TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00467-00-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00467-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
Acción: Cumplimiento
Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio
Nacional de Aprendizaje
“SENA”
IASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de cumplimiento, instaurado por la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
La parte actora demanda el cumplimiento de las normas y actos administrativos, así:
“PRIMERO: Lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedó así:
"Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta
(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:
Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y
1 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 6, fls. 19 y 20.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”
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competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)
los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)
SEGUNDO: La sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.
TERCERO: La Circular Conjunta 074 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil, Procuraduría General de la Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.
CUARTO: Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido el Fallo de Tutela No 1001-33-35-027-2021-00089-00 emitido por el JUZGADO VEINTISIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D .C. SECCIÓN SEGUNDA,
que ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias, efectúen el estudio de equivalencias de los cargos que están en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, al cual concursó la accionante, así mismo, ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servic io Nacional de Aprendizaje
Grado 1, al cual concursó la accionante, así mismo, ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servic io Nacional de Aprendizaje que una vez cumplida la orden dispuesta en el numeral anterior y, de ser el caso, en el término de los quince (15) días siguientes y en el marco de sus competencias, consoliden una lista de elegibles de la cual se provean los empleos equivalentes en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, conforme lo establece la Ley 1960 de 2019. (…)”.
QUINTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA. Que ordeno EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes:
“A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los
cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto).Radicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”
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Y
Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Profesional, grado 1 , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes de finitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando los criterios unificados respecto al criterio unificado de mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el no mbramiento de la concursante SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No 65.777.135, domiciliada en Ibagué, Tolima” (resalto y negrilla pertenece al texto).
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
2.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 20043, la Comisión Nacional del Servicio Civil
negrilla pertenece al texto).
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
2.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 20043, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, expidió el Acuerdo Nro. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto d e méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ostentando entre ellas las siguientes etapas: i). convocatoria y divulgación, ii). inscripción, iii). verificación de requisitos mínimos, iv). aplicación de pruebas, v). sobre competencias básicas y funcionales, vi). pruebas sobre competencias comportamentales, vii). valoración de antecedentes, viii). conformación de listas de elegibles, ix). firmeza de la lista de elegibles y x). nombramiento en periodo de prueba.
2.2. Producto de la convocatoria la CNSC expide la Resolución de Lista de Elegibles No. 20192120023955 del 22 de abril de 2019, para proveer una (1) vacante de la OPEC 59109 con la denominación Profesional grado 1 y dentro de la cual, la accionante Sayda Patricia Caviedes Diaz se encuentra ocupando el puesto número 2 de elegibilidad con un puntaje de 67.94 puntos definitivos.
2.3. Señala que, dentro de las funciones que ostenta la CNSC , en su calidad de administrador de la carrera administrativa, está obligad a de conformidad con el literal “e”, artículo 11 de la Ley 909 de 20044 crear el banco de Lista de elegibles
2.3. Señala que, dentro de las funciones que ostenta la CNSC , en su calidad de administrador de la carrera administrativa, está obligad a de conformidad con el literal “e”, artículo 11 de la Ley 909 de 20044 crear el banco de Lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.
2.4. El 27 de junio de 2019 el Congreso de la República expide la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 5, la cual en su artículo 6º modificó el aparte del proc eso de selección contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, estableciendo que “(…) los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del
2 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 6.
3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 4 “conformar, organizar y manejar el banco Nacional de Lista de Legibles el banco de datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia” 5 “Por el cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”Radicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”
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Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con p osterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad ”. Entendiendo como un empleo equivalente el definido en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 20156, por lo que señala la accionante que se permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados tal y como lo confirmó la CNSC en el auto de enero de 2020.
2.5. Que el día 16 de enero de 2020 la CNSC expide el criterio unificado denominado “uso de lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja l a claridad y la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
2.6. Que la lista de elegibles en la que la señora Sayda Patricia Caviedes Diaz se encuentra ocupando el puesto número 2 de elegibilidad, venció en mayo de 2022 sin que se haya dado la posibilidad de hacer USO de Lista de Elegibles, vulnerándose los derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y
encuentra ocupando el puesto número 2 de elegibilidad, venció en mayo de 2022 sin que se haya dado la posibilidad de hacer USO de Lista de Elegibles, vulnerándose los derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019. No obstante, advierte la demandante que el vencimiento de la lista de elegibles no es un problema para que sea nombrada, toda vez que las vacantes se dieron antes de vencer la lista y no es una potestad de las entidades hacer o no hacer Uso de lista de elegibles sino un deber legal.
2.7. Que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria Nro. 436 de 2017 NO fueron provistos por parte de la CNSC ni del SENA.
2.8. Advirtió que actualmente se encuentra en lista de elegi bles para el cargo denominado profesional grado 1, lo que le da derecho a que sea nombrada en un cargo similar al que se presentó, bajo dicho argumento, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, tuteló los derechos invocad os en el mes de marzo de 2021, en la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de las entidades accionadas, solicitando, entre otras cosas, fuera nombrada en periodo de prueba haciendo uso de lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados, de acuerdo a la Ley 1960 de 2019.
interpuesta por la accionante en contra de las entidades accionadas, solicitando, entre otras cosas, fuera nombrada en periodo de prueba haciendo uso de lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados, de acuerdo a la Ley 1960 de 2019.
2.9. En cumplimiento de la acción de tutela, la CNSC emite auto Nro. 0209 el cual ordenó:
“ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la decisión judicial adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección
6 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias labo rales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
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Segunda, consistente en tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, identificada con la cédula de
Segunda, consistente en tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.777.135, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar, a través del Director d e Administración de Carrera Administrativa de esta Comisión Nacional, que una vez recibido el listado de empleos que remita el SENA, se efectúe un estudio de equivalencias de los empleos vacantes no convocados relacionados con la
OPEC No. 59109.
ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar, a través de la Gerencia de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, que una vez recibido el estudio de equivalencia y de resultar procedente, consolide en estricto orden de mérito una Lista de Elegibles para proveer los empleos vacantes n o convocados que tengan equivalencia con el empleo identificado con código OPEC 59109, de acuerdo a los puntajes asignados a cada uno de los aspirantes que al igual que la señora SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a la vacante para la cual se inscribieron, en garantía del principio constitucional de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo y en estricto cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Ve intisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda”.
2.10. A la fecha, señala la accionante, no se ha expedido la autorización del uso de
cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Ve intisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda”.
2.10. A la fecha, señala la accionante, no se ha expedido la autorización del uso de las listas de elegibles para ocupar las “ vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado Instructor Código 3010 Grado 1”.
2.11. Señala que el SENA y la CNSC, aperturaron un nuevo concurso con cargos que existían antes que se vencieran las listas y a pesar de que existen listas de elegibles vigentes y que lo anterior no se puede hacer, tal como lo señaló claro la Procuraduría General de la Nación y la misma CNSC en la circular conjunta 074 de 2009.
2.12. El 19 de agosto de 2021, la CNSC expide la Circular externa Nro. 0008 de 2021 sobre las “Instrucciones para el reporte de información sobre la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de las Listas de Elegibles” donde les informa a las entidades que deben reportar todas las vacantes definitivas para el uso del Banco de Listas de Elegibles, actuación que debió adelantar desde que se expidió la Ley 1960 en el 2019 y no dos años después, cuando muchas listas de elegibles se encuentran vencidas sin que se haya nombrado en periodo de prueba a los elegibles, como en mi caso.
2.13. Que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro las acciones de la tutela promovidas por el señor Oscar
en mi caso.
2.13. Que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro las acciones de la tutela promovidas por el señor Oscar Iván Ortiz y las señoras Magda Bibiana Martínez y Dolly Patiño Camacho, dispuso: “TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019. (…) EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T - 340 del 2020, que dispuso laRadicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
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aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. (…)”. Actuaciones estas, que en voces de la accionante demuestran las vulneraciones efectuadas por las accionadas.
2.14. Señala que la Procuraduría General de la Nación inicio a actuación preventiva frente a la convocatoria 436 de 2017 y, en consecuencia, la Comisión del Servicio Civil – “CNSC” autorizó al Servicio Nacional de Aprendizaje –, el uso de 190 lista de elegibles del concurso abierto para proveer definitivamente 4973 vacantes. El Ministerio Público recordó que, conforme la ley, una vez la lista de
Servicio Civil – “CNSC” autorizó al Servicio Nacional de Aprendizaje –, el uso de 190 lista de elegibles del concurso abierto para proveer definitivamente 4973 vacantes. El Ministerio Público recordó que, conforme la ley, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme y en estricto orden de mér itos debe cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Finalmente, la Procuraduría anunció que continuará adelantando la vigilancia preventiva para que el mérito sea la regla para llegar a cargos del Estado del orden nacional y local.
2.15. El 14 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL “CNSC”, emite comunicado con el Asunto: Autorización d el uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes términos: Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (38) vacantes.
de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (38) vacantes.
2.16. Señala que en el mes de septiembre de 2022 presentó solicitud con el fin de agotar el requisito de renuencia al SENA, en la que se aduj o el incumplimiento de la Ley 1960 de 2019 (artículo 6); de la sentencia T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020 y en consecuencia, Decreto 1083 de 2015, (artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes), Circular Conjunta 074 de 2009 de la CNSC y la Procuraduría General de la Nación; Fallo de Tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de mar zo de 2021 emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el fallo de Tutela Nro. 1001 -33-35-027-2021-00089-00 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda.
2.17. Que en respuesta a la solicitud citada precedentemente, el SENA señala que “El reporte de estos empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020: “(…) Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean
Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020: “(…) Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito p rincipal o funciones, requisitos de estudios competencias.” Por tal razón, para determinar la equivalencia de una vacante respecto a un empleo ofertado en la Convocatoria No. 436 de 2017 se consideraron los siguientes parámetros: 1) Que la vacante corresponda al mismo nivel jerárquico que la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017. 2) Que tanto la vacante de la planta de personal como el empleo ofertado tengan el mismo grado salarial. 3) El propósito, funciones, competencias, requisitos deRadicación Nº : 73001-23-33-000-2022-00467-00.
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estudio y requisitos de experiencia de la vacante definitiva deben coincidir con la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017. Bajo este entendido, el perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en la Convocatoria No. 436 de 2017, ya que la Resolución No. 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” dispone las funciones y requisitos de experiencia y
cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” dispone las funciones y requisitos de experiencia y formación académica propias de todos los empleos, las cuales están encaminadas a desarrollar un proceso administrativo o área temática específicos y únicos. Los oficios en mención totalizan 190 personas que se encuentran en listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 que fueron autorizadas por la CNSC para proveer igual número de vacantes en el SENA”.
2.18. Finalmente señala que la CNSC no ha dado respuesta a la solicitud, constituyendo su renuencia y que la Procuraduría General de la Nación el 30 de agosto de 2022 emitió directiva Nro. 015 con el asunto, obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia, del empleo y de la función pública en el Estado colombiano y, exhorta en primer lugar a las entidades relacionadas con los procesos de selección y a las entidades encargadas de la aplicación de normas de carrera administrativa a cumplir la norma vigente donde la meritocracia y el correcto ejercicio de la función pública se den según lo establecido por la Constitución política y lo dispuesto en las mismas.
III. TRÁMITE PROCESAL
La anterior demanda fue asignada por parte de la Oficina Judicial – Reparto a este despacho el día 29 de noviembre último, conforme consta en acta individual de reparto7, posteriormente a través de auto calendado 30 de noviembre de los corrientes se admitió la demanda y se rechazó por improcedente la medida cautelar.
De conformidad con la constancia secretaria l visible en el índice 24 del expediente
posteriormente a través de auto calendado 30 de noviembre de los corrientes se admitió la demanda y se rechazó por improcedente la medida cautelar.
De conformidad con la constancia secretaria l visible en el índice 24 del expediente SAMAI, se advierte que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contestó la demanda oportunamente.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 14 a 18 son ciertos; 7 a 9 y 13 no lo son; 4, 10 a 12 lo son parcialmente y los contenidos en los numerales 19 y 20 no le constan, solicita ndo se declare la improcedencia de la acción de la referencia en virtud de lo previst o en el inciso 2º del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que dispone “cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.
Señala la indebida constitución del requisito de renu encia, aduciendo que, si bien es sabido, que la solicitud previa de cumplimiento no está sometida a formalidades especiales, tampoco puede ser confundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida, trayend o para ello doctrina y un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado del 21 de enero de 1999. En consecuencia, señala que la CNSC no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación
y un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado del 21 de enero de 1999. En consecuencia, señala que la CNSC no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación
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Acción: Cumplimiento Demandante: Sayda Patricia Caviedes Diaz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”
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de la Ley, Norma o acto administrativo que desconociera los derechos a acceder al accionante a la carrera administrativa, y que ante esta entidad no existe solicitud expresa por parte del accionante para hacer cumplir la supuesta norma violada, agregó que la solicitud como se evidencia es para una entidad diferente a la CNSC.
Manifiesta que la CNSC en uso de sus competencias constitucional y legales, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria Nro. 436 de 2017 – SENA” expidiéndose para su desarrollo el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018.
del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018.
Los anteriores Acuerdos establecen los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se ll evará a cabo la Convocatoria, entre ellos, las etapas contempladas en la convocatoria. Concurso al que al haberse inscrito la accionante en el empleo denominado Profesional grado 1, Código OPEC 59109, y haber aprobado las etapas, ocupó la posición Nro. 2 e n la lista de elegibles (puntaje 67,94), adoptada mediante Resolución Nro. CNSC 20192120023955 del 22 de abril de 2019 que tenía una (1) vacante ofertada. Resolución que fue publicada el 25 de abril de 2019, cobró firmeza total el día 6 de mayo de 2019 y cuya vigencia se extendió hasta el 5 de mayo de 2021.
De lo dicho, concluye la demandada que a la accionante no le alcanzó el puntaje para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el cargo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Precisa que al perder vigencia la lista de elegibles se pierde el efecto para el que fue conformada, pues la misma solo podía usarse para proveer las vacantes que surgieron durante el término de vigencia de la lista, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 5
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