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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00087-00-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00087-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00087-00

Proceso: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Actor: NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL

Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA

APRENDER, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF - UNION TEMPORAL COMPARTIR

IBAGUÉ 2022 - MUNICIPIO DE IBAGUÉ ( INSTITUCION

EDUCATIVA GERMÁN PARDO GARCÍA)

Asunto: Sentencia de primera instancia

1. ANTECEDENTES

El señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL obrando en nombre propio instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Ibagué y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por considerar transgredidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servi cios públicos de los estudiantes y comunidad en general, relacionados con el Programa de Alimentación Escolar de la Institución Educativa Germán Pardo García.

1.1. PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:

públicos de los estudiantes y comunidad en general, relacionados con el Programa de Alimentación Escolar de la Institución Educativa Germán Pardo García.

1.1. PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:

1.1.1. Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Germán Pardo García, el Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación, el Minister io de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1.1.2. Que se ordene a los accionados que sin dilación alguna se proceda n a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en institución educativa Germán Pardo García.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 2 1.1.3. Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con las ordenes que aquí se impartan.

1.1.4. Que se verifique que el componente alimenticio se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se debe dar amplia difusión a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución.

1.1.5. Que se envíe a esta Corporación la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución

la institución.

1.1.5. Que se envíe a esta Corporación la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Germán Pardo García.

1.1.6. Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario.

1.1.7. Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones.

1.2. HECHOS

Como sustento fáctico relevante de la demanda, el actor popular indicó: 1.2.1. Que según respuesta al derecho de petición enviado a la institución educativa accionada, hay 890 niños, niñas y adolescentes matriculaos para el presente año.

1.2.2. Que según información suministrada por padres de familia y estudiantes adscritos a la institución educativa accionada, no se les está entregando ración alimentaria a todos los NNA matriculados en la institución.

1.2.3. Que a los NNA no se les brinda raciones alimentarias en época de receso escolar.

1.2.4. Que debido a que no se le están brindando raciones alimentarias a todos los estudiantes durante la totalidad de los meses y días del año, muchos NNA están sufriendo graves desórdenes alimenticios que se traducen en que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL1

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL1

A través de apoderado judicial indicó que la Ley 715 de 2001 efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación

1 Ver índice 16 aplicativo Samai – archivo 19_AGREGARMEMORIAL_MINISTERIO_CONTESTACIONDEDEMA - expediente principalMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 3 entre la Nación y las entidades territoriales. En este sentido señaló que las competencias están señaladas en el artículo 5, y en ninguno de sus 23 numerales figura la entrega del componente alimenticio a todos los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en las Instituciones Públicas Educativa, y que, en este caso, se encuentran a cargo del Municipio de Ibagué.

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender no tiene dentro de sus funciones y competencias la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en sistema oficial, como lo pretende el accionante, dado que las competencias de orden legal y reglamentario se circunscriben a realizar la asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

que las competencias de orden legal y reglamentario se circunscriben a realizar la asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

Precisó que la citada Unidad está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y cuenta con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, y tiene como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar, entre otros.

Añadió que la ot ras entidades accionadas y vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Expuso que el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, adicionado por el Decreto 1852 de 2015 definió un modelo descentralizado del Programa de Alimentación Escolar y estableció funciones a cargo de los dif erentes actores que participan en el mismo.

Agregó que, entre las funciones asignadas a las entidades territoriales certificadas en educación, se encuentran las contempladas en el artículo 2.3.10.4.3. numeral 10 que dispone:

“10. Ejecutar directa o indi rectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación

Nacional. Para el efecto debe:

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos.

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos.

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que l e otorga la Ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción”.

En este sentido señaló desde el año 2016, son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo la implementación, contratación y operación del programa de alimentación escolar; por lo tanto, deben garantizar en su territorio el desarrollo deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 4 las acciones de ejecución, coordinación, acompañamiento y seguimiento del PAE, en articulación con las instituciones educativas de su jurisdicción, conforme a sus condiciones territoriales, administrativas, financieras y jurídicas.

Así las cosas, concluyó que lo re lativo a garantizar la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en la Institución Educativa Germán Pardo García , se escapa de la órbita de competencias del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

matriculados en la Institución Educativa Germán Pardo García , se escapa de la órbita de competencias del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que el Ministerio de Educación no es la autoridad competen te para adelantar la entrega de los alimentos a los estudiantes de las Instituciones Educativas del Sector Público.

2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF2

Dentro del término concedido, a través de apoderado judicial contestó la demanda indicando que , desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumió las funciones del Instituto Nacional de Nutrición, entre las cuales se encontraba la ejecución del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria. En el 2011, en vigencia de la Ley 1450 (Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2010 - 2014) se estableció que el PAE se trasladara del ICBF, al Ministerio de Educación con el objetivo de alcanzar las coberturas universales y que desde el MEN se desarrolle la orientación, ejecución y articulación con las entidades territoriales. Así las cosas, concluyó que al ICBF no se le puede endilgar violación a la moralidad administrativa, a la protección al patrimonio público, c on respecto al Programa de Alimentación Escolar PAE.

Precisó que la cobertura del PAE es de la competencia del Ministerio de Educación Nacional, entes municipales y las sedes educativas, por lo tanto, dar la justificación que requiere el accionante sobre el suministro del componente alimentario a todos

Precisó que la cobertura del PAE es de la competencia del Ministerio de Educación Nacional, entes municipales y las sedes educativas, por lo tanto, dar la justificación que requiere el accionante sobre el suministro del componente alimentario a todos los niños, niñas y adolescentes, es del resorte de aquellas.

Indicó que la entidad a partir del 2015, en virtud de la ley 1450 de 2011 se desvinculó totalmente del PAE, por lo que resulta imposible predicar la ejecución de conductas o inejecución de estas, que redunden en la vulneración y/o amenaza al derecho colectivo de la moralidad administrativa.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva.

2.3. MUNICIPIO DE IBAGUÉ3

A través de apoderado judicial señaló:

2 Ver índice 001 7 aplicativo Samai – archivo 23_AGREGARMEMORIAL_ICBF_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 17 - expediente principal. 3 Ver índice 23 aplicativo Samai, - archivo 32_AGREGARMEMORIAL_RAD202300087CONTE(.pdf) NroActua 23 - expediente principal.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 5 “El PAE NO es un programa nutricional, el objetivo del PAE es suministrar un complemento alimenticio que contribuye al acceso, permanencia y la reducción del ausentismo en los establecimientos educativos durante el calendario escolar, claramente, fomentando los buenos hábitos alimentarios

un complemento alimenticio que contribuye al acceso, permanencia y la reducción del ausentismo en los establecimientos educativos durante el calendario escolar, claramente, fomentando los buenos hábitos alimentarios y toda la alimentación saludable, pero el PAE, no busca disminuir el porcentaje de desnutrición, ni mejorar el peso de los menores, eso corresponde a otros programas soci ales desarrollados a través de las diferentes dependencias como las Secretarías de salud y de Protección Social.

Por lo anterior, no puede concebirse el PAE sino como una cualidad o característica del servicio educativo a cargo del estado y no como una unidad independiente o autónoma y separada del servicio educativo; Es indudable que el PAE surge para las personas que se encuentran dentro del entorno de la población que asiste a las instituciones educativas públicas y que por ello hay una de causalidad es tudio – alimentación, la cual hace inescindible el vínculo entre la actividad académica en la institución y el servicio de alimentación escolar.

De tal forma el estado a través del PAE aminora condiciones que impiden a la población un mejor uso del servic io educativo y manifiesta así la característica de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 1 de la Carta Política. (…)

La UAPA destinó para el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué , la suma de $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizad os en las 200

$25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizad os en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio. La cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público)

El Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo y con el propósito de dar cumplimiento cabal a la Política Nacional de Alimentación, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuera de la órbita municipal.”

3. TRAMITE PROCESAL

La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia del 13 de abril de 2023 contra el Municipio de Ibagué, Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; así mismo se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender y a laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00

6 Unión Temporal Compartir Ibagué 20224. Posteriormente, mediante providencia del

NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00

6 Unión Temporal Compartir Ibagué 20224. Posteriormente, mediante providencia del 15 de junio de 20235 se negó la medida cautelar solicita por el demandante. Luego, con providencia del 18 de julio de 2023 se fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento 6, la cual se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2023, sin lograr un acuerdo entre las partes dando finalización a tal etapa 7. Seguidamente, con proveído del 13 de febrero de 202 4 se abrió a pruebas el proceso 8; posteriormente, con auto del 7 de junio de 2024 se corrió traslado a las partes de la prueba documental allegada para que se pronunciaran al respecto9, término durante el cual se pronunció el Municipio de Ibagué10. El 17 de junio de 2024 inició el término para que presentaran los alegatos de con clusión, derecho del que hi zo uso la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender11, el demandante12, el Municipio de Ibagué 13, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 y el Ministerio de Educación15. El 24 de junio de 2024 ingresó el expediente al Despacho para sentencia16.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17

Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

Corporación no presentó concepto.

Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

5. CONSIDERACIONES

5.1. Respecto de la competencia del Tribunal:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de varias entidades del orden nacional (Nación – Ministerio de Educación Nacional – Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).

Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado.

5.2. Cuestión preliminar de las excepciones formuladas

4Ver índice 04 aplicativo Samai. 5 Ver índice 30 aplicativo Samai. 6 Ver índice 037 aplicativo Samai. 7 Ver índice 51 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0052 aplicativo Samai. 9 Ver índice 067 aplicativo Samai. 10 Ver índice 072 aplicativo Samai. 11 Ver índice 0073 del aplicativo Samai. 12 Ver índice 0075 aplicativo Samai. 13 Ver índice 0076 aplicativo Samai. 14 Ver índice 0079 del aplicativo Samai 15 Ver índice 0081 del aplicativo Samai. 16 Ver índice 0083 aplicativo Samai.

17Ver índice 0087 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

15 Ver índice 0081 del aplicativo Samai. 16 Ver índice 0083 aplicativo Samai. 17Ver índice 0087 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00

7 La Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será resuelta al abordar el fondo del asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, que sobre el particular ha indicado:18

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.

Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:

“La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina

entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:

“La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado ; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda , independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no rel ación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”19 “(…)” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una

causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”19 “(…)” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma. Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal

18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radiación número: 20001-23-31-000-200301273-01(AP). M.P Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. 19 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 d e agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 8 afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de

su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza …” (Negrilla de la Sala).

Conforme a la directri z jurisprudencial en cita, dada la naturaleza particular de las acciones populares que entrañan el deber de dirigir la demanda contra todos los particulares o autoridades presuntamente causantes de la amenaza o vulneración alegada, dicho medio defensa sólo se configurará en la medida que del análisis de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se acredite que no le son imputables al demandado las acciones u omisiones enlistadas en el libelo popular como generadoras del daño o peligro señalado en el mismo, por lo que anticipar el estudio de la absolución interpuesta, impediría la enunciación de una decisión de fondo, pues haría inane el estudio del caudal probatorio arrimado a la foliatura.

En concordancia con lo anterior, se realizará el estudio de la imputación que a cada autoridad pueda corresponder con ocasión de la situación fáctica descrita en el líbelo introductorio en el fondo del asunto y allí se determinará la responsabilidad de todas las partes que concurren a las presentes diligencias.

5.3. Marco jurídico de las acciones populares

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente ; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración , atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado20.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, como del Consejo de Estado22 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a

20 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de dispone r de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente ( finalidad preventiva) y/o hacer ces ar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos ( finalidad preventiva/suspensiva ). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares

(finalidad restitutiva). 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que perte necen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […]. En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ej ercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho ”. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con

sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLAS ÁLVAREZ BERNAL Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD: 2023-00087-00 9 disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derech o colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a es a realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la

peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana

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