TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00449-00-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00449-00-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1ª Instancia
Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00
De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea
Contra: Departamento del Tolima
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00449-00
MEDIO DE CONTROL: Controversias contractuales
DEMANDANTE: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea DEMANDADO: Departamento del Tolima REFERENCIA: Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES
La Demanda: La Unión Temporal Reforzamiento Asamblea identificada con NIT. 900925003 -7 instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 147 del documento 008Demanda, expediente Samai): • Que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra número 136 del 2 de marzo de 2016 por parte del Departamento del Tolima por no acatar sus obligaciones derivadas del negocio jurídico en mención. • Condenar al Departamento del Tolima a indemnizar por perjuicios materiales
marzo de 2016 por parte del Departamento del Tolima por no acatar sus obligaciones derivadas del negocio jurídico en mención. • Condenar al Departamento del Tolima a indemnizar por perjuicios materiales la suma de $1.551.654.882,34 M/cte, por concepto de daño emergente a favor de la Unión Temporal, producto del desequilibrio económico surgido. • Condenar al pago de intereses de mora sobre la suma de la pretensión segunda, por el incumplimiento de sus obligaciones. • Condenar en costas del proceso.
Hechos (fls. 2 a 11 del documento 008Demanda, expediente Samai) Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: El 2 de marzo de 2016, la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea y el Departamento del Tolima suscribieron el contrato de obra número 136, cuyo objeto era el “reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima”, derivado de la licitación pública número 266 de 2015. El valor inicial del contrato fue1ª Instancia
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Página 2 de 61 de $6.844.418.513,18, y su plazo de ejecución se pactó en 12 meses contados a partir de la firma del acta de inicio y la expedición del certificado de legalización.
El contrato debía ejecutarse en el edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima. La cláusula tercera del contrato establecía como obligación del Departamento del Tolima facilitar al contratista todas las condiciones y elementos
El contrato debía ejecutarse en el edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima. La cláusula tercera del contrato establecía como obligación del Departamento del Tolima facilitar al contratista todas las condiciones y elementos necesarios para la ejecución del objeto contractual, lo que implicaba la realización de gestiones que permitieran el desarrollo adecuado del contrato.
El 12 de mayo de 2016 se suscribió el acta de inicio del contrato de obra número 136, reiterando un valor de $6.844.418.513,18 y un plazo de ejecución hasta el 11 de mayo de 2017. Sin embargo, el 13 de ma yo de 2016 se celebró el Acta de Suspensión número 1, debido a que la administración departamental debía reubicar las oficinas afectadas por la obra, incluidas las de la Asamblea Departamental. Además, no se había contratado la interventoría necesaria para el proyecto. Esta suspensión se mantuvo hasta que la Gobernación subsanara estos inconvenientes, generando un periodo de inactividad de 339 días provocando un aumento en los costos de los materiales previstos, producto de la fluctuación del mercado y los tributos, lo que a su vez resultó en un desequilibrio económico para el contratista.
El 16 de diciembre de 2016, la Gobernación del Tolima finalmente contrató la interventoría con la UT Interventoría Tolima, cuya función era realizar el seguimiento técnico, administrativo y financiero del proyecto. Esta demora provocó un incremento en los precios del mercado, afectando los valores inicialmente pactados y exacerbando el desequilibrio económico.
Entre el 4 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, el cont ratista presentó varios
un incremento en los precios del mercado, afectando los valores inicialmente pactados y exacerbando el desequilibrio económico.
Entre el 4 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, el cont ratista presentó varios oficios a la Gobernación del Tolima manifestando su preocupación por la fluctuación de los precios, consecuencia de la falta de acción por parte del ente territorial, como la reubicación de oficinas y la contratación de la intervent oría. Los oficios se registraron con los números 35720 del 8 de agosto de 2016, 49713 del 28 de octubre de 2016, 58158 del 23 de diciembre de 2016 y 1545 del 16 de enero de 2017.
El 20 de febrero de 2017, el apoderado del demandante presentó una solicitud a la Gobernación sobre el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato, argumentando que las demoras imputables a la Gobernación habían roto el equilibrio financiero. El valor del contrato, inicialmente de $6.844.418.513,18, había incrementado a más de $8.200.000.000, con un desequilibrio económico calculado a su juicio en $1.436.052.210.
El 17 de abril de 2017, se celebró el Acta de Reinicio número 1, reanudando la ejecución del contrato. Ese mismo día, la UT Interventoría Tolima respondió a la solicitud de desequilibrio económico, estimando un aumento de $1.048.144.088,53. Aunque reconoció la existencia de un desequilibrio debido a la variación de los costos de materiales, transporte y mano de obra, la Gobernación debía establecer el marco legal y jurídico para aprobar dicho valor.
Aunque reconoció la existencia de un desequilibrio debido a la variación de los costos de materiales, transporte y mano de obra, la Gobernación debía establecer el marco legal y jurídico para aprobar dicho valor.
El 22 de junio de 2017, la Unión Temporal solicitó nuevamente a la Gobernación un pronunciamiento sobre el desequilibrio económico, sin obt ener respuesta hasta el 5 de agosto de 2017, cuando el supervisor del contrato rechazó la solicitud. El contrato fue prorrogado por 120 días adicionales mediante Acta número 001 del 5 de abril de1ª Instancia
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Página 3 de 61 2018, alcanzando un total de 485 días de ejecución. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018 se suscribió el Acta Adicional número 002, extendiendo el contrato por 135 días más, hasta un total de 620 días calendario. En diciembre de 2018, el valor del contrato se incrementó en $1.634.302.240, producto de la ejecución de ítems no previstos en el pliego de condiciones inicial.
El 20 de diciembre de 2018, se suspendió nuevamente el contrato por la necesidad de reubicar las oficinas y realizar ajustes eléctricos. Esta suspensión, al igual que las anteriores, fue atribuid a a la Gobernación del Tolima. Las partes firmaron el Acta Adicional número 004 el 5 de abril de 2019, adicionando $1.100.000.000 al valor inicial del contrato y prorrogando su ejecución por 90 días adicionales. Finalmente,
Adicional número 004 el 5 de abril de 2019, adicionando $1.100.000.000 al valor inicial del contrato y prorrogando su ejecución por 90 días adicionales. Finalmente, el 18 de noviembre de 2019, se s uscribió el Acta de Liquidación, indicando que el contratista había cumplido con todas sus obligaciones contractuales, aunque no se reconoció el desequilibrio económico alegado.
El contratista asumió costos adicionales por $1.551.654.882,34, derivados de las suspensiones y las fluctuaciones en los precios de materiales, transporte y mano de obra, todo ello atribuible a la Gobernación del Tolima por incumplir sus obligaciones contractuales. En consecuencia, interpuso demanda por el incumplimiento contractual de la Gobernación.
Finalmente, el 10 de marzo de 2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Procurador 163 Judicial II Administrativo de Ibagué, sin llegar a un acuerdo.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante menciona el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., el cual establece la procedencia del medio de control de controversias contractuales , toda vez que cualquiera de las partes en un contrato estatal puede solicitar la declaratoria de nulidad del contrato, el incum plimiento, o la nulidad de los actos administrativos relacionados con el contrato.
El principal fundamento de nulidad se basa en el desequilibrio económico que, según el demandante, fue causado por la suspensión prolongada del contrato No. 136 de 2016 por parte de la Gobernación del Tolima, durante un total de 339 días.
El principal fundamento de nulidad se basa en el desequilibrio económico que, según el demandante, fue causado por la suspensión prolongada del contrato No. 136 de 2016 por parte de la Gobernación del Tolima, durante un total de 339 días. Esta suspensión fue atribuida a la falta de reubicación de las oficinas y la demora en la contratación de la interventoría por parte del ente territorial.
El mercado durante ese periodo experimentó fluctuaciones que afectaron el precio de materiales, transporte, mano de obra, y otros insumos. Además, el aumento del IVA del 16% al 19% impuesto por la Ley 1819 de 2016 , impactó los costos del proyecto. Estos factores ajenos al contratista, condujeron a un desequilibrio financiero en el contrato, que no estaba previsto en los términos originales.
Aunado a ello, señala que la interventoría, necesaria para el control té cnico, administrativo y financiero del proyecto, fue contrata el 16 de diciembre de 2016. Esta demora fue determinante para la prolongación de la suspensión del contrato y provocó una acumulación de sobrecostos que afectaron la economía del contratista.
Asimismo, sostiene que la inactividad de la Gobernación del Tolima, así como las variaciones del mercado durante el tiempo de suspensión, le generaron un daño1ª Instancia
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Página 4 de 61 emergente. Este daño fue calculado mediante un dictamen pericial en
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Página 4 de 61 emergente. Este daño fue calculado mediante un dictamen pericial en $1.551.654.882,34, el cual incluye los aumentos en los costos de materiales, mano de obra, transporte, impuestos, IVA y otras fluctuaciones derivadas de la suspensión.
Por otra parte, la Teoría del Hecho del Príncipe es mencionada como un fundamento debido a que actos generales del E stado, como la promulgación de la Ley 1819 de 2016, afectaron negativamente el contrato al aumentar el IVA del 16% al 19%. Este aumento en los costos fue asumido por el contratista, lo que generó un desequilibrio económico que no le era imputable. Para fundamentar su postura citó sentencia con radicado 21990 del 28 de junio de 2012, la cual a su juicio sostiene que los actos generales de la administración que afectan las condiciones del contrato, como el aumento de impuestos, justifican la compensación p or el desequilibrio económico que recae sobre el contratista.
En síntesis, la parte activa sostiene que la Gobernación del Tolima incumplió sus obligaciones contractuales, lo que causó un desequilibrio económico significativo en la relación contractual. Las suspensiones prolongadas, sumadas a la variación de los precios de mercado y al aumento del IVA por la Ley 1819 de 2016, generaron costos adicionales que el contratista no debía asumir. Por lo tanto, solicita que se compense el daño emergente sufrido, producto del desequilibrio, en virtud de los principios de conmutatividad y equilibrio financiero que rigen los contratos estatales.
el daño emergente sufrido, producto del desequilibrio, en virtud de los principios de conmutatividad y equilibrio financiero que rigen los contratos estatales.
Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto del 18 de noviembre de 20 22 (documento 7_AutoAdmiteDemanda, expediente Samai ), este Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda ordenando notificar personalmente al demandante, al Departamento del Tolima, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Ministerio Público.
La decisión fue notificada el 21 de noviembre de 2022, y el término de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 24 de noviembre de 2022 al 27 de enero de 2023. Durante el término legal oportuno la entidad demandada guardó silencio, tal y como se indicó en constancia secretarial del 30 de enero de 2023, en la que determinó: “Se deja constancia que el veintisiete (27) de enero de 2023 VENCIÓ el traslado por el término de treinta (30) días para contestar la demanda, EN SILENCIO”.
El término para reformar la demanda. El 30 de enero de 2023 comenzó a correr el término de 10 días para proponer la reforma a la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. En constancia del 13 de febrero de 2023, se registró que el plazo para presentar dicha reforma venció el 10 de febrero de 2023, sin que se hubiera presentado ninguna solicitud (documento 15_Aldespacho, expediente Samai).
De la audiencia inicial
para presentar dicha reforma venció el 10 de febrero de 2023, sin que se hubiera presentado ninguna solicitud (documento 15_Aldespacho, expediente Samai).
De la audiencia inicial Mediante providencia del 29 de mayo de 2023 se resolvió: i. no observar que se tipifiquen excepciones previa s; ii. notificar a las partes e intervinientes la decisión judicial; iii. requerir con los apremios del numeral 3 del artículo 44 del C.G. del P., al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamental del Tolima, pa ra que, en forma inmediata remitiera copia íntegra del expediente administrativo que se llevó o debió1ª Instancia
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Página 5 de 61 llevarse para la expedición de las actuaciones cuestionadas en sede judicial.
Con providencia del mismo día, se citó a las partes e intervinientes para e vacuar audiencia inicial el 2 de junio de 20 23 a las 2:45 de la tarde. En la diligencia se resolvió:
1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de irregularidades que debieran subsanarse.
2. No se observaron excepciones menciona das en el numeral 6° del artículo 180 del C. de P.A. y de la C.A.
3. Se incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda las cuales se admiten como tales.
4. Se inició incidente del artículo 44 del C.G. del P. al Gobernador del T olima,
3. Se incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda las cuales se admiten como tales.
4. Se inició incidente del artículo 44 del C.G. del P. al Gobernador del T olima, Secretario de Infraestructura y Jefe de la Oficina Jurídica o Jefe de contratación del Departamento del Tolima, para lo cual debían explicar las razones que llevaron a inaplicar la orden de entregar el expediente que contiene los antecedentes administrativos correspondientes.
5. citó a las partes a audiencia de práctica de pruebas del 21 de junio de 2023 a las 3:00 p.m. para que se realice la práctica de la prueba pericial.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de julio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si a bien lo tiene.
1. Agente del Ministerio Público (documento 31MemorialWebRBO, expediente
Samai). El Agente del Ministerio Público señaló que, en el numeral 6.4.2 de los pliegos de condiciones se establece que el valor del contrato se cancelará en pagos parciales hasta el 90% del valor total, previo cumplimiento de los trámites administrativos y financieros correspondientes. Los pagos se harán de manera proporcional al avance físico de la obra, registrado en actas parciales de ejecución. El primer pago parcial se realizará una vez se haya superado el 30% de avance en la obra. Un pago final,
financieros correspondientes. Los pagos se harán de manera proporcional al avance físico de la obra, registrado en actas parciales de ejecución. El primer pago parcial se realizará una vez se haya superado el 30% de avance en la obra. Un pago final, equivalente al 10% del valor del contrato, se efectuará al Departamento del Tolima al momento de la liquidación, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos.
Con respecto a las obligaciones establecidas en el numeral 6.6 de los pliegos (cláusula segunda del contrato), destacó las obligaciones 32 y 33, las cuales disponen que el contratista debe: " 32.- Reintegrar al Departamento los excedentes y los sal dos que no llegaren a ejecutarse parcialmente, así como los imprevistos no utilizados, los cuales deberán ser devueltos al tesoro del Departamento del Tolima. 33.- Abrir una cuenta bancaria de ahorros para el manejo de los recursos desembolsados por el DEPARTAMENTO, para el cumplimiento del objeto contractual, y reintegrar los dineros no ejecutados, así como los rendimientos financieros que estos generen."1ª Instancia
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Página 6 de 61 Posteriormente, citó los puntos sobre los riesgos contractuales, establecidos en el numeral 6.8 del pliego; explicó que estos riesgos se definen como eventos futuros e inciertos, previsibles con base en la experiencia técnica y profesional de las partes, que, de materializarse, podrían causar perjuicios a una o ambas partes, afectando el
numeral 6.8 del pliego; explicó que estos riesgos se definen como eventos futuros e inciertos, previsibles con base en la experiencia técnica y profesional de las partes, que, de materializarse, podrían causar perjuicios a una o ambas partes, afectando el equilibrio económico del contrato. En el numeral 6.8.2, se clasifica el impacto de los riesgos previsibles en tres niveles: alto, mediano o bajo. El costo de asumir dichos riesgos está incluido en el valor de administración presentado por el contratista en su propuesta económica, por lo que no podrá reclamar sumas adicionales si alguno de estos riesgos se materializa.
En el numeral 6.8.3, se establece la asignación de riesgos, indicando que los riesgos previsibles deben ser gestionados de manera eficiente por las partes, y se especifica cuál será responsable en caso de que estos se materialicen. En el numeral 6.8.4, se señala que el contratista adjudicatario asume la responsabilidad total por la ejecución de todas las actividades necesarias para cumplir con el objeto contractual, considerando todos los factores técnicos, económicos y financieros, con el fin de evitar que se materialicen riesgos que puedan afectar la correcta ejecución del contrato. En caso de que los riesgos se materialicen, el contratista será responsable de los costos adicionales que se generen.
La matriz de riesgos aplicable al contrato está contenida en el anexo correspondiente del pliego de condiciones.
El Procurador indicó que, el 18 de noviembre de 2019 las partes firmaron el acta de liquidación bila teral del contrato, en la cual se registró un valor inicial de $6.844.418.513,18. A este valor se sumaron dos adiciones: la primera por
El Procurador indicó que, el 18 de noviembre de 2019 las partes firmaron el acta de liquidación bila teral del contrato, en la cual se registró un valor inicial de $6.844.418.513,18. A este valor se sumaron dos adiciones: la primera por $1.634.302.240 y la segunda por $1.100.000.000, lo que dio como resultado un valor total del contrato de $9.578.720.753, 18. De este monto, se ejecutaron y pagaron $8.620.483.033,34, quedando un saldo pendiente de $958.237.719,84. El contratista, en dicho acto, señaló que una vez se consigne la suma correspondiente al acta final de obra (Acta 136 del 2 de marzo de 2016) por valor de $958.237.719,84, la Unión Temporal quedaría a paz y salvo, excepto en lo referente a las reservas que el contratista mantuvo respecto a:
1. Reclamar cualquier saldo a su favor derivado del cumplimiento estricto de sus obligaciones y la ejecución total del objeto contractual.
2. Solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento de valores derivados de la ejecución del contrato, incluyendo el desequilibrio económico reclamado mediante Oficio REA -012-2017, radicado el 20 de f ebrero de 2017 bajo el número 7868, revisado por la interventoría, y cuya respuesta se presentó mediante Oficio ITN -RE-003, radicado el 17 de abril de 2017 con número 10408.
Señaló además que el proceso contractual transcurrió entre el 3 y el 29 de diciembre de 2015, debiendo suscribirse el contrato el 29 de diciembre, pero este fue firmado
radicado el 17 de abril de 2017 con número 10408.
Señaló además que el proceso contractual transcurrió entre el 3 y el 29 de diciembre de 2015, debiendo suscribirse el contrato el 29 de diciembre, pero este fue firmado hasta el 2 de marzo de 2016, sin que exista prueba ni reclamación alguna respecto a las razones de dicho retraso. Por lo tanto, para efectos de cualquier reclamac ión económica, se debe considerar como fecha de inicio el 2 de marzo de 2016. Asimismo, mencionó que el acta de inicio se firmó el 12 de mayo de 2016, y fue suspendida el 13 de mayo de 2016, sin que existan pruebas en el expediente que expliquen el retraso en la suscripción del acta de inicio.1ª Instancia
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Página 7 de 61 Resaltó que no es comprensible cómo el contratista y su interventoría consideraron como un riesgo no previsible, y por ende generador de desequilibrio contractual, los incrementos del IPC de los periodos 2015 -2016 y 2016-2017. Además, si bien la Ley 1819 de 2016 incrementó el IVA del 16% al 19% a partir del 1 de febrero de 2017, este hecho es ajeno a la entidad contratante, que no es responsable de la expedición de leyes tributarias. Tampoco es admisible que el contra tista reclamara un restablecimiento del equilibrio contractual en febrero de 2017, cuando aún no había iniciado la ejecución del contrato de manera efectiva.
leyes tributarias. Tampoco es admisible que el contra tista reclamara un restablecimiento del equilibrio contractual en febrero de 2017, cuando aún no había iniciado la ejecución del contrato de manera efectiva.
El Departamento del Tolima, mediante un análisis comparativo entre los precios ofertados en 2015 y los precios cotizados en 2017, concluyó que no existía el desequilibrio económico alegado por el contratista, ya que los precios ofertados eran superiores en aproximadamente un 13,3% a los precios cotizados. El contrato tuvo dos adiciones: la primera, de $1.634.302.240, el 5 de diciembre de 2018, y la segunda, de $1.100.000.000, el 5 de abril de 2019, destinadas a ajustes necesarios para la ejecución del proyecto. Se estableció que, en contratos donde se realizaron ajustes a las obras inicialmente previstas, para determinar un desequilibrio contractual debía hacerse un comparativo entre los costos ofertados y los costos efectivamente sufragados.
Contrario a la expectativa probatoria, el dictamen pericial presentado se basó en cálculos teóricos sobre el IP C y el incremento del IVA, sin que existieran pruebas concretas (como facturas o documentos de campo) que evidenciaran que los precios reales de compra de los bienes y servicios superaron los ofertados por el contratista.
Por último, el Agente del Ministerio Público concluyó que, al no demostrarse que el demandante sufragó sumas superiores a las ofertadas que afectaran la utilidad esperada, las pretensiones de la demanda no podían prosperar, así determinó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del
demandante sufragó sumas superiores a las ofertadas que afectaran la utilidad esperada, las pretensiones de la demanda no podían prosperar, así determinó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G. del P., por lo cual se debía negar la totalidad de las pretensiones.
Unión Temporal Reforzamiento Asamblea (documento 032_AgregaMemorial Argumentó que el contrato de obra pública número 0136 de 2016 sufrió una grave ruptura del equilibrio económico debido a circunstancias imputables a la entidad contratante. Este contrato, cuyo objeto era el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima, fue inicialmente firmado por un valor de $6.844.418.513,18 con un plazo de ejecución de 12 meses.
La parte demandante fundament ó su reclamación en la demora injustificada en la ejecución del contrato, pues, aunque el acta de inicio se suscribió el 12 de mayo de 2016, esta fue suspendida al d ía siguiente, el 13 de mayo de 2016, debido a que la Gobernación no había cumplido con su obligación de reubicar las oficinas situadas en el edificio objeto de intervención ni de contratar la interventoría. Esta suspensión, que duró 11 meses, retrasó gravemente la ejecución de las obras y generó variaciones significativas en los costos del proyecto, afectando los precios inicialmente pactados.
Seguidamente argumentó que durante la suspensión del contrato, se produjo una variación considerable en los precio s de mercado, especialmente en los materiales de construcción, la mano de obra y otros insumos necesarios para la ejecución de las
Seguidamente argumentó que durante la suspensión del contrato, se produjo una variación considerable en los precio s de mercado, especialmente en los materiales de construcción, la mano de obra y otros insumos necesarios para la ejecución de las obras. Además, la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, que incrementó el1ª Instancia
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Página 8 de 61 Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 16% al 19%, impactó de manera directa el costo de los materiales. Asimismo, el aumento del salario mínimo y de otros factores económicos contribuyó a un alza general en los costos, lo que a juicio de la parte demandante constituye un rompimiento del equilibrio contractual.
Señaló que, a lo largo del proceso realizó múltiples requerimientos a la Gobernación del Tolima, para que se adoptaran medidas que permitieran el reinicio del contrato y se procediera a la reubicación de las oficinas. Dichos requerimientos fueron realizados a través de oficios fechados entre agosto de 2016 y febrero de 2017, en los cuales también se hizo hincapié en la necesidad de reconocer el desequilibrio económico que ya se estaba presentando. No obstante, la entidad territorial no respondió de manera efectiva a estas solicitudes.
El desequilibrio económico fue calculado por la Unión Temporal en un monto de $1.436.052.210, argumentando que esta suma representa el sobrecosto generado por la variación en los precios de los materiales, la mano de obra, los impuestos y otros
El desequilibrio económico fue calculado por la Unión Temporal en un monto de $1.436.052.210, argumentando que esta suma representa el sobrecosto generado por la variación en los precios de los materiales, la mano de obra, los impuestos y otros factores imprevistos derivados de la suspensión del contrato y la falta de ejecución oportuna de las obras. Dicho cálculo fue revisado y respaldado por la interventoría, que concluyó que el contrato había sufrido un aumento en s us costos de $1.048.144.088,53.
Además de las suspensiones, la parte demandante también refirió que el contrato fue modificado en varias ocasiones mediante actas adicionales. La primera acta adicional prorrogó el contrato por 120 días, quedando un total de 485 días calendario para su ejecución. Posteriormente, se suscribió otra acta que extendió el plazo en 135 días adicionales. Finalmente, se adicionó al contrato un valor de $1.634.302.240 mediante un acta adicional de 2018, y en 2019 se añadió una suma de $1.100.000.000. Aunque estas adiciones se justificaron por la necesidad de terminar ítems no previstos inicialmente, la Unión Temporal sostiene que no cubrieron el desequilibrio económico que se había generado durante la suspensión del contrato.
En este contexto, la parte demandante argument ó que el desequilibrio económico resultante no fue cubierto por las adiciones contractuales y que, por lo tanto, la Gobernación del Tolima debe ser condenada a reparar los daños sufridos. El principal fundamento jurídico de esta reclamación se basa en el pr incipio del equilibrio económico consagrado en la Ley 80 de 1993, según el cual debe
Gobernación del Tolima debe ser condenada a reparar los daños sufridos. El principal fundamento jurídico de esta reclamación se basa en el pr incipio del equilibrio económico consagrado en la Ley 80 de 1993, según el cual debe mantenerse la equivalencia entre las prestaciones de las partes en un contrato estatal. Cuando dicha equivalencia se rompe por causas no imputables al contratista, la entidad estatal tiene la obligación de restablecer el equilibrio mediante el reconocimiento de
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