TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00095-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00095-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00095-00
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: CÉSAR ENRIQUE MIRQUE SANCHEZ
Demandado: CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO – CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA.
Asunto: Sentencia primera instancia
I. OBJETO
Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la demanda de pérdida de investidura interpuesta por César Enrique Mirque Sánchez contra Carlos Julio Moscoso Avendaño, en su calidad de Concejal del Municipio de Flandes – Tolima para el periodo constitucional 2020-2023.
II. PRETENSIONES
II.1. Que se declare la p érdida de investidura del Concejal CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO, posesionado el día 15 de diciembre de 2022, incurriendo en la causal de violación a la ley.
II.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la separación del cargo del Concejal CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO, posesionado el día 15 de diciembre de 2022, al darse los efectos de la sentencia de pérdida de investidura , conforme a la normatividad aplicable al caso.
III. HECHOS
diciembre de 2022, al darse los efectos de la sentencia de pérdida de investidura , conforme a la normatividad aplicable al caso.
III. HECHOS Como fundamento fáctico relevante el actor indicó:
III.1. Que el 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones regionales en el Departamento del Tolima, donde fueron elegidos los Concejales, Alcaldes, Diputados y Gobernador para el periodo 2020-2023.
III.2. Que ante la renuncia del Concejal de Flandes JORGE ANDR ÉS RAMÍREZ PRIETO perteneciente al Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U”, el señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO estando dentro de la lista del partido que participó en las elecciones del 2019, fue llamado para ocupar la curul.RAD: No 2023-00095-00
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
CESAR ENRIQUE MIRQUE SÁNCHEZ VS CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO
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III.3. Que CARLOS JULIO MOSCOSO el 15 de diciembre del año 2022 tomó posesión del cargo como concejal de Flandes para lo que resta del periodo 2020 -2023, jurando cumplir fielmente las disposiciones Constitucionales y legales inherentes al cargo.
III.4. Que CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N°005 de 2021 con el Concejo Municipal de Flandes por un valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($17.600.000,00)
de servicios de apoyo a la gestión N°005 de 2021 con el Concejo Municipal de Flandes por un valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($17.600.000,00) por un plazo de once (11) meses, con terminación el 31 de diciembre del año 2021.
III.5. Que CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO para el momento de la posesión en calidad de Concejal del Municipio de Flandes el día 15 de diciembre del año 2.022, y aún a la fecha , pertenece a la veeduría ciudadana denominada “RECUPEREMOS
A FLANDES”.
IV. CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADAS POR EL
DEMANDANTE Y SU EXPLICACIÓN
El actor consideró, de acuerdo con los hechos descritos, que el acusado, CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO , incurrió en causal de pérdida de investidura por cuanto violó el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000 que a la letra dispone:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contr atos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contr atos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidade s que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
Sobre el particular señaló que el señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO ejecutó un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Concejo Municipal de Flandes durante el año anterior a su posesión como Concejal.
De otra parte, señaló que , para el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que se posesionó el señor Moscoso Avendaño como concejal de Flandes, aquel pertenecía a una veeduría ciudadana denominada Recuperemos a Flandes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003 que indica:
“ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor: (…)RAD: No 2023-00095-00
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
CESAR ENRIQUE MIRQUE SÁNCHEZ VS CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO
3 En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;”
Igualmente citó el artículo 291 de la Constitución Política que dispone:
“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
congresistas;”
Igualmente citó el artículo 291 de la Constitución Política que dispone:
“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.”
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado , el accionado contestó la demanda y precisó que, efectivamente, que en el año 2019 fue candidato al Concejo Municipal de Flandes – Tolima por la lista perteneciente al entonces Partido Nacional Social de Unidad (hoy Partido de la Unión por la Gente), lista en la cual compartió candidatura con los señores Andrés Ramírez y Wilfrido Sosa.
Refirió que como resultado de aquel ejercicio ocupó el tercer puesto en la lista y s u movimiento político logró obtener una curul en el Concejo Municipal de Flandes, siendo elegido como concejal el señor Jorge Andrés Ramírez Prieto.
Indicó que en el año 2021 suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 005 de 2021 con el Concejo Municipal de Flandes, que tenía como objeto la digitación, transcripción e impresión por su propia cuenta de las actas de las sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias y de las sesiones de comisión que se adelantaran dentro del pazo de ejecución del contrato, siendo cumplido a cabalidad por las partes.
Añadió que el pasado 15 de diciembre de 2022 fue posesionado como Concejal y actualmente se desempeña como tal, en virtud de la renuncia presentada por el señor Jorge Andrés Ramírez Prieto y a la no aceptación del segundo en la lista por el partido
actualmente se desempeña como tal, en virtud de la renuncia presentada por el señor Jorge Andrés Ramírez Prieto y a la no aceptación del segundo en la lista por el partido de la U, señor Wilfrido Sosa.
Con relación a la primera causal de inhabilidad planteada en la demanda , indicó que la disposición que cita el actor como transgredida (numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ), señala las inhabilidades para ser inscrito como candidato y/o elegido como concejal municipal, dos situaciones que no vienen al caso, pues su candidatura al Concejo Municipal de Flandes la inscribió en el año 2019, y el contrato que presuntamente lo inh abilitaría fue celebrado dos (2) años después a la candidatura. En este sentido precisó que una cosa es la elección y otra muy distinta la posesión, conceptos que ignora el demandante.
Sumado a lo anterior , argumenta que él no fue elegido concejal, puesto que en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 quien ocupó el primer lugar y ostentó la credencial fue el señor Jorge Andrés Ramírez Prieto hasta el mes de diciembre de 2022.
Con relación al segundo aspecto alegado en la demanda, indicó que el 9 de diciembre de 2021 constituyó la veeduría ciudadana denominada Veeduría Recuperemos a Flandes, reconocida mediante resolución 064 de 2021 de la Personería Municipal deRAD: No 2023-00095-00
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CESAR ENRIQUE MIRQUE SÁNCHEZ VS CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO
4 Flandes y que desde esa fecha y hasta el 11 de dicie mbre de 2022 ejerció como
CESAR ENRIQUE MIRQUE SÁNCHEZ VS CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO
4 Flandes y que desde esa fecha y hasta el 11 de dicie mbre de 2022 ejerció como veedor en dicho municipio.
Precisó que , en el mes de diciembre de 2022 , al ser notificado por el Concejo Municipal de Flandes sobre la vacancia absoluta y posterior posesión como concejal municipal, decidió presentar el 9 de dici embre de 2022 ante la mencionada veeduría la carta de renuncia , siendo aceptada el 10 del mismo mes y año y comunicada al interesado al día siguiente.
Aclaró que no incurrió en ninguna causal de incompatibilidad al estar inscrito en una veeduría, en la me dida que quien desempeña ese rol no adquiere la condición de funcionario público y por ende no existe motivo para que opere la causal de pérdida de investidura invocada, máxime cuando oportunamente presentó renuncia a la citada veeduría ciudadana.
VI. TRAMITE PROCESAL
La demanda inicialmente fue inadmitida mediante providencia del 22 de marzo de 2023; posteriormente, una vez subsanadas las falencias advertidas, con proveído del 18 de abril de 2023 se admitió y se ordenó correr traslado para contestar. Vencido el anterior término, con auto del 11 de mayo de 2023 se abrió a pruebas el proceso y se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 2023 con la presencia de la Sa la Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, las partes y el Agente del Ministerio Público.
la cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 2023 con la presencia de la Sa la Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, las partes y el Agente del Ministerio Público.
En la mentada diligencia, las partes tuvieron oportunidad de intervenir y señalaron:
- Demandante César Enrique Mirque Sánchez
Precisó que el demandado incurre en la causal de inhabilidad expuesta en el líbelo introductorio por la firma del contrato de prestación de servicios el 1º de febrero de 2021, que para el 31 de diciembre de 2021 no había sido cumplido a cabalidad, lo cual ocurrió solo hasta el 27 de febrero de 2022.
Por otra parte, indicó que el señor Carlos Julio Moscoso Avendaño se posesionó como Concejal del Municipio de Flandes siendo veedor ciudadano, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Personería Municipal y que reposan en el expediente, las cuales dan cuenta que nunca renunció a tal calidad.
En este sentido refirió que , si bien existe un documento de renuncia radicado por el demandado a sus compañeros de veeduría, el mismo nunca fue presentado ante l a Personería Municipal de Flandes, que era la entidad competente para resolver sobre el particular.
- Concepto del Ministerio Público
El Procurador 163 Judicial II delegado ante esta Corporación, Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina solicitó que se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias.RAD: No 2023-00095-00
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demandatorias.RAD: No 2023-00095-00
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5 En primer lugar , señaló que se encuentra plenamente acreditad a la calidad de concejal del Municipio de Flandes del señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO, pues obra copia auténtica del acta de posesión suscrita por la presidente y el secretario de la corporación junto con el posesionado el día 15 de diciembre de 2022, lo cual se ve respaldado por la certificación suscrita el 29 de marzo de 2023 por el secretario del Concejo municipal, donde hace constar que el ahora demandado funge como concejal desde la fecha de su posesión, medios probatorios que permiten inferir la configuración de este elemento objetivo, presupuesto indispensable para analizar una eventual pérdida de la investidura.
Seguidamente indicó que los supuestos fácticos descritos en el art. 55 de la Ley 136 de 1994 como casual de perdida de investidura de los concejales, se encuentran vigentes y resultan plenamente aplicables al caso en concreto, entre ellos el señalado por e l actor en su demanda, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, procediendo con la lectura de la causal de inhabilidad invocada en el introductorio, contenida en el numeral 3º del artículo de la Ley 617 de 2000.
En este sentido indicó que , dado el procedimiento establecido por el art. 261 de la Constitución política, las faltas absolutas de los elegidos popularmente, tal como
la Ley 617 de 2000.
En este sentido indicó que , dado el procedimiento establecido por el art. 261 de la Constitución política, las faltas absolutas de los elegidos popularmente, tal como sucedió en caso sub examine, es suplida según el orden de inscripción o votación en forma sucesiva y descendente, por tanto, el llamado a ocupar la curul se somete al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades del elegido popularmente.
A continuación, manifestó que no es materia de debate procesal el hecho que el señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO con el entonces presidente del concejo municipal de Flandes, suscribió el día 01 de febrero de 2021 el contrato N o. 005 de prestación de servicios de apoyo a la gestión, el cual ostenta la connotación de un contrato estatal en los términos previstos en el art. 32 de la ley 80 de 1993.
Expuso que, al revisar el objeto pactado en la cláusula primera, no existe duda alguna que su ejecución se materializa en el municipio de Flandes y que este tiene como beneficiario al p ropio demandado, por tanto, se acreditan los supuestos fácticos establecidos por la causal alegada.
Sin embargo, precisó que la causal no se configura por la simple celebración del contrato estatal, el beneficio personal y su ejecución en el ente territo rial, sino que exige un elemento temporal para su materialización, esto es, que el contrato o la gestión de negocios se produzca dentro del año anterior a la elección.
Señaló que un hecho notorio que el proceso para la elección de concejos municipales periodo 2020 -2023 tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2019, de igual manera, que
Señaló que un hecho notorio que el proceso para la elección de concejos municipales periodo 2020 -2023 tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2019, de igual manera, que aparece acreditado en la actuación que el contrato estatal fue suscrito el día 01 de febrero de 2021 con un plazo de ejecución de once meses y que el ahora demandado tomó posesión en virtud del llamamiento a ocupar la curul como concejal de Flandes el día 15 de diciembre de 2022, lo cual llevaría a colegir que no se reúne el presupuesto temporal exigido por la disposición normativa para la configuración de la inhabilidad.RAD: No 2023-00095-00
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6 Refirió que tal conclusión encuentra fundamento no solo en una interpretación literal dada la expresión “elección” fijada por el legislador y que no permitiría interpretaciones extensivas o analógicas, sino además acudiendo a otros métodos interpretativos, ya que el propósito de la consagración de inhabilidades en esta materia, tiene como fundamento evitar que ciertos factores de poder o de influencia incidan en la voluntad popular dentro del trámite electoral, por tanto, resulta razonable que el hito para el cálculo de la anualidad fijada por la ley dentro de la libertad de configuración del legislador, sea las elecciones, pues en dicho periodo puede aprovecharse de las circunstancias allí descritas, verbigracia, un cargo o empleo público, la existencia de parientes en determinados cargos o la condición de contratista para influir en el electorado.
circunstancias allí descritas, verbigracia, un cargo o empleo público, la existencia de parientes en determinados cargos o la condición de contratista para influir en el electorado.
Concluyó que si las elecciones han finalizado, como ocurrió este caso el 27 de octubre de 2019, y el pueblo ha expresado su voluntad en la urnas, no se advierte que la celebración posterior de un contrato estatal, aún con la propia corporación administrativa, genere la inhabilidad planteada y como consecuencia de ello, la pérdida de investidura, pues en este caso, ello no constituye un factor de desequilibrio que influy a en la voluntad de los electores o afecte la igualdad con relación a los demás candidatos, pues se reitera, está ya fue expresada el día de las elecciones, por lo que el cargo no prospera.
Con relación al segundo cargo expuesto en la demanda , indicó que el contenido del artículo 291 de la Constitución Política exige como presupuesto para su configuración que el miembro de la corporación de elección popular proceda a “aceptar cargo alguno en la administración pública”, para lo cual acudió al concepto de em pleo público previsto en el artículo 122 Superior, y la definición de administración pública que desarrolla la Ley 489 de 1998, coligiendo que las veedurías ciudadanas no hacen parte del concepto de administración pública.
De esta manera concluyó que no s e configura el elemento objetivo dispuesto en la norma para que resulte procedente la pérdida de investidura promovida.
- Demandado Carlos Julio Moscoso Avendaño Reiteró que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el Concejo Municipal de Flandes en el año 2021, la causal de inhabilidad invocada en la demanda
- Demandado Carlos Julio Moscoso Avendaño Reiteró que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el Concejo Municipal de Flandes en el año 2021, la causal de inhabilidad invocada en la demanda no le es aplicable, por cuanto no fue él quien resultó elegido como Concejal en los comicios celebrados en el año 2019.
En segundo lugar, indicó que se acreditó dentro del expediente que presentó renuncia a la veeduría a la que pertenecía, y que lo hizo ante los demás miembros de la misma, sin que la norma que regula esta figura sea clara en precisar ante quien se debe adelantar tal gestión, sumado al hecho que dicha calidad no envuelve las condiciones requeridas para que se configure la causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala Plena procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia del Tribunal
Es competente la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia de pérdida de investidura, conforme los postulados delRAD: No 2023-00095-00
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7 parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VII.2. La condición de concejal del acusado
El señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO , identificado con la cédula de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VII.2. La condición de concejal del acusado
El señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.005.959.038, tiene la c ondición de Concejal del Municipio de Flandes, como lo acredita i) la copia del acta de posesión en cargo para el periodo 2020-2023, suscrita por el presidente y secretario de la Corporación, y por el posesionado el día 15 de diciembre de 2022, y ii) la certificación expedida el 29 de marzo de 2023 por el Secretario del Concejo Municipal de Flandes, que da cuenta que se desempeña como tal desde el 15 de diciembre de 2022, en atención a la renuncia presentada por el señor Jorge Andrés Prieto, quien ocupaba la curul por el Partido de la Unidad Nacional desde el 1º de enero de 2020.
Estos documentos públicos resultan suficientes para tener por cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 20181, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley2, en la medida que, tal y como lo ha aclarado el Honorable Consejo de Estado, l a condición o calidad de concejal no nace de la credencial que expida la autoridad electoral respectiva, sino del acto administrativo que declara la elección o del cumplimiento del acto que lo convoque o lo llame a tomar posesión del cargo en caso de vacancia en una de las curules de la correspondiente corporación de elección popular. Concretamente ha dicho el Alto Tribunal3:
del cumplimiento del acto que lo convoque o lo llame a tomar posesión del cargo en caso de vacancia en una de las curules de la correspondiente corporación de elección popular. Concretamente ha dicho el Alto Tribunal3:
“En ese orden, la credencial no es más que un instrumento para acreditar la calidad o el estatus que se adquiere con el acto administrativo que declara la elección o que lo llama a ocupar la curul que quede vacante, de modo que es un documento que resulta del hecho de haber sido declarado elegido por la autoridad electoral del caso, y nada obsta para que quien hubiere sido posesionado por llamamiento a ocupar la curul, solicite su expedición a dicha autoridad. Pero como tal es apenas uno de los posibles instrumentos válidos para acreditar ese status o la tenencia de la investidura de que se trate, en este caso, de concejal, de modo que no es la única, ni es absustantian actus, como lo pretende la apoderada del encausado, sino meramente ad probationem.
En ese orden, otros documentos públicos pueden servir para ese mismo fin, como en efecto lo son las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quiénes de ellos resultaron elegidos; la certificación de la autoridad electoral donde haga constar que determinada persona fue elegida para el cargo de elección popular de que se trate; la certificación del Secretario de la respectiva corporación, en este caso, del concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por
1 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional
1 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 2 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados» . 3 Consejo de Estado -Sección Primera - Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA , 8 de julio de 2010
Radicación número: 76001 -23-31-000-2009-00764-01(PI) Actor: CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIE Demandado:
ORLANDO URBANO RIVERA.RAD: No 2023-00095-00
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8 alguna persona, así como copia auténtica del acta de toma de posesión de dicha dignidad. Así las cosas, la acreditación que se exige en el artículo 4º, literal b), de la Ley 144 de 1994, en cuanto señala que c uando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos “ Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional ”, no puede tomarse de manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación sólo pueda darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier prueba idónea, como las atrás anotadas.”
manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación sólo pueda darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier prueba idónea, como las atrás anotadas.”
VII.3. Problema jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar de la investidura de concejal del Municipio de Flandes para el periodo 2020 -2023 al señor CARLOS JULIO MOSCOSO AVENDAÑO, por violación del régimen de inhabilidades al celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión el 1º de febrero de 2021 con el Concejo Municipal y presuntamente incurrir en la prohibición del artículo 291 de la Constitución Política al ostentar simultáneamente la condición de veedor ciudadano .
VII.4. Pérdida de investidura - marco jurídico y jurisprudencial aplicable
La pérdida de investidura es un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, que tiene por objeto retirar la dignidad del cargo de quienes son elegidos popularmente y sancionar a quienes ya finalizaron su periodo, debido a la vulneración de mandatos jurídicos que cuestionan la legitimidad de la representación que les fue conferida en un proceso de elección popular, los cuales se encuentran determinados taxativamente en la Ley.
El Consejo de Estado 4, lo ha definido como una “ acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros
proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular”.
Igualmente, la Sala Plena 5 de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, señaló que esta acción tenía las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al
4 Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión sentencia del 9 de febrero de 2019 – Radicado No. 1101-03-15-0002018-02417-00 (PI). MP. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.RAD: No 2023-00095-00
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9 juez de lo contencioso administrativo ; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular, porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
Esta figura fue instituida en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991 , estableciendo las causales de pérdida de investidura para los congresistas, y en cuanto a los diputados, concejales y ediles, dichas causales fueron definidas en la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, respectivamente.
Recientemente, fue expedida la Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas. Sin embargo, en el artículo 22 ibídem hace extensiva la aplicación de dicho procedimiento a los procesos de la misma naturaleza para diputados y concejales6 en lo que resulte compatible.
Esta nueva disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurídica en el diseño de la institución de la pérdida de investidura, contenidas en los artículos 1, 6 y
14. En el artículo primero, determinó que dicho proceso constituye un juicio de
Esta nueva disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurídica en el diseño de la institución de la pérdida de investidura, contenidas en los artículos 1, 6 y
14. En el artículo primero, determinó que dicho proceso constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, que se traduce en el análisis de la conducta del sujeto pasivo de la acción, que debe hacer el juez respecto de la materialización de la causal de pérdida de investidura ejecutada por el demandado, con lo cual, el legislador quiso superar las arduas polémicas suscitadas en torno a si se requería o no para la procedencia de este medio de control, realizar un análisis subjetivo -dolo o culpaen la configuración de la causal.
La segunda noveda d corresponde al término máximo para la presentación de la demanda, que la referida ley estableció en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena que se con
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