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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00164-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00164-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 9 de diciembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Honorable Consejo

de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor Pablo Antonio Portela, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 2 de octubre de 2008 al 2 de octubre de 2009, debidamente indexados al momento del rec onocimiento pensional, descontando las diferencias de las mesadas prescritas. La sentencia base de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2022

2. Por lo anterior, el apoderado judicial de l señor PABLO ANTONIO PORTELA, presenta demanda ejecutiva, argumentando que a la fecha la entidad accionada ha dado cumplimiento de forma parcial a lo

2. Por lo anterior, el apoderado judicial de l señor PABLO ANTONIO PORTELA, presenta demanda ejecutiva, argumentando que a la fecha la entidad accionada ha dado cumplimiento de forma parcial a lo ordenado, en tanto, el salario que toman los demandados para liquidar la pensión de gracia para el año 2008 fue de $1.879,682 , del cual no tienen objeción, pero para el año 2009 toman el salario en $2.023.854 sin el aumento salarial de ese año que quedó en $2.304.963, lo que arroja una diferencia de $281.109, por lo que la mesada calculada fue mal liquidada.

3. De acuerdo con lo anterior, solicita se ordena a la UGPP el pago del valor adeudado por valor de $26.875.504, así: $21.572.199 por diferencia de mesadas pensionales de 27 de septiembre de 2016 hasta 28 de febrero de 2023; $4.345.151, $958.154 por DTF.

4. Mediante auto del 23 de agosto de 2023 de 2023 , la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP. en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia en favor del ejecutante PABLO ANTONIO PORTELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, para que pague las obligaciones

instancia en favor del ejecutante PABLO ANTONIO PORTELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, para que pague las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia el día nueve (09) de diciembreRADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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de 2021 proferida por este despacho y confirmada por el Honorable Consejo de Estado el siete (07) de julio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del Proceso. En consecuencia, precisamente pague a PABLO ANTONIO PORTELA: • Por concepto diferencia de mesadas pensionales del 27 septiembre de 2016 hasta 28 febrero de 2023, la suma d e veintiún millones quinientos setenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($21.572.199.00).

  • Por pago correspondiente a la diferencia indexada desde 27 septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2023, la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y un pesos ($ 4.345.151.00).
  • Por concepto de DTF conforme el artículo 192 del CPACA, la suma de novecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos

($958.154.00).

Así mismo, se dispuso que notificada la providenci a y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada

($958.154.00).

Así mismo, se dispuso que notificada la providenci a y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones.

5. En escrito remitido vía correo electrónico, el apoderado judicial de la entidad formuló la s excepciones de Pago Total de la Obligación y Cobro de lo no debido , por el mismo argumento, explicando que su mandante mediante Resolución No. RDP 030206 del 21 de noviembre de 2022 , reconociendo para el efecto una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $1,701,811 pesos, efectiva a partir del 2 de octubre de 2009, con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2016 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

Explicó, que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado teniendo en cuenta los factores salariales certificados para el año 2009:

  • $2.023.854 desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de

2009

  • $2.304.963 desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009.

Lo previo, teniendo en cuenta la fecha en que el pensionado adquirió el estatus, esto es 02 de octubre de 2009, la liquidación ordenada por el Juez, corresponde al último año, desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, efectuando un pago a favor del

el estatus, esto es 02 de octubre de 2009, la liquidación ordenada por el Juez, corresponde al último año, desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, efectuando un pago a favor del ejecutante en el mes de febrero de 2023 por la suma de $ 243,716,221.18 pesos como consta en historial de pagos de FOPEP donde se tuvo en cuenta todos los con ceptos generados a favor del ejecutante, entre ellos el pago de retroactivo, diferencias y la correspondiente mesada pensional , efectuando el correspondiente descuento a salud como obligación a cargo del señor PABLO ANTONIO PORTELA.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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Aclaró, que al ejecutante se incluyó en nómina del mes de febrero del año 2023 y se pag aron todos los valores, incluyendo el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respectiva indexación y el valor por la mesada pensional correspondiente al mes de pago

6. El apoderado de la parte ejecutante se pronunció sobre el presunto pago a que hizo alusión la entidad, señalando que “no tenemos prueba que se haya realizado este pago por lo tanto nos oponemos a la terminación del ejecutivo hasta tanto el demandado pruebe el pago de la totalidad de la sentencia objeto de este ejecutivo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay

la totalidad de la sentencia objeto de este ejecutivo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copi as auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

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DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exig e que esos documentos aparezcan a favor del

una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exig e que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina 1 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza:

requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción ap robada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva

1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

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DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si

previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

CASO CONCRETO

Descendiendo al sub judice, el señor PABLO ANTONIO PORTELA , actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, con el fin de cobrar la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 9 de diciembre de 2021 , confirmada por el Consejo de Estado, que ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del accionante, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 2 de octubre de 2008 al 2 de octubre de 2009, debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, descontando las diferencias de las mesadas prescritas. La sentencia base de

los conceptos percibidos entre el 2 de octubre de 2008 al 2 de octubre de 2009, debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, descontando las diferencias de las mesadas prescritas. La sentencia base de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2022.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad ejecutada formuló las excepciones de Pago Total de la Obligación y Cobro de lo no debido, por el mismo argumento, explicando que su mandante mediante Resolución No. RDP 030206 del 21 de noviembre de 2022, reconociendo para el efecto una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $1,701,811 pesos, efectiva a partir del 2 de octubre de 2009, con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2016 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

Explicó, que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado teniendo en cuenta los factores salariales cer tificados para el año 2009:

  • $2.023.854 desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de

2009

  • $2.304.963 desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

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Lo previo, teniendo en cuenta la fecha en que el pensionado adquirió el estatus, esto es 02 de octubre de 2009, por lo que la liquidación corresponde

DEMANDADO(S): UGPP

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Lo previo, teniendo en cuenta la fecha en que el pensionado adquirió el estatus, esto es 02 de octubre de 2009, por lo que la liquidación corresponde al último año, desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, efectuando un pago a favor del ejecutante en el mes de febrero de 2023 por la suma de $ 243,716,221.18 pesos como consta en historial de pagos de FOPEP donde se tuv ieron en cuenta todos los conceptos generados a favor del ejecutante, entre ellos el pago de retroactivo, diferencias y l a correspondiente mesada pensional, efectuando el correspondiente descuento a salud como obligación a cargo del señor PABLO ANTONIO

PORTELA.

Aclaró, que al ejecutante se incl uyó en nómina del mes de febrero del año 2023 y se pagaron todos los valores, i ncluyendo el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respectiva indexación y el valor por la mesada pensional correspondiente al mes de pago

En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º , se procederá a analizar lo relacionado con la excepción de pago, con el fin de determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se deb e declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención

medio exceptivo, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las ordenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES debía cimentar la liquidación de reconocimiento pensional.

En tal sentido, se advierte que, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 7 de julio de 2022 confirmó parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, revocando lo relativo a la condena en costas y en lo demás, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 037424 del 09 de diciembre de 2019 y RDP 00417 del 13 de febrero de 2020, mediante los cuales, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la parte actora, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor PABLO ANTONIO PORTELA, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 02 de octubre de 2008 al 02 de octubre de 2009, debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, descontando las diferencias de las mesadas prescritas.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP, frente a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2016.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora se actualizarán en la forma como se indica en esta p rovidencia y se

aplicará para ello la siguiente fórmula:

R= RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En la que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico RH que es lo dejado de percibir por la parte demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el Índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el Índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

En virtud de dicha orden judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP emitió la Resolución No. RDP 030206 de 21 de noviembre de 2002 por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y resuelve lo siguiente:

La entidad realizó un pago a favor del ejecutante en el mes de febrero de 2023 por la suma de $ 243,716,221.18 pesos como consta en historial de pagos de FOPEP , descontando la suma de $26.845.000 por aportes a seguridad social, arrojando un saldo de $216.871.221, 18RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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Así las cosas, aduce la parte demandante que la entidad accionada ha dado cumplimiento de forma parcial a lo ordenado, en tanto, el salario que toman los demandados para liquidar la pensión de gracia para el año 2008 fue de $1.879,682, del cual no tienen obj eción, pero para el año 2009 toman el salario en $2.023.854 sin el aumento salarial de ese año que quedó en

los demandados para liquidar la pensión de gracia para el año 2008 fue de $1.879,682, del cual no tienen obj eción, pero para el año 2009 toman el salario en $2.023.854 sin el aumento salarial de ese año que quedó en $2.304.963, lo que arroja una diferencia de $281.109, por lo que la mesada calculada fue mal liquidada.

Pues bien, de conformidad con la liquidación efectuada por el Contador de la Corporación se pudo observar que la entidad liquidó los factores salariales percibidos por el demandante desde el 2 de octubre de 2008 al 2 de octubre de 2009, debidamente certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio:

En este mismo sentido, la entidad, liquidó los factores correspondientes a asignación básica del año 2009: • $2.023.854 desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 • $2.304.963 desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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Como se observa, el pago realizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP se realizó con los factor es salariales debidamente certificados teniendo en cuenta la asignación básica que se indicó en el mismo, único punto con el que no estaba conforme el ejecutante de acuerdo con el libelo introductorio.

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP se realizó con los factor es salariales debidamente certificados teniendo en cuenta la asignación básica que se indicó en el mismo, único punto con el que no estaba conforme el ejecutante de acuerdo con el libelo introductorio.

En este orden de ideas, la Corporación declarará PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, DECLARARÁ la terminación del proceso ejecutivo adelantado por PABLO ANTONIO PORTELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte ejecutante. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo adelantado por PABLO

ANTONIO PORTELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo adelantado por PABLO ANTONIO PORTELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutante siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. –Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.RADICACION: 73001-23-33-000-2023-00164-00

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA

DEMANDADO(S): UGPP

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La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

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