TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00401-00-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00401-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00401-00
(ordinario 2006-00883-00)
Proceso: EJECUTIVO
Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC cesionario de los demandantes PEDRO ANTONIO HENAO RINCÓN,
MABEL ROCÍO CORTÉS BARRIOS, JUAN STIVEN HENAO
CORTÉS, FABRICIANO RIVERA RINCÓN, FREDY RIVERA
RINCÓN, EDISON RIVERA RINCÓN, KATERINE RIVERA
RINCÓN, RUBELIA HENAO RINCÓN, ALBERTO HENAO
RINCÓN.
Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC cesionario de los demandantes Pedro Antonio Henao Rincón, Mabel Rocío Cort és Barrios, Juan Stiven Henao Cortés, Fabriciano Rivera Rincón , Fredy Rivera Rincón, Edison Rivera Rincón, Katherine Rivera Rincón, Rubiela Henao Rincón y Alberto Henao Rincón, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Rincón y Alberto Henao Rincón, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1. Se libre mandamiento de pago en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de Alianza Fiduciaria S.A. por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de $424.125.279.42. M/cte ., que corresponde al capital dejado de pagar conforme al contrato de cesión de créditos de fecha 08 de agosto de 2018 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 29 de noviembre de 2010, proferida por esta Corporación y la cual tuvo segunda instancia con providencia del 16 de febrero de 2017 por el H. Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa iniciado por Pedro Antonio Henao y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , expediente 2006 -00883-01 debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 2017.
- Por la suma de $553.632.489.77 M/cte ., por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 3 de marzo de 2017, causados sobre el capital hasta el 6 de julio de 2022, con una suspensión de interes es entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017 ; además de losACCIÓN EJECUTIVA 2
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GENERAL DE LA NACIÓN
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intereses de mora liquidados desde el 7 de julio de 2022 hasta la fecha de pago de la obligación.
I.2. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen.
II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:
II.1. Que por intermedio de apoderado judicial, los señores Pedro Antonio Henao Rincón en representación de su hija menor Katherine Rivera Rincón, Rubiela He nao Rincón, Alberto Henao Rincón, Fabriciano Rivera Rincón, Mabel Rocío Cortés Barrios, Stiven Henao Cortés , Fredy Rivera Rincón y Edison Rivera Rincón, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Henao Rincón.
II.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010 bajo el radicado 2006-0088301, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la parte actora.
II.3. A través de sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado
01, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la parte actora.
II.3. A través de sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió revocar la sentencia d e primera instancia y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Henao Rico, condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por los perjuicios morales a favor de los actores los siguientes valores:
II.4. Que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 2017.ACCIÓN EJECUTIVA 3
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II.5. Que la apoderada de la parte demandante presentó cuenta de cobro ante la Nación - Fiscalía General de la Nación el día 27 de junio de 2017.
II.6. Que el 24 de octubre de 2017 se suscribió contrato de cesión de créditos entre la señora María Constanza Aguja Zamora, quien a ctúa en nombre y representación de Pedro Antonio Henao Rincón , en representación de su hija menor Katerine Rivera Rincón, Rubiela Henao Rincón , Alberto Henao Rincón, Fabriciano Rivera Rincón,
Pedro Antonio Henao Rincón , en representación de su hija menor Katerine Rivera Rincón, Rubiela Henao Rincón , Alberto Henao Rincón, Fabriciano Rivera Rincón, Mabel Rocio Cortes Barrios, Stiven Henao Cortés, Fredy Rivera Ri ncón y Edison Rivera Rincón, quienes obraron como cedentes , y el señor Luis Eduardo Martínez actuando como representante legal de la Sociedad Confival S.A.S., quien obr ó en calidad de cesionario sobre e l 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia condenatoria.
II.7. Que el 8 de agosto de 2018 se suscribió un contrato de cesión de créditos entre el señor Luis Eduardo Martínez, actuando como representante legal de la Sociedad CONFIVAL S.A.S. quien para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia CXC, quien para efectos del contrato o bró en calidad de CESIONARIA sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 2 de marzo de 2017.
II.8. Que el 15 de agosto de 2018 la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. y el señor Luis Eduardo Martínez, actuando como representante legal de la sociedad CONFIVAL S.A.S. allegaron comunicación a la Nación Fiscalía General de la Nación solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 8 de agosto de 2018.
representante legal de la sociedad CONFIVAL S.A.S. allegaron comunicación a la Nación Fiscalía General de la Nación solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 8 de agosto de 2018.
II.9. Que el 28 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación aceptó la cesión de crédito presentada, reconociendo a la entidad ejecutante como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 16 de febrero de 2017.
III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 1º de diciembre de 2022 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de l a ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACT O DE PERMANENCIA CXC y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así: 1.1. Por la suma de $424.125.279.42. M/cte , en favor de la parte ejecutante, por concepto de capital constituido en la providencia del 16 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
1.2. Por la suma de $553.632.489.77 M/cte, por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 3 de marzo de 2017, causados sobre el capital hasta el 6 de julio de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017, Además de losACCIÓN EJECUTIVA 4
el 6 de julio de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2017, Además de losACCIÓN EJECUTIVA 4
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intereses de mora liquidados desde el 7 de julio de 2022 hasta la fecha de pago de la obligación.
IV. OPOSICIÓN
Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación en los siguientes términos:
“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
Fundamento esta excepción en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.
Efectivamente, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION mediante Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, ordenó adelantar los trámites administrativos que correspondían para el reconocimiento como deuda pública y el gi ro referido anteriormente; a lo cual se dio cumplimiento a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien reconoció como deuda pública y ordeno de pago de la obligación ejecutada, entre otras.
En consecuencia, los requisitos para que se declare la excepción de pago total de la obligación se cumplen:
En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado anteriormente,
obligación se cumplen:
En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado anteriormente, la suma de dinero ordenada pagar en la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, se ejecutó a través de giro en la cuenta de ahorros N°5069168207 del Banco CITIBANK COLOMBIA a favor de ALIANZA FIDUCIAIRA S.A. con resultado exitoso, tal como se pude evidenciar en el comprobante de SIIF que se adjunta.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1627 del Código Civil, el pago se hizo incluyendo todos los aspectos de conformidad y al tenor de la obligación, es decir por concepto de capital (perjuicios morales) e intereses, de conformidad a lo dispuesto en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordenada por el Honorable Consejo de Estado calendada el 16 de febrero de 2017,la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 2017 sentencia, objeto de ejecución.
En tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada (sic) por el acreedor para el cobro (…)”.
En efecto, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, se da cumplimiento al pago de la sentencia, en lo referente al capital más intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del
En efecto, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, se da cumplimiento al pago de la sentencia, en lo referente al capital más intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del CCA cuyo valor fue girado en la cuenta de ahorros N°5069168207 del Banco CITIBANK COLOMBIA a favor de ALIANZA FIDUCIAIRA S.A, tal como se puede evidenciar en el comprobante SIIF, que se adjunta.
Finalmente, de los hechos anteriormente expuestos se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió la obligación conforme a la Resolución Nº3002 del 24 de junio de 2022, en concordancia al título ejecutivo base del presente proceso ejecutivo; pago que se realizó mediante el giro a la cuenta que el aquí ejecutante allego al expediente administrativo de pago,ACCIÓN EJECUTIVA 5
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por tanto es válido, y cumple con los requisitos del pago de que tratan los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil invocados como fundamento.
Todo lo anterior, en aras de demostrar que la Fiscalía General de la Nación no adeuda saldo alguno (cancelación total) de la obligación.
Por lo anteriormente expuesto se debe desestimar las pretensiones de pago por capital e intereses moratorios solicitados por la parte demandante.”
V. TRASLADO EXCEPCIONES
Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló:
“La entidad ejecutada mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 que se
V. TRASLADO EXCEPCIONES
Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló:
“La entidad ejecutada mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 que se adjunta, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “ CXC” con Nit. No. 900058687 administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con Nit. No. 860531315, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($997.349.350,00) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, cuyo comprobante reemplazara en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.
La entidad ejecutada, dando cumplimiento a la resolución antes indicada el día 09 de septiembre de 2022 consignó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanenci a CxC, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($997.349.350,00) M/cte. Sin embargo, por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingreso el pago, la entidad ejecutada debe un saldo de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO
por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingreso el pago, la entidad ejecutada debe un saldo de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 23,154,038.33) M/cte.
En virtud de lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación, cumplió parcialmente con la obligación emanada de la mencionada sentencia; providencia que constituía el título ejecutivo y que originó la demanda ejecutiva de la referencia que pretendía a fin de lograr el pago de la obligación.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, muy respetuosamente solicitamos se tenga en cuenta el pago parcial realizado por la ejecutada y se continúe el proceso frente al monto que aún se adeuda.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conform idad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.ACCIÓN EJECUTIVA 6
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Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que
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Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo
Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir l o pertinente, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).
En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títul os ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en
01 de 1984, enlistó los títul os ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 7
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A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obli gaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubracion es o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos
En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 29 de noviembre de 20 10 por esta Corporació n, a través de la cual se negaron las pretensiones demandatorias, y la providencia dictada el 16 de febrero de 2017 por el H. Consejo de Estado a través de la cual se revocó la sentencia de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demanda, corregida con proveído del 8 de marzo de 2018. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que , tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia
de marzo de 2018. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que , tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo pre sentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta
2 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Seg unda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 8
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jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (2 de marzo de 2017). En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obliga ción contenida en la s precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de quienes fungieron como demandantes (quienes posteriormente cedieron el crédito a Confival S.A.S. y ésta a su vez lo cedió a Alianza Fiduciaria S.A.).
Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo mo dal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo mo dal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.
Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó la excepción denominada pago total de la obligación , señalando que mediante Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022 se ordenó adelantar, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites administrativos que correspondan para el reconocimiento como deuda pública y el giro en la cuenta de ahorros a favor de Alianza Fiduciaria S.A. por concepto de pago de la obligación por valor de $997.349.350 (capital e intereses), en cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado del 16 de febrero de 2017 , valor que fue girado a la cuenta de ahorros No. 5069168207 del banco CITIBANK COLOMBIA.
Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo
Estado del 16 de febrero de 2017 , valor que fue girado a la cuenta de ahorros No. 5069168207 del banco CITIBANK COLOMBIA.
Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en u na providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del
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“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o tran sacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de n ulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro d e sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que
del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro d e sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “(...) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precis a al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas. Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo
siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fra
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