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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00471-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00471-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00471-00

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Asunto: Sentencia primera instancia

I. OBJETO

La señora EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo , presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante SENA , con el fin que se ordene el cumplimiento del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, Circular Conjunta 074 de 2009 y de la sentencia T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020.

Como sustento de su pretensión, la demandante relaciona los siguientes:

II. HECHOS II.1. Que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas

que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan

II. HECHOS II.1. Que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas

que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la CNSC, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 , por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes per tenecientes al Sistema General de Carrera A dministrativa del SENA.

II.2. Que las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria No. 436 de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mínimo s, Aplicación de pruebas, sobre competenci as básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, Valoración de Antecedentes, conformación de Listas de Elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

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II.3. Que producto de la convocatoria, la CNSC ex pide la resolución de lista de elegibles No 20182120187885 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza individual a partir del 20 de noviembre de 2019, para proveer cinco (5) vacantes de la OPEC No

elegibles No 20182120187885 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza individual a partir del 20 de noviembre de 2019, para proveer cinco (5) vacantes de la OPEC No 60294, con la denom inación Instructor, código 3010, grado 1, donde se encuentra ocupando el lugar número seis de elegibilidad con 75.93 puntos definitivos.

II.4. Que, el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 hace referencia a la función de la CNSC de conformar, or ganizar, manejar el Banco Nacional de List a de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.

II.5. El 27 de junio de 2019 , el Congreso de la Republica expide la Ley 1960, por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Donde el artículo 6 queda así:

“ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

1. (...)

2. (...)

3. (…)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de e legibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocad os, que

mérito la lista de e legibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocad os, que surjan con posterioridad a la conv ocatoria del concurso en la misma Entidad . (Línea y negrilla fuera de texto).

II.6. Que el 16 de enero de 2020 , La CNSC expide EL CRITERO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 D E JUNIO DE 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960.

II.7. Que la lista de elegibles de la demandante venció el 19 de noviembre de 2021 , sin que se le hubiera dado la posibilidad de un uso de Lista de Elegibles, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales a: DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y

EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL

ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PR OCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y

SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA

RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019.

II.8. Que, varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria No.436 de

RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019.

II.8. Que, varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria No.436 de 2017, NO fueron provistos por parte de la CNSC ni del SENA.RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

3 II.9. Que actualmente se encuentr a como elegible para un cargo con la denominación Instructor , código 3010, grado 1, lo que le da derec ho a que se le nombré en un cargo similar al que se presentó.

II.10. Que e l SENA y la CNSC, sacaron un nuevo concurso con cargos que han existido desde antes que se vencieran las listas y a pesar que, existen listas de elegibles vigentes.

II.10. Que presentó constitución en renuencia a la CNSC, por el no cumplimiento de las mencionadas normas, la cual fue resuelta desfavorablemente.

III. PRETENSIONES

La demandante relacionó en el líbelo introductorio las siguientes pretensiones:

III.1. “Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:

  • Lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de

Selección comprende:

  • Lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de

Selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con e sta y en estricto orden de mérito se cubri rán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad . (Línea y negrilla fuera de texto).

Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:

Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su de sempeño se exijan requisitos de estudio, e xperiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escal a cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)

III.2. “La sentencia T340 de 2020 , que dispuso la a plicación retrospectiva de la ley

1 del Decreto 1746 de 2006)

III.2. “La sentencia T340 de 2020 , que dispuso la a plicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.”

III.3. “La Circular Conjunta 074 De 2009 Comisión Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.”RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

4 III.4. “Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORA LIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA. Que ordenó EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumen ta en esta providencia (…)”

III.5. “Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Instructor, código 3010, grado 1, área temática de

hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Instructor, código 3010, grado 1, área temática de producción de especies mayores , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando los criterios unificados respecto (sic) Al criterio unificado de Mismo empleo (sic) al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento de la concursante EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 1.110.455.447.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, las entidades accionadas contestaron la demanda, así:

IV.1. Comisión Nacional del Servicio Civil1

A través de apoderado judicial indicó:

“MOTIVOS DE LA ACCIONANTE QUE SON OBJET O DE LA SOLICITUD DE

LA ACCION DE TUTELA (sic):

“PRIMERO: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la COMISION NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante la CNS C, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los em pleos vacantes pertenecientes al Sistema G eneral de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de

medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los em pleos vacantes pertenecientes al Sistema G eneral de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.”

RESPUESTA: Es cierto, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales, procedió a adelant ar el Concurso Abierto de

Méritos para pro veer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA” Para tal efecto, se expidió el Acuerdo No . 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017,

1 Ver índice 11 expediente digital SAMAI.RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

5 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018.

(…)

RESPUESTA: Es cierto, la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010 , Grado 1 , identificado con código de

(…)

RESPUESTA: Es cierto, la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010 , Grado 1 , identificado con código de OPEC No.60294 , del área temática de PRODUCCIÓN ESPECIES MAYORES ,

ocupando la posición No. 6 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 2018212087885 DEL 24/12/18, para proveer cinco (5) vacantes del empleo referido.

(…)

El referido acto administrativo cobró firmeza total el día 20 de noviembre de 2019, por lo que su vigencia es hasta el 19 de noviembre de 2021 . Lo anterior puede ser evidenciado en la página web del Banca Nacional de Listas de Elegibles (BNLE): https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general

(…)

Bajo lo expuesto, se observa que la señora EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ ocupó la posición seis (6) en la lista de elegibles conformada Resolución No. CNSC 20182120187885 DEL 24/12/18, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas ostentando frente a la mis ma una expectativa. Recuérdese que la List a de elegibles venció desde el 19 de noviembre de 2021.

(…)

Se precisa que con la pérdida de vigencia de la lista individual se pierde el efecto para la cual fue conformada, frente al cual, se podría haber usado para proveer las

el 19 de noviembre de 2021.

(…)

Se precisa que con la pérdida de vigencia de la lista individual se pierde el efecto para la cual fue conformada, frente al cual, se podría haber usado para proveer las vacantes que surgieron durante el término de vigencia de la lista.

(…)

La utilización del Banco Nacional de listas de elegibles sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que el Banco Nacional de Listas de Elegibles se encuentra operando desde el año 2008 (con ocasión del Acuerdo 25 previamente citado), teniendo en cuenta que, precisamente desde ese año iniciaron a expedirse las listas de elegibles producto del pr imer concurso de méritos adelantado por es ta Comisión Nacional, a saber, la Convocatoria No. 001 de 2005.

(…)RAD: No 2022-00471-00

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

6 De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de se lección aprobados con anterioridad al 27 d e junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de CarreraOPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que co rrespondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual

OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que co rrespondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el pr oceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC.

Ante lo expuesto, se tiene que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019 , solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".

(…)

Con lo anterior, se reitera que la posición definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-340 de 2020, se emitió respecto de un accionante en específico, mismo que no hizo parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA; predicándose en consecuencia frente a la Convocatoria No. 433 de 2016, es decir frente a los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, providencia que goza de un efecto inter partes como lo prevé el artículo primero de la mencionada providencia donde señala:

“(…) Primero. - Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de amparo promovida por el señor José Fernando Ángel Porras en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisión Nacional del Servicio

sentencia proferida 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de amparo promovida por el señor José Fernando Ángel Porras en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)”

Por tanto, no deviene vinculante para terceros que no integraron el trámite constitucional, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la cual prevé el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional:

“(…) Las decisiones judiciales ado ptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces” (Negrilla fuera de texto).

En at ención a lo expuesto en el desarrollo del presente escrito, se evidencia cumplimiento de las reglas de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, por lo que, no hay lugar a protección alguna. Además, téngase en cuenta que los demás aspirantes del proceso de se lección se debieron sujetar a las mismas c ondiciones que el accionante, por lo que, acceder a las pretensiones implicaría un trato desigual e injustificado.”

IV.2. Servicio Nacional de Aprendizaje

Por intermedio de su representante judicial indicó:RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

7 “En el caso que nos ocupa la acción de cumpli miento es improcedente por varias

APRENDIZAJE

7 “En el caso que nos ocupa la acción de cumpli miento es improcedente por varias razones: i) la primera, porque la demandante tiene a su alcance el medio de control idóneo para controvertir las respuestas a ella dadas por el SENA y por la CNSC: la nulidad y el restablecimiento del derecho. Y esto es cl aramente insoslayable dado el carácter residual de la acción de cumplimiento. Entonces, teniendo el medio de control al alcance del interesado, la acción de cumplimiento solo procede por excepción, como bien lo est ablece la parte final del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997: salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante . Lo cual significa, en lenguaje llano, que la demandante debió determinar en la dema nda las circunstancias que generarían el p erjuicio grave e inminente. Aspecto no propuesto en el libelo genitor; ii) porque la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan de ducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Pues bien: en el caso presente la situación es harto contraria: tanto el SENA como la CNSC están dando cumplimiento a las normas que la demandante cita. Tanto, que han real izado distintos actos para ello. Como por ejemplo, la CNSC expidió una resolución para definir los parámetros de aplicación de la reforma legislativa, comunicó a distintas entidades, incluido el SENA, para que le reportaran los empleos con vacancia definit iva susceptibles de

por ejemplo, la CNSC expidió una resolución para definir los parámetros de aplicación de la reforma legislativa, comunicó a distintas entidades, incluido el SENA, para que le reportaran los empleos con vacancia definit iva susceptibles de ser provistos bajo los parámetros de la reforma, ha estudiado los empleos a la luz de las normas cuyo cumplimiento se depreca. El SENA ha reportado a la CNSC las vacantes susceptibles de ser provistas a través de la Lista de Elegibles d e la cual hizo parte la demandante. La CNS C hizo el estudio técnico de equivalencias respectivo y autorizó el uso de listas cuando proceda, conforme los radicados Nos. 2022RS001765 y 2022RS003437 de enero de 2022. Y ambas instituciones le dieron puntual y cabal respuesta a la demandante. Lo que oc urre es que, conforme los estudios técnicos y jurídicos efectuados por las dos entidades, la demandante no tiene derecho.

En conclusión, esta acción se torna improcedente, por la segunda razón expuesta, porque no hay vestigio de que el SENA y la CNSC incu mplido o ejecutado actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas citadas.

CASO PUNTUAL DE LA DEMANDANTE:

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, apertura la Convocatoria 436 d e 2017, para proveer definitivamente los e mpleos vacantes del personal

perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA. Las reglas de este concurso de méritos se dispusieron en el Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017.

  1. Dentro del proceso de selección, el SENA r eportó CINCO (5) vacantes del

de este concurso de méritos se dispusieron en el Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017.

  1. Dentro del proceso de selección, el SENA r eportó CINCO (5) vacantes del empleo denominado INSTRUCTOR – AREA TEMATICA PRODUCCION DE ESPECIES MAYORES. Estas vacantes se ofertaron en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC 60294.
  1. De acuerdo co n los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso, la CNSC en estricto orden de mérito, mediante la Resolución No CNSC – 20182120187885 del 24 de diciembre de 2018 conformó la lista de elegibles paraRAD: No 2022-00471-00

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

8 proveer CINCO (05) vacantes del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 60294 denominado INSTRUCTOR – PRODUCCION DE

ESPECIES MAYORES.

  1. De conformidad con la parte resolutiva del citado acto administrativo, proferido por la CNSC, en el artículo primero, la lista de elegibles se conformó con 14 ciudadanos, encontrándose entre ellos el accionante en el puesto 6, con un puntaje de 75.93.
  1. Dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria y el Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la Convocator ia No.

puntaje de 75.93.

  1. Dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria y el Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la Convocator ia No. 436 de 2017), las únicas CINCO vaca ntes ofertadas con el código OPEC 60294, fueron provistas por los elegibles MARIA DEL ROCIO PEREZ RUBIO, CESAR

AUGUSTO ARCE TRONCOSO, MARTHA ISABEL TORRES SALCEDO, JORGE LUIS CORREA RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER TOQ UICA WILCHES, por lo que el accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la Entidad.”

V. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de diciembre de 2022, en la que se concedió un término de tres (3) días a la s autoridades accionadas para que contestaran y solicitaran el decreto de pruebas, en la misma providencia se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante . Dentro del término de traslado concedido, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje contestaron l a demanda. Con providencia del 18 de enero de 2023 se incorporaron al plenario los elementos documentales allegados por las partes, y al no existir pruebas por recaudar se prescindió de l término probatorio.

Así las cosas, al n o observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

  • Competencia del Tribunal

Así las cosas, al n o observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

  • Competencia del Tribunal

Es competente esta Corpora ción para aprehender el conocimiento del p resente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 16º en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 , pues la acción de cumplimiento se dirig e contra autoridad del nivel nacional y el domicilio del actor se encuentra en el Municipio de Ibagué, jurisdicción del Departamento del Tolima.

  • Caso concreto

La señora Even Fernanda Olaya Ruiz instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administra tivos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje , con el fin de qu e, mediante elRAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

9 tramite señalado en la Ley 393 de 1997, se le ordene dar estricto cumplimiento a lo señalado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, Decreto 1083

9 tramite señalado en la Ley 393 de 1997, se le ordene dar estricto cumplimiento a lo señalado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, Circular Conjunta 074 de 2009 y de la sentencia T -340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2020, y en tal sentido se haga uso de la lista de elegibles en la que se encuentra y se le nombre en la vacante del cargo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 del SENA.

  • Generalidades de la acción de cumplimiento

El fundamento constitucion al de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un act o administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 2 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo e l cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución

derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administ rativos; y para que prospere, deben cumpli rse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su i ncumplimiento (Art. 8º). El

2 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios

2 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2022-00471-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EVEN FERNANDA OLAYA RUIZ VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE

10 artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya po dido ejercer otro instrumento judicial para logra

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