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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00011-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00011-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

EXPEDIENTE DIGITAL

Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: cumplimiento de fallos de tutela que autorizan la Aplicación Retrospectiva de la ley 1960 de 2019, para

proveer cargos de carrera

– Improcedencia del Medio de Control – vencimiento de la lista de elegibles para provisión de cargos de carrera en el SENA.

ANTECEDENTES

La señora EMILSE CHAPARRO ALARCÓN, actuando en causa propia, formula demanda de Acción de Cumplimiento contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

“Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:

PRIMERO: Lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así:

"Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (Línea y negrilla fuera de texto).Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

2 Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:

Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respe ctiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se

la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respe ctiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)

SEGUNDO: La sentencia T -340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.

TERCERO: La Circular Conjunta 074 De 2009 Comisión Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarles los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA , q ue orden ó EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes:

“A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se

Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes par ticiparon en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto).

Y Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de profesional, grado 3, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando Los criterios unificados respecto Al criterio unificado de mismo empleo al ser inconstitucionales y realizandoExpediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

3 el nombramiento de la concursante EMILCE CHAPARRO ALARCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No 38.363.694”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden

normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden

normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por co ncurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

SEGUNDO: Las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria No.436 de 2017, fueron las si guientes: Convocatoria y divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mínimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, Valoración de Antecedentes, conformación de Listas de Elegi bles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.

TERCERO: Producto de la convocatoria, la CNSC expide la resolución de lista de elegibles No 20182120141325 del 17 de octubre de 2018, para proveer una (1) vacante de la OPEC 6141 7 con la denominación PROFESIONAL, GRADO 3, donde me encuentro ocupando el CUARTO lugar de elegibilidad con 59.97 puntos definitivos.

CUARTO: Que, el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 hace

PROFESIONAL, GRADO 3, donde me encuentro ocupando el CUARTO lugar de elegibilidad con 59.97 puntos definitivos.

CUARTO: Que, el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 hace referencia a la función de la CNSC de conformar, organizar, manejar el Banco Nacional de Lista de elegibles (…)

En este punto, es de resaltar que es obligatorio por parte de la CNSC, crear el banco de Lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos tempo rales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.

QUINTO: El 27 de junio de 2019, el Congreso de la Republica Expide la LEY 1960, Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Donde el artículo 6 queda así:Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

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4 ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (…)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisi ón Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de

(…)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisi ón Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (…) Lo que permite el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados tal como lo confirmó la CNSC en auto de enero de 2020.

SEXTO: El 16 de enero de 2020, la CNSC expide el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer e l uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada LEY 1960 de junio.

SEPTIMO: Que, mi lista de elegibles, venció el 09 de julio de 2022, sin que se me haya dado la posibilidad de un USO de Lista de Elegibles, con lo cual se me vulneran mis derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019.

administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019.

Sin embargo, eso no es problema para que me nombren ya que las vacantes se dieron antes de vencer la lista y no es una potestad de las entidades hacer o no hacer Uso de lista de elegibles si no un deber legal.

OCTAVO: Que, varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria No. 436 de 2017, NO fueron provistos por parte de la CNSC ni del SENA, tratándose de un deber legal y no de una potestad por parte de las mencionadas entidades Tal como se mencionó anteriormente.

NOVENO: Actualmente me encuentro como elegible para un cargo con la Denominación PROFESIONAL, GRADO 3, lo que me da derecho a que se me nombre en un cargo similar al que me presenté.

DÉCIMO: El SENA y la CNSC, sacaron un nuevo concurso con cargos que han existido desde antes que se vencieran las listas y a pesar que, existen Listas de elegibles vigentes y que lo anterior no se puede hacer y, así lo dejó en claro la PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y la misma CNSC en la circular conjunta 074 de 2009, más aun no se puede convocar a un nuevo concurso cuando fue expedida la ley 1960 de 2 019,Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN

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5 comoquiera que, existen unos derechos de los elegibles de las diferentes listas de las convocatorias.

DÉCIMO PRIMERO: El 19 de agosto de 2021, la CNSC expide la circular Externa No 0008 de 2021 con el asunto de: “Instrucciones para el reporte de información sobre la provisión de las

vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de las Listas de Elegibles”

Donde les informa a las entidades que deben reportar todas las vacantes definitivas para el U SO del Banco de Listas de Elegibles, actuación que debió adelantar desde que se expidió la Ley 1960 en el 2019 y no dos años después, cuando muchas listas de elegibles se encuentran vencidas sin que se haya nombrado en periodo de prueba a los elegibles, como en mi caso.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro de las acciones de la tutela promovidas por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ, dispuso:

“(…) EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. (…)”..

que acate el fallo constitucional T340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. (…)”..

DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del resuelve del fallo anterior, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, a través de las acciones de tutela promovidas por el señor OSCAR IVÁN ORTÍZ y las señoras MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ y DOLLY PATIÑO CAMACHO, dispuso en el punto TERCERO.

TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

(…) DÉCIMO CUARTO: Que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante actuación preventiva adelantada en virtud de la convocatoria 436 de 2017, la COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL - CNSC autorizó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –, el uso de 190 lista de elegibles del concurso abierto al cual mi representado se presentó oportunamente, para proveer definitivamente 4973 vacantes. El Ministerio Público recordó que, conforme la ley, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme y en estricto orden de méritos debe cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Finalmente, la

cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Finalmente, la Procuraduría anunció que continuará adelantando la vigilanciaExpediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

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6 preventiva para que el mérito sea la regla para llegar a cargos del Estado del orden nacional y local.

DÉCIMO QUINTO: Que, el 21 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL - CNSC, emite comunicado con el Asunto: Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes

términos:

Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de

términos:

Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , para proveer ciento cincuenta y dos (152) vacantes. (…) DÉCIMO SEXTO: Que, en septiembre de 2022, presenté constitución en renuencia al SENA, Por el no cumplimiento, A la LEY 1960 DE 2019. ARTÍCULO 6° y a la sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicac ión retrospectiva de la ley 1960 del 2020, la LEY 1960 DE 2019. ARTÍCULO 6° y a la sentencia T-340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2020, (…).

DÉCIMO S ÉPTIMO: Que, el SENA, da respuesta en los siguientes

términos:

El reporte de estos empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 (…)

DÉCIMO OCTAVO: De igual manera presenté constitución en renuencia a la CNSC, Por el no cumplimiento, a la LEY 1960 DE 2019. ARTÍCULO 6° y a la sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2020, (…).

DÉCIMO NOVENO: La CNSC, a la fecha no ha dado respuesta a lo solicitado, constituyéndose en renuencia.

la ley 1960 del 2020, (…).

DÉCIMO NOVENO: La CNSC, a la fecha no ha dado respuesta a lo solicitado, constituyéndose en renuencia.

VIGÉSIMO: Que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 30 de agosto de 2022, emite directiva No 015, con el asunto, obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia, del empleo y de la función pública en el estado colombiano y, exhorta en primer lugar a las entidades relacionadas con los procesos de selección y a las entidadesExpediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

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7 encargadas de la aplicación de normas de carrera administrativa a cumplir la norma vigente donde la meritocracia y el correcto ejercicio de la función pública se den según lo establecido por la Constitución Política y lo dispuesto en las mismas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 27 de enero de 202 31, ordenando su notificación a la s entidades accionadas y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Documento No. 011

Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Documento No. 011

Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandada, indicando en primer lugar, que la acción de cumplimiento es improcedente atendiendo que, la CNSC no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación de ley, norma o acto administrativo que desconociera los derechos a acceder a la accionante a la carrera administrativa, y que ante esta entidad no existe solicitud expresa por parte del accionante para hacer cumplir la supuesta norma violada, aparte la solicitud como se evidencia es para una Entidad diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En segundo lugar, refirió que, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra como su función, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera en vacancia definitiva.

Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales, adelantó el Concurso Abierto de Méritos que se denominó Convocatoria 436 de 2017 –SENA, para proveer las vacantes definitivas del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

competencias Constitucionales y Legales, adelantó el Concurso Abierto de Méritos que se denominó Convocatoria 436 de 2017 –SENA, para proveer las vacantes definitivas del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

1 Ver Documento No. 005 Admite Demanda del Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

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8 De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Posteriormente, explicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales, procedió a adelanta r el Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA” Para tal efecto, se expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y

Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018.

Así mismo, explicó las etapas que se surtieron dentro de la convocatoria y, precisó que, es cierto, que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 3, identificado con código de OPEC No.61417, ocupando la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120141325 DEL 17/10/18, para proveer una (1) vacante del empleo referido , el cual fue publicado el día 26/10/18, cobró firmeza total el día 10 de julio de 2020, por lo que su vigencia fue hasta el 9 de julio de 2022.

En este orden de ideas, manifestó que, la señora EMILCE CHAPARRO ALARCÓN ocupó la posición cuatro (4) en la lista de elegibles conformada Resolución No. CNSC 20182120141325 del 17/10/18, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas ostentando frente a la misma una expectativa.

Puntualizó que, con la pérdida de vigencia de la lista individual se pierde el efecto para la cual fue conformada, frente al cual, se podría haber usado para proveer las vacantes que surgieron durante el término de vigencia de la

expectativa.

Puntualizó que, con la pérdida de vigencia de la lista individual se pierde el efecto para la cual fue conformada, frente al cual, se podría haber usado para proveer las vacantes que surgieron durante el término de vigencia de la lista, tal como lo prevé el artículo 10 del Acuerdo CNSC No. 562 de 2016:

“ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Por disposición legal ( 1), las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible”.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

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9 Expresó que, las vacantes surgidas con posterioridad a la pérdida de vigencia de las listas de elegibles, NO podrán ser objeto de uso de listas, tal como la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020 indicó a través del criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio d e 2019” el cual señala, que “(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019,

conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”.

Así mismo, resaltó que, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así coma aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.

De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posteri oridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC.

Ante lo expuesto, aseguró que, las listas de elegibles derivadas de la

geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC.

Ante lo expuesto, aseguró que, las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".

También hizo alusión a la aplicación del criterio de unificación del 16 de enero de 2020, argumentando que, las funciones de la Comis ión Nacional del Servicio Civil figuran las relacionadas con la administración de la carrera administrativa, y que están establecidas en la Ley 909 de 2004, se encuentran las de “h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;” y k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa”, razón por la cual, en virtud de sus facultades, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 16 deExpediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

10 enero de 2020, aprobó el Criterio Unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de jun10 de 2019.

SENA

10 enero de 2020, aprobó el Criterio Unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de jun10 de 2019.

Lo anterior, debido a que la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, como es el numeral 4 del artículo 31, así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”.

Por lo que las instrucciones comprendidas en la Circular No. Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, se expidieron, no sólo en el marco de competencias asignado por la Constitución y la Ley a la CNSC, sino también con el fin de garantizar la correcta aplicación de la normatividad de carrera en los procesos de selección iniciados con antelación a la promulga ción de la Ley 1960 de 2019 y aquellos que iban a ser adelantados con posterioridad a la misma, es así, que, frente al uso de las listas de elegibles, el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, planteó dos problemas jurídicos que se

misma, es así, que, frente al uso de las listas de elegibles, el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, planteó dos problemas jurídicos que se suscitaron frente cual era el régimen aplicable en los siguientes escenarios:

  • A las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 960 de 2019.
  • A las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma Ley 960 de 2019.

En tal sentido, aduce que, frente al primer problema jurídico, dispuso entre otras cosas:

Las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00011-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: EMILSE CHAPARRO ALARCÓN Demandado: COMIS

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