TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00375-00-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00375-00-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2022-00375-00
(ORDINARIO 2014-00463-00)
Medio de Control: EJECUTIVO
Ejecutante: GILBERTO MORALES BONILLA
Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES
Procede la Sala a proferir la decisión que corresponde en los estrictos términos del artículo 440 del C. G. del P., dentro del presente proceso ejecutivo que se sigue en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los siguientes términos:
LO EJECUTADO
A través de providencia del 5 de diciembre de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de la citada entidad por las siguientes sumas de dinero ( archivo pdf. 08 del expediente electrónico):
1.1. “Por la suma que resulte de reconocer y pagar al demandante, la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985 y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar su prestación en las resoluciones N°4247 del 07 de mayo de 2007 y 12459 del 1° de diciembre de 2008, en las proporciones pertinentes, equivalentes a una doceava (1/12) parte de los mismos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 14 de diciembre de 2015,
equivalentes a una doceava (1/12) parte de los mismos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 14 de diciembre de 2015, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2020, en el proceso radicado con e l No. 73001-23-33-0002014-00463-01 (1320-2016).”
1.2. Las sumas que se liquiden en el período antes indicado serán actualizadas conforme se indicó en la sentencia base de recaudo, y a la fórmula:
R= Rh x Índice Final Índice Inicial
1.3. Por los intereses moratorios que se pagaran en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.4. Por la suma de $473.263 por concepto de agencias en derecho en primera instancia, en el proceso ordinario.
Respecto de la solicitud de pago de las costas y agencias en dere cho, la misma se determinará en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso, si las mismas fueran procedentes”.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2022-00375-00 (ORDINARIO 2014-00463-00)
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Gilberto Morales Bonilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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TRÁMITE PROCESAL
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Gilberto Morales Bonilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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TRÁMITE PROCESAL
Como se indicó con antelación, mediante proveído del 5 de diciembre de 2022, se libró mandamiento de pago en favor del señor Gilberto Morales Bonilla y en contra de Colpensiones, en razón de la demanda ejecutiva seguida a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300620140046300, para lo cual, se adjuntó la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A 1 que confirmó la providencia del 4 de diciembre de 2015 dictada 2 por esta Corporación que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que sirve como título base de ejecución.
La condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación, dispuso:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo GNR 180704 del 11 de julio de 2013 a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar y pagar el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse conforme los
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar y pagar el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985 y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar su prestación en las resoluciones No. 4247 de 07 de mayo de 2007 y 12459 del 1 de diciembre de 2008, en las proporciones pertinentes, equivalentes a una doceava (¡/12) parte de los mismos.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, de existir las diferencias resultantes entre lo pagado y debido pagar, de acuerdo a lo ordenado en el ordenamiento segundo de esta providencia.
CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas a que tenía derech o el demandante anterior al 09 de mayo de 2009 (3 años anteriores a la prestación de la solicitud radicada el día 09 de mayo de 2012.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada, conforme lo dispone el articulo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fijan quince (15) salarios mí nimos legales diarios vigentes por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretar ía se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 Código
General del Proceso”.
vigentes por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretar ía se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 Código General del Proceso”.
El 12 de marzo de 2021, esta Corporación profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior3, el cual quedó ejecutoriado el 18 de marzo de 20214. También a folios 60 a 64 se allegó la providencia que aprobó las costas el día 29 de abril de 2021 con su respectiva liquidación y ejecutoria la cual se dio el día 5 de mayo de 20215.
Con las anteriores providencias se aportó copia de la certificación expedida el 11 de mayo de 2021 por la secretaria de esta Corporación, en la que se indicó que las copias de las
1 Índice 5, fls. 32 a 54 del expediente digital SAMAI. 2 Índice 5, fls. 11 a 30 del expediente digital SAMAI. 3 Índice 7, fl. 271 del expediente digital SAMAI. 4 Índice 5, fl. 59 del expediente digital SAMAI. 5 Índice 5, fl. 64 del expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2022-00375-00 (ORDINARIO 2014-00463-00)
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Gilberto Morales Bonilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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piezas procesales antes referidas era las primeras copias expedidas a solicitud de la parte actora y que prestaban mérito ejecutivo6.
También se aportó petición de adopción y cumplimiento de la sentencia de condena,
piezas procesales antes referidas era las primeras copias expedidas a solicitud de la parte actora y que prestaban mérito ejecutivo6.
También se aportó petición de adopción y cumplimiento de la sentencia de condena, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7.
El auto que ordenó librar orden de pago contra Colpensiones quedó ejecutoriado el día 14 de diciembre de 2022, en silencio8. Ahora bien, según constancia secretarial del 27 de enero de 2023, se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA y el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, se efectuó la notificación del mandamiento de pago mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas por las respectivas entidades. Así mismo, al Procurador 27 Judicial II y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicándose que el mensaj e fue recibido por sus destinatarios ( archivo No. 15 pdf. Expediente electrónico).
Dentro del término concedido para pagar y excepcionar, la entidad demandada contesto la demanda sin proponer medio de impugnación ni exceptivo alguno (archivos pdf. 021 del expediente electrónico).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 440 inciso 2º del C. G. del P., si no se propusieren excepciones, lo propio es dictar providencia que ordene SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, avaluar los bienes embargados para su po sterior remate, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
CON LA EJECUCIÓN, avaluar los bienes embargados para su po sterior remate, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Bajo ese entendido, se seguirá adelante con la ejecución por el valor del capital derivado de las sentencias que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó dentro de los 3 meses sig uientes a su ejecutoria, tal como lo ordena el inciso 5 del artículo 192 ibídem.
Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser verificados y, según el caso, sujetos a modificación al momento de realizar la liquidación del cré dito, oportunidad en la que se deberán aportar los documentos que soporte n la asignación básica o salarios base de liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida.
- De las costas del proceso ejecutivo.
Al observar la gestión adelantada por el extremo activo de la Litis en este asunto, quien presentó oportunamente la demanda, se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente a $500.000.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser verificados
PRIMERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser verificados y, según el caso, sujetos a modificación al momento de realizar la liquidación del crédito, oportunidad en la que se deberán aportar los documentos que soporte la asignación básica o salarios base de liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida.
6 Índice 5, fl. 66 del expediente digital SAMAI. 7 Índice 5, fls. 5 a 10 del expediente digital SAMAI. 8 Índice 13 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2022-00375-00 (ORDINARIO 2014-00463-00)
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Gilberto Morales Bonilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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SEGUNDO: DISPONER la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.
G. del P.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $ 500.000. Tásense por Secretaría.
CUARTO: P ara efectos de la liquidación del crédito, - en caso de que los hubiere -se tendrán en cuenta los abonos realizados por la entidad demandada, para lo cual, la parte ejecutante deberá informar a esta Corporación de los pagos realizados a la obligación. Por su parte, la ejecutada deberá allegar los soportes del respectivo pago.
ejecutante deberá informar a esta Corporación de los pagos realizados a la obligación. Por su parte, la ejecutada deberá allegar los soportes del respectivo pago.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.
Los Magistrados,
Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro
Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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