TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00424-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00424-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTOR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG
TEMA: ORDEN SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN –
PRESCRIPCIÓN
ANTECEDENTES
El señor HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTOR , presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como continuación de proceso ordinario, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 27 de octubre de 2017, y confirmada parcialmente por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem al demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 16 de julio de 2014.
Por lo anterior eleva las siguientes:
PRETENSIONES
Mortem al demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 16 de julio de 2014.
Por lo anterior eleva las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la
NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado legalmente por el Señor Ministro Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, por concepto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 27 de octubre de 2017, y confirmada parcialmente por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem al demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 16 de julio de 2014, deEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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conformidad con la liquidación que a continuación se resume, y que se encuentra detallado en el archivo Excel adjunto:
CONCEPTO VALOR Retroactivo mesadas $ 24.528.688,22 Mesadas adicionales $ 112.955.175,91
encuentra detallado en el archivo Excel adjunto:
CONCEPTO VALOR Retroactivo mesadas $ 24.528.688,22 Mesadas adicionales $ 112.955.175,91 Intereses de mora sentencia $ 15.718.001,52 Int. Mesadas adicionales $ 71.020.568,29 DTF $ 983.140,66 $ 225.205.574,59
SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.
TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A.
HECHOS
“PRIMERO: El señor (a) HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTOR, identificado con la C.C. No. 93.406.179 de Ibagué – Tolima., promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO, medio de control tramitado ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Dr. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, bajo el número de radicación 73001-23-33005-2016-00803-00.
SEGUNDO: El Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de fecha 27 de octubre de 2017, declaró la nulidad del Acto Administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la petición de reconocimiento y pago de la pensión post mortem o de sobreviviente efectuada por el demandante de fecha 08 de agosto de 2016.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de
reconocimiento y pago de la pensión post mortem o de sobreviviente efectuada por el demandante de fecha 08 de agosto de 2016.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la pensión Post mortem al demandante, equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba como docente su cónyuge al momento de su muerte, a partir del 16 de julio de 2014.
CUARTO: El Honorable Consejo de Estado, en providencia de fecha 30 de octubre de 2020 , confirmó parcialmente la providencia anterior, revocando lo concerniente a la condena en costas.
QUINTO: La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de noviembre de 2021.
SEXTO: El día 19 de noviembre de 2021, se radicó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DEEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, tendiente a que se diera cumplimento estricto a las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 27 de octubre de 2017, y confirmada parcialmente por
EDUCACION Y CULTURA, tendiente a que se diera cumplimento estricto a las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 27 de octubre de 2017, y confirmada parcialmente por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, allegando para tal efecto, la primera copia de las providencias que prestan merito ejecutivo, con constancia de noti ficación y ejecutoria, entre otros documentos.
SEPTIMO: A la fecha de la presente demanda, es decir trascurrido casi un año desde la ejecutoria de la providencia, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no ha notificado acto administrativo alguno que tienda al cumplimiento de la sentencia proferida, ni pagado suma alguna por dicho concepto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 5 de mayo de 2023 corregido mediante providencia de 18 de julio de 2023, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por concepto de retroactivo de mesadas, la suma de veinticuatro millones quinientos veintiocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con veintidós centavos ($ 24.528.688,22). Por mesadas adicionales, el monto de ciento doce millones novecientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos y noventa y un centavos ($ 112.955.175,91). Por el valor correspondiente a los intereses de mora de la sentencia, cancelar quince millones setecientos dieciocho mil
novecientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos y noventa y un centavos ($ 112.955.175,91). Por el valor correspondiente a los intereses de mora de la sentencia, cancelar quince millones setecientos dieciocho mil un peso con cincuenta y dos centavos ($ 15.718.001,52). Por concepto de intereses sobre las mesadas adicionales, la suma de setenta y un millo nes veinte mil pesos quinientos sesenta y ocho pesos con veintinueve centavos ($71.020.568,29).”
Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y diez (10) días, para proponer excepciones.
La apoderada judicial del FOMAG haciendo alusión inicialmente al trámite de las prestaciones sociales ante las entidades territoriales. Adujo, que existió suspensión de cobro de intereses desde la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia base de ejecución hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de pago.
Propuso como excepciones artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 indica ndo que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechosEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la
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que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda
Así mismo, propuso como excepción p rescripción haciendo alusión al Artículo 2536 del C.C. que señala un término de extinción de las obligaciones de 5 años: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. ” soli citando que declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso y la innominada o genérica.
Dentro del término de traslado de las excepciones, el apoderado de la parte demandante, adujo, que conforme el numeral 2, del artículo 442 del Código General del proceso, la única excepción que debe estudiarse es la de prescripción y debe ser negada como quiera que la sentencia judicial, base del título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de noviembre de 2021, según constancia secretarial, es claro que ni siquiera a la fecha han trascurrido más de tres años.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar, si hay lugar a seguir adelante
trascurrido más de tres años.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de p rescripción, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicasEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autori dad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposició n, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina 1 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una
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Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confus ión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El benefic io de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de
notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El benefic io de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETOEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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Descendiendo al sub judice, el señor HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTON , actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en l as sentencias de primera y
en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en l as sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 27 de octubre de 2017, y confirmada parcialmente por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem al demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 16 de julio de 2014.
Frente a ello, el apoderado judicial de la entidad ejecutada FOMAG propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, argumentando que, haciendo alusión al Artículo 2536 del C.C. que señala un término de extinción de las obligaciones de 5 años: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. ” solicitando que declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde entrar a determinar , si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de prescripción y, por ende, se
lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de prescripción y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º , se procederá a analizar lo relacionado con la excepción de prescripción.
Respecto a la caducidad – prescripción de los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y la exigibilidad de dichas condenas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, exp. 730012333000 2015 -00205 01 (3209 - 2015), M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 10 de diciembre de 2015, expresó:
“Las normas mencionadas señalan un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se debe contar el término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia, se haga exiqible.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es el contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del
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Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es el contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de octubre de 2008 por medio de la cual se accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, la cual se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), cuyo artículo 177 consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia, así: (...)
El Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo:
“(...) Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción.
Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, y previo el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducid ad respecto de los
Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducid ad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previo el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1999, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años . En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible
La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el literal k del numeral 2 consagró de manera expresa la caducidad de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, así:
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el literal k del numeral 2 consagró de manera expresa la caducidad de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, así:
ART. 164: Oportunidad para presentar la demanda. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...)EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar s u ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exiqibilidad de la obligación en ellos contenida: (...)”.
Del plenario se evidencia que la sentencia aportada como título ejecutivo en el presente asunto fue proferida por este Tribunal el 27 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020 y la demanda ejecutiva fue radicada el 25 de octubre de 2022.
Si bien no reposa constancia de ejecutoria de esta decisión, sino del auto de obedézcase y cúmplase, es claro que aún contando desde la fecha de la decisión de segunda instancia, 30 de octubre de 2020, hasta la radicación de
Si bien no reposa constancia de ejecutoria de esta decisión, sino del auto de obedézcase y cúmplase, es claro que aún contando desde la fecha de la decisión de segunda instancia, 30 de octubre de 2020, hasta la radicación de la demanda, 25 de octubre de 2022, no habían transcurrido 5 años.
Así las cosas, la Corporación declarará NO PROBA DA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, se ORDENARÁ seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y a favor del señor HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTOR en la forma en que fue dispuesto en el mandamiento de pago de 5 de mayo de 2023 corregido mediante providencia de 18 de julio de 2023
DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte ejecutada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un ( 01) salario mínimo legal mensual vigente.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2022-00424-00
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F A L L A:
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepci ón de PRESCRIPCIÓN , propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y a favor del señor HEMIR ALEJANDRO BORDA CANTOR en la forma en que fue dispuesto en el mandamiento de pago de 5 de mayo de 2023 corregido mediante providencia de 18 de julio de 2023
TERCERO. - DISPONER la liquidación del crédito, conforme lo prevé el artículo 446 del CGP.
CUARTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de
artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado