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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00238-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00238-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: RECURSO DE INSISTENCIA

Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00238-00

Accionante: JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ.

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

- OFICINA ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, formulado por el señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ, el cual fue remitido por el Jefe de Atención al Ciudadano DETOL , mediante oficio No. GS-2023-095731-DETOL fechado 26 de junio de 2022.

I. ANTECEDENTES:

I.1. El señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ, presentó solicitud de copias de las quejas que se encuentran en los ticket 134135-20140227 y 102253-20130902 con todos sus anexos ante Oficina Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Tolima, en los siguientes términos:

“De manera respetuosa, solicito tramiten copias de las siguientes quejas ticket con todos sus anexos:

1. Ticket núm. 134135-20140227.

2. Ticket núm. 102253-20130902.

“De manera respetuosa, solicito tramiten copias de las siguientes quejas ticket con todos sus anexos:

1. Ticket núm. 134135-20140227.

2. Ticket núm. 102253-20130902.

Lo anterior se requiere con efectos iniciar acciones judiciales.”2

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RAD. 2023-00238-00

I.2. El Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano Departamento de Policía Tolima, a través de oficio GS2023-086331-DETOL del 8 de junio de 2023 dio respuesta negativa a la petición de documentos, argumentando que:

“… que de acuerdo a los lineamientos establecidos por parte del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Inspección General y Responsabilidad Profesional, no es viable entregarle copia de mencionadas quejas, toda vez que dicha información se encuentra registrada en un sistema de información (base de datos de la Policía Nacional), donde se consignan datos sensibles de terceros (Peticionarios) y es deber legal de la institución salvaguardar dicha información, bajo el principio de seguridad y confidencialidad.

De igual forma dicha información goza de reserva, en atención a que allí se tratan y consignan datos personales y privados y cuenta con información pública clasificada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No. 05456 del 29 de Noviembre de 2019 "Por medio de la cual se actualiza el índice de información Clasificada y Reservada para la Policía Nacional y se dictan otras

clasificada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No. 05456 del 29 de Noviembre de 2019 "Por medio de la cual se actualiza el índice de información Clasificada y Reservada para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en concordancia con la ley No. 1712 del 06/03/2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones" y la ley 1581 del 17/10/2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales".

I.3. Posteriormente el señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ presentó recurso de insistencia contra la decisión que negó la entrega de la mencionada documentación, precisando que a través de la Resolución No. 030 del 24 de abril de 2023 el Comandante del Departamento de Policía Tolima lo retiró del servicio activo como Patrullero de la institución en uso de la facultad discrecional, y que el fundamento para ello fueron las quejas Nos. 134135 -201440227 y 10225320130902 instauradas en su contra y cuyas copias justamente requiere , con el fin de controvertir judicialmente el acto de retiro, garantizándose, entre otros , los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En la misma medida, el solicitante indic ó que la información requerida no contiene datos sensibles, pues no comprende información de “origen racial o étnico, de orientación política, de convicciones religiosas o filosóficas, de pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier

datos sensibles, pues no comprende información de “origen racial o étnico, de orientación política, de convicciones religiosas o filosóficas, de pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición,3

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así como los datos relativos a la salud, a la vida s exual y los datos biométricos.” Por el contrario, la información de las quejas corresponde a una información personal, que aparentemente funden en su contra, y que la obtención de esta se hace con el ánimo de ejercer su derecho de contradicción ante jurisdicción contenciosa administrativa.

Aunado a lo anterior, el recurrente refiere que el oficio que niega la información solicitada, no se ajusta a los parámetros de la Ley 1437 del 2011 -artículo 25-, sustituido por la Ley 1755 del 2015, por cuanto no menciona cu áles son las disposiciones legales que impiden la entrega de la información.

I.4. Con oficio 2023-095731 del 26 de junio de 202 3, el intendente John Fredy Calderón Vergaño, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano DETOL, reiteró la negativa de expedición de las copias solicitadas por el señor JESÚS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ, manifestando:

Calderón Vergaño, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano DETOL, reiteró la negativa de expedición de las copias solicitadas por el señor JESÚS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ, manifestando:

“… la respuesta suministrada por esta dependencia (comunicación oficial No. GS-2023-086331-DETOL del 08/06/2023) se basa en la reserva de la información y protección de datos personales del quejoso, razón por la cual se le negó en su momento la entrega de copia de las quejas con todos sus anexos, solicitadas por el señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDE Z (TICKET NÚM. 13413520140227, TICKET NÚM. 102253 -20130902), como quiera que la información contenida en el formato de recepción de PQR2S para la Policía Nacional, está protegida por el Derecho Fundamental de Habeas Data establecido en la Ley 1581 del 17/10/2012, contiene datos de la persona que accede a la herramienta tecnológica SIPQR2S, información que pasa a ser base de datos de las personas que fungen como peticionarios ante la Policía Nacional.”

En razón a lo anterior, la Oficina de Atención al Ci udadano del Departamento de Policía Tolima, remitió las diligencias a esta Corporación con el fin que defina sobre la solicitud de insistencia presentada por el señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO

MENDEZ.4

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II. CONSIDERACIONES

  • Competencia

Esta Sala es competente para resolver en única instancia el recurso de insistencia de la referencia, con fundamento en los artículos 26 1 y 151 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

  • Del derecho de petición de información y documentos reservados y la procedencia del recurso de insistencia

La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula todo lo relativo al procedimiento administrativo y con ello se busca la protección, garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (artículo 1º). El artículo 2º de la norma en cita específicamente indica que tales mandatos se aplicarán a todos los organismos y entidade s que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. En este sentido encontramos que el título II de la Ley 1437 de 20112 se encargó de establecer las reglas especiales del derecho de petición ante las autoridades en

independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. En este sentido encontramos que el título II de la Ley 1437 de 20112 se encargó de establecer las reglas especiales del derecho de petición ante las autoridades en ejercicio de funciones administrativas . El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profu ndo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la

1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 22 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.5

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correspondiente respuesta, sin importar que la mism a sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes 3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y é sta invoque reserva legal, corresponderá al Tribunal

En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes 3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y é sta invoque reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital -, o al juez, - cuando se trate de autoridades distritales y municipales -, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no a través del mecanismo establecido para el efecto denominado recurso de insistencia. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17 que sobre el particular indicó: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad.

3. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolució n. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el

3 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en

corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”6

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denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En

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denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantí a, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consider an que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al

respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrat ivo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:7

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1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las r eciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cin co (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo

su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cin co (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Es así que , a partir de la expedición de la mencionada norma, los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los doc umentos que una determinada autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante. • Caso concreto

En el presente asunto encontramos que el señor JESUS GUILLERMO TRIVIÑO MENDEZ, presentó el 24 de mayo del año en curso, ante la Oficina de Atención al Ciudadano Departamento de Policía Tolima , una solicitud de copias de las quejas con Ticket núm. 134135-20140227 y 102253-20130902, puesto que requiere dicha información a efectos de iniciar acciones judiciales contra el acto administrativo que lo retiró del servicio activo como Patrullero de la institución, en la medida que fueron aquellas las que fundamentaron la decisión administrativa discrecional. Estas copias fueron negadas por el jefe de dicha dependencia, argumentando que gozan de reserva pues contienen datos personales y privados del quejoso , y también contienen información pública clasificada. Adicionalmente, en el oficio que reiteró la negativa, la autoridad pública señaló que la información contenida en el

gozan de reserva pues contienen datos personales y privados del quejoso , y también contienen información pública clasificada. Adicionalmente, en el oficio que reiteró la negativa, la autoridad pública señaló que la información contenida en el formato de recepción de PQRS para la Policía Nacional está protegida por el derecho fundamental de Habeas Data establecido en la Ley 1581 de 2012 , información que pasa a ser de la base de dat os de las personas que fungen como peticionarios ante la Policía Nacional.8

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En ese sentido, debemos resaltar que el recurso de insistencia no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, ni mucho menos es un procedimiento para fa cilitar o regular el acceso de la información reservada, esta figura fue instituida para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos requeridos, es decir, el ordenamiento legal ha previsto un procedimiento especial (el recurso de insistencia) y un juez competente, para resolver las controversias que se generan entre la Administración y los particulares, cuando éstos solicitan documentos que a juicio de aquélla son reservados, y es precisamente en ese aspecto que se va a centrar la Sala para resolver la petición de insistencia elevada por el actor. Definida esa condición, es indispensable precisar que el derecho de acceso a los documentos públicos, según lo indicado por la Corte Constitucional presenta unas características muy especiales: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un

por el actor. Definida esa condición, es indispensable precisar que el derecho de acceso a los documentos públicos, según lo indicado por la Corte Constitucional presenta unas características muy especiales: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un derecho de carácter absoluto 5; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición, y, iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta del documento sino también para la solicitud de copias de los mismos. Sin embargo, es la misma Ley y la jurisprudencia constitucional 6 quien ha establecido unos los límites para el ejercicio de este derecho: (i) la existencia de reserva legal , (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -951 del 4 diciembre de 20147 ha establecido cuales son los criterios y parámetros para la reserva de la información y documentos públicos, señalando específicamente sobre la limitación de este derecho lo siguiente:

4 Ver sentencia T-473 de 1992 calendada el 14 de julio de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón 5 Ver sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P Dr. Jaime Araujo Rentería 6 Sentencia T-1029 de 2005 7 Corte Constitucional, C -951 de 2014, Referencia: Expediente PE -041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición

7 Corte Constitucional, C -951 de 2014, Referencia: Expediente PE -041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; Magistrada (e)

Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)9

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“a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepc ión, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención

de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por l o que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existe n recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple,10

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rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su e xistencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna maner a, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la

a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitrari a en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.11

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Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.

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Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaci ones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener ob jetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condic

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