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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00303-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00303-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2022-00303-00

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: MUNICIPIO DE CAJAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA -ANISOCIEDAD APP GICA S.A.

Procede la Sala a pronunciarse respecto del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en audiencia celebrada el pasado15 de agosto de 2023, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido po r EL MUNICIPÍO DE

CAJAMARCA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA -ANISOCIEDAD APP GICA S.A ANTECEDENTES El municipio de CAJAMARCA, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos de acceso a una infraestructura, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la defensa del

las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos de acceso a una infraestructura, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública y a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos que considera amenazados por cuenta del estado de la Vía Cajamarca - Ibagué, específicamen te en cuatro puntos, que el actor determina críticos (Pr57+0600, Pr63+0100 – Pr63-0400, Pr66+0000 – Pr66+0250, Pr79+0800), en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito” los cuales presentan, según lo manifiesta el actor, alto grado de deterioro por la falta de planeación e intervención estructural por parte de las entidades competentes para su operación y mantenimiento. Que p or esa razón se ordene a las accionadas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONSORCIO APP - GICA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, que, en el término de un mes o en el término que se considere pertinente, disponga las siguientes acciones:

1. Que u na vez se culmin en los estudios y diseños que actualmente se están adelantando, se garantice como una prio ridad en el desarrollo del proyecto , laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 intervención inmediata de los cuatro puntos críticos (Pr57+0600, Pr63+0100 – Pr630400, Pr66+0000 – Pr66+0250, Pr79+0800), en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito” y que en su ejec ución se efectúen todas las acciones administrativas y financieras que sean necesarias, por parte de las accionadas.

2. Adicionalmente, una vez se concluya la totalidad del proyecto de construcción de la vía Ibagué - Cajamarca y la intervención de los puntos críticos, se garantice un proceso de concertación, con todos los sectores sociales, culturales, económicos, comunitarios del municipio de Cajamarca, garantizando el derecho fundamental a la participación ciudadana, en torno al pa go de una tarifa diferencial en favor de esta comunidad, debido a la cercanía con el peaje ya existente entre Cajamarca y Armenia, destacando a su vez, su potencial agro turístico, y su incidencia para garantizar la seguridad alimentaria, el cuidado del me dio ambiente y el desarrollo rural integral en la región.

El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: HECHOS Que e l tramo vial comprendido entre el municipio de Ibagué y Cajamarca, en la actualidad, está en cabeza de la Asociación Pu blico Privada APP - GICA, mediante el contrato de concesión No. 002 del 12 de octubre de 2015, que comprende los estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de

contrato de concesión No. 002 del 12 de octubre de 2015, que comprende los estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué - Cajamarca. Que el tramo vial comprendido entre el municipio de Cajamarca e Ibagué se encuentra sumamente afectado, pues con los efectos generados por la reciente temporada de lluvias y la mala planificación de los encargados de esta vía se profundizó traumáticamente en una falla geológica ubicada en el sector denominada “Curalito”, que desde hace muchos años ha sido advertida por habitantes del sector. Lo anterior, está generando afectaciones a los derechos fundamentales de la población del municipio de Cajamarca, tales como la vida e integridad personal, libre locomoción, seguridad alimentaria, igualdad, acceso o utilización de la infraestructura del Estado, prestación de servicios públicos y entre otros. Que se necesita entonces una respuesta efectiva e inmediata por parte de todas las entidades accionadas , con el objetivo de generar acciones concretas en términos administrativos y financieros, frente a la problemática presentada en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito ”, pues como se mencionó previamente, es una situación que se ha vuelto insostenible para todos los usuarios de la vida. Que el municipio de Cajamarca Tolima, el primero (01) de junio de 2022, radico de manera electrónica el oficio No. 376 de 2022, ante l a Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Consorcio APP GICA y el Ministerio de Transporte. Lo anterior, como una reclamación previa establecida en el artículo 144 de la ley 1437 del 2011 –

InfraestructuraANI, Consorcio APP GICA y el Ministerio de Transporte. Lo anterior, como una reclamación previa establecida en el artículo 144 de la ley 1437 del 2011 – CPACA NOVENO: En el documento antes mencionado, se solicita a es tas entidades lo siguiente: 1. “La realización de informe técnico de diagnóstico que permita identificar de manera concreta, la totalidad de puntos críticos existentes en la vía Ibagué –MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

Cajamarca; evidenciando todas sus causas, características y particularidades. Además de la formulación de posibles soluciones o alternativas integrales a esta problemática.

2. La intervención inmediata de toda la vía, y los puntos críticos de la vía Ibagué Cajamarca, en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito”. Y para este efecto, que sean ejecutadas todas las acciones administrativas y financieras que sean necesarias. Lo anterior, en concordancia con la definición técnica de diagnóstico que permita identificar una eventual alternativa de intervención sobre este y los demás puntos críticos. 3. la instalación inmediata de todas las señales de tránsito que fueren necesarias e indispensables en ambos sentidos de la vía Ibagué - Cajamarca en aras de informar entre otras cosas: zonas escolares, circulación de animales, zonas de derrumbe, delimitación de los carriles, hundimientos, pérdidas de bancada, etc.

en aras de informar entre otras cosas: zonas escolares, circulación de animales, zonas de derrumbe, delimitación de los carriles, hundimientos, pérdidas de bancada, etc.

4. Que sean atendidos los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política, entorno a las decisiones que sean adoptadas para desarrollo del proyecto enmarcado en el contrato concesión No. 002 del 12 de 2015, que comprende los estudios, diseños, construcción, ope ración y mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué – Cajamarca. En ese sentido, exhortamos a la realización de diversos escenarios de concertación de carácter técnico, en articulación con el municipio de Cajamarca y sus sectores sociales, económicos, ambientales, culturales, trasportadores y entre otros.

5. El plan de movilidad que actualmente se esté ejecutado por parte de APP GICA, debido a la problemática y traumatismo generado por el punto crítico denominado “Curalito”, kilómetro 63+300 6. Plan de inversión e infraestructura para la intervención prioritaria del punto crítico referido.

Que debido al mal estado de la vía Cajamarca - Ibagué, el municipio de Cajamarca, siempre ha sido muy propositivo frente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio APP - GICA, con el objetivo de entablar escenarios de concertación entorno a dos situaciones:

1. No pago del peaje, hasta tanto, no se haya culminado en su la totalidad el proyecto de doble calza da Ibagué – Cajamarca, y la intervención estructural de cuatro puntos críticos existentes en esta vía

a dos situaciones:

1. No pago del peaje, hasta tanto, no se haya culminado en su la totalidad el proyecto de doble calza da Ibagué – Cajamarca, y la intervención estructural de cuatro puntos críticos existentes en esta vía

2. Pago de una tarifa diferencial, debido a la cercanía con el peaje ya existente entre Cajamarca y Armenia, destacando su potencial agro turístico, y su incidencia para garantizar la seguridad alimentaria, el cuidado del medio ambiente y el desarrollo rural integral de la región.

Refiere la parte accionante que es indispensable que, una vez culminado el proceso de estudios de ingeniería, se garantice la intervención inmediata de los puntos críticos que hacen parte de la vía Ibagué - Cajamarca. Lo anterior, en el marco del desarrollo del proyecto para la construcción de la doble calzada que comprende este tramo vial, por lo cual, considera que no sería viab le el pago del peaje para los habitantes de l municipio demandante, pues pese a tantas inversiones efectuadas sobre esta vía por parte del Gobierno Nacional, al día de hoy, este tramo vial se encuentra muy deteriorado y al borde del colapso total. En ese se ntido, considera viable el pago del peaje una vez sea culminado en su totalidad, el proyecto denominado “Construcción de la doble calzadaMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

Ibagué – Cajamarca”, o que se dé la aplicación de una tarifa diferencia para los pobladores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

Ibagué – Cajamarca”, o que se dé la aplicación de una tarifa diferencia para los pobladores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

APP GICA S.A.

Se opuso a las pretensiones del actor popular en lo que hace referencia a sociedad APP GICA S.A., por cuanto, los hechos y circunstancias sobre los cuales el Actor Popular edifica su demanda no reflejan ni demuestran que la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos señalados en el libelo demandatorio sea n producto de las actividades adelantadas por esta en ejecución del Contrato de Concesión desarrollado bajo el esquema APP No. 002 de 2015. Manifiesta que, contrario a lo afirmado por el actor popular, la Sociedad APP GICA S.A. una vez tuvo conocimiento de la situación presentada en el kilómetro 63+000 de la vía Ibagué-Cajamarca (sector Curalito) como consecuencia de la fuerte Ola Invernal y de las fallas geotécnicas de dicho sector, adelantó actividades de reparación y/o reconstrucción de la obra de drenaje afectada, manejo de aguas superficiales y recuperación de la superficie de rodadura, con el único propósito de permitir que la movilidad de los usuarios de la vía se dispusiese a un solo carril con paso controlado y de esta manera activar nuevamente el tránsito por este corredor vial, como en efecto sucedió, destacando que, luego de las actividades adelantadas por APP GICA S.A. para reactivar el paso de los usuarios de la vía, el tramo vial existente ha tenido un flujo constante y permanente que

luego de las actividades adelantadas por APP GICA S.A. para reactivar el paso de los usuarios de la vía, el tramo vial existente ha tenido un flujo constante y permanente que ha permitido el libre tránsito y transporte de quienes usan dicha vía. Luego de citar apartes del contrato de concesión suscrito precisa que, ni en la Sección 4.2 de la Parte Especial de ese Contrato, ni en la Resolución No. 0000175 del Ministerio de Transporte se fijó y/o estableció, bajo ninguna circunstancia particular, la posibilidad de aplicar o incluir tarifas diferenciales para el recaud o de los peajes en las estaciones dispuestas para ello; además, la Parte Especial del Contrato de Concesión con claridad fijó la oportunidad para la instalación de las Casetas de Peaje y el inicio del recaudo de las tarifas mismas. En razón de lo anterior, cualquiera sea el alcance de las referidas propuestas que el municipio de Cajamarca menciona, la aceptación y/o aplicación de estas indefectiblemente conllevarían la alteración de las condiciones económicas que rigen el Contrato de Concesión No. 002 de 20 15 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la Sociedad APP GICA S.A., tornando inviable la continuidad de la ejecución del Proyecto de Concesión. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE APP GICA S.A. RESPECTO DE LOS SUCESOS

PRESENTADOS EN EL TRAMO DE VÍA EXISTENTE ENTRE IBAGUÉ -CAJAMARCA,

EN EL SECTOR DENOMINADO “CURALITO”, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O

PRESENTADOS EN EL TRAMO DE VÍA EXISTENTE ENTRE IBAGUÉ -CAJAMARCA,

EN EL SECTOR DENOMINADO “CURALITO”, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O

AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS. AUSENCIA DE PRUEBAS, NO IDONEIDAD

DE LA ACCION INTERPUESTA. PRETENSIÓN SUBJETIVA.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que el Ministerio de Transporte, según los hechos y circunstancias que se presentan , demuestren vulneración o amenaza deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 los derechos colectivos por parte de ese Ministerio , porque no corresponden estas actuaciones u omisiones a la amenaza que cita sobre el Tramo vial comprendido entre el Municipio de Ibagué y Cajamarca -Tolima, obras desarrolladas bajo el contrato de Concesión No. 002 del 12 de octubre de 2015, mencionando como derechos colectivos amenazados : acceso a una infraestructura, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad púb lica y la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente, estipuladas de manera

público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad púb lica y la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente, estipuladas de manera expresa en los literales d), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Advierte que la parte actora no logra demostrar la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Transporte , pues no tiene relación o v ínculo en los contratos celebrados con LA SOCIEDAD APP GICA S.A. y LA A GENCIA NACI ONAL DE INFRAESTRUCURA -ANI. Resaltando que dicha entidad no tiene la función de ejecutar la construcción, conservac ión y mantenimiento de las vías nacionales, no es la encargada de la señalización de vías, ni tampoco de celebrar los contratos para cumplir con las funciones asignadas a cada una de las mencionadas entidades adscritas, por lo que solicita sea declarada la falta o ausencia de responsabilidad de esta entidad y se absuelva de cualquier condena, por ausencia de prueba, respecto de la acusación de daño antijurídico como Entidad demandada respecto al objeto de la Acción Popular; reiterando que no ha incurrido en acción u omisión de la que pueda derivarse afectación de los supuestos Derechos Colectivos denunciados en el corredor vial existe de Ibagué- Cajamarca-Tolima. Propuso como excepciones las que denominó : falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y Necesidad de la prueba.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.

La Agencia Nacional de Infraestructura se opone a las pretensiones de la demanda,

colectivos y Necesidad de la prueba.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.

La Agencia Nacional de Infraestructura se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la p retensión popular no es el medio de control legal o constitucional previsto para el estudio de legalidad de los actos administrativos que fijaron los peajes y sus tarifas, ni del Contrato de Concesión Aduce que los hechos y circunstancias sobre los cuales el actor popular edifica su demanda no reflejan ni demuestran que la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos señalados en el libelo demandatorio sea producto de las actividades adelantadas por la sociedad APP GICA en ejecución del Contrato de Concesión, bajo el esquema de APP, No. 002 de 2015. En ese orden, las peticiones de la demanda carecen de fundamento probatorio que permita concluir que en el presente caso se ha vulnerado algún derecho colectivo, como quiera que la actuación de la ANI se ha desplegado de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley Propuso como excepciones las que denominó INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, CADUCIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FA LTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EN EL PROCESOMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el pasado 15 de agosto de 2023 y en ella, el Ministerio Público presentó una fórmula de arreglo, la cual fue avalada por las partes en su integridad, respecto del cual le corresponde pronunciarse a este Tribunal. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para pronunciarse frente al pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en el presente medio de control, en primera instancia, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos contra una autoridad del orden nacional, de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se analizará es determinar si procede la aprobación del proyecto de pacto de cumplimiento presentado en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023, y en consecuencia se debe terminar el presente asuntó ordenándose el archivo, atendiendo a que la posible vulneración de los derechos colectivos pretendidos proteger cesó a la fecha de la realización de la anotada audiencia. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que resulta constitucional, legal y razonable aceptar el pacto de cumplimiento celebrado entre la entidad territorial accionante y los accionados

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que resulta constitucional, legal y razonable aceptar el pacto de cumplimiento celebrado entre la entidad territorial accionante y los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANISOCIEDAD APP GICA S.A. el cual igualmente estuvo avalado por el delegado del Ministerio Público. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la ame naza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de lo s particulares, que violen o amenacen trasgredir los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción popular son los siguientes:MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a) Una acción u omisión de la parte demandada.

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingen te, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La Ley 472 de 1998 en su artículo 27 reguló lo relacionado con la audiencia de pacto de cumplimiento. El Consejo de Estado 1 ha definido esta figura jurídico procesal como el resultado de un acuerdo, de naturaleza conciliatoria, a que llegan las partes en relación con los hechos que motiva n la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se concertan las diferentes formas en que será protegido o restablecido. Que esta figura tiene como finalidad establecer una instancia de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la litis, agilizar la resolución del confli cto y proteger a la mayor brevedad posible y de la manera más efectiva el derecho o interés colectivo invocado. Advierte esta alta corporación que e l pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro de l trámite de las acciones

colectivo invocado. Advierte esta alta corporación que e l pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro de l trámite de las acciones populares, que facilita -dado que obligatoriamente debe surtirsea las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia, lo que evita, en caso de que la solución de compromiso se logre, el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva la aplicación de los principios de celeridad y economía. La Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 27 de la ley 472 de 1998, contemplando entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduc iendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto,

consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto,

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, providencia de dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 2300012-33-000-2004-00618-01 (AP)MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación.

Otro argumento que desvirtúa la interpretación del mencionado pacto como un medio para negociar la sanción jurídica, se refiere al hecho de que la conciliación versa sobre algo que se encuentra pendiente de determinación, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, aún no se ha impuesto sanción alguna al infractor. A lo anterior se agrega, que el inte nto de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general (...).” Además, acota esta corporación que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en

ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general (...).” Además, acota esta corporación que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política. CASO CONCRETO – del desarrollo de la audiencia de pacto y lo acordado por las partes: En el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el pasado 15 de agosto de los corrientes, se le concedió la palabra al agente del Ministerio Púb lico delegado para intervenir en el proceso, quien manifestó lo siguiente: “(…) Ministerio Público: Es para, manifestar lo siguiente, al revisar la demanda si uno la mirara, la demanda. Esta demanda se presenta en la coyuntura que hubo con el deslizamiento, una especie de pequeña avalancha si quiere llamarse así en el sector coralito que generó el cierre en unos días total de la vida y posteriormente cierre parcial y con pasos intermitentes por la vía Ibagué Cajamarca. Revisado incluso los derechos de la respuesta de las entidades a l escrito de agotamiento del requisito de posibilidad, las entidades de ahí se pueden desprender que estaban ejecutando las acciones necesarias para darle solución a ese impase que se presenta, que se presentó con el deslizamie nto en el sector de coralito, la avalancha de la quebrada coralito y que afectó y luego digamos, generó casi que

estaban ejecutando las acciones necesarias para darle solución a ese impase que se presenta, que se presentó con el deslizamie nto en el sector de coralito, la avalancha de la quebrada coralito y que afectó y luego digamos, generó casi que la afectación de la bancada y que impedía el transporte por Ibagué, Cajamarca. Eso está en los oficios de agotamiento de requisito en procedibilidad. Hoy en las pretensiones, lo que se busca es que efectivamente se hagan las intervenciones, la principal, que se hagan las intervenciones en ese punto a efectos de evitar, digamos que se presente evitar esa interrupción que hubo en la en el tránsito Ibagué – Cajamarca. Hoy eso ya no existe. En principio ya no existe, el paso está totalmente habilitado. En sí, lo que quedaría en concepto de este Ministerio Público a salvo mejor opinión del Convocante es lo relacionado con la tarifa diferencial que persiguen en el peaje que para este Ministerio Público esa parte deja de ser, o sea, no es tanto un derecho o interés colectivo que se deba buscar, digamos, por esta vía. Por lo tanto, en concepto de este Minis terio Público, si bien la acción popular técnicamente desde el punto directo desde el punto de vista jurídico, no puede ser retirada, así lo digamos, lo impide la norma, pero sí, en concepto de este Ministerio Público, lo fundamental y lo que es objeto de un interés o derecho colectivo, estamos frenteMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA

DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00

DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a un hecho superado, por lo tanto, no sé si la parte convoca nte, los actores populares y las entidades. Una de los acuerdos o de pactos, también puede ser concluir que efectivamente estamos frente a un hecho s uperado en lo fundamental, porque vuelvo a insistir, lo que tiene que ver con la tarifa diferencial, en concepto de este Ministerio Público, no es un derecho de interés colectivo que tenga que ser, digamos ventilado por este medio de control. Entonces rei

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