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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00393-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00393-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES

EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA”

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN NACIONAL DE

PLANEACIÓN Y EL SISTEMA ESTRATÉGICO DE

TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ

S.A.S.” RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2023-00393-00

Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS instaurado por la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA” contra

la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO , DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN Y EL SISTEMA

ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ

S.A.S.”

CRÉDITO PÚBLICO , DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN Y EL SISTEMA

ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ

S.A.S.” ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA” , en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos consagrada en el artículo 146 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se d eclare que L a Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Departamento Nacional de Planeación y el SISTEMA ESTRATÉGICO DE SERVICIO PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. IBAGUÉ”, han incumplido la aplicación del contenido material el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019. Que se ordene a La Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Departamento Nacional de Planeación y al SISTEMA ESTRATÉGICO DE SERVICIO PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. IBAGUÉ”, adelantar la actuación administrativa tendiente a dar aplicación al contenido material del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, en lo que corresponde al aparte que se subraya:Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 2

administrativa tendiente a dar aplicación al contenido material del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, en lo que corresponde al aparte que se subraya:Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 2

Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

“(…) Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.” “Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo. (…)” Condenar en costas a la parte demandada ordenando incluir las agencias en derecho y que su liquidación se realice por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en

o convenio interadministrativo. (…)” Condenar en costas a la parte demandada ordenando incluir las agencias en derecho y que su liquidación se realice por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. y observando las pautas fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Para fundamentar el presente medio de control, el demandante expuso textualmente los siguientes hechos:

1. La sociedad pública denominada SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. - “SETP IBAGUÉ S.A.S.” está constituida como una sociedad por acciones simplificada de carácter público sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal.

2. La Junta Directiva del Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S., “SETP IBAGUÉ S.A.S.”, está integrada por cinco (5) miembros, entre ellos, tres (3) designados por LA NACIÓN, esto es, por delegados de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y el delegado del Departamento Nacional de Planeación, y por el Alcalde de Ibagué o su delegado y el secretario de Movilidad de Ibagué. 3. 3. En la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del SETP IBAGUÉ S.A.S. llevada a cabo el 15 de junio de 2023, contenida en el Acta número 11, se autorizó al gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. para suscribir los actos y contratos conforme a los requisitos legales con ocasión al siguiente objeto contractual: “Realizar el diseño,

del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. para suscribir los actos y contratos conforme a los requisitos legales con ocasión al siguiente objeto contractual: “Realizar el diseño, implementación, integración puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de información al usuario, de recaudo y control de flota (SITREC) del sistema estratégico de transporte público de Ibagué”. Fíjese que la autorización que obra en el Acta número 11, que se adjunta, expone: (…)

4. Desde la misma fecha en que la Junta Directiva dio la autorización, obra en el Acta 011 del 15 de junio de 2023, que se presentaron algunas inquietudes de orden sustancial por parte de los delegados de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, así: (…)Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 3

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Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

5. Previo a lo anterior, desde el día 31 de octubre de 2022, los agentes operadores del transporte de Ibagué, organizados como un único agente recaudador, presentaron

PROPUESTA TÉCNICA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO PARA EL SISTEMA ESTR ATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO SETP DE IBAGUÉ, propuesta que ya habían realizado en diversas

PROPUESTA TÉCNICA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO PARA EL SISTEMA ESTR ATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO SETP DE IBAGUÉ, propuesta que ya habían realizado en diversas reuniones sostenidas con el Gerente del SETP S.A.S. y los funcionarios y/o asesores de la entidad, y con el señor Alcalde de la ciudad (en ocasiones con la presencia de las dos (2) autoridades y en otras con la presencia de uno de ellos). Pese a que las solicitudes se hicieron de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, a la fecha de presentación de la presente demanda, NO SE HA DADO

CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO MATERIAL DE LA DISPOSICIÓN DE ORDEN

LEGAL ANTES ALUDIDA

6. A pesar que la autorización dada al gerente para la suscripción de los actos y contratos, fue otorgada con la advertencia según la cual debía llevarla a cabo “conforme a los requisitos legales”, el proceso contractual se adelantó violentando derechos e int ereses cuya titularidad está en cabeza de mi representada y de los demás agentes operadores del transporte de la ciudad de Ibagué, y con protuberantes vulneraciones de los principios que rigen la contratación de las entidades públicas contenidos en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y complementan, y los que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209

Superior.

7. El 22 de junio de 2023, se expidió la Resolución de Gerencia 047 “por medio de la cual se justifica una contratación directa en el Sistema de Transporte Público de Ibagué S.A.S .” y en el Artículo Segundo resolvió adelantar la suscripción del

cual se justifica una contratación directa en el Sistema de Transporte Público de Ibagué S.A.S .” y en el Artículo Segundo resolvió adelantar la suscripción del convenio interadministrativo con KAPITAL COM S.A.S. y NO con la firma que resultó beneficiada (INFOTIC S.A.).

8. El mismo acto administrativo en su parte considerativa argumenta “Que, en fundamento en lo anterior, entre INFOTIC SAS, identificada con NIT. 900.068.796-1 y representada legalmente por ADOLFO ANTONIO TEJADA DIAZ, se suscribirá Convenio Interadministrativo atendiendo lo dispuesto en el 95 de la Ley 489 de 1998 y el artí culo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, UN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO” (la Resolución 047 fue publicada en el SECOP I el 5 de julio de 2023).

9. Con fecha 23 de junio de 2023, el Gerente general del SETP IBAGUÉ S.A.S. expidió un certificado de IDONEIDAD DE INFOTIC S.A. como sustento para la suscripción del convenio interadministrativo y, según dicho documento, habilita a INFOTIC S.A. para la suscri pción del citado acto contractual (el certificado de idoneidad fue publicado en el SECOP I el 5 de julio de 2023) (ver numeral 27 del cuadro que adelante se encuentra).

10. El 28 de junio de 2023, SIN HABERSE PUBLICADO PREVIAMENTE NI UNSOLO DOCUMENTO en la plataforma SECOP I, entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE

adelante se encuentra).

10. El 28 de junio de 2023, SIN HABERSE PUBLICADO PREVIAMENTE NI UNSOLO DOCUMENTO en la plataforma SECOP I, entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., suscribieron el “Convenio Interadmi nistrativo 001” cuyo objeto es el “DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, OPERACIÓN, YRadicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 4

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Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AL USUARIO, DE

RECAUDO, CONTROL DE FLOTA Y MONITOREO A ABORDO (SITREC) DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ -SETP DE IBAGUE”, número modificado mediante la Resolución número 051 del día 30 de Junio de 2023, identificado en adelante como el Convenio número 055 del 28 de junio de 2023, cuya ejecución se ejecutaría en 3 etapas:

11. El mismo día 28 de junio de 2023 el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. mediante escrito SETP2023-RS-0287, dio una lánguida respuesta a los agentes operadores del

11. El mismo día 28 de junio de 2023 el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. mediante escrito SETP2023-RS-0287, dio una lánguida respuesta a los agentes operadores del transporte en los siguientes términos (se adjunta para que obre como prueba): “…Teniendo en cuenta que mediante oficio No. SETP 2023 RS 246 del 12 de mayo de 2023, se informó la ampliación del término para dar respuesta al documento del asunto, me permito informarles que una vez revisada su oferta radicada el 31 de octubre de 2022 y ratificada por ustedes mediante oficio de fecha 19 de enero de 2023 radicado bajo el No. SETP CR 0040 de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual presentan

"PROPUESTA TÉCNICA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO PARA EL SISTEMA ESTRATEGICO DEL SISTEMA TRANSPORTE PÚBLICO SETP DE IBAGUE", esta no reúne los requisitos técnicos, legales y financieros establecidos en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, ni con el artículo 3 de la Resolución No 20203040034065 de 2020 proferido por el Ministerio de Transporte, ni con el estudio de Estructuración Técnica. Legal y Financiera elaborado por SIGMA GESTIÓN DE PROYECTOS SAS de fecha 29 de abril de 2019, para su aceptación, por lo cual no será tenida en cuenta…” (subrayas sobrepuestas).

12. Previamente, mediante escrito calendado el 19 de enero de 2023 y radicado al día siguiente 20 de enero de 2023 (que se anexa), y atendiendo la solicitud plasmada en

12. Previamente, mediante escrito calendado el 19 de enero de 2023 y radicado al día siguiente 20 de enero de 2023 (que se anexa), y atendiendo la solicitud plasmada en el radicado interno SETP 2023 -0010, los agentes operadores del transporte se dirigieron al Alcalde de la ciudad, al Secretario de Movilidad y al Gerente del SETP, señalando que conforme lo señalado por el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, desde el 31 de octubre de 2022 ya habían presentado la propuesta técnica para el recaudo centralizado. E l escrito igualmente realiza una serie de observaciones y consideraciones respecto de la cuales NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA ALGUNA

(salvo la recibida el 28 de junio de 2023 en la que se omite dan a conocer las razones de la lánguida respuesta), y finaliza argumentando lo siguiente: “(…) Para lo cual se deja por sentada y confirmada nuestra posición como agentes operadores de transporte para el SETP de Ibagué, que hemos llegado a un consenso para conformar un único agente recaudador, el cual en la actualidad se encuentra en proceso de constitución conforme a la normatividad vigente, cumpliendo las condiciones esgrimidas en el artículo tercero la resolución en mención emanada por el Ministerio de Transporte (se refieren a la Resolución No. 202003040034065 del 29-12-2020). Dado lo anteri or y con el objetivo de aportar en el desarrollo e implementación del SETP, nos permitimos anexar propuesta para la implementaciónRadicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 5

Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

del Sistema de Recaudo Centralizado del SETP de Ibagué la cual había sido presentada el 31 de octubre de 2022” (Subrayas y negrillas sobrepuestas).

13. El día 19 de julio de 2023, las partes del convenio 055 suscribieron acta modificatoria No. 001 respecto del número de consecutivo asignado al convenio, el cual en adelante quedó como el convenio interadministrativo No. 055 -2023 del 28 de junio de 2023. Es de precisar que el acta fue publicada en la plataforma del SECOP I el 25 de julio de 2023.

14. El 4 de agosto de 2023, las partes del convenio interadministrativo 055 -2023, suscribieron lo que denominaron “Acta de Acuerdo”, mediante la cual suspendieron el inicio de la ejecución del convenio por el término de cuatro (4) meses. El acta fue subida y publicada en el SECOP I en la misma fecha.

15. Mediante Resolución de Gerencia número 061, calendada el 2 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se aclara y corrige un error formal en el artículo segundo de la Resolución de Gerencia No. 047 del 22 de junio de 2023”, el Gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. aclara que la entidad con la cual se adelantará la suscripción del

Resolución de Gerencia No. 047 del 22 de junio de 2023”, el Gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. aclara que la entidad con la cual se adelantará la suscripción del Convenio Interadministrativo es INFOTIC S.A. y no KAPITAL COM S.A.S., como quedó estipulado en la Resolución de Gerencia número 047 del 22 de junio de 2023. No obstante que la firma del aludido convenio fue el 28 de junio de 2023, la Resolución 061 del 2 de agosto de 2023, fue subida y publicada en el SECOP I tan solo el día 9 de agosto de 2023.

16. El acuerdo celebrado entre el SETP IBAGUÉ SAS e INFOTIC S.A no se ajusta a las características esenciales de un “convenio interadministrativo”, pues no se está en presencia de dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cum plir competencias propias dirigidas a un propósito común, por el contrario, a través de dicha forma se esconde la esencia de un verdadero contrato estatal cuya modalidad de selección no corresponde a la ejecutada.

17. INFOTIC S.A., aunque formalmente es una sociedad de economía mixta, su propósito es obtener utilidades en un mercado donde, bajo el principio de libertad de empresa, compite con los particulares, sin que de su objeto social se identifique el desarrollo de funciones tendiente a la materialización de función administrativa o la prestación de servicios públicos.

18. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se allega, las sociedades particulares

desarrollo de funciones tendiente a la materialización de función administrativa o la prestación de servicios públicos.

18. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se allega, las sociedades particulares

TECNOLOGIA Y FINANZAS S.A.S., PAZMIÑO LOPEZ S.A.S., 3T BUSINESS PARTNERS S.A.S., ASINCO Y ASOCIA DOS S.A. y JVP PERALTA CONSULTORES S.A.S., fungen como MATRICES y ejercen situación de control respecto de la sociedad INFOTIC S.A., desde el 27 de febrero de 2016.

19. De la lectura del texto del “convenio interadministrativo” suscrito entre el SETP IBAGUÉ S.A.S. e INFOTIC S.A., se evidencia la naturaleza conmutativa y recíproca de las obligaciones inmersas dentro del acuerdo, mas no la unión de esfuerzos en procura de u n fin común o compartido, característica inherente de los convenios celebrados entre entidades públicas.Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 6

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ADMINISTRATIVOS

Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

20. El trámite contractual dispuesto por el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. que llevó a la suscripción del aludido convenio, desconoce los principios de la función

20. El trámite contractual dispuesto por el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. que llevó a la suscripción del aludido convenio, desconoce los principios de la función administrativa y los especiales de transparencia y selección objetiva en la actuación administrativa, lo que conlleva a la omisión del deber de prevención y mitigación del daño antijurídico y su incidencia en la protección del patrimonio público.

21. Conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, ante la EXISTENCIA DE

DOS O MÁS AGENTES OPERADORES DEL TRANSPORTE, estos PUEDEN PARTICIPAR EN LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RECAUDO, bajo la condición de que CONFORMEN UN ÚNICO AGENTE RECAUDADOR. Tan solo en el evento que no se logre la participación de todos los operadores de transporte mencionada, el ente gestor – en este casodeberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante LICITACIÓN PÚBLICA o CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO.

22. En el presente caso no se cumplió material y efectivamente el primer condicionante, dado que los documentos que integran la actuación administrativa permiten deducir que no se dio aplicación a los principios de oportunidad, objetividad, neutralidad y claridad de las reglas en la presentación de la ofertas, ni la garantía del derecho de contradicción que ostentaban los agentes operadores de transporte de constituir un único recaudador y de esta forma presentar su propuesta, atendiendo al criterio asumido por el legislador dentro de su libertad configurativa.

23. La decisión que desestimó la propuesta de los operadores de transporte y que teóricamente habilitaría para acudir a la licitación pública o al convenio

asumido por el legislador dentro de su libertad configurativa.

23. La decisión que desestimó la propuesta de los operadores de transporte y que teóricamente habilitaría para acudir a la licitación pública o al convenio interadministrativo en los términos del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, fue expedida el 28 de junio de 2023, esto es, el mismo día de la celebración del “convenio interadministrativo” celebrado con INFOTIC S.A y cuando ya se había decidido acudir a esta modalidad de contratación según se observa en la Resolución 047 del 22 de junio de 2023 expedida por el Gerente del SETP IBAGUÉ S.A, lo que permite inferir que los operadores de transporte no solo no contaron con una motivación expresa, precisa y detallada de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se desestimaba su propuesta, sino que no tuvieron la garantía del derecho de contradicción e igualdad, pues la decisión de otorgar el sistema de recaudo a INFOTIC S.A había sido expresada aún antes de adoptar una “decisión de fondo” sobre su propuesta.

24. La actuación contractual desarrollada por LA NACIÓN y el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. y que concluyó con la suscripción del convenio 055 de 2023, vulnera de manera grave el derecho que concede a mi representada y a los demás agentes operadores del transporte el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, además de vulnerar de manera grave los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al desconocerse los deberes de prevención del daño antijurídico, pues el ente gestor oficial puede afronta r procesos judiciales de carácter económico por parte de los

grave los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al desconocerse los deberes de prevención del daño antijurídico, pues el ente gestor oficial puede afronta r procesos judiciales de carácter económico por parte de los agentes operadores de transporte al desconocerse la prelación que otorga la regla establecida en el artículo 117 de la ley 1955 de 2019 y no garantizarse los principios que rigen la actuación contractual.

25. El día 5 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico, y el 6 de septiembre de 2023, mediante radicado físico, mi poderdante radicó ante la demandada laRadicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 7

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Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

solicitud tendiente al AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para la formulación de demanda jurisdiccional a través del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (constitución de la renuencia), d irigido al cumplimiento del deber legal omitido, con ocasión de la celebración irregular e ilegal del Convenio Interadministrativo número 001 de junio 28 de 2023, posteriormente modificado en su número por el 055, suscrito entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE

deber legal omitido, con ocasión de la celebración irregular e ilegal del Convenio Interadministrativo número 001 de junio 28 de 2023, posteriormente modificado en su número por el 055, suscrito entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., solicitud que se fundamentó en los artículos 8 Ley 393 de 1997, 146 y 161 -3 de la Ley 1437 de 2011.

26. A la fecha de radicación de la presente demanda, mi mandante NO HA RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA y desconoce si el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP IBAGUÉ S.A.S.”, ha adelantado o pretende adelantar la actuación administrativa te ndiente a materializar la regla prevista en el contenido normativo del artículo 117 de la Ley 1955 de 2023.

27. Con la actuación administrativa contractual adelantada por la demandada que culminó con la suscripción del denominado “convenio interadministrativo”, se desconoce la PRELACIÓN otorgada a mi mandante y a los agentes operadores del transporte de Ibagué, por la regla contenida en el artículo 117 de la Ley 1955 de

2023. Pero además, se vulneran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en la Ley 472 de 1998; además viola abierta y flagrantemente los principios que rigen la contratación pública como son el de publicidad, selección

acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en la Ley 472 de 1998; además viola abierta y flagrantemente los principios que rigen la contratación pública como son el de publicidad, selección objetiva, transparencia, economía, responsabilidad, trato justo, legalidad y oportunidad (artículo 23 de la Ley 80 de 1993); se suma a lo anterior el abierto desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, como pasa a explicarse:”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A través de apoderado judicial sostuvo que la presente acción no ha debido ser admitida y es legalmente improcedente , pues desconoce las normas a las que ha debido sujetarse. Aclara que el marco jurídico que rige la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, como es denominado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está conformado, en esencia por el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y por el artículo 146 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como parte de este marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ayudan a comprender de manera integral, el significado, las características y la finalidad de esta institución jurídica.Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 8

Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

institución jurídica.Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 8

Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la siguiente manera: Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Que de las anteriores normas se puede observar que existen unos requisitos generales para la procedencia de la acción de cumplimiento (Art. 146 CPACA y Ley 393 de 1997), e igualmente, unas excepciones a la procedencia general de esta acción (Art. 9 Ley 393 de 1997). Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es necesario que la norma, cuyo cumplimiento se demanda, contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de las entidades accionadas. En ese contexto, l os requisitos generales de procedencia que surgen de la norma son los siguientes: i) Puede ser ejercida por cualquier persona; ii) La autoridad de conocimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa; iii) Debe haber previa constitución de renuencia;

requisitos generales de procedencia que surgen de la norma son los siguientes: i) Puede ser ejercida por cualquier persona; ii) La autoridad de conocimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa; iii) Debe haber previa constitución de renuencia; iv) La finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Que, cumplidos los anteriores requisitos, deberá verificarse que no se presenten causales de improcedencia que se determinan así: i) No procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante Acción de Tutela; ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial; y iii) No podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Expuesto lo anterior, señala que, de la norma invocada por la parte demandante , no se desprenden con claridad el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que permitan derivar las consecuencias que mediante la demanda se pretenden. Que, e n efecto, las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en su inconformidad con un conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por una entidad diferente al Ministerio de Hacienda y dentro de las cuales no resulta clara y evidente la vulneración de la norma invocada. Al contrario, la norma que se invoca utiliza en varias ocasiones el término podrán, hecho que evidencia que no contiene una orden expresa ni una obligación clara y exigible, que pueda ser demandada mediante el presente medio de control. Propuso la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, advirtiendo que , en caso de estarse vulnerando la norma invocada , tal

presente medio de control. Propuso la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, advirtiendo que , en caso de estarse vulnerando la norma invocada , tal vulneración no estaría siendo realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , pues dicha entidad, solamente tiene un representante en la Junta Directiva del SETP IBAGUÉ S.A.S ; sin embargo, las actividades relacionadas con la implementación del proceso con

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