TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00350-00-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00350-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00350-00
Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES DE
EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE -MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -SETP DE IBAGUÉ SAS e INFOTIC SA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada por solicitud de las partes intervinientes, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA , en contra de l MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSETP DE IBAGUÉ SAS e INFOTIC S.A. ANTECEDENTES La empresa Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada , en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Ordenar a la Nación-Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda, SETP S .A.S y la firma INFOTIC S.A se abstenga de suscribir el acta de inicio de ejecución del Convenio 055 del 28 de junio de 2023 y, en el caso de haberse suscrito , ordenar suspender de manera inmediata la ejecución. Ordenar a las demandadas que terminen y liquiden de común acuerdo y de manera inmediata el convenio 055 del 28 de junio de 2023; en el evento que no se logre, ordenar a las entidades públicas demandadas que, a través del medio de control de controversias contractuales, proceda a demandar la nulidad absoluta del referido convenio. Declarar que la empresa INFOTIC S.A no cumple las condiciones y requisitos para suscribir convenios. Condenar en costas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: HECHOSMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
Que el 15 de junio de 2023 la Junta Directiva del Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué “SETP S.A.S” autorizó mediante Acta No 11 al Gerente del SEPT para
Que el 15 de junio de 2023 la Junta Directiva del Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué “SETP S.A.S” autorizó mediante Acta No 11 al Gerente del SEPT para suscribir los actos y contratos conforme a los requisitos legales con el siguiente objeto contractual “Realizar el diseño, implementación, integración puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de información al usuario, de recaudo y control de flota (SITREC) del sistema estratégico de transporte público de Ibagué” Que el 22 de junio de 2023 se expidió resolución de gerencia 047 en la cual se justifica contratación directa en el sistema de transporte público de Ibagué y, en su artículo segundo, resuelve adelantar la suscripción del convenio interadministrativo con KAPITAL COM SAS y no con la firma beneficiaria INFOCTIC SAS. Que e l 23 de junio de 2023, el Gerente General del SETP IBAGUÉ SAS expidió un certificado de idoneidad de INFOTIC S.A. como sustento para la suscripción del convenio interadministrativo y habilita a INFOTIC S.A. para la suscripción del citado acto contractual. Que el 28 de junio de 2023, entre SETP SAS DE IBAGUÉ y la firma INFOTIC SA., suscribieron “Convenio Interadministrativo 001” (Sin haberse publicado previamente documentos en la plataforma SECOP I), cuyo objeto es el “diseño, implementación y puesta en marcha, operación, y mantenimiento del sistema de información al usuario, de recaudo, control de flota y monitoreo a abordo (SITREC) del sistema estratégico de transporte público de ibagué -SETP de Ibagué”, número modificado mediante la
puesta en marcha, operación, y mantenimiento del sistema de información al usuario, de recaudo, control de flota y monitoreo a abordo (SITREC) del sistema estratégico de transporte público de ibagué -SETP de Ibagué”, número modificado mediante la Resolución número 051 del día 30 de junio de 2023, identificado en adelante como el Convenio número 055 del 28 de junio de 2023. Que e l 4 de agosto de 2023, las partes del convenio interadministrativo 055 -2023, suscribieron Acta de Acuerdo para suspender el inicio de la ejecución del convenio por el término de cuatro 4 meses. Que mediante Resolución de Gerencia número 061, calendada el 2 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se aclara y corrige un error formal en el artículo segundo de la Resolución de Gerencia No. 047 del 22 de junio de 2023”, el Gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. aclara que la entidad con la cual se adelantará la suscripción del Convenio Interadministrativo es INFOTIC SA y no KAPITAL COM SAS. Que el día 23 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante radicó ante las entidades demandadas el escrito mediante el cual solicitó la adopción de las medidas necesarias tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos, con ocasión de la celebración irregular e ilegal del Convenio Interadministrativo 055 de 2023, suscrito entre SETP S.A.S DE IBAGUÉ y la firma INFOTIC S.A., solicitud que se fundamentó en los artículos 144 y 161-4 de la Ley 1437 de 2011, como requisito de procedibilidad para la formulación de demanda jurisdiccional a través del medio de control de protección de
los artículos 144 y 161-4 de la Ley 1437 de 2011, como requisito de procedibilidad para la formulación de demanda jurisdiccional a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA MINISTERIO DE TRANSPORTE Se opuso a las pretensiones propuestas por el actor popular, al considerar que carecen de fundamento jurídico, factico y probatorio, al considerar que la demandante noMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00 demuestra la pretendida vulneración de los Derecho colectivos (SAMAI – índice 0002000040).
Manifiesta que el Ministerio de T ransporte es una entidad programadora y formuladora de proyectos en los modos de transporte , entre otras actividades, como lo establece el Decreto 087 de 2011, pero no tiene la condición jurídico administrativa ejecutoria, por lo que no le es posible asumir responsabilidad en el presente Medio de Control, al no existir relación directa que vincule a ese Ministerio, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica.. Aclara que, en el documento CONPES 4017 de 2020 y en el convenio de cofinanciación suscrito entre la Nación y el municipio de Ibagué, el Ministerio de Transporte adelanta verificación del cumplimiento de los gastos para la implantación del SETP y, para la ciudad de Ibagué el SETP IBAGUÉ SAS, en el que se destaca que en los estatutos de
verificación del cumplimiento de los gastos para la implantación del SETP y, para la ciudad de Ibagué el SETP IBAGUÉ SAS, en el que se destaca que en los estatutos de la empresa se incluye la celebración de contratos necesarios para la ejecución de recursos, por lo tanto, las condiciones que definan el proceso de modalidad de contratación del componente SITREC del SETP DE IBAGUÉ son de facultad de ente gestor. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de transporte, inexistencia de vulneración o amenaza de Derechos Colectivos, insuficiencia probatoria-carga probatoria en cabeza del accionante” MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no se pronuncia sobre la veracidad de los hechos del proceso, ya que la entidad es ajena a las mismas y solicita se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o que se nieguen las pretensiones de la demanda (SAMAI – índice 00022-00024). Resaltó que la entidad carece de competencia legal que le permita suscribir el acta de ejecución del convenio 055 del 28 de junio de 2023, precisando que, aunque en la Junta Directiva del SETP IBAGUÉ SAS hay un representante del Ministerio de Hacienda, el mismo carece de facultades relacionadas con la implementación de procesos y, en el caso de problemas de ejecución d e contratos, los competentes para la toma de decisiones pertinentes y legalmente viables son el gestor y el representante legal.
mismo carece de facultades relacionadas con la implementación de procesos y, en el caso de problemas de ejecución d e contratos, los competentes para la toma de decisiones pertinentes y legalmente viables son el gestor y el representante legal. Con base a lo anterior señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado los derechos colectivos invocados al no intervenir en las actividades objeto de la demanda ya que no tiene competencia para realizarlas. Reitera que los miembros de la junta directiva de una sociedad no son coadministradores, por ello la Junta Directiva del SETP autoriza al Gerente a suscribir actos o contratos acorde al artículo 44 de los estatutos del SETP, sin que se le atribuya a la Juntas las mismas condiciones, resaltado que el SETP SAS es una persona jurídica que goza de autonomía administrativa, jurídica y presupuestal, por lo cual, la empresa tiene la capacidad jurídica para gestionar y resolver asuntos propios de su objeto social. Por último, manifiesta que en el presente asunto se configuro un hecho superado, al darse por liquidado por mutuo acuerdo el convenio 055 del 28 de junio de 2023, bajo el acta suscrita el 2 de febrero de 2024, resultando claro que la presente acción ha perdido su razón de ser. Propuso como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
MINISTERIO DE DEFENSA
Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
MINISTERIO DE DEFENSA A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que en los hechos en los que se fundamental el medio de control no participa el Ministerio de Defensa, advirtiendo que se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva al demostrar que en la presente acción no intervine miembro alguno de la cartera de Defensa. Por lo anterior solicita se le desvincule al no intervenir ni por acción ni por omisión en los hechos que dieron origen al presente proceso (SAMAI – índice 00039). DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Departamento Nacional de Planeación no tiene la capacidad jurídica para responder en cuanto a los hechos de la demanda (SAMAI – índice 00047). Resalta que el DPN participó en la Junta Directiva Extraordinaria SETP Ibagué, que autorizó al Gerente para suscribir contratos conforme a los requisitos legales, por lo que el DPN no es competente para adoptar decisiones sobre la contratación, pues los llamados a adoptar dichas decisiones son el gestor y su representante y son ellos los idóneos para terminar o rescindir los contratos celebrados. Indica que no existe prueba alguna que indique que el DPN haya violado los derechos o intereses colectivos de los ciudadanos dentro del presente asunto y no se demuestra
idóneos para terminar o rescindir los contratos celebrados. Indica que no existe prueba alguna que indique que el DPN haya violado los derechos o intereses colectivos de los ciudadanos dentro del presente asunto y no se demuestra cual es el hecho imputable, pues no suscribió el convenio 055 del 28 de junio de 2023, agregando que la parte actora no expuso el nexo causal entre la conducta imputable al Departamento Nacional de Planeación a título de omisión o acción, por lo cual, con este proceso no puede cambiar los distintos ámbitos de competencia. Propuso como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ-SETP SAS La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda , al considerar que ni los hechos, ni las normas que invoca son fundamento de las declaraciones que solicita (SAMAI – índice 00048). Aduce que INFOTIC S.A es una entidad pública adscrita al orden descentralizado por servicios, que adquiere la calidad de entidad pública y por lo tanto podrá ejercer la facultad mencionada en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ; Por esa razón considera que el demandante erró al interpretar que, por ser una empresa de economía mixta, no es una entidad pública, conforme lo expuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 , refiriendo que la misma norma establece que, cuando los aportes públicos sean del 90% su régimen administrativo será igual al de las empresas industriales del Estado, las sociedad de economía mixta son propiamente entidades públicas, por lo tanto INFOTIC S.A es competente para suscribir convenios interadministrativos con otras entidades públicas.
su régimen administrativo será igual al de las empresas industriales del Estado, las sociedad de economía mixta son propiamente entidades públicas, por lo tanto INFOTIC S.A es competente para suscribir convenios interadministrativos con otras entidades públicas. Refiere que el Gestor cuenta con la facultad legal para delegar en un único agente, los Sistemas de Recaudo Centralizado, Control y Gestión de Flota y de Información al Usuario SITREC, avalado por los estudios elaborados por el Findeter, siendo así no se afecta la naturaleza del Convenio Interadministrativo suscrito, pues ello constituye un juicio de reproche a la libertad de configuración que tiene el legislador para determinar la implantación del SETP en Colombia.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
Refuta la aseveración del demandante cuando señala que el Gestor adjudicó el Sistema de Recaudo Centralizado a través de Convenio Interadministrativo con INFOTIC, violando lo estipulado en el inciso 6 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, destacando que la accionante hace una indebida interpretación de la Ley, pues tal artículo condiciona la participación de los operadores de transporte solamente cuando constituyan un único agente recaudador y el mismo debe acreditarse por medio de la persona jurídica q ue conformen los operadores, la cual deberá estar inscrito en Cámara y Comercio como operador de recaudo, aclarando que, a la fecha , los operadores de transporte no han
agente recaudador y el mismo debe acreditarse por medio de la persona jurídica q ue conformen los operadores, la cual deberá estar inscrito en Cámara y Comercio como operador de recaudo, aclarando que, a la fecha , los operadores de transporte no han constituido persona jurídica, dilatando la implementación del Sistema Estratégico de Transportes, para mantener el sistema Colectivo que no tiene control de vigilancia para la prestación de servicio. Sobre la demora en la publicación de los documentos contractuales en la plataforma SECOP I indicó que ello no generó Nulidad Contractual alguna y tampoco se traduce en inoponibilidad, teniendo en cuenta que la modalidad de contratación para los convenios interadministrativos es la directa, en la cual, la entidad obligada tuvo pleno conocimiento de los efectos obligatorios desde la suscripción del acto contractual. Propuso como excepción “ausencia de peligro y/o daños a los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público” INFOTIC S. A Se pronunció respecto de las pretensiones, manifestando que son improcedentes, por no haber motivo legal y por decisión de las partes el día 02 de febrero de 2024 mediante acta anticipada y liquidación bilateral de común acuerdo, termin ó y liquido el convenio No 055 de 2023, suscrito entre el SETP IBAGUÉ SAS e INFOTIC SA, bajo la figura de mutuo disenso consagrado en los artículos 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993 , resaltando que, en la presente demanda se configura una carencia actual de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente que, aunque no este configurada en el ordenamiento jurídico, procede para evitar el desgaste innecesario de la Administración
que, en la presente demanda se configura una carencia actual de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente que, aunque no este configurada en el ordenamiento jurídico, procede para evitar el desgaste innecesario de la Administración de Justicia (SAMAI – índice 00049). Igualmente, respecto al convenio No 055 de 2023 celebrado entre SETP IBAGUÉ SAS e INFOTIC S.A, fija su posición, aduciendo que en la celebración del convenio concurrieron dos entidades estatales, conformando sin ninguna duda un Convenio Interadministrativo en la que concurren personas de derecho público, considerando que las empresas mixtas como INFOTIC no pierden el carácter de expresión organizacional de la actividad estatal es decir la función administrativa. En cuanto a la inclusión de aspecto patrimoniales en los convenios interadministrativos, indica que existe la posibilidad de incluir la remuneración o el reconocimiento y/o compensación de gastos , aclarando que INFOTIC tiene facultades para celebrar o ejecutar contratos como lo establece el Certificado de Existencia y Representación Legal, sin que la situación de control que menciona la demandante genere ausencia o limitación de la capacidad para obligarse. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 2 9 de enero de 20 24, por reunir los requisitos legales, se admitió demanda del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, instaurado por Expreso Ibagué Limitada , contra Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Planeación, SETP Ibagué SAS e INFOTIC SA.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA
Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Planeación, SETP Ibagué SAS e INFOTIC SA.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
En la misma providencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente para que se pronunciaran , oportunidad en que las partes contestaron en los términos. En auto del 24 de junio de 2024, se procedió a fijar fecha de audiencia especial de pacto de cumplimiento el martes 25 de junio de 2024 a las 10:00 am. El 25 de junio de 2024, se realizó audiencia espacial de pacto de cumplimiento de manera virtual en el que las partes demandadas atendiendo a las directrices dadas por los respectivos comités de conciliación no formularon acuerdo de pacto de cumplimiento; no obstante, en la misma diligencia las partes, con la anuencia del juez, solicitaron que se dictara sentencia anticipada atendiendo a que las circunstancias fácticas que dan origen al presente medio de control desaparecieron. En consecuencia, de lo anterior, se procede en este estado a dictar sentencia anticipada atendiendo a la solicitud de las partes efectuada en la audiencia de pacto de cumplimiento conforme a los artículos 182A del CPACA y 278 CGP , previo examen de las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para pronunciarse frente al presente medio de control,
cumplimiento conforme a los artículos 182A del CPACA y 278 CGP , previo examen de las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para pronunciarse frente al presente medio de control, en primera instancia, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos contra una autoridad del orden nacional , de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si efectivamente en el presente asunto, tal como lo solicitan los apoderados de las partes involucradas, se configura hecho superado y, en consecuencia, debe darse por terminada la presente acción. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presenta acción, se cumplen los presupuestos en los se condiciona el hecho superado , teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante desapareció y, en consecuencia , se declarará a través de la presente sentencia anticipada la carencia actual de objeto por hechos superado. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de
agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen trasgredir los derechos e intereses colectivos.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00
De acuerdo con lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.
El derecho colectivo a la moralidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, aun cuando el ordenamiento jurídico no estableció un concepto formal que describiera qué es o en qué consiste dicho derecho. Por tal motivo, ha sido tarea de los órganos de cierre , tanto constitucional como de lo contencioso administrativo, establecer a través de su jurisprudencia un concepto que se acerque a la voluntad del legislador al momento de concebir a la moralidad administrativa como
tarea de los órganos de cierre , tanto constitucional como de lo contencioso administrativo, establecer a través de su jurisprudencia un concepto que se acerque a la voluntad del legislador al momento de concebir a la moralidad administrativa como derecho e interés de la colectividad. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado realizó un análisis detallado del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, concluyendo entro otros aspectos, lo siguiente: “(…)Toda la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente trascrita ha sido coherente en el propósito por aproximarse al concepto de moralidad administrativa como derecho colectivo y cada una ha efectuado sus aportes en aras de que tanto el que acude a la acción popular para la protección de este derecho colectivo, como el juez que la decide, cue nten con elementos que son necesarios y pertinentes a efectos de instaurar una acción procedente, el uno, y abordar el análisis de la vulneración aludida, el otr o, ambos dentro de un contexto enmarcado en ciertos presupuestos que permiten, además de otorgar una uniformidad en la concepción de este derecho, dar seguridad jurídica a las decisiones. En este sentido y dada la textura abierta de la consagración constitucional y legal es claro que no se puede pretender una definición exacta de moralidad administrativa, pues ello además de ser una labor compleja en cuanto tendría que abarcar de manera rigurosa los supuestos de conducta humana atentatorios de este derecho, con el peligro de que escape a esa definición alguno en especial, es difícil conceptualizar jurídicamente un aspecto del comportamiento humano que es guiado
manera rigurosa los supuestos de conducta humana atentatorios de este derecho, con el peligro de que escape a esa definición alguno en especial, es difícil conceptualizar jurídicamente un aspecto del comportamiento humano que es guiado por un entorno axiológico tan amplio, como tan amplio es el concepto de “moral”. Sin embargo, esta construcción conceptual elaborada en gran parte y de manera analítica, detallada y coherente, permite hablar del derecho colectivo a la moralidad administrativa desde las siguientes temáticas, las cuales se presentan con el ánimo de efectuar una consolidación conceptual y de esta manera cumplir con el propósito del mecanismo excepcional de revisión. La aproximación a la conceptualización del derecho colectivo en estudio está en consonancia con la preocupación de que la determinación de su transgresión no puede depender de la idea subjetiva de quien califica la actuación, en la medida en que se está frente a un concepto jurídico indeterminado. En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de laMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8
Demandante: EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA Demandado: MINTRANSPORTE-MINHACIENDA-DPPN-SETP SA-INFOTIC SAS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00350-00 concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley. En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los
intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley. En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.
Tales temas son: 2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que
colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones. 2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El prim
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