TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00456-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00456-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00456-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SAS FONDO ABIERTO CON
PACTO DE PERMANENCIA CXC
DEMANDADO(S): NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 2 de septiembre de 2011, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 2017, condenando a la NaciónFiscalía General de la Nación y otros al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, por privación injusta de la libertad del señor OVER VÁSQUEZ
BURGOS.
La sentencia base de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 05 de mayo de 20171.
2. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2017, proferida por el Honorable Consejo de Estado, argumentando que, la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la fecha no ha satisfecho parcial ni total mente las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria; y precisando
Consejo de Estado, argumentando que, la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la fecha no ha satisfecho parcial ni total mente las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria; y precisando que actualmente Alianza Fiduciaria S.A., Como Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia Cxc, es quien tiene la legitimación por activa, para el cobro ejecutivo de la obligación en virtud del contrato de cesión rubricado el 13 de junio de 2018, el cual fue reconocido y aceptado por la entidad demandada el 28 de junio de 20182.
3. Mediante auto del 15 de mayo de 20233, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la
Nación en los siguientes términos:
1 Ver Fls. 11 a 68 del Documento No. 005 Anexos del Expediente Digital. 2 Ver folio 106 del Archivo Digital N°004. 3 Ver Documento No. 013 Libra Mandamiento de Pago ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones.
dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones.
4. En escrito radicado por samai 4, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de Pago Total de la Obligación, argumentando que, su mandante mediante Resolución No. 3972 del 08 de agosto de 2022, estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $821’146.296 a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de
Permanencia CC , cesionario de OVER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.
Señala que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 2271 del 30 de agosto de 2022, reconoció como deuda pública la referida suma de dinero y ordena el pago de ésta.
Igualmente, puso de presente que la obligación fue debidamente cancelada, incluso antes que la Fiscalía fuera notificada del proceso ejecutivo; para lo cual aporta los documentos que sustentan su dicho, entre ellos, la orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones No. 28 7283022 del 09 de septiembre de 2022.
En consecuencia, solicitó se declare probada la excepción propuesta, se nieguen las pretensiones de la demanda , se conde en costas a la parte actora y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por considerarlas innecesarias a la luz del pago realizado.
se nieguen las pretensiones de la demanda , se conde en costas a la parte actora y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por considerarlas innecesarias a la luz del pago realizado.
5. De las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días, conforme el numeral 1 del artículo 443 del CGP5, quien mediante escrito radicado vía samai el 31 de octubre de
4 Ver Documento 021 Contestación Fiscalía General de la Nación ibidem. 5 Ver auto del 31 de octubre de 2023, que reposa en el Documento No. 0 24 Auto Ordena Correr Traslado ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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20236 procedió a pronunciarse frente al respectivo medio exceptivo, señalando que, la entidad ejecutada mediante Resolución de Pago No. 3972 del 08 de agosto de 2022, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “CxC” con Nit. No. 900058687 administrado por la sociedad Alianza Fiducia ria S.A. con Nit. No. 860531315, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($821.146.296.00) M/cte., en la cuenta de ahorros No.
MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($821.146.296.00) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, cuyo comprobante reemplazara en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.
Indica que, dando cumplimiento al anexo de la resolución antes mencionada, el día 12 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada consignó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, la suma reconocida ; para lo cual aporta
En virtud a que la Nación – Fiscalía General de la Nación, cumplió con la obligación emanada de la mencionada sentencia; providencia que constituía el título ejecutivo y que originó la demanda ejecutiva, solicitó se tenga en cuenta el pago total realizado por la ejecutada y se dé por terminado el proceso.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y coadyuvada por la parte ejecutante, y por tal razón, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
ESTUDIO SUSTANCIAL
en los términos expuestos por la entidad ejecutada y coadyuvada por la parte ejecutante, y por tal razón, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
6 Ver Documento No. 029_Solicitud de Terminación Pago Total de la Obligación del Expediente Digital.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autori dad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cu mplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina 7 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
7 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de
juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
Descendiendo al sub judice, Alianza Fiduciaria SAS FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC , actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de cobrar la condena impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2017 , que revocó la sentencia expedida por la Corporación el día 02 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda , dentro del expediente con radicado No. 73001-23-31-000-2006-01835-01, Medio de Control Reparación Directa.
Por su parte, l a apoderada judicial de la entidad ejecutada afirma que, mediante Resolución No. 3972 del 08 de agosto de 2022, estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $821’146.296 a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, como administradora del Fondo Abierto con
mediante Resolución No. 3972 del 08 de agosto de 2022, estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $821’146.296 a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, cesionario de OVER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, configurándose a su juicio la excepción de pago total de la obligación.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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En el mismo sentido, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, manifestando que, en efecto se debía terminar el proceso por pago total de la obligación en razón a que la entidad la entidad ejecutada mediante Resolución de Pago No. 3972 del 08 de agosto de 2022, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “CxC” con Nit. No. 900058687 administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con Nit. No. 860531315, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO S NOVENTA Y SEIS PESOS ($821.146.296.00) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, cuyo comprobante reemplazara en sus efectos al paz y
($821.146.296.00) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, cuyo comprobante reemplazara en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.
Con base en lo anterior , y al verificarse la documentación aportada por la entidad ejecutada y por la parte ejecutante, se vislumbra que, la Nación – Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 3972 del 08 de agosto de 20228, “por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en apl icación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-Pacto por Colombia, pacto por la equidad., reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021”, en la cual resuelve lo siguiente:
(…)
(…).
El anterior pago corresponde al total de la condena más intereses, como se desprende del Anexo 01 de la Resolución No. 3971 del 08 de agosto de 2022:
Finalmente, se vislumbra que, se libró orden de pago no presupuestal diferente de deducciones, donde se desprende que el pago se hizo al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC el día 13 de septiembre de 2022, como se pasa a referenciar:
8 Ver folios 14 a 18 del Documento No. 031 Contestación Fiscalía General de la Nación del
Abierto con Pacto de Permanencia CC el día 13 de septiembre de 2022, como se pasa a referenciar:
8 Ver folios 14 a 18 del Documento No. 031 Contestación Fiscalía General de la Nación del
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Al respecto, el Artículo 461 del C.G.P establece que, es viable terminar el proceso ejecutivo cuando se pague la totalidad de la obligación por la cual se ha promovido el respectivo proceso. Sobre el particular, contempla la norma lo siguiente: "(...) Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir , que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, cuando se siga una ejecución por sumas de dinero como la que se tramita en el sub-examine, para que el operador judicial ordene su terminación por pago total de la obligación, es necesario que se acredite el cumplimiento de las condiciones que exige la norma, las cuales son : (i) que se presente la solicitud, (ii) que se acredite el pago de la obligación antes de la
su terminación por pago total de la obligación, es necesario que se acredite el cumplimiento de las condiciones que exige la norma, las cuales son : (i) que se presente la solicitud, (ii) que se acredite el pago de la obligación antes de la audiencia de remate y (iii) que la petición provenga del extremo ejecutante. En este sentido, observa la Sala que, en el sub judice la parte ejecutada formuló la excepción de pago total de la obligación, al haber cancelado la totalidad de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, solicitando la terminación del proceso ejecutivo, misma que fue coadyuvada por la parte ejecutante, remitiéndose la totalidad de los documentos que se relacionaron en acápites precedentes, donde consta el pago a cabalidad de las sumas adeudadas a Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
En este orden de ideas, la Corporación declarará PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada , coadyuvada por la parte ejecutante y, en consecuencia, DECLARARÁ la terminación del proceso ejecutivo adelantado por ALIANZA FIDUCIARIA SAS FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CX C contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condena en costas de esta instancia, atendiendo que, el proceso culmina coadyuvado por la parte ejecutante, sin que haya manifestación al respecto sobre condena en costas.
De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada , coadyuvada por la parte ejecutante y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo adelantado por ALIANZA FIDUCIARIA SAS FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO. – Sin Condena en costas de esta instancia
TERCERO. - Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado