términos establecidos en las licencias urbanísticas precitadas, conforme la definición contenida en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, compilado por el artículo 1 del Decreto Municipal 015 de 2021.

En este sentido, el Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 1000-0823 de 2014, artículos 283 y 284, “Art. 283. El tratamiento de consolidación regula la transformación de las es tructuras urbanas de la ciudad desarrollada, garantizando coherencia entre la intensidad de uso del suelo y el sistema de espacio público existente o planeado. Parágrafo. Todos los predios que hayan concluido el proceso de urbanización se regirán por las d isposiciones del tratamiento de consolidación urbanística.” Y “Art. 284. Los predios localizados en zonas con tratamiento de consolidación urbanística deberán mantener las características del barrio sobre aislamientos, retrocesos, antejardines y demás elem entos volumétricos, así como sus condiciones de estacionamientos y equipamientos comunales. La edificabilidad de dichos predios se resultante de la aplicación de la norma original. Parágrafo. Se entiende por norma original la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan de Ordenamiento Territorial”.

Considérese así mismo que, teniendo en cuenta que el mun icipio de Ibagué no ha ocasionado perjuicio alguno a la sociedad demandante con la expedición del acto

Ordenamiento Territorial”.

Considérese así mismo que, teniendo en cuenta que el mun icipio de Ibagué no ha ocasionado perjuicio alguno a la sociedad demandante con la expedición del acto administrativo demandado proferido por la Secretaria de Planeación, no existe obligación por parte del ente territorial para reconocer perjuicio alguno, más aún cuando los actos administrativos están ajustados al orden jurídico, es decir, no existe un nexo de causalidad entre la administración municipal y los daños alegados por el accionante.

Adicionalmente, el curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que cause a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública, máxime cuando no se verifica que se causara afecta ciones a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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accionante por causa de la administración municipal. Sin embargo, valga resaltar que, si bien el curador urbano superó el término legal para decidir la solicitud de licencia, no se puede atribuir de manera exclusiva que se haya causado daños patrimoniales a la sociedad Aranjuez, con ocasión del trámite administrativo.”

IV.2. Vinculada Liga de Consumidores del Vergel Por intermedio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones demandatorias indicando:

“A. Sobre la supuesta violación al principio del debido proceso. (…)

1. Las autoridades administrativas están en el deber de resolver los recursos que

Por intermedio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones demandatorias indicando:

“A. Sobre la supuesta violación al principio del debido proceso. (…)

1. Las autoridades administrativas están en el deber de resolver los recursos que se interpongan contras sus actos, con fundamento en todas las normas que regulan la actuación.

Por razón del principio de eficacia, contemplado en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, es deber de las autoridades buscar que todos los procedimientos logren su finalidad, para lo cual procurarán la efectividad del derecho mate rial por encima d

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