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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00074-00-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00074-00-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00074-00

Proceso: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Actor: NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL

Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA

APRENDER, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF - MUNICIPIO DE IBAGUÉ – UNION

TEMPORAL COMPARTIR IBAGUÉ 2022.

Asunto: Sentencia de primera instancia

1. ANTECEDENTES

El señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL obrando en nombre propio instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Ibagué y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por considerar transgredidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos de los estudiantes y comunidad en general, relacionados con el Programa de Alimentación Escolar de la Institución Educativa Santiago Vila Escobar.

1.1. PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:

1.1.1. Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, al

1.1. PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:

1.1.1. Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Santiago Vila Escobar, el Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1.1.2. Que se ordene a los accionados que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en institución educativa Santiago Vila Escobar.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00074-00 2 1.1.3. Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con las ordenes que aquí se impartan.

1.1.4. Que se verifique que el componente alimenticio se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se debe dar amplia difusión a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución.

1.1.5. Que se envíe a esta Corporación la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Santiago Vila Escobar.

1.1.6. Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario.

que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Santiago Vila Escobar.

1.1.6. Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario.

1.1.7. Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones.

1.2. HECHOS

Como sustento fáctico relevante de la demanda, el actor popular indicó: 1.2.1. Según respuesta al derecho de petición enviado a la institución educativa accionada, hay 1036 NNA matriculados para el presente año.

1.2.2. Que en el derecho de petición dirigido a la institución educativa accionada se solicitó información sobre cuántas raciones alimentarias se están brindando en esta institución, pregunta que fue eludida en la respuesta al derecho de petición. Según información suministrada por padres de familia y estudiantes adscritos a la institución educativa accionada, no se le está entregando la ración alimentaria a todos las niñas y adolescentes matriculadas en la institución.

1.2.3. Que a los NNA no se les brinda raciones alimentarias en época de receso escolar, generando un perjuicio grave para estos.

1.2.4. Que debido a que no se le están brindando raciones alimentarias a todos los estudiantes durante la totalidad de los meses y días del año, muchos NNA están sufriendo graves desórdenes alimenticios que se traducen en que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL1

1 Ver índice 13 aplicativo Samai – archivo 32_AGREGARMEMORIAL_MINEDUCAC_CONTESTACIONDEDEM expediente principalMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00074-00

3 A través de apoderado judicial indicó que la Ley 715 de 2001 efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación entre la Nación y las entidades territoriales. En este sentido señaló que las competencias están señaladas en el artículo 5, y en ninguno de sus 23 numerales figura la entrega del componente alimenticio a todos los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en las Instituciones Públicas Educativa, y que, en este caso, se encuentran a cargo del Municipio de Ibagué.

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender no tiene dentro de sus funciones y competencias la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en sistema oficial, como lo pretende el accionante, dado que las competencias de orden legal y reglamentario se circunscriben a realizar la asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

Precisó que la citada Unidad está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y

asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

Precisó que la citada Unidad está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y cuenta con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, y tiene como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar, entre otros.

Añadió que la ot ras entidades accionadas y vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Expuso que el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, adicionado por el Decreto 1852 de 2015 definió un modelo descentralizado del Programa de Alimentación Escolar y estableció funciones a cargo de los dif erentes actores que participan en el mismo.

Agregó que, entre las funciones asignadas a las entidades territoriales certificadas en educación, se encuentran las contempladas en el artículo 2.3.10.4.3. numeral 10 que dispone:

“10. Ejecutar directa o indi rectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación

Nacional. Para el efecto debe:

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos.

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su

oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos.

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que l e otorga la Ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción”.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

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4 En este sentido señaló desde el año 2016, son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo la implementación, contratación y operación del programa de alimentación escolar; por lo tanto, deben garantizar en su territorio el desarrollo de las acciones de ejecución, coordinación, acompañamiento y seguimiento del PAE, en articulación con las instituciones educativas de su jurisdicción, conforme a sus condiciones territoriales, administrativas, financieras y jurídicas.

Así las cosas, concluyó que lo re lativo a garantizar la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar , se escapa de la órbita de competencias del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que el Ministerio de Educación no es la autoridad competen para adelantar la entrega de los alimentos a los estudiantes de las Instituciones Educativa del

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que el Ministerio de Educación no es la autoridad competen para adelantar la entrega de los alimentos a los estudiantes de las Instituciones Educativa del Sector Público2.

2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF3

Dentro del término concedido, a través de apoderado judicial contestó la demanda indicando que , desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumió las funciones del Instituto Nacional de Nutrición, entre las cuales se encontraba la ejecución del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria. En el 2011, en vigencia de la Ley 1450 (Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2010 - 2014) se estableció que el PAE se trasladara del ICBF, al Ministerio de Educación con el objetivo de alcanzar las coberturas universales y que desde el MEN se desarrolle la orientación, ejecución y articulación con las entidades territoriales. Así las cosas, concluyó que al ICBF no se le puede endilgar violación a la moralidad administrativa, a la protección al patrimonio público, c on respecto al Programa de Alimentación Escolar PAE.

Precisó que la cobertura del PAE es de la competencia del Ministerio de Educación Nacional, entes municipales y las sedes educativas, por lo tanto, dar la justificación que requiere el accionante sobre el suministro del componente alimentario a todos los niños, niñas y adolescentes, es del resorte de aquellas.

Indicó que la entidad a partir del 2015, en virtud de la ley 1450 de 2011 se desvinculó

que requiere el accionante sobre el suministro del componente alimentario a todos los niños, niñas y adolescentes, es del resorte de aquellas.

Indicó que la entidad a partir del 2015, en virtud de la ley 1450 de 2011 se desvinculó totalmente del PAE, por lo que resulta imposible predicar la ejecución de conductas o inejecución de estas, que redunden en la vulneración y/o amenaza al derecho colectivo de la moralidad administrativa.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva.

2.3. MUNICIPIO DE IBAGUÉ4

2 Ver índice 013 del aplicativo Samai. 3 Ver índice 0021 aplicativo Samai – archivo 49_AGREGARMEMORIAL_ICBF_CONTESTACION074202 expediente principal. 4 Ver índice 27 aplicativo Samai, - archivo 58_AGREGARMEMORIAL_RAD202300074CONTE expediente principal.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

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A través de apoderado judicial señaló:

“El PAE NO es un programa nutricional, el objetivo del PAE es suministrar un complemento alimenticio que contribuye al acceso, permanencia y la reducción del ausentismo en los establecimientos e ducativos durante el calendario escolar, claramente, fomentando los buenos hábitos alimentarios y toda la alimentación saludable, pero el PAE, no busca disminuir el porcentaje de desnutrición, ni mejorar el peso de los menores, eso corresponde a otros prog ramas sociales desarrollados a través de las

y toda la alimentación saludable, pero el PAE, no busca disminuir el porcentaje de desnutrición, ni mejorar el peso de los menores, eso corresponde a otros prog ramas sociales desarrollados a través de las diferentes dependencias como las Secretarías de salud y de Protección Social.

Por lo anterior, no puede concebirse el PAE sino como una cualidad o característica del servicio educativo a cargo del estado y no como una unidad independiente o autónoma y separada del servicio educativo; Es indudable que el PAE surge para las personas que se encuentran dentro del entorno de la población que asiste a las instituciones educativas públicas y que por ello hay una de cau salidad estudio – alimentación, la cual hace inescindible el vínculo entre la actividad académica en la institución y el servicio de alimentación escolar.

De tal forma el estado a través del PAE aminora condiciones que impiden a la población un mejor uso del servicio educativo y manifiesta así la característica de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 1 de la Carta Política. (…)

La UAPA destinó para el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma de $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, e scolarizados en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio. La cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público,

sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio. La cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público)

El Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo y con el propósito de dar cumplimiento cabal a la Política Nacional de Alimentación, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuer a de la órbita municipal.”

3. TRAMITE PROCESALMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

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6 La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia del 13 de abril de 2023 contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ; así mismo se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender y a la U nión Temporal Compartir Ibagué 2022 5. Posteriormente, mediante providencia del 8 de junio de 2023 6 se negó la medida cautelar solicita por el demandante. Luego, con providencia del 18 de julio de 2023 se fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento7, la cual se llevó

cautelar solicita por el demandante. Luego, con providencia del 18 de julio de 2023 se fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento7, la cual se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2023, sin lograr un acuerdo entre las partes dando finalización a tal etapa8. Seguidamente, con proveído del 5 de septiembre de 2023 se abrió a pruebas el proceso 9; posteriormente, con auto del 28 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes de la prueba documental allegada para que se pronunciaran al respecto 10, término durante el cual guardaron silencio 11. El 5 de junio de 2024 inició el término para que presentaran los alegatos de conclusión , derecho del que hizo uso la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender12, el accionante13, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 y el Ministerio de Educación 15. El 13 de junio de 2024 ingresó el expediente al Despacho para sentencia16.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17

Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

5. CONSIDERACIONES

5.1. Respecto de la competencia del Tribunal:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de varias

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de varias entidades del orden nacional (Nación – Ministerio de Educación Nacional – Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).

Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado.

5Ver índice 04 aplicativo Samai. 6 Ver índice 33 aplicativo Samai. 7 Ver índice 040 aplicativo Samai. 8 Ver índice 56 aplicativo Samai. 9 Ver índice 0057 aplicativo Samai.

10 Ver índice 068 aplicativo Samai. 11 Ver constancia secretarial 071 aplicativo Samai. 12 Ver índice 0074 del aplicativo Samai. 13 Ver índice 0076 del aplicativo Samai. 14 Ver índice 0078 del aplicativo Samai 15 Ver índice 0079 del aplicativo Samai. 16 Ver índice 0081 aplicativo Samai. 17Ver cuaderno IX expediente físico, folios 2152 -2157MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

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5.2. Cuestión preliminar de las excepciones formuladas

La Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será

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5.2. Cuestión preliminar de las excepciones formuladas

La Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será resuelta al abordar el fondo del asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, que sobre el particular ha indicado:18

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.

Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:

“La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de

relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado ; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a qui en cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la fo rmulación de la demanda , independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hech os que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”19 “(…)” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma. Por lo tanto, no es

persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma. Por lo tanto, no es

18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radiación número: 20001-23-31-000-200301273-01(AP). M.P Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. 19 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00074-00 8 aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la a bsolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza …” (Negrilla de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, dada la naturaleza particular de las acciones populares que entrañan el deber de dirigir la demanda contra todos los

de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, dada la naturaleza particular de las acciones populares que entrañan el deber de dirigir la demanda contra todos los particulares o autoridades presuntamente causantes de la amenaza o vulneración alegada, dicho medio defensa sólo se configurará en la medida que del análisis de los hechos y las pruebas alle gadas al expediente, se acredite que no le son imputables al demandado las acciones u omisiones enlistadas en el libelo popular como generadoras del daño o peligro señalado en el mismo, por lo que anticipar el estudio de la absolución interpuesta, impedirí a la enunciación de una decisión de fondo, pues haría inane el estudio del caudal probatorio arrimado a la foliatura.

En concordancia con lo anterior, se realizará el estudio de la imputación que a cada autoridad pueda corresponder con ocasión de la situa ción fáctica descrita en el líbelo introductorio en el fondo del asunto y allí se determinará la responsabilidad de todas las partes que concurren a las presentes diligencias.

5.3. Marco jurídico de las acciones populares

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño continge nte; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración , atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado20.

amenaza; o por un agravio o vulneración , atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado20.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, como del Consejo de Estado22 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a

20 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14. La acción popular es el in strumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de dispone r de las medidas necesarias y ad ecuadas dirigidas a evitar el daño contingente ( finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos ( finalidad preventiva/suspensiva ). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […]. En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para

intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […]. En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un d erecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho ”. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque seMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00074-00 9 disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

El H. Consejo de Estado ha destacado que las acciones populares son el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que, de forma rápida y sencilla, se protejan los derechos colectivos cuando han sido vulnerados o amenazados23 y que se trata de un mecanismo procesal de

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