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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00201-00-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00201-00-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00201-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia – Disciplinario

ANTECEDENTES

El señor HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2022 emitido por Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima en el curso de la investigación disciplinaria EE -DETOL-2021-117, con el cual se sancionó al señor Harold Alonso Sierra Vivas con suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.
  1. Del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de junio de 2022 expedido por el Inspector Delegado Región de Policía 2 de Juzgamiento que confirmó en su

inhabilidad especial de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.

  1. Del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de junio de 2022 expedido por el Inspector Delegado Región de Policía 2 de Juzgamiento que confirmó en su integridad la anterior decisión.

I.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta, correspondiente a suspensión e inhabilidad especial de tres (03) meses, sin derecho a remuneración.

I.3. Que, como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la indemnización y pago correspondiente al salario de los tres meses de suspensión.

I.4. Que, como consecuencia de la primera y segunda petición, se realice la reliquidación frente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir durante la ejecución de la sanción disciplinaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 2

I.5. Que se indexen las sumas debidas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:

II.1. Que el día 28 de marzo de 2022, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima emitió fallo de responsabilidad en primera instancia contra el señor Intendente HAROLD SIERRA VIVAS, con una sanción de suspensión e

del Departamento de Policía Tolima emitió fallo de responsabilidad en primera instancia contra el señor Intendente HAROLD SIERRA VIVAS, con una sanción de suspensión e inhabilidad especial de tres (03) meses, sin derecho a remuneración, en el curso de la investigación disciplinaria EEDETOL-2021-117, al considerar que incurrió en dos faltas disciplinarias contempladas en el artículo 35 numeral 1 Literal c de la Ley 1015 de 2006, y artículo 35 numeral 20 Literal A de la ley en cita.

II.2. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Inspector Delegado Región 2 de Juzgamiento, confirmando el fallo de primera instancia de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses sin derecho a remuneración.

II.3. Que la Dirección General de la Policía Nacional, expidió la Resolución Número 03177 del 10 de octubre de 2022 con la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a al intendente de la Policía Nacional.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El apoderado judicial del extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con extralimitación en el ejercicio de funciones, e indebida calificación de la falta y valoración probatoria.

Como concepto de violación señaló:

“…se sanciona a HAROLD SIERRA por haber actuado dentro del marco normativo del procedimiento de policía tal como se advirtió en la oportunidad de descargos y en los alegatos, al entender, que no le era exigible una conducta diversa al investigado

“…se sanciona a HAROLD SIERRA por haber actuado dentro del marco normativo del procedimiento de policía tal como se advirtió en la oportunidad de descargos y en los alegatos, al entender, que no le era exigible una conducta diversa al investigado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos. Aunado al querer del despacho en NO reconocer la existencia de una queja temeraria por parte del ciudadano y del conductor WILSON GALINDEZ, en el sentido de aducir un prolongado tiempo de permanencia en la estación de policía Melgar y un despojo de teléfonos móviles de propiedad, pues el despacho desconoce las pruebas prácticas que dan cuenta que el mentado señor efectivamente estuvo presente en el procedimiento tomando imágenes fijas y móviles desde su teléfono celular, las cuales serían objeto de revisión en las propiedades de creación de cada fotograma e imagen, en el que indican la fecha y hora tomadas. En otra s palabras, los hechos expuestos tanto en la queja como en el testimonio rendido por el ciudadano, quedaron en la imaginación del despacho, en el quejoso y el conductor, pues las pruebas obrantes en el expediente, permiten demostrar lo contrario a lo enros trado en las quejas temerarias del señor WILSON GALINDEZ y JOSÉ MIGUEL CHAGUENDO, por el cual esta defensa pondrá en conocimiento a la autoridad titular de la acción penal la presunta conducta de falsos testimonios que conlleva a un yerro al operadorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 3

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disciplinario.

De otra parte, nota con bastante preocupación esta defensa, como el señor Capitán da una salida jurídica de manera ambigua a las solicitudes elevadas en la etapa de descargos y alegatos, en el sentido de elevar una norma de rango constitucional, primero sin la debida apreciación, y segundo, la constatación de un asunto diferente en lo que versa el problema jurídico, al entender, que, al ilustrar una norma de cardinal importancia como lo es el Art. 230 Superior, por el cual los jueces, en sus providencias, s ólo están sometidos al imperio de la ley; siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL; el despacho no atienda la ley 1437 de 2011 por el cual se define los principios de la actuación administrativa en su Art. 3 y numerales, pasando por encima de dicha norma y atendiendo a otros reglamentos que, primero, en nada definen dichos principios, segundo, SON CRITERIOS AUXILIARES, y tercero, no atienden a la conceptualización de los principios de eficacia y eficiencia que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su naturaleza, ha expuesto. Es decir, el despacho obvió una ley pertinente a las actuaciones administrativas como es el proceso que nos ocupa, para acudir a CRITERIOS AUXILIARES que en nada tiene que ver con los principios enrostrados, lo que vulnera a toda costa el mismo articulado que el señor

obvió una ley pertinente a las actuaciones administrativas como es el proceso que nos ocupa, para acudir a CRITERIOS AUXILIARES que en nada tiene que ver con los principios enrostrados, lo que vulnera a toda costa el mismo articulado que el señor Capitán tuvo a bien exponer, y que muy claramente dice que los jueces, en sus providencias, sólo ESTÁN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY.

Ahora bien, es preocupante de igual manera para esta defensa, que el despacho para justificar su incumplimiento de comunicación al funcionario competente de la Procuraduría, tal como lo ordena el Inciso 2 d el Art. 176 de la Ley 734 de 2002; señala a viva voz, que dicha norma de mandato fue surtida el 16 de marzo del año en curso, porque fue advertida por esta defensa, y no tal cual como la norma lo ordena, observando entonces, que si la defensa o el investigado no le advierte el deber que le impone dicha norma, el despacho disciplinario considera innecesario cumplir dicho mandato normativo.

Pues resulta a todas luces que el despacho sí incumple dicho mandato legal, comoquiera que el mismo tiene una esencia o naturaleza jurídica dada en la garantía y protección de derechos fundamentales cuando se le admite a la autoridad disciplinaria preferente, conocer de un procedimiento verbal que, por su celeridad que reviste para sancionar, debe ser revisados y vigilados por la Procuraduría General de la Nación. (…)

Asimismo, la prueba que señala la inexigibilidad de mi procurado para realizar acta de incautación, puesto que se trataba de una mercancía monumental que requería el

General de la Nación. (…)

Asimismo, la prueba que señala la inexigibilidad de mi procurado para realizar acta de incautación, puesto que se trataba de una mercancía monumental que requería el inventario de fondo en un lugar seguro y adecuado para expandir dichas prendas con su identificación plena de la mismas, y por ello la competencia de la Policía Fiscal y Aduanera, en que HAROLD SIERRA en una debida diligencia, velando por el interés general y haciendo cumplir la Constitución y la ley como se le exige al funcionario de policía, dejó a disposición la mercancía de dicha autoridad para su posterior trámite administrativo de aprehensión y comiso de mercancías…

En lo que refiere al tercer cargo, es claro la inexistencia del supuesto mal manejo de bienes, comoquiera que una conducta ligada al primer cargo disciplinario en el queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 4

se demostró probatoriamente, que debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, HAROLD SIERRA no le fue posible cumplir con la finalidad de llevar el vehículo hasta la Estación de Policía por circunstancias ajenas a su voluntad, pues debido a la hora y al sitio en el que se logró el abordaje del vehículo automotor objeto de registro, y el bloqueo satelital a petición del señor WILSON GALINDEZ, le fue imposible cumplir con la destinación final del vehículo, pero que de manera diligente fue resguardado en un parqueadero privado que se

del vehículo automotor objeto de registro, y el bloqueo satelital a petición del señor WILSON GALINDEZ, le fue imposible cumplir con la destinación final del vehículo, pero que de manera diligente fue resguardado en un parqueadero privado que se encontraba en el lugar, y que las mismas pruebas obrantes del expediente dan cuenta de ello, pues no es relevante repetir lo que el despacho conoce muy bien en la práctica probatoria recaudada.

Como se advirtió en la etapa de descargos, no entiende esta defensa, a que se debe esa distinción entre un supuesto de irregularidad de manejo de bienes , y la consideración de que no existe prueba que comprometa que los policías se apoderaron de mercancía. ¿ENTONCES EN QUE SE FUNDAMENTA EL MAL MANEJO DE BIENES? Puesto que, como se indicó en las anteriores líneas, el automotor fue ubicado en un parqueadero privado, en vista a la situación de bloqueo satelital y la circunstancia de tiempo que hacía imposible contratar o gestionar otra grúa para llevar el vehículo hasta la Estación de Policía; y por supuesto, lo distante del lugar de la zona urbana, o por lo menos de la Estación de Policía. Pues se le recuerda al despacho, que las pruebas arrimadas al expediente señalan que los policías, y entre ellos, el señor Intendente HAROLD SIERRA, tenía pleno propósito de dirección del vehículo hasta las instalaciones po liciales, pero que, en el trayecto de este, fue bloqueado satelitalmente en virtud de la llamada que realizó el señor WILSON quien desde un inicio fue renuente al procedimiento de policía.

Y es precisamente lo que se observa en este fallo sancionatorio, en el que se infiere la

bloqueado satelitalmente en virtud de la llamada que realizó el señor WILSON quien desde un inicio fue renuente al procedimiento de policía.

Y es precisamente lo que se observa en este fallo sancionatorio, en el que se infiere la realización de conductas que faltan al deber ético policial, pero a partir de deducciones sin fundamento en la ley y sin aplicabilidad al método científico, resultando a simples convenciones sociales llenas de prejuicios, quebrantand o derechos fundamentales y lo expresado en el Art. 20 de la Ley 734 de 2002 Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Es decir, los hechos quedaron en la simple imaginación del despacho, pero no probados los mismos, pues finalizada la etapa procesal en primera instancia, no se advierte prueba conducente y pertinente que demuestre con contundencia una conducta que infrinja sustancialmente deberes funcionales por parte de mi procurado, contrario sensu, la existencia de acervo probatorio en el que demuestra un actuar de HAROLD ligado a la Constitución, la ley y el reglamento.

En ese orden de ideas, Pese haber hecho un análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento de primer a instancia, el despacho insiste en su actuar autoritario y caprichoso en señalar que el señor Intendente HAROLD SIERRA para la fecha de los hechos, cuando fungía como Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Melgar,

procedimiento de primer a instancia, el despacho insiste en su actuar autoritario y caprichoso en señalar que el señor Intendente HAROLD SIERRA para la fecha de los hechos, cuando fungía como Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Melgar, el hecho de haber firmado la com unicación oficial No. GS -2021-088544-DETOL de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual deja a disposición de la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá la mercancía textil transportada en el vehículoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 5

automotor tipo furgón de placas TJV 648, estaba obligado a registrar en los libros de servicios el procedimiento de policía, al considerar el despacho que Harold llevó avante sólo todo el procedimiento, por obrar solo la firma del mentado, olvidando que los mismos tienen una responsabilidad a cargo, en el sentido, de ser suscritos por funcionario de policía en servicio, como lo es la patrulla disponible diaria de la SIJIN MELGAR para el libro de anotaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal, y el Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones (Comandante de Guardia) de la Estación de Policía Melgar en lo que respecta al registro de anotaciones de dicho servicio como lo es la bitácora de Población. (…)

Y es que cuando indica el Artículo 58, que los libros para los servicios de Supervisión y Con trol de las Unidades Policiales se consignan las órdenes e instrucciones

servicio como lo es la bitácora de Población. (…)

Y es que cuando indica el Artículo 58, que los libros para los servicios de Supervisión y Con trol de las Unidades Policiales se consignan las órdenes e instrucciones impartidas por el respectivo superior que los releva, no significa que el jefe o superior es el obligado o está en el deber de diligenciar, registrar o anotar en los libros, pues así NO lo indica el reglamento para el diligenciamiento de los mismos, atendiendo que es un deber oficial quien funge el cargo de Jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones y además indicó:

“En el presente proceso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los fallos proferidos en la investigación disciplinaria No. EE -DETOL-2021-117, el de primera instancia de fecha 28/03/2022 emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, y el de segunda instancia de fecha 02/06/2022 suscrito por la Inspección Delegada Región 2 de Juzgamiento, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1015 de 2006, artículo 35 numeral 1 literal c y numeral 20 literal a, imponiendo como correctivo la suspensión e inhabilidad especial por el término de tres meses sin

Ley 1015 de 2006, artículo 35 numeral 1 literal c y numeral 20 literal a, imponiendo como correctivo la suspensión e inhabilidad especial por el término de tres meses sin derecho a remuneración. Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 03177 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente de la Policía Nacional”, súplicas que deberán denegarse, pues podrá concluirse luego de revisada la totalida d de la actuación disciplinaria y las decisiones proferidas, que los mencionados actos administrativos fueron expedidos de conformidad con lo contenido en la Ley 1015 de 2006 (Norma sustancial), Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011 y Ley 1952 de 2019 (Normas procesales), y atendiendo lo demostrado en el desarrollo de la investigación, mediante las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas.

Como sustento fáctico de la investigación, se tiene que HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, era Intendente de la Po licía Nacional e incurrió en los siguientes hechos constitutivos de faltas disciplinarias: “[…] hechos sucedidos el día 25 de agosto de 2021, cuando el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, en calidad de jefe de la unidad básica de investigación criminal del Distrito de Policía Melgar, llevó a cabo procedimiento con vehículo de placas TJV -648, conducido por el señor WILSON GALINDEZ ZULIGA,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 6

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quien transportaba mercancía textil sin la debida documentación que legalizara su comercialización al interior del país, por lo que decide inmovilizar el vehículo y resguardarlo al interior de un taller privado, donde, con sus subalternos se dispone a la verificación de la mercancía, dejando esa noche el vehículo en ese lugar sin la designación de una custodia perm anente, y sin dejar constancia en los libros de anotaciones sobre el procedimiento atendido, ni realizar acta de incautación de la mercancía para posteriormente dejar a disposición de la Policía Fiscal Aduanera como era su deber.” (Extraídos textualmente del fallo disciplinario de segunda instancia).

Los precitados hechos fundamentan la tipificación de las siguientes faltas disciplinaria endilgadas y probadas respecto al hoy demandante HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, contenidas en la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”:

(…)

La adecuación típica de las precitadas faltas disciplinarias, quedó en los siguientes términos: “Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del cargo función” y “Resp ecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad: incurrir en negligencia en su manejo.”

En la investigación disciplinaria se recepcionaron y practicaron todas aquellas pruebas pertinentes y conducentes que le permitieron al operador disciplin ario llegar a la certeza de la responsabilidad del investigado, lo cual desvirtúa el argumento de la parte

En la investigación disciplinaria se recepcionaron y practicaron todas aquellas pruebas pertinentes y conducentes que le permitieron al operador disciplin ario llegar a la certeza de la responsabilidad del investigado, lo cual desvirtúa el argumento de la parte demandante, respecto a que el fallo se basó en indicios y hechos imaginarios del operador disciplinario; contrario sensu, su señoría podrá verificar que las pruebas una vez analizadas de conformidad con la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, solo apuntan a una conclusión y es que el señor SIERRA VIVAS es responsable por haber incurrido en las faltas graves anteriormente referidas; a demás, la práctica probatoria y el análisis realizado permite evidenciar que no se emitieron los fallos sobre presunciones sino sobre la certeza necesaria para responsabilizar en materia disciplinaria.

(…)

El análisis íntegro de estas pruebas permitió al operador disciplinario arribar a la conclusión que el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, para los días 25 y 26 de agosto de 2021 desarrolló procedimiento policial relacionado con la incautación de mercancía presuntamente de contrabando, y que dada su condición de jefe de la unidad básica de investigación criminal de Melgar, y las funciones que debía cumplir, estaba en la obligación de registrar los hechos que conoció al interceptar el camión de placas TJV648, conducido por el ciudadano WILSON GALINDEZ, en el cual se transportaba mercancía que el hoy demandante incautó y dejó a disposición de la DIAN, pues tal proceder debía quedar documentado y registrado en las minutas y libros que la Policía Nacional ha reglamentado para tal fin, mediante la Resolución No. 03514

se transportaba mercancía que el hoy demandante incautó y dejó a disposición de la DIAN, pues tal proceder debía quedar documentado y registrado en las minutas y libros que la Policía Nacional ha reglamentado para tal fin, mediante la Resolución No. 03514 de 2009 “Por la cual se expide el reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional”; se suma a lo anterior, que la Policía Nacional también tiene reglamentada el act a de incautación, sin embargo, el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS tampoco diligenció dicho documento, pese a ser necesario en el marco del desarrollo de un adecuado trámite procedimental.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 7

Aunado a lo anterior, para la fecha citada, el Intendente SIERRA VIVAS, decide disponer la conducción del vehículo con su carga a un sitio que él manifestó era un parqueadero de la municipalidad de Melgar, con el fin de verificar la misma, pese a que lo que debía hacer era llevar estos bienes a la unid ad policial más cercana, pues los mismos desde ese momento estaban bajo su responsabilidad, sumado a esto, cuando dicho uniformado decidió terminar la revisión de la carga, ordenó cerrar el camión y como seguridad colocarle un candado que era de propiedad del Patrullero LOPEZ, y no con la seguridad que inicialmente tenía el camión, aunado a que dicho vehículo lo dejó en un supuesto parqueadero sin custodia o seguridad alguna, pese a que el procedimiento de revisión de la carga aún no había culminado.

no con la seguridad que inicialmente tenía el camión, aunado a que dicho vehículo lo dejó en un supuesto parqueadero sin custodia o seguridad alguna, pese a que el procedimiento de revisión de la carga aún no había culminado.

Las a nteriores circunstancias desvirtúan los argumentos de la parte actora relacionados con la supuesta diligencia del investigado en el desarrollo del procedimiento, y hacen evidente su negligencia, más aún si se tiene en cuenta, que el hoy demandante decidió suspender el procedimiento a pesar de que no había revisado toda la carga y por ende, aún existía la posibilidad de buscar dentro de la misma el tráfico de estupefacientes, que de conformidad con la información inicialmente recibida fue lo que generó el ac tuar policial, sumado a que ya había evidenciado la existencia del presunto delito de contrabando, no suficiente con esto, decide dejar el vehículo con la mercancía en un lugar, que según los testimonios de quienes allí laboraban, no tenía ni siquiera la c ondición de parqueadero, sino que era un taller, en el cual le dieron autorización al señor Intendente SIERRA VIVAS para dejar el vehículo, donde quedó desprovisto de cualquier tipo de seguridad o custodia, pese a que tanto el vehículo como la mercancía podían constituirse en elemento material probatorio, además que podía presentarse una pérdida u ocultamiento de la carga o de los elementos o sustancias ilícitas que en ese momento era objeto de búsqueda.

Téngase presente que era obligación del hoy demandan te registrar todo su actuar procedimental, de manera detallada en el libro de anotaciones de la unidad básica de investigación criminal Melgar, o solicitar al jefe de información de la estación de

Téngase presente que era obligación del hoy demandan te registrar todo su actuar procedimental, de manera detallada en el libro de anotaciones de la unidad básica de investigación criminal Melgar, o solicitar al jefe de información de la estación de policía Melgar que hiciera la anotación en el libro de pobl ación de dicha unidad policial, conforme a las instrucciones de registro que él impartiera, sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro, de manera tal que es clara la configuración de la falta disciplinaria endilgada.

Se suma a todo lo anterior, que el unif ormado no diligenció ni suscribió el acta de incautación en la cual detallara la mercancía que había sido objeto de dicha medida, pese a que el procedimiento para su diligenciamiento se encuentra estandarizado en la suite visión empresarial de la Policía Nacional con el código “1CS-FR-0014 ACTA DE INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS VARIOS”, le que corrobora que el hoy demandante incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado.

Es así como plenamente acreditado quedó que el funcionario se abstuvo de registrar los hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del cargo o función, e incurrió en negligencia en el manejo de los bienes de propiedad de varios ciudadanos, que estaban bajo su responsabilidad en virtud al procedimiento policial que él inició y desarrolló.

No tiene razón de ser alguna, los argumentos que expone la apoderada de la parte demandante respecto a los hechos relacionados con el presunto despojo de los teléfonos móviles de los ciudadanos involucrados en el procedimiento policial, pues mismos seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demandante respecto a los hechos relacionados con el presunto despojo de los teléfonos móviles de los ciudadanos involucrados en el procedimiento policial, pues mismos seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 8

estudiaron en el cargo primero endilgado al investigado, y fueron desestimados, por ende, al respecto no se emitió sanción alguna para el funcionario.

Así mismo, hace referencia la apoderada a que ve con preocupación que el decisor disciplinario de primera instancia acudiera a los principios de eficiencia y eficacia para fundamentar su decisión, manifestando que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley , siendo contradictorio su argumento, porque precisamente el operador disciplinario desarrolló su argumentación en torno a los precitados principios, precisando que su fundamento está en la Ley 1437 de 2011, de modo tal, que no hay irregularidad alguna en tal aspecto.

Respecto al argumento relacionado con que no se informó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la investigación disciplinaria, podrá evidenciar su señoría, que mediante mensaje de datos electrónico del 16/03/2022 dirigido al cor reo quejas@procuraduria.gov.co, el jefe de la oficina de control disciplinario interno Detol, dio a conocer el inicio de la investigación disciplinaria EE-DETOL-2021-117 a la precitada institución.

La actuación disciplinaria surtida, evidencia una invest igación integral, en la que se

Detol, dio a conocer el inicio de la investigación disciplinaria EE-DETOL-2021-117 a la precitada institución.

La actuación disciplinaria surtida, evidencia una invest igación integral, en la que se practicaron las pruebas, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, así como el debido proceso probatorio, las que fueron valoradas de acuerdo con el ejercicio de autonomía y margen de apreciación de la situación objeto de estudio, valorando jurídicamente los hechos y confrontándolos con la norma disciplinaria, para así lograr proferir una decisión que goza de coherencia entre lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico, todo lo cual impide que se pue da hablar de la existencia de vicios que puedan generar la nulidad de las decisiones, como equivocadamente lo expone la parte demandante.”

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue inadmitido mediante providencia del 22 de junio de 2023 1. Posteriormente, con providencia del 8 de agosto de 2023 se admitió la demanda, ordenando la notificación a las partes2; vencido el término de traslado3, con providencia del 26 de abril de 2024 se resolvió lo procedente a las excepciones previas 4. Ulteriormente, con auto del 7 de junio d

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