TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00182-00-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00182-00-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00182-00
Demandante: LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES, MIGUEL ANGEL CARD OSO
VÁSQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ,
ANTONIO JOSÉ CARDOSO VASQUEZ Y PEDRO CARDOSO
VÁSQUEZ.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia
Los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES, MIGUEL ANGEL CARDOSO VÁSQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ, ANTONIO JOSÉ CARDOSO VASQUEZ Y PEDRO CARDOSO VÁSQUEZ , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , promov ieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales que se causaron a JUAN ANTONIO CARDOSO DIAZ (Q.E.P.D), a su cónyuge sobreviviente LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES , y a sus hijos MIGUEL ANGEL CARDOSO VASQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VASQUEZ, ANTONIO JOSE CARDOSO VASQUEZ y PEDRO CARDOSO VASQUEZ, como con secuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, a través del auto de fecha 26 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de D istrito Judicial de Ibagué Tolima, dentro del radicado 732683104002201700111-02 que por el delito de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL instauró el señor JUAN ANTONIO CARDOSO DIAZ TORRES contra los señores MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS
ARTURO GONZALEZ RAMIREZ.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar
1Ver fijación del litigio audiencia inicial – índice 32 aplicativo Samai.REPARACIÓN DIRECTA
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar
1Ver fijación del litigio audiencia inicial – índice 32 aplicativo Samai.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 2 a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios materiales (daño emergente) y morales causados y que se describen en el líbelo demandatorio.
II. HECHOS2
Como sustento fáctico relevante se relacionó: II.1. Que el día 30 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, profirió fallo condenatorio contra los señores MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ por el delito de Estafa Agravada, imponiendo una pena de prisión de 2 años y 8 meses y suspendiéndole condicionalmente la sentencia. Además, condenó a pagar a título de perjuicios la suma de ochocientos veinticuatro millones de pesos por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) con ocasión a la conducta desplegada por los procesados. De igual manera los condenó a pagar la suma de 1000 salarios mínimo s legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
II.2. Que el 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de los condenados, mediante auto que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró
de Ibagué Tolima, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de los condenados, mediante auto que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró prescrita la acción penal del Estado, y como consecuencia ordenó la preclusión de la investigación y cesación del procedimiento a favor de los procesados MARIA
MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMÍREZ.
II.3. Que el señor JUAN ANTONIO CARDOZO DIAZ sufrió afectación económica pues se desprendió de su patrimonio representado en un parqueadero cuya propiedad transfirió a los procesados RODRIGUEZ CARTAGENA y GONZALEZ RAMÍREZ, y luego los bienes que recibió en permuta por parte de los mismos, le fueron retirados de su titularidad en razón al proceso civil de simulación adelantado por el señor JOSÉ
GUILLERMO RODRIGUEZ SIMOES.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda así:
III.1. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION3
A través de apoderado judicial indicó:
“En el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de mi representada, por las siguientes razones:
La jurisprudencia ha señalado que para que exista indemnización de perjuicios, la falla ha de ser de ta l magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente…
falla ha de ser de ta l magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente…
2Ver fijación del litigio audiencia inicial – índice 32 aplicativo Samai. 3 Ver índice 0013 aplicativo Samai.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 3
En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es “una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.”
Partiendo del precepto de que todo aquel responsable de un daño debe repararlo. En el ámbito constitucional, el artículo 90 determina la responsabilidad de carácter patrimonial que le cabe al estado por los daños antijurídicos que se le imputen provenientes de la acción u omisión de las autoridades públicas. Del mismo articulado se colige una responsabilidad basada en la antijuridicida d del daño, entendiéndolo en el sentido de que el sujeto pasivo del sufrimiento no tiene el deber de soportarlo. Honorable Magistrado es de vital importancia resaltar y reiterar que se puede observar dentro del material probatorio que fue allegado con la demanda, que mi representada actuó diligentemente, resulta justo concluir que a la Fiscalía General
el deber de soportarlo. Honorable Magistrado es de vital importancia resaltar y reiterar que se puede observar dentro del material probatorio que fue allegado con la demanda, que mi representada actuó diligentemente, resulta justo concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente, no puede llegar a predicarse lo inexistente como anormalmente o como deficiente, simplemente en el cas o que nos ocupa, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al servidor que no cumpla c on dicho mandato.
Es así como la actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La responsabilidad por parte del Estado que pretende con la presente acción no reúne los requisitos exigidos para el efecto, ya que, para que pueda darse una condena se requiere que aparezcan demostrados en el expediente la existencia del hecho (falla en el servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo. (…) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, deben entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o
causalidad entre el primero y el segundo. (…) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, deben entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por parte de la administración; debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación. La falla de la administración, para que pueda considerarse como una verdadera causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser de cualquier tipo; debe ser de tal magnitud, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 4 En este preciso orden de ideas, si bien es cierto que la responsabilidad que tiene el Estado po r las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, obligan al reconocimiento de los daños causados, no lo es menos que dicha responsabilidad solo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos y/o requisitos. De este modo, una falta o falla en el servicio o de la administración, por omisión , retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable , esto es, entre otras cosas, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable, etc,; sin una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, aún demostrada
generales que la ley determina para que sea indemnizable , esto es, entre otras cosas, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable, etc,; sin una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, aún demostrada la falta o falla del servicio, no dará lugar a la indemnización.”
III.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Por intermedio de apoderado judicial indicó:
“Ahora bien, según se deduce el escrito de demanda, la parte actora señala un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo el supuesto de que el hecho de haberse decretado la preclusión en favor de MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ por prescripción de la acción penal, privó a los demandantes de la posibilidad de obtener la indemnización a la cual consideraba tener derecho en su calidad de víctima del ilícito.
Sobre el particular, es pertinente para el presente asunto recordar que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado , en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, dichos eventos deben ser tramitados, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, y tampoco se
ser tramitados, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, y tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. (…) Ahora bien, a la luz de dicho criterio debe decirse que la prescripción de la acción penal decretada por el Honorable Tribunal mediante proveído en el marco del proceso penal que dio origen al presente medio de control, estuvo preced ida de variadas circunstancias que no puede decirse que sean imputables en un todo a los funcionarios Jurisdiccionales. Vista la flagrante demora en iniciar la acción penal mediante la denuncia de las víctimas y la multiplicidad de acciones civiles que podían ejercer.
Sobre el particular, se advierte que no puede ser este medio de control una tercera instancia encaminada a obtener una retribución económica, aunque las presuntas víctimas acá obraron de buena fe en la relación contractual con los en su momen toREPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 5 enjuiciados, se denota falta de diligencia de un hombre de familia en la realización de los negocios jurídicos que envolvían el delito, como también la nula ejecución de las acciones legales que tenían en su momento. Por lo que el estado no puede suplir dicha obligación, menos aun cuando tenían tiempo y mecanismos legales que no ejercieron en su oportunidad, lo anterior abriría la puerta a que cualquier persona que no
acciones legales que tenían en su momento. Por lo que el estado no puede suplir dicha obligación, menos aun cuando tenían tiempo y mecanismos legales que no ejercieron en su oportunidad, lo anterior abriría la puerta a que cualquier persona que no obtenga una decisión favorable en la cualquiera de las jurisdicciones, demandara en contra de la Rama Judicial.
Tenga en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo la precariedad de los hechos de la demanda, sea cual sea el título de imputación bajo el que se analice el caso, no hay nexo de causalidad que enuncia que conductas contrarias a ley, con dolo o culpa grave, abiertamente arbitrarias incurrieron los servidores judiciales, no hay demoras injustificadas o no son relacionadas por tanto no hay un nexo de causalidad que lleve a los ojos del juez administrativo del hecho imputable al servidor, al daño ocasionado a la presunta víctima, por el contrario , si se observa una culpa exclusiva de estos. Como tampoco existe antijuridicidad. SIENDO ESTOS LOS PRIMEROS MEDIOS
EXCEPTIVOS O CAUSALES DE EXONERACIÓN PROPUESTAS POR ESTE
EXTREMO TALES COMO INDILIGENCIA Y FALTA DE REQUISITOS LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES.
En contexto, se advierte que no existió dilación o mora injustificada atribuible a la RAMA JUDICIAL, pues las actuaciones de los Despachos Judiciales, no sólo se encontraron ajustadas a Derec ho, sino que, además, son circunstancias que no es posible atribuir a los funcionarios Jurisdiccionales. (…) En dicho orden de ideas, corresponde a la jurisdicción civil definir si era posible adelantar o proseguir un proceso de esa naturaleza, o si la acc ión civil quedó
posible atribuir a los funcionarios Jurisdiccionales. (…) En dicho orden de ideas, corresponde a la jurisdicción civil definir si era posible adelantar o proseguir un proceso de esa naturaleza, o si la acc ión civil quedó interrumpida por la admisión de la víctima en el proceso penal; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el Juez Penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega que la preclusión por prescripción de la acción penal decretada en el proceso penal que origina el presente medio de control, le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva de la cual fue víctima, se colige que estructura su pretensión en torno a la pérdida de la oportunidad de obtener reparación por los mencionados perjuicios. En dicho orden de ideas, se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto… De igual manera, ha definido el Honorable Consejo de Estado que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la víctima en un proceso penal dependen del alea propia del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la respons abilidad penal como requisito
consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la víctima en un proceso penal dependen del alea propia del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la respons abilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 6 En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obten er el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible, en ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, y una u otra vía, se agota a elección de la víctima de la conducta punible. Por tanto, se considera que si bien el dema ndante, se constituyó como víctima en el proceso penal adelantado contra los procesados y que dicha actuación penal terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por la parte actora no pu ede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: La primera, tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ; en efecto, los allí acu sados, en ejercicio de su derecho de defensa, bien hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de
derecho de defensa, bien hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia de la conducta punible, argumentos que deb ía resolver el fallador en la debida oportunidad; incluso interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el fallo de instancia del 30 de abril del 2020, donde el Tribunal Superior – Sala penal declar ó la prescripción de la acción penal y civil, e n este sentido, el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los aleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal, que bien podría haber culminado con sentencia favorable al procesado.
Como puede aprec iarse, en la actuación penal, mecanismos procesales para evitar una sentencia condenatoria, de manera que no es posible considerar que la condena por el delito imputado hubiere sido cierta o segura en caso de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se podía derivar de la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva en el proceso penal. Tampoco es dable afirmar que la condena civil en el marco del mencionado proceso penal tuviera un carácter inevitable, puesto que ella se encontraba sometida a lo que hubiere encontrado probado en el juicio el Juez de Conocimiento. Teniendo además acciones o defensa para actuar en los procesos civiles como el de simulación descrito, que no se habría suscitado de hacer un estudio acucioso de títulos. Y obrar con la mediana diligencia que exige la ley. (…) Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que en el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa
diligencia que exige la ley. (…) Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que en el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que libre y voluntariamente los demandante optó por perseguir el resarcimiento de los perjuicios que estimaba causados con la conducta punible por la vía del proceso penal, razón por la que, consecuencia de su propia decisión, debía sujet arse a los términos prescriptivos señalados para la misma en dicha norma procesal, situación que bien puede ser analizada en sede contencioso administrativa de cara a la configuración de dicha eximente de responsabilidad Estatal.”REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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RAD. 2023-00182-00 7
IV. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 22 de junio de 20234; una vez transcurrido el término de traslado, mediante auto del 15 de noviembre de 20235, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024; en ella se adelantó el saneamiento del proceso, se verificaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas6. El 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recaudó la testimonial decretada a instancia de la parte demandante y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión 7, derecho del cual hizo uso la
testimonial decretada a instancia de la parte demandante y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión 7, derecho del cual hizo uso la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8, la Fiscalía General de la Nación 9 y el extremo demandante 10. El 22 de abril de 202411 ingresó al despacho para proferir sentencia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.”
VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuest o en los artículos 152 numeral 5º y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la prescripción de la acción penal decretada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima dentro del proceso radicado 732683104002201700111 -02, generó para los ahora demandantes (parte civil en el proceso penal) la pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a tal causa. VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite:
- Que el señor Juan Antonio Cardoso Diaz contrajo nupcias con la señora Luz Marina Vásquez Criales el 21 de marzo de 1980, y de tal unión nacieron Antonio
VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite:
- Que el señor Juan Antonio Cardoso Diaz contrajo nupcias con la señora Luz Marina Vásquez Criales el 21 de marzo de 1980, y de tal unión nacieron Antonio
José, Miguel Ángel, Henry Leonardo y Pedro Cardoso Vásquez.
- Que el señor Juan Antonio Cardoso Diaz falleció en el municipio de El Espinal el 16 de enero de 202212.
4 Ver en Samai – índice 004. 5 Ver en Samai – índice 0023. 6 Ver en Samai – índice 0032. 7 Ver en Samai – índice 0035. 8 Ver índice 38 aplicativo Samai. 9 Ver índice 39 aplicativo Samai. 10 Ver índice 40 aplicativo Samai. 11 Ver en Samai – índice 42. 12 Ver folio 31 anexos de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
RAD. 2023-00182-00 8 • Que el señor Juan Antonio Cardoso Díaz formul ó el 14 de diciembre de 2012 denuncia contra los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena por los delitos de Estafa y Fraude Procesal.
- Que el 25 de abril de 2016 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué definió la situación jurídica de los sindicados Carlos Arturo González Ramírez, María Mercedes Rodríguez Cartagena y José Guillermo Rodríguez Simoes, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de
jurídica de los sindicados Carlos Arturo González Ramírez, María Mercedes Rodríguez Cartagena y José Guillermo Rodríguez Simoes, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué13.
- Que con providencia del 30 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal Tolima declaró penalmente responsables a María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez de la conducta punible de Estafa Agravada, imponiéndole a cada uno la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión ; así mismo fueron condenados, por concepto de perjuicios materiales, al pago de $ 205.000.000 y la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de Juan Antonio Cardoso Díaz 14. Como hechos probados, el fallador encontró los
siguientes:
13 ver folios 190-210 anexos de la demanda. 14 Ver folio 109-146 anexos de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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(…)REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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RAD. 2023-00182-00 10
- Que con providencia del 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito
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- Que con providencia del 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 15 declaró prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada atribuida a María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de aquellos. Para llegar a la anterior decisión
indicó:
15 ver folios 147-189 anexos de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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11REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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- Prueba testimonial
En la audiencia de pruebas adelantada el 5 de abril de 2024 se recolectó la declaración del señor Luis Alfredo Gutiérrez González de profesión agricultor, quien indicó conocer al señor Juan Antonio Cardozo Díaz como un hombre trabajador, agricultor – arroceroquien en alguna oportunidad le comentó de una permuta que había hecho de unos predios que tenía en El Espinal por un os predios ubicados en El Guamo Tolima de propiedad de los señores Carlos Arturo y María Mercedes, pero que el negoció salió mal porque aquellos habían desconocido a otros herederos y que como consecuencia de ello
predios que tenía en El Espinal por un os predios ubicados en El Guamo Tolima de propiedad de los señores Carlos Arturo y María Mercedes, pero que el negoció salió mal porque aquellos habían desconocido a otros herederos y que como consecuencia de ello había perdido ese inmueble junto con el que había dado en permuta. Igualmente le comentó que el proceso penal había fin alizado sin un fallo favorable a sus intereses , en atención a que fue declarada la prescripción de la acción. Relato sobre la preocupación y congoja que sufrió el señor Juan Antonio en razón a esa situación, pues él y su núcleo familiar explotaban económicamente el hotel que operaba en el inmueble que perdió , quedando prácticamente desamparados.REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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RAD. 2023-00182-00 13 Indicó que el núcleo familiar del señor Juan Antonio Cardozo Díaz estaba conformado por su señora esposa Luz Marina, y sus hijos Henry, José, Pedro y Miguel Ángel Cardozo. Aclaró que a partir del momento en que se presentaron los problemas con el predio el señor Juan Antonio entró en una situación personal difícil que deterioró gravemente su salud. Finalmente indicó desconocer si los demandantes iniciaron acción civil en procura de logar el resarcimiento de los perjuicios causados.
Igualmente se recibió la declaración del señor Alejandro Mendoza Prieto, de profesión comerciante, quien indicó conocer desde el año 2012 al señor Juan Antonio y a la señora Luz Marina, así como e l hotel de su propiedad denominado San Carlos ubicado en el
Igualmente se recibió la declaración del señor Alejandro Mendoza Prieto, de profesión comerciante, quien indicó conocer desde el año 2012 al señor Juan Antonio y a la señora Luz Marina, así como e l hotel de su propiedad denominado San Carlos ubicado en el municipio de El Guamo, en el que se hospedó regularmente cuando repartía mercancía en dicho municipio. Precisó que en el año 2019 vio como el señor Juan Antonio entró en
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