TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00199-00-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00199-00-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: Nro. 73001-23-33-000-2023-00199-00
(Ordinario nro. 2014-00578-00)
Medio de control: EJECUTIVO – A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: LUZ DERY MARIN MORENO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG
La señora LUZ DERY MARIN MORENO , por intermedio de apoderado judicial , promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Se libre mandamiento ejecutivo, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA CENTAVOS ($521.971,40), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, por los primeros tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
• Por valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y
octubre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
- Por valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.592.067,19), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 23 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 1924 del CPACA.
- Por el valor de los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 13 de octubre de 2019 y hasta el 18 de octubre de 2020 fecha en la cual se puso a disposición el pago parcial en el banco BBVA por v alor de SIETE MILLONES SEISCIENTOSACCIÓN EJECUTIVA 2
LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG
RAD. 2023-00199-00
SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.678.271,45).
- Por el valor de las costas generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a TREINTA Y DOS MIL PESOS
M/CTE. ($32.000).
- Por el valor de las agencias en derecho de primera instancia generadas dentro
contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a TREINTA Y DOS MIL PESOS
M/CTE. ($32.000).
- Por el valor de las agencias en derecho de primera instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416).
- Por el valor de las agencias en derecho de segunda instancia generadas den tro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416).
- Por el valor de las costas como consecuencia del presente proceso ejecutivo.
II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:
II.1. Que la señora Luz Dery Marín Moreno instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
II.2. Que a través de sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2015 , el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.
II.3. Que inconforme con la decisión la señora Luz Dery Marín Moreno interpuso recurso
Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.
II.3. Que inconforme con la decisión la señora Luz Dery Marín Moreno interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A -C.P. Gabriel Valbuena Hernández mediante sentencia del 18 de julio de 2019, revocando la decisión de primera instancia y condenando a la demandada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante.
II.4. Que la s entencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2019.
II.5. Que el 2 de diciembre de 2020 la parte interesada presentó ante la Fiduprevisora S.A. el cumplimiento de la sentencia, aportando las copias auténticas, legibles y completas, con la constancia de ejecutoria.
II.6. Que el 27 de agosto de 2021 la docente se acercó al BBVA a cobrar los dineros que la entidad demandada había puesto a su disposición el 10 de agosto de 2021, por valor de $46.180.059.ACCIÓN EJECUTIVA 3
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II.7. Que el 6 de abril de 20 22 con radicado No. 20221010996032 solicitó el reajuste y pago del salario pendiente ante la Fiduprevisora.
II.8. Que a la fecha no se ha obtenido notificación para el pago total de la obligación.
III. EL MANDAMIENTO DE PAGO
pago del salario pendiente ante la Fiduprevisora.
II.8. Que a la fecha no se ha obtenido notificación para el pago total de la obligación.
III. EL MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante providencia del 2 de mayo de 2024 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante LUZ DERY MARIN MORENO y contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, así: “(…) 1.1 Librar mandamiento de pago a favor de LU Z DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA CENTAVOS ($521.971,40), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, por los primeros tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de OCTUBRE de 2019 hasta el 22 de ENERO de 2020, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
1.2 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.592.067,19), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia
DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.592.067,19), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de OCTUBRE de 2019 hasta el 23 de AGOSTO de 2020, de conformidad con el artículo 1924 del CPACA.
1.3 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiente al valor de los intereses morator ios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 13 de octubre de 2019 y hasta el 18 de octubre de 2020 fecha en la cual se puso a disposición el pago parcial en el banco BBVA por valor de SIETE
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN
PESOS MCTE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.678.271,45).
1.4 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, por el valor de las costas generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a TREINTA Y
DOS MIL PESOS M/CTE. ($32.000).
1.5 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones
DOS MIL PESOS M/CTE. ($32.000).
1.5 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de las agencias en derecho de primera instancia generadas dentro del me dio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELACCIÓN EJECUTIVA 4
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DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416).
1.6 Librar mandamie nto de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de las agencias en derecho de segunda instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416).”
IV. OPOSICIÓN
Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y pago de la obligación en los siguientes términos1:
“PAGO
Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y pago de la obligación en los siguientes términos1:
“PAGO
De conformidad a la definición de pago, según el artículo 1626 del Código Civil, como la prestación de lo que se debe, éste constituye una de las formas de extinguir las obligaciones y que, para el caso bajo estudio, se presenta con el cumplimiento dado a lo ordenado con la De conformidad con lo anterior la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento reconociendo lo ordenado Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2015, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Teniendo en cuenta que la entidad ejecutada rea lizado el pago correspondiente a la sentencia base de la ejecución, mediante Oficio No. CPC20240528063209231254 con fecha de pago agosto de 2021 por valor de $ 46,180,059.
Es de aclarar, que los pagos efectuados a los docentes son publicados en la Página Web del FOMAG, página de acceso público de la cual el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado.
Así las cosas, la entidad que represento ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderada estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a parti r de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo
FOMAG, con el fin de verificar a parti r de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad
1 Ver índice 16 aplicativo Samai.ACCIÓN EJECUTIVA 5
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“Conforme a los artículos 5 y 7 del acuerdo 001 del 01 de octubre de 2020 proferido p or el Comité de conciliación del MEN y según lo acordado en las mesas de trabajo con dicha Entidad celebradas los días 1, 2 y 6 de octubre de 2020, se procede a pagar el valor del capital, indexación, intereses y costas ordenado en el fallo de Sanción Por Mora con No. 73001233300020140057801 con fecha de ejecutoria 23/07/2019, Ordenando la sanción sobre la resolución 2456 del 26/06/2013 El valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $ 45673905.0, VALOR INDEXACION $ .0, VALOR DE TOTAL DE INTERESES $ 506153.880, VALOR COSTAS $ .0 para un VALOR TOTAL de $ 46180059. 0. PROCEDE PAGO DE LA SXM - PARA EL PROCESO 730012333000201400578 EL CONSEJO DE ESTADO REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR CONDENA AL PAGO DE LA SXM POR EL PAGO TARDIO DE LAS CP RECONOCIDAS MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO . 2456 DEL 2013-06-26 EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE TOLIMA - PARA LA
TARDIO DE LAS CP RECONOCIDAS MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO . 2456 DEL 2013-06-26 EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE TOLIMA - PARA LA LIQUIDACION SE TIENE EN CUENTA EL SALARIO DEL AÑO 2012 - NO PROCEDE CONDENA POR CONCEPTO DE INDEXACIONCONDENA EN COSTAS PARA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, NO SE TIENE AUTO - NO SE CUENTA CON SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO POR PARTE DEL APODERADOEJECUTORIA CERTIFICADA POR JURIDICA - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS BESSOLO
MONTAÑA”
Es de aclarar, que los pagos efectuados a los docentes son publicados en la Página Web del FOMAG, página de acceso público de la cual el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado. Así las cosas, la entidad que represento ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderada estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro,ACCIÓN EJECUTIVA 6
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dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.
(…)
De lo anterior, se extrae que los intereses mor atorios se deben calcular sobre la suma que la
dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.
(…)
De lo anterior, se extrae que los intereses mor atorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.
Por lo ya expuesto solicito sea tenido en cuenta por el despacho, como quiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia realizada por el ejecutante se hizo con posterioridad a los 3 meses señalados por la norma, esto es el 1 de diciembre de 2021, siendo que la ejecutoria de la sentencia es de fecha 13 de mayo de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, considero que en el presente proceso debe declarase la prosperidad de esta excepción por satisfacción de la obligación a favor de la ejecutante, habida cuenta que la entidad a la cual represento ya cumplió la obligación a su cargo, mediante el Oficio, pues de lo contrario sería incrementar de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación.
En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad. (…)”
accionada y de la Nación.
En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad. (…)”
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegada actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.
Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.”
contarse nuevamente el respectivo término”.
Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.”
Posteriormente, con oficio del 19 de junio de 2024 la apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones del Magisterio , informó sobre la consignación a favor de la demandante de la suma de $8.849. 144, la cual fue cancelada el 15 de junio de 2024 a través del banco BBVA, adjuntando para elACCIÓN EJECUTIVA 7
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efecto la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. que da cuenta de ello2.
V. TRASLADO EXCEPCIONES
Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte ejecutante presentó escrito en el que indicó que en el mandamiento de pago emitido por el Despacho el 2 de mayo de 2024, se reconocieron sumas por $11.484.142.04 y que efectivamente la entidad ejecutada realizó un pago a favor del ejecutante por $8.849.144, lo que significa que no se ha cancelado la totalidad de la obligación , y adicionalmente está pendiente de cancelar los dineros por concepto de costas del presente proceso ejecutivo.
Frente a la excepción de prescr ipción, precisó que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término legal es decir dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la
cancelar los dineros por concepto de costas del presente proceso ejecutivo.
Frente a la excepción de prescr ipción, precisó que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término legal es decir dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial, tiempo este que se tiene para poder ejecutar la, y al que no se le ha dado cumplimiento por parte de la entidad ejecutada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo
Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala:
a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efect os de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).
En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal
2 Ver índice 25 aplicativo Samai.
3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 8
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en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por
unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia per miten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título e jecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 4 que, la obligación es
favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en só lo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5.
4 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio d e 2014. Radicación número 11001 -03-25-000-2014-0080900(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 9
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Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título e jecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
VI.3.Del instrumento de recaudo en el asunto de autos
En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia de primera instancia dictada el 21 de julio de 2015 por esta Corporación, y la providencia del 18 de julio de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado, con la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la docente Luz Dery Marín Moreno. Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que , tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso
es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de caráct er judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 22 de octubre de 2019, tal como se definió en el mandamiento de pago. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en las precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de quien actúa como ejecutante.
Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o
definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condició n alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.
6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 10
LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG
RAD. 2023-00199-00
Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado propuso las excepciones de pago y prescripción. Frente a la primera indicó que hizo un pago a favor de la ejecutante en el mes de agosto de 2021 por valor de $ 46.180.059 y posteriormente, un segundo
La parte ejecutada dentro del término de traslado propuso las excepciones de pago y prescripción. Frente a la primera indicó que hizo un pago a favor de la ejecutante en el mes de agosto de 2021 por valor de $ 46.180.059 y posteriormente, un segundo desembolso el 15 de junio de 2024 por valor de $8.849.144, cancelándose así la totalidad de lo ad
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