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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00016-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00016-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente N°: 73001-23-33-000-2023-00016-00

Medio de control: Ejecutiva-a continuación de proceso ordinario.

Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana

S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación.

El Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento “3” administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán, a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

El actor en su libelo demandatorio solicitó:

“1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351 -5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887 -8, por concepto de saldo de intereses, la suma de UN

MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN

PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.695.791).

con NIT. 800.140.887 -8, por concepto de saldo de intereses, la suma de UN

MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN

PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.695.791).

2.Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351 -5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.”

2. Fundamentos fácticos2.

Como sustento de las pretensiones incoadas, la parte ejecutante relató los siguientes hechos:

1. Que, el Consejo de Estado profirió sentencia el 07 de julio de 2016 a favor de las pretensiones incoadas por el señor Cristian Andrés Suárez Rodríguez y otros, la cual, modificó la providencia del 18 de febrero de 2010 emitida por el

1 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 5. 2 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 2 al 4.Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

Medio de control: Ejecutivo

2 al 4.Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación

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Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001230000020100007700.

2. La sentencia proferida por el Consejo de Estado cobró ejecutoria el 22 de julio de 2016, de conformidad con la constancia secretarial emitida el 19 de septiembre de 2016 , ordenando efectuar su trámite de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. Indicó que, mediante petición del 12 de octubre de 2016 con radicado No.DJNo.20166111077052, se solicitó el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia ba se de recaudo, junto con la primera copia que presta mérito ejecutivo, la constancia de ejecutoria, la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para el pago, solicitud aceptada por la entidad ejecutada mediante acto administrativo No. 20161500073171 del 24 de octubre de 2016, asignando turno de pago para el 12 de octubre de 2016.

4. Que el 10 de junio de 2021 se suscribió contrato de cesión de derechos económicos entre la sociedad Conactivos S.A.S (quien adquirió previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 27 de mayo de 2021 suscrito con la Dra. Erixa Liliana Amaya Cruz, quien conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como cedente, y de la

derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 27 de mayo de 2021 suscrito con la Dra. Erixa Liliana Amaya Cruz, quien conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como cedente, y de la otra, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución , cediendo los siguientes derechos económicos:

Nombre Daño SMMLV 2016 Total Manuel Felipe Reyes Herrán

Morales

45

$31.025.475 Total 45 $31.025.475

5. Señaló que el 10 de junio de 2021, a través de derecho de petición con radicado No. DAJ20216110169702, se le notificó a la Nación-Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión , y se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 3 , administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A.

6. Que, mediante acto administrativo No.20211500044821 DAJ -10400del 24 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos derivados de la sentencia que confirmó las pretensiones incoadas por el señor Manuel Felipe Reyes Herrán, quedando en consecuencia, radicado bajo el Nro. DAJ-No.20216110215222 del 30 de julio de 2021, el paz y salvo por todo concepto en favor del cesionario, así como los

en consecuencia, radicado bajo el Nro. DAJ-No.20216110215222 del 30 de julio de 2021, el paz y salvo por todo concepto en favor del cesionario, así como los respectivos soportes de pago de la contraprestación del contrato de cesión, cumpliendo así, con la condición.

7. Aclara que los derechos económicos reconocidos en favor de Edna Marelby Martínez Reyes, Mariana Salomé Martínez Reyes, Ángel Mauricio Martínez Reyes Y Rosalba Reyes, por costas y agencias en derecho, no son ob jeto de ejecución, pues no fueron cedidos al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, tan solo es titular del 100% de los derechos reconocidos en la sentencia al señor Manuel Felipe Reyes Herrán.

8. Finalmente indica que, el 09 de septiembre de 2022 la Nación-Fiscalía General de la Nación efectuó pago parcial por la suma de setenta y ocho millones trescientos cuarenta mil veintiséis pesos moneda corriente ($78.340.026 ) quedando, pendiente de pago por concepto de saldo de intereses la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y un pesos moneda corriente ($1.695.791).Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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1. El mandamiento de pago3.

Mediante providencia del 14 de abril de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ej ecutante -Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3

1. El mandamiento de pago3.

Mediante providencia del 14 de abril de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ej ecutante -Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrány en contra de la entidad ejecutada -Nación-Fiscalía General de la Nación-, así:

“(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante/cesionario FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMIENTO 3 administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. cesionaria de MANUEL FELIPE REYES HERRÁ N contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a quien se le condenó en la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague las sumas de dinero ordenadas en las sentencias objeto de ejecución así:

1.1 Por concepto de saldo de intereses, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA

CORRIENTE ($1.695.791).

Respecto de la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso, la misma se determinará en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso, si las mismas fueran procedentes.”

2. Trámite procesal.

Notificado el mandamiento de pago4, de conformidad con las constancias secretariales

adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso, si las mismas fueran procedentes.”

2. Trámite procesal.

Notificado el mandamiento de pago4, de conformidad con las constancias secretariales que obran en los índices 37 y 40 del expediente digital SAMAI, el 26 de febrero de 2021 venció el término para pagar, excepcionar y contestar la demanda, dentro del cual la entidad demandada se pronunció sin interponer recurso de reposición contra la orden ejecutiva.

Vencido el término que tenía el ejecutante para pronunciarse sobre las excepciones propuestas5, de conformidad con el art. 278 numeral 2 del Código General del Proceso por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del C. de P.A. y de lo C.A., se ordenó, al no existir pruebas por practicar, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia anticipada, previa incorporación de las pruebas allegadas al plenario6.

3. Contestación de la demanda7.

Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante, en razón a la siguiente excepción:

(i) Pago total de la obligación.

Como fundamento de tal excepción, indica que el crédito cuyo pago se reclama hizo parte de la deuda pública dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, es decir, contaba con un trámite administrativo específico, en el que hacían parte de la deuda pública las obligaciones

parte de la deuda pública dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, es decir, contaba con un trámite administrativo específico, en el que hacían parte de la deuda pública las obligaciones de pago contenidas en sentencias, siempre y cuando se encontraran en mora a la fecha de expedición de la Ley.

3 Expediente Digital. Archivo: “10_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO”. 4 Expediente digital, índice 21 SAMAI. 5 Expediente digital, índice 46 SAMAI. 6 Expediente Digital. Archivo: “090_AUTODETRAMITE” 7 Expediente Digital. Archivo: “25_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA”.Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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Con posterioridad, el Decreto 642 de 2020 dispuso los plazos para el pago efectivo de las obligaciones que empezaron a formar parte de la deuda pública, modificado por el Decreto 1435 de 2022, el cual, determinó que los pagos debían realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022. La acreencia cuya falta de pago alega el ejecutante, fue incluida en la Resolución 2983 de 2022, incluyendo los montos y beneficiarios de las sentencias frente a las cuales no se celebró acuerdo de pago ; en consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció como deuda pública la obligación aquí ejecutada mediante la Resolución 2242 de 2022, haciéndose efectivo el pago total

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció como deuda pública la obligación aquí ejecutada mediante la Resolución 2242 de 2022, haciéndose efectivo el pago total de la obligación el 09 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, los decretos expedidos con posterioridad ampliaron los términos de pago, sin habilitar en ningún momento a las entidades públicas a efectuar reconocimientos adicionales, pues, de hacerlo, se estaría efectuando un reconocimiento por fuera del marco legal. Finalmente, indica que, con ocasión al pago total de la obligación, se deberá dar por terminado el proceso.

4. Traslado de las excepciones8.

De conformidad con la constancia emitida el 28 de junio de 2023 venció el término con pronunciamiento de la parte ejecutante respecto a la excepción propuesta.

5. Oposición9

La parte ejecutante descorrió oportunamente el traslado de la excepción formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, indicando que, contrario a lo afirmado, solo se ha producido un pago parcial de la obligación, pues, a pesar de reconocer la suma de $78.340.026, aún persiste un saldo de $1.695.183 más los intereses que se generen desde el 09 de septiembre de 2022 -fecha de pago parcial - hasta la fecha en que se verifique el pago.

Además, señaló que la gestión de reconocimiento de deuda pública e n relación con la obligación adeudada no releva a la entidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, junto con los lineamientos expuestos en el mandamiento de pago, pues, termina por confundir el trámite de consecución de los recursos para el

obligación adeudada no releva a la entidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, junto con los lineamientos expuestos en el mandamiento de pago, pues, termina por confundir el trámite de consecución de los recursos para el pago de las obligaciones con el cumplimiento de la obligación en sí misma, la cual, ha sido parcialmente pagada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cua l deviene el título cuya ejecución se pretende.

2. Problema jurídico.

8 Expediente Digital. Archivo: “46_ALDESPACHO_ALDESPACH_20230001600EJECU”. 9Expediente Digital. Archivo: “ 39_AGREGARMEMORIAL_06DESCORREDEEXCEP”Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a

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El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

  • De la naturaleza del proceso ejecutivo.

De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de u na obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial , sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo r eúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo r eúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así:

“Artículo 422. T ítulo Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que

en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, noExpediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible). De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía

o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues e l artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado. Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor.

4. Caso concreto.

  • Del instrumento de recaudo.

allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor.

4. Caso concreto.

  • Del instrumento de recaudo.

Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado; (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer.

En el sub examine , se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por esta Corporación 10, la providencia emitida por el Consejo de Estado el 07 de julio de 2016 11, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, que data el 22 de julio de 2016; en dicho proveído, se confirmó parcialmente la sentencia recurrida, ordenando el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de Manuel Felipe Reyes Herrán 45 smlmv, con ocasión a la privación injusta de la libertad de Edna Marelby Martínez Reyes: por lo tanto, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado.

Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a

10 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 14 al 37.

deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a

10 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 14 al 37. 11 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 38 al57.Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética 12. En ese sentido, nuestro órgano de cier re jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que:

“La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición13”.

Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo).

Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos

(títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo).

Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así:

“(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la form a en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la

providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no h a proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el jue z tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.,

trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-0014001(22065).Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00

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los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). Frente a los re quisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales un equivalente a 45 smlmv al señor Manuel Felipe Reyes Herrán, producto de la privación injusta de la

título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales un equivalente a 45 smlmv al señor Manuel Felipe Reyes Herrán, producto de la privación injusta de la libertad a la que se sometió a Edna Marelby Martínez Reyes. En efecto, en la sentencia proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de reparación directa bajo radicado 73001-23-00-000-2010-00077-00/01, ordenó:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que se sometió la ciudadana Edna Marelby Martínez Reyes entre el 05 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la N

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