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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00429-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00429-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00429-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FRISBY S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia

ANTECEDENTES

FRISBY S.A., obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se declare la nulidad de la resolución liquidación oficial de revisión No. LOR 2021-1340-0341 del 21 de abril de 2021 expedida por la Directora de Rentas de la Secretaria de Hacienda del municipio de Ibagué; así como de la Resolución No. FISC 1340-0299 del 1º de julio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la misma Directora de Rentas de la entidad demandada.

I.2. Que , como consecuencia de lo anterior, se ordene restablecer el derecho consistente en que se tenga la declaración del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, presentada en debida forma por el demandante mediante el formulario Nro. 7127895 del 26 de marzo de 2018.

consistente en que se tenga la declaración del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, presentada en debida forma por el demandante mediante el formulario Nro. 7127895 del 26 de marzo de 2018.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda, se relacionaron los siguientes:

II.1. Que el contribuyente FRISBY S.A. cumplió con la obligación de presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros el día 26 de marzo de 2018, mediante el formulario No. 7127895, que corresponde al periodo gravable de 2017.

II.2. Que la demandada por intermedio del grupo de rentas en actuación administrativa expide el acto preparatorio que consiste en el requerimiento especial Nro. FISC -13402020-2115 de fecha 12 de marzo de 2020 notificado al correo electrónico nhuertas@frisby.com.co el día 28 de abril de 2020.

II.3. Que en el requerimiento especial de fecha 12 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico se propuso a la demandante modificar la declaración del impuestoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2 de Industria y Comercio, Avisos y Tableros básicamente sobre el valor de las deducciones que e l contribuyente en su declaración determinó en $338.352.000.000, mientras que la demandada lo determinó en cero.

II.4. Que el total a pagar por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sobretasa de bomberos para la demandante es de $67.020 .000 y para la entidad

mientras que la demandada lo determinó en cero.

II.4. Que el total a pagar por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sobretasa de bomberos para la demandante es de $67.020 .000 y para la entidad territorial municipal es de $3.342.271.680.

II.5. Que el primer plazo en el que debía atender el investigado con la obligación de la presentación del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al periodo gravable investigado, se fijó para el 26 de marzo de 2018.

II.6. Que el acto de investigación fiscal se expidió el 21 de abril de 2021.

II.7. Que, al no atender las objeciones presentadas contra el requerimiento especial, la demandada expidió la liquidac ión oficial Nro. LOR -2021-1340-0341 del 21 de abril de 2021, la cual fue objeto del recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la resolución No. FISC 1340-0299 del 1 de julio de 2022 notificada por correo electrónico el viernes 8 de julio de 2022 , revocando de manera parcial la decisión contenida en la liquidación oficial de revisión.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El extremo demandante señala que los actos administrativos acusados trasgreden lo dispuesto en los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 634, 635, 648, 703,

707 y 711 del Estatuto Tributario; 32, 33, 37 y 39 de la Ley 4 de 1993; 24 del Decreto 0370 de 2013; Ley 97 de 1 913; Ley 84 de 1915; artículo 288 de la Ley 1819 de 2016; Ley 322 de 1996 y acuerdos municipales 031de 2004, 037 de 2007 y 029 de 2014.

Como concepto de violación señaló:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además señaló:

“Ahora bien, frente al caso concreto, la Dirección de Rentas de Ibagué determinó que existieron inconsistencias en el cumplimiento de la obligación tributaria de declarar el impuesto a cargo de Frisby S.A., especialmente por encontrarse inexactitud en lo declarado frente a los ingresos reales, determinándose lo siguiente: “Teniendo en cuen ta que el contribuyente en mención cumplió con la obligación de declarar el Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros por el año gravable 2017, se practicaron unas deducciones por valor de

siguiente: “Teniendo en cuen ta que el contribuyente en mención cumplió con la obligación de declarar el Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros por el año gravable 2017, se practicaron unas deducciones por valor de $304.893.349.048, base gravable por un valor de $ 40.382.6 50.692, impuesto de industria y comercio, por un valor de $323.061.000 y pago de avisos y tableros se determinó un valor de $48.459.000 y por impuesto de bomberos, un valor de $19.384.000 de conformidad a los soportes internos y externos presentados para justificarlas (facturas certificado de ingresos y retenciones, certificado de reteica, contratos, documentos privados debidamente registrados, guías o manifiestos, declaraciones privadas del Impuesto de industria y comercio con su pagos etc.) y demás necesarios para cada clase de deducción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, según lo establecido en el Acuerdo 031 de 2004; valores contenidos en el acto administrativo LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION LOR No.2021-1340-0341 del 21 de abril de 2021 y que se presentan a continuación:

De igual manera, es pertinente establecer que la obligación del contribuyente implica la descripción de las sumas de cada ítem del formulario debidamente diligenciado, las cuales deben estar acorde a lo dispuesto en el Estatuto de Rentas del municipio de Ibagué, los cuales se encuentran reglados por el periodo gravable entendido como “el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Ibagué y va del 1 de enero al 31

del municipio de Ibagué, los cuales se encuentran reglados por el periodo gravable entendido como “el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Ibagué y va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y debe ser declarado durante el año siguiente al de obtención de los ingresos gravados.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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5 (…) En ese sentido, el contribuyente también debió suministrar las deducciones a las que hubiera lugar de acuerdo a los siguientes conceptos:

El monto de las devoluciones en ventas debidamente comprobadas a través de registro y soportes contables de contribuyente. (Art 33 de la Ley 14 de 1983 y art 17 del Acuerdo 031 de 2004)

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. (Art 33 de la Ley 14 de 1983 y art 17 del Acuerdo 031 de 2004). Para el impuesto de industria y comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

A. Que el activo no haya sido adquirido con el objeto de ser enajenado.

B. Que el activo sea de naturaleza permanente.

3. Por el valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado. En este caso deberá comprobar que legalmente esté autorizado para efectuar el recaudo del impuesto que se pretende excluir, presentar copia de los recibos de pago correspondientes a las consignaciones de los

este regulado por el Estado. En este caso deberá comprobar que legalmente esté autorizado para efectuar el recaudo del impuesto que se pretende excluir, presentar copia de los recibos de pago correspondientes a las consignaciones de los impuestos a excluir y acompañar con el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio en que acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado; sin el lleno de los requisitos exigidos no se efectuará la exclusión. (Art 33 de la Ley 14 de 1983 y art 17 del Acuerdo 031 de 2004).

4. El monto de los subsidios percibidos, excepto la contribución solidaria que las empresas de servicios público incluyen en las facturas y cuyos sujetos pasivos son los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 que pagan para subsidiar a los estratos más bajos. (Art 33 de la Ley 14 de 1983 y art 17 del Acuerdo 031 de 2004)

(…)

No obstante, valga recordar que la administración Municipal, podrá solicitar los documentos y soportes que evidencien la procedencia de las deducciones contempladas. Lo anterior, teniendo en cuenta que “los contribuyentes que no aporten las pruebas requeridas frente a cada deducción, estarán sujetos a los procesos de fiscalización y sancionatorios establecidos en la normativa vigente, así como al desconocimiento de los valores que no fueron soportados en debida forma”.

La precitada descripción normativa soporta que ant e el incumplimiento de lo dispuesto en cada uno de los ítems y de igual manera, en las diferencias que se pudieron evidenciar respecto a los soportes acorde a la realidad de los ingresos y

forma”.

La precitada descripción normativa soporta que ant e el incumplimiento de lo dispuesto en cada uno de los ítems y de igual manera, en las diferencias que se pudieron evidenciar respecto a los soportes acorde a la realidad de los ingresos y deducciones por parte del contribuyente, la administración tributaria, se vio en la obligación de dar inicio a un requerimiento especial No. FISC - 1340 - 0299 del 01 de Julio de 2022, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”; acto administrativo que además de surtir las etapas procesales legales, se notificó a través de correo electrónico el día 08 de Julio de 2022; quedando dicho acto administrativo ejecutoriado de conformidad al artículo 829 del Estatuto Tributario.

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6 De igual manera, dicha ejecutoria se dio en los términos del artículo 582 de l Acuerdo Municipal 0015 de 2021; es pertinente señalar que el Estatuto Tributario, en su artículo 746, prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias en los siguientes términos: (…)”

De igual manera y en relación a lo que el demandante centra como su problema jurídico, en la presunta falta de competencia por parte de la secretaria de Hacienda para la expedición de la liquidación oficial, por presuntamente darse en meses posteriores a lo seis meses establecidos en el artículo 7 10 del Estatuto Tributario Nacional, es importante destacar que conforme al Decreto Legislativo No. 491 del

para la expedición de la liquidación oficial, por presuntamente darse en meses posteriores a lo seis meses establecidos en el artículo 7 10 del Estatuto Tributario Nacional, es importante destacar que conforme al Decreto Legislativo No. 491 del 8 de marzo de 2020, Decreto Municipal No. 1000 -0202 del 16 Marzo de 2020, Decreto Municipal No. 1000 -0203 del 17 de marzo de 2020, Decreto Municipal No. 1000-0227 de marzo de 2020, Resolución No. 1000 -0012 del 20 de marzo de 2020, Resolución No. 0062 del 02 de abril de 2020, Resolución No. 0063 del 13 de abril de 2020, Resolución No. 0074 del 11 de mayo de 2020, Decreto Municipal 10000283 del 12 de mayo de 2020, Decreto Municipal No. 1000 -0301 del 24 de mayo de 2020, Decreto Municipal No. 1000-302 del 25 de mayo de 2020 y Decreto Municipal No 1000 -0316 del 08 de junio de 2020, debido a la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria, se suspendiero n los términos en los procesos administrativos que adelantó el Municipio de Ibagué, desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, reanudando los términos correspondientes el día 01 de julio de 2020.

De igual manera, la Administración Municipal a través del Decreto No. 1000-0478 del 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se suspenden los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en la Dirección de Tesorería y en la

De igual manera, la Administración Municipal a través del Decreto No. 1000-0478 del 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se suspenden los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en la Dirección de Tesorería y en la Dirección de Rentas de la Secretaria de Hacie nda del Municipio de Ibagué, suspendió los términos desde el 22 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020.

A raíz de la contingencia, a través del Decreto No. 1000-0509 del 16 de octubre de 2020, por medio del cual se levanta la suspensión de término s en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en la Dirección de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué, se determinó que la suspensión de términos para la Dirección de Rentas se dio desde el 22 septiembre de 2020 al 15 de octubre de 2020, reanudándose los términos el día 16 de octubre de 2020.

Continuando con las medidas tomadas por la Administración Municipal en virtud de estado de emergencia ocasionado por el COVID -19, por medio del Decreto 0611 del 24 de noviembre de 202 0, la alcaldía de Ibagué ordena suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se adelantan en la Dirección de Rentas, a partir del 24 de noviembre del año en curso, retomando los términos el 01 de diciembre del 2020.

Ahora bien, el Gobierno Nacional precisó que en tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los Actos Administrativos, de manera preferente,

Ahora bien, el Gobierno Nacional precisó que en tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los Actos Administrativos, de manera preferente, se deberá realizar por medios electrónicos. Igualmente, el artículo 1 del acuerdo municipal 0008 de 2020 el cual modifica el artículo 104 del Acuerdo Municipal 031 de 2004, en donde establece la potestad que tiene la Administración Municipal para notificar por medios electrónicos las actuaciones administrativas tributarias; adicional a ello, la notificación electrónica será prevalente las demás. Así las cosas, por medio de correo electrónico, se notifica la LIQUIDACIÓN OFICIAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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7 REVISIÓN No. 2021 -1340-0341 del 21 ABRIL DE 2021, otorgándose al contribuyente, los dos meses contados a partir de la fecha de notificación para dar respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo Municipal 031 do 2004; de esta manera, y como se puede observar en el expedient e administrativo el cual se adjunta al presente escrito de contestación de demanda, se constituyó una suspensión correspondiente a 23 días y 4 meses . Como conclusión, se establece que el termino inicial para la realización de la liquidación Oficial de Revi sión que iba desde el 28 de Julio de 2020 (fecha en que vence el termino para contestar el requerimiento Oficial) al 28 de enero de 2021, (seis meses después), se corre por 23 días y 4 meses conforme a los decretos mencionados.

termino para contestar el requerimiento Oficial) al 28 de enero de 2021, (seis meses después), se corre por 23 días y 4 meses conforme a los decretos mencionados.

De esta manera y de conformidad a lo establecido anteriormente, se puede afirmar que el proceso adelantado por la Dirección de Rentas Municipal es legítimo en ejercicio de sus funciones de recaudo atribuidas por el marco normativo, en especial lo contemplado en el Capítulo IV del Libro Primero del Estatuto de Rentas de Ibagué, sin que para el caso de las deducciones se cumpla lo dispuesto en el artículo 54 del E.R de Ibagué y de igual manera, se respetaron los términos legales de conformidad al marco normativo y legal que se dio en virtud de la declaratoria de emergencia dada por el COVID - 19, sin que se haya presentado una actuación fuera del marco de las competencias de la Secretaria de Hacienda Municipal.”

V. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto fechado el 17 de enero de 2023 disponiendo lo de Ley ; vencido el término de traslado, con providencia del 5 de mayo de 2023, atendido a que no habían pruebas por practicar, se ajustó el trámite para dictar sentencia anticipada, motivo por el cual se incorpo raron al plenari o las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el Municipio de Ibagué 1 y la parte demandante2. El 29 de mayo de 2023 ingresó al despacho para fallo3.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el Municipio de Ibagué 1 y la parte demandante2. El 29 de mayo de 2023 ingresó al despacho para fallo3.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 15 2 numeral 3 y 156 numeral 7º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el Municipio de Ibagué carecía de competencia temporal para proferir la liquidación oficial de revisión No. LOR 2021-1340-0341 del 21 de abril de 2021 y la resolución FIS 1340 -0299 del 1º de julio de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración frente al impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros por el periodo gravable 2017 presentada por el contribuyen te FRISBY S.A .; es decir, se establecerá si tales actos administrativos se ajustan o no a la legalidad.

1 Ver índice 0033 del aplicativo Samai. 2 Ver índice 0034 del aplicativo Samai. 3 Ver índice 0036 del aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2 Ver índice 0034 del aplicativo Samai. 3 Ver índice 0036 del aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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VII.3. Hechos probados

De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:

  • Que Frisby S.A. se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio de Pereira desde el 16 e junio de 1977 y su objeto social principal es el fomento, desarrollo y explotación de toda clase de productos agropecuarios; fabricación, compra, venta, importación, exportación, distribución, representación y agencia de toda clase de productos alimentici os, refrescos, licores o de otros productos manufacturados destinados al uso o al consumo humano; explotación del negocio de levante y cría de pollos, el beneficio de los mismos y su comercialización vivos o preparado para el consumo humano; la organización de establecimientos de comercio para la venta de productos o comestibles preparados para el consumo humano, así como para el expendio de bebidas y licores, entre otros4.
  • Que el 26 de marzo de 2018 Frisby S.A. presentó la declaración y liquidación privada No. 7127895 correspondiente al año gravable 2017 del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el municipio de Ibagué, reportando y materializando un pago por $67.020.0005.

privada No. 7127895 correspondiente al año gravable 2017 del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el municipio de Ibagué, reportando y materializando un pago por $67.020.0005.

  • Que el 12 de marzo de 2020 la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué expidió requerimiento especial No, FISC -1340-20202125, contra el contribuyente Frisby S.A., con el cual propuso la modificación de la liquidación privada No. 7127895 del 26 de marzo de 2018 correspondiente al año gravab le 2017 del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros , precisándole que contaba con 3 meses, a partir de la notificación, para formular por escrito las respectivas objeciones ante la Dirección de Rentas6.
  • Que la anterior decisión fue notificada al correo electrónico de la empresa contribuyente el 28 de abril de 20207, y en él se le precisó que contaba con tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.
  • Que con oficio del 2 de julio de 2020 Frisby S.A. presentó, vía correo electrónico, respuesta al requerimiento FISC-1340-2020-21258.
  • Que el 30 de diciembre de 2020 se expidió por parte de la Secretaria de Hacienda – Dirección de Rentas, requerimiento ordinario de información a Frisby S.A9.
  • Que el 21 de abril de 2021 la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué profirió liquidación oficial de Revisión No. LOR 2021-01340-0341 mediante la cual determinó la obligación tributaria que le asiste
  • Que el 21 de abril de 2021 la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué profirió liquidación oficial de Revisión No. LOR 2021-01340-0341 mediante la cual determinó la obligación tributaria que le asiste al contribuyente FRISBY S.A. por la inexactitud presentada en la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros No.

4 Ver certificado de existencia y representación allegado con la demanda – páginas 16-33. 5 Ver páginas 70-71 anexos de la demanda 6 Ver páginas 6266 anexos de la demanda. 7 Ver antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué – página 7. 8 Ver página 67 anexos de la demanda y antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué – páginas 8 y 9. 9 Ver antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué – páginas 110-118.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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9 7127895 del 26 de marzo de 2018, para el año gravable 2017 de la siguiente manera10:

  • Que la anterior decisión fue notificada al Frisby S.A. vía correo electrónico el 12 de mayo de 202111.
  • Que con oficio radicado ante el Municipio de Ibagué el 12 de julio de 2021, Frisby S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión12.
  • Que con auto No. 2021 -1340-0172 del 5 de agosto de 2021 la Directora de

S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión12.

  • Que con auto No. 2021 -1340-0172 del 5 de agosto de 2021 la Directora de Rentas del Municipio de Ibagué admitió el recurso de reconsideración presentado por la representante legal del contribuyente Frisby S.A., providencia que fue notificada a la interesada el 25 de agosto de 202113.
  • Que mediante Resolución No. FISC 1340 -0299 del 1º de julio de 2022 la Directora de Rentas del Municipio de Ibagué resolvió un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2021-013400341 del 21 de abril de 2021, relativa a la declaración del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2017 presentada por Frisby S.A., revocándola de manera parcial14.
  • Que la anterior decisión fue notificada vía electrónica a Frisby S.A. el 8 de julio de 202215.

VII.4. Del término para expedir la liquidación de revisión

La empresa demandante argumenta que la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2017 quedó en firme y que la liquidación de revisión es nula, porque se profirió y notificó por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial.

Ahora bien, e l artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar « Dentro de lo s seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso».

revisión se debe notificar « Dentro de lo s seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso».

En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables,

10 Ver Páginas 41-56 anexos de la demanda. 11 Ver Páginas 137 antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué.

12 Ver Páginas 139-140 antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué. 13 Ver Páginas 230-232 antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Ibagué.

14 Ver páginas 3440 anexos de la demanda. 15 Ver Páginas 241-242 antecedentes administrativos allegados por el Municipio d e Ibagué.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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10 agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empieza n a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión.

Ante el incumplimiento del término de seis meses para notificar la liquidación de revisión procede su nulidad, en las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 730 del citado estatuto, según el cual «l os actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal».

citado estatuto, según el cual «l os actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal».

Por lo anterior, la liquidación de revisión se debe expedir y notificar «dentro» del término de seis meses establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

VII.5. De la suspensión de términos en los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el ministerio de salud y protección social en virtud del brote de covid-19 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid -19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que a tal fecha a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio naciona l hasta el 30 de mayo de 202016», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad y mitigar sus efectos.

30 de mayo de 202016», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad y mitigar sus efectos. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario”, con el fin de fort alecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los colombianos y evitar una mayor propagación del COVID19, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Según las consideraciones del Decreto en mención, las facultades fueron otorgadas , entre otros asuntos para expedir normas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. La Corte Constitucional, en sentencia C -145 del 2020 17, encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 4 17 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Carta18.

16 La cual fue ampliada mediante las Resoluciones Nos. 844 del 26 de mayo de 2020, Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020.

16 La cual fue ampliada mediante las Resoluciones Nos. 844 del 26 de mayo de 2020, Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -

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