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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00165-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00165-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00165-00

(ordinario 2006-001596-00)

Proceso: EJECUTIVO

Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA RENOVABLE ALTERNATIVO ALIANZA cesionario de los demandantes

OBDULIO MONCALEANO NÚÑEZ, MARÍA EUGENIA

VARGAS VARÓN, JOSÉ EDGAR MONCALEANO TORRES,

WILMA NÚÑEZ ALDANA, JHON FREDY MONCALEANO

AZA, MARLY CAROLINA PINEDA NÚÑEZ, ANGÉLICA

MARÍA MONCALEANO PÉREZ, FERNANDO

MONCALEANO NÚÑEZ, EDGAR HUMBERTO

MONCALEANO NÚÑEZ, EDG AR FABIÁN MONCALEANO

PÉREZ, ALEXANDER MONCALEANO PÉREZ, EDNA

ALEXANDRA MONCALEANO TAUTIVA, DANIEL EDUARDO

MONCALEANO VARGAS Y JEOVANY MONCALEANO

TAUTIVA.

Ejecutado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza cesionario de los demandantes Obdulio Moncaleano Núñez, María Eugenia Vargas Varón, José Edgar Moncaleano Torres,

La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza cesionario de los demandantes Obdulio Moncaleano Núñez, María Eugenia Vargas Varón, José Edgar Moncaleano Torres, Wilma Núñez Aldana, Jhon Fred y Moncaleano Aza, Marly Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Humberto Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Pérez, Alexander Moncaleano Pérez, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas y Jeovany Moncaleano Tautiva, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza por las siguientes sumas de dinero:ACCIÓN EJECUTIVA 2

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD. 2023-00165-00

  • QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.132.322.99) M/Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución número 3972 del 8 de agosto de 2022, proferida por la Fiscal ía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

Resolución número 3972 del 8 de agosto de 2022, proferida por la Fiscal ía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

  • Se condene al demandado al pago de las costas, agencias derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso

II. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:

II.1. Que p or intermedio de apoderado judicial, los señores Obdulio Moncaleano Núñez, Geovany Moncaleano Tautiva, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, María Eugenia Vargas Varón, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas, Jhon Fredy Moncaleano Aza, Mary Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Núñez, Alexander Moncaleano Núñez, José Edgar Moncaleano Torres y Wilma Núñez de Moncaleano, pres entaron demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se de clare responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas y en consecuencia, condenara a las entidades públicas al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez.

II.2. Que mediante sentencia del 15 de abril de 2013, bajo el radicado No. 1596-06, el

ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez.

II.2. Que mediante sentencia del 15 de abril de 2013, bajo el radicado No. 1596-06, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió negar las pretensiones de la demanda.

II.3. Que mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, bajo el radicado No. 73001-23-31-000-2006-01596-01, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, dando respuesta a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió REVOCAR la sente ncia de fecha 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez , condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por perjuicios morales a favor de los demandantes los siguientes valores:ACCIÓN EJECUTIVA 3

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Por concepto de perjuicios materiales en l a modalidad de Lucro Cesante y Daño

Emergente:

II.4. Que según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de diciembre de 2017.

Emergente:

II.4. Que según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de diciembre de 2017.

II.5. Que el doctor Hugo Nelson Jiménez Quinche, en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 73001 -23-31-000-200601596-01, allegó cuenta de cobro a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 28 de noviembre de 2018, bajo radicad o DAJ – No. 20186111254872, con el fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en la s citadas providencias.

II.6. El 29 de abril de 2021, se suscribió un contrato de cesión de créditos, entre Hugo Nelson Jiménez Quinche, actuando en nombre y representación de Obdulio Moncaleano Núñez, María Eugenia Vargas Varón, José Edgar Moncaleano Torres, Wilma Núñez Aldana, Jhon F redy Moncaleano Aza, Marly Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Humberto Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Pérez, Alexander Moncaleano Pérez, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas y Jeovany Moncaleano Tautiva, quienes para efectos del contrato obraron como CEDENTES y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia Renovable Alternativo

la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza, quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, el 10 de noviembre de 2017, la cual revocó, la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dichos derechos económicos corresponden a la suma de:ACCIÓN EJECUTIVA 4

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II.7. Que el 4 de mayo de 2021, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el señor Hugo Nelson Jiménez Quinche, allegaron comunicación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo radicado DAJ – N°. 20216110120362, solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 29 de abril de 2021, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.

II.8. Que mediante oficio del 7 de junio de 2021, radicado N°. 20211500039751, dando

CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.

II.8. Que mediante oficio del 7 de junio de 2021, radicado N°. 20211500039751, dando cumplimiento a las condiciones del oficio de fecha 11 de mayo de 2021, bajo radicado N°. 20211500030771, remitido por Eva Rocío Morales Ruíz, Coordinadora Grupo de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 29 de abril de 2021, reconociendo a la entidad ejecutante como única titular de los derechos económicos

II.9. Que mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación, procedió a dar cumplimiento a las multicitadas providencias, disponiendo el pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS M ILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($856.889.789,84) M/Cte., a favor del ejecutante, por los derechos económicos de los beneficiarios de la sentencia.

II.10. Que e l 2 de febrero de 2023, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto deACCIÓN EJECUTIVA 5

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Permanencia Renovable Alternativo Al ianza, presentó derecho de petición ante la

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Permanencia Renovable Alternativo Al ianza, presentó derecho de petición ante la entidad, solicitando el pago del saldo pendiente de la obligación, equivalente a QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.132.322.99) M/Cte., valor que corresponde al que la entidad liquidó la resolución de pago a fecha treinta (30) de julio de 2022, sin embargo, el dinero ingresó a bancos el doce (12) de septiembre de 2022.

III. EL MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante providencia del 3 de octubre de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA RENOVABLE ALTERNATIVA ALIANZA y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así: - Por la suma de $15.132.322,99., po r concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución nro. 3972 del 08 de agosto de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación en los siguientes términos:

“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación en los siguientes términos:

“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

Fundamento esta excepción en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, estableció como monto total de la obligación (capital e intereses moratorios) la sumas de $860.317.349 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado única y exclusivamente por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A… Lo anterior, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera, que anexo.

Es importante mencionar, que al momento de liquidar los intereses moratorios se aplicó la cesación de causación de intereses, de que trata el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que modificó el citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)

Norma de obligatorio cumplimiento, para los beneficiarios de condenas y acuerdos conciliatorio, en la cual deben acudir ante la entidad estatal dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, en procura de presentar la solicitud de efectividad de la condena y el total de los requisitos exigidos por la ley, evitando que se configure dicha cesación. Aún así, la norma no pretende causa un daño antijurídico, sino, por el contrario, evitar que haya un lucro indebido con respecto del capital adeudado por el Estado.

Al respecto, los beneficiarios iniciales de la condena a través de apoderado judicial

el contrario, evitar que haya un lucro indebido con respecto del capital adeudado por el Estado.

Al respecto, los beneficiarios iniciales de la condena a través de apoderado judicial radicaron solicitud de pago el 28 de noviembre de 2018 con No. 20186111254872; no obstante, dicha solicitud fue incoada transcurrido los seis (6) meses establecidos enACCIÓN EJECUTIVA 6

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la norma antes citada para su presentación. Y en respuesta la Fiscalía General de la Nación mediante oficio con radicado No. 20181500076281 del 11 de diciembre de 2018 requirió al apoderado para que diera cumplimiento a los requisitos faltantes. Cumpliendo con la presentación de la solicitud de pago y el total de los requisitos exigidos por la Ley, solo hasta el 27 de marzo de 2019 mediante escrito radicado con No. 20196110261972, fecha en que se le asignó turno de pago.

En este orden, es importante indicar que los beneficiarios iniciales una vez cumplieron con los requisitos de ley, se procedió a asignar el respectivo turno de pago con fecha 27 de marzo de 2019, dentro del listado de sentencias por pagar. Acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio con radicado No. 20191500020391 del 1 de abril de 2019, contra dicho acto administrativo el señor OBDULIO MONTALEANO NUÑEZ Y OTROS y su apoderado judicial GUARDARON SILENCIO.

En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la obligación 07 de diciembre de 2017

NUÑEZ Y OTROS y su apoderado judicial GUARDARON SILENCIO.

En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la obligación 07 de diciembre de 2017 al 7 de junio de 2018, transcurrieron los 6 meses a que se refiere el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que modificó el citado artículo 177 del C. C.A. para que los beneficiarios presentaran la reclamación administrativa con el lleno de los requisitos, hecho que no ocurrió en este caso. Por lo tanto, cesó la causación de intereses entre el periodo comprendido del 8 de junio de 2018 hasta el 26 de marzo de 2019.

Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022 reconoció como DEUDA PÚBLICA la obligación, y ordenó el pago de la referida suma; fijando unos plazos para la ejecución de los pagos tanto en la citada resolución como en las normas que reglamentaron el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. (…) Por consiguiente, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en la orden de pago de conceptos no presu puestales diferentes de deducciones – SIIF, documento que adjunto. (…) En consecuencia, los requisitos para que se declare la excepción de pago total de la obligación se cumplen:

En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil,

adjunto. (…) En consecuencia, los requisitos para que se declare la excepción de pago total de la obligación se cumplen:

En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado anteriormente, la suma de dinero establecida en la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, y reconocida como deuda pública y ordenada pagar mediante Resolución 2271 de l 30 de agosto de 2022, se ejecutó a través de abono en cuenta, estado pagada, conforme a la información registrada en el comprobante de SIIF – Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1627 del Código Civil, el pago se hizo incluyendo todos los aspectos de conformidad y al tenor de la obligación, es decir por concepto de capital (perjuicios morales y perjuicios materiales ) e intereses moratorios, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, debidamente ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, objeto de ejecución.ACCIÓN EJECUTIVA 7

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En tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que

En tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.

En efecto, respecto a la persona a que se le realizó el pago con ocasión de la sentencia fue al actual acreedor de la obligación acá ejecutada, es decir, al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC, (…) en su calidad de cesionario, administrado única y exclusivamente por la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., mediante abono en la cuenta de ahorros N° . 5069168207 del Banco CITIBANK COLOMBIA, siendo titular el referido Fondo; para lo cual allego copia de la Certificación Bancaria arrimada junto con el Contrato de Cesión de créditos, al expediente administrativo de pago a nombre de OBDULIO MONTALEANO NUÑEZ

Y OTROS.

Finalmente, de los hechos anteriormente expuestos se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió la obligación conforme a la Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia al título ejecutivo base del presente proceso ejecutivo; pago que se realizó mediante el giro a la cuenta que el aquí ejecutante allego al expediente administrativo de pago, por tanto es válido, y cumple con los requisitos del pago de que tratan los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil invocados como fundamento.

giro a la cuenta que el aquí ejecutante allego al expediente administrativo de pago, por tanto es válido, y cumple con los requisitos del pago de que tratan los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil invocados como fundamento.

Todo lo anterior, en aras de demostrar que la Fiscalía General de la Nación no adeuda saldo alguno (cancelación total) de la obligación.

Por lo anteriormente expuesto se debe desestimar las pretensiones de pago por capital e intereses moratorios solicitados por la parte demandante.”

V. TRASLADO EXCEPCIONES

Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló:ACCIÓN EJECUTIVA 8

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el t ítulo cuya ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo

ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 9

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Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas

procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecuti vo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y

o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

2 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra BecerraACCIÓN EJECUTIVA 10

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Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigi ble; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que

complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigi ble; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3.

Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutiv o aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos

En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por esta Corporación, a través de la cual se negaron las pretensiones demandatorias, y la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el H. Consejo de Estado a través de la cual se revocó la sentencia de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que , tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de

no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido , de un lado, por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 7 de diciembre de 2017, y por otro, por la Resolución 3972 del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación estableció el monto ($860.317.349) y beneficiario final (Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC) de las anter iores providencias judiciales, y la Resolución No. 2271 del 30 de agosto de 2022, con la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública de la Nación, las obligaciones de pago discriminadas por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución 3972 de 2022.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del t ítulo, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligaci ón contenida en la s precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor

explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligaci ón contenida en la s precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 11

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de quienes fungieron como demandantes (quienes posteriormente cedieron el crédito Alianza Fiduciaria S.A.).

Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra

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