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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00412-00-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00412-00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de cumplimiento, instaurado por el señor José Ricardo Arteta González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

1. Pretensiones1.

La parte actora demanda el cumplimiento de las normas y actos administrativos, así:

“(…) se declare que el Ministerio de Educación Nacional debe dar cumplimiento del reconocimiento de la convalidación del título de la Maestría en Educación Especial e Inclusión, otorgado por la Universidad de Montrer – México, a (…) JOSÉ RICARDO ARTETA GONZALEZ, de conformidad con lo consagrado en la ley 596 de 2000 y del decreto 1468 de 2002, en congruencia con la sentencia C -202 de 2001, el cual no requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según certificado estatal de la secretaria de educación del estado de Michoacan – México”.

requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según certificado estatal de la secretaria de educación del estado de Michoacan – México”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda2.

2.1. Que el señor RICARDO ARTETA GONZALEZ, cursó y aprobó la Maestría en educación, ofrecida por la Universidad Montrer - México, el cual, el título fue otorgado el día 9 de julio de 2021, por lo que solicitó convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional bajo radicado 2021-EE-380786. 2.2. Que mediante Resolución 002395 del 1 de marzo de 2023 el Ministerio de Educación Nacional, negó la solicitud de convalidación del título de Maestría en Educación, otorgado por la Universidad de Montrer. Decisión que fuera confirmada, con ocasión de los recursos de reposición (Res. 013304 del 11 de julio de 2022) y en subsidio apelación interpuesto bajo 2022 -ER-136115 del día 15 de marzo de 2022 y resuelto, a través de la Resolución Nro. 005675 del 11 de abril de 2023. 2.3. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, fue radicada ante la entidad accionada el 4 de octubre de 2023, con el fin de constituir en

1 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 4, fls. 13. 2 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 4, fls. 1 a 12.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

2 EXPEDIENTE SAMAI, Archivo 4, fls. 1 a 12.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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renuencia, solicitud “de cumplimiento A LA CONVALIDACIÓN DE LA MAES TRÍA EN EDUCACIÓN, de conformidad con lo consagrado en la Ley 596 de 2000, en concordancia con el Decreto 1468 de 2002, y obedeciendo igualmente, al precedente jurisprudencial de nuestra Honorable Corte Constitucional, la sentencia C-202 de 2001, del “Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.” Normatividad que a la fecha se encuentra vigente. 2.4. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud de cumplimiento normativo y jurisprudencial elevada por el actor en el que señaló, entre otras, la obligación de evaluar los títulos que fueron obtenidos en el exterior y se someten al procedimiento de convalidación, independientemente de la existencia de estos convenios internacionales, por lo que negó su solicitud.

II. TRÁMITE PROCESAL

La anterior demanda fue asignada por parte de la Oficina Judicial – Reparto a este despacho el día 8 de noviembre de 2023, conforme con sta en acta individual de reparto3, posteriormente a través de auto calendado 09 de noviembre de los corrientes se admitió la demanda.

De conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 12 del expediente

reparto3, posteriormente a través de auto calendado 09 de noviembre de los corrientes se admitió la demanda.

De conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 12 del expediente SAMAI, se advierte que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda oportunamente.

2. Contestación de la demanda.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que los hechos 1, 6 a 12, 13, 14, 15 no son ciertos y 2, 3, 4, 5, son parcialmente ciertos, por lo que solicita denegar las pretensiones de la acción de la referencia, al considerar que no ha incumplido con la Ley 596 de 2000 y el Decreto 1468 de 2002, por cuanto fue observadora en todo momento de las normas enunciadas, pues de los documentos aportados para el trámite de Convalidación del título señalado, se adelantó el análisis legal y académico de todos los documentos aportados, garantizando a l ciudadano el debido proceso, encontrando que, los requisitos académicos para la Convalidación de los títulos, tanto en México como en Colombia, deben tener similitudes y la Universidad Montrer, México, no se encuentra en las listas publicadas por Federación De Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C. -Fimpes, como se evidencia en la página: https://www.fimpes.org.mx/index.php/instituciones/instituciones. Señala que, la solicitud no impone la obligación de generar el título de Convalidación, porque, la Ley 596 de 2000 no estipula un mandato imperativo de que todos los títulos universitarios otorgados en las Universidades de México deban ser convalidados en

Señala que, la solicitud no impone la obligación de generar el título de Convalidación, porque, la Ley 596 de 2000 no estipula un mandato imperativo de que todos los títulos universitarios otorgados en las Universidades de México deban ser convalidados en Colombia ni tampoco expresamente el título de educación especial e inclusión que le fuere otorgado al señor José Ricardo Arteta González y, por lo tanto, no existe renuencia de parte. Advierte que la decisión tomada frente a la c onvalidación se tomó con fundamento en el concepto académico emitido por la Sala de Conaces el 27 de enero de 2022 , al encontrar que, el programa sometido a convalidación no guarda relación con la oferta de programas de maestría en educación de investigaci ón ofrecidos por universidades de nuestro país, no se encontró información significativamente diferente a la allegada y estudiada para realizar la evaluación académica a partir de la cual se emitió el concepto previo. Aunado al hecho de que, la Universidad Montrer, México, no se encuentra en las listas publicadas por la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.-FIMPES.

3 EXPEDIENTE SAMAI, archivo 2.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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Frente al “Acuerdo para el reconocimiento mutuo de acreditaciones de programas de educación superior entre la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia”, señala que si bien fue creado para intensificar las actividades de colaboración en el área de la

educación superior entre la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia”, señala que si bien fue creado para intensificar las actividades de colaboración en el área de la educación entre ambos países, el mismo señala que “las partes privilegiarán los trámites y gestiones de reconocimiento de validez de certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior, en los casos en que dichos estudios y los títulos y grados académicos hubieran sido obtenidos en relación con programas educativos que cuenten con las acreditaciones respectivas o registros calificados en los términos de lo dispuesto en el Artículo I que antecede. Para tal efecto se confrontará la fecha de expedición del título y la vigencia del programa acreditado, con el objeto de determinar si los estudios realizados se hicieron en el marco de la acreditación (…)”. En todo caso , señala que, si bien la citada Ley 596 de 2000 fue objeto de control constitucional, allí se estipula que la convalidación de títulos está supeditada a los requisitos de legislación interna de cada país. Analizando la sentencia C-050 de 1997 a la luz del pronunciamiento hecho a la solicitud de convalidación realizada por el demandante, advirtió que la Corte Constitucional estableció la obligación de evaluar los títulos que fueron obtenidos en el exterior y se someten al procedimiento de convalidación, independientemente de la existencia de un acuerdo de reconocimiento reciproco entre el país de origen del título y Colombia: “Para la Corte, de cara a la necesidad de garantizar la idoneidad de los profesionales titulados en el extranjero, y frente al respeto que se debe a lo dispuesto por el artículo 13

acuerdo de reconocimiento reciproco entre el país de origen del título y Colombia: “Para la Corte, de cara a la necesidad de garantizar la idoneidad de los profesionales titulados en el extranjero, y frente al respeto que se debe a lo dispuesto por el artículo 13 (derecho a la igualdad) de la Constitución, la diferencia anotada es irrelevante, porque, como lo señala el Ministerio Público, la sola existencia de convenios culturales no es aval suficiente “de la igualdad de títulos y, por consiguiente, de la idoneidad de quienes los obtuvieron, pues es necesario que se verifique en cada caso concreto las materias y el tiempo requerido para su otorgamiento” Advierte que, no debe confundirse acreditación con legalidad o con permiso de funcionamiento (RVOE), pues pese a que, la Universidad Montrer, México, sí es una institución de educación superior que cuenta con permiso de legalidad para operar u ofrecer programas de posgrados, no se evidenció que el programa o la institució n contará con reconocimiento de alta calidad por parte de la autoridad educativa competente en México. Aclara que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 10687 de 2019 -de acreditación-, los reconocimientos de alta calidad que se conceden a las Instituciones de Educación Superior en los Estados Unidos Mexicanos dependen de la autoridad educativa competente o de organismos privados que gozan de reconocimiento de aquella. Las instituciones de educación superior, así como los programas acreditados se encuentran enlistados en una base de datos, la cual una vez consultada, manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada, no se encuentra la acreditación requerida, por lo que el trámite de convalidación del demandante no debía sustituirse por ese criterio.

consultada, manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada, no se encuentra la acreditación requerida, por lo que el trámite de convalidación del demandante no debía sustituirse por ese criterio. Después de citar la norma que regula las competencias de la CONACES, concluye que la evaluación académica surtida dentro del sub lite se realizó con observancia de los documentos radicados en el trámite de convalidación de la referencia y se soportó en el criterio de expertos que poseen la autoridad académica requerida para determinar si dentro de un programa académico se desarrollaron las competencias necesarias para obtener la convalidación del título (considerando todos los aspectos como duración, formación previa cuando sea requisito, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas, prácticas y procedimientos desarrollados, entre otros), y así poder establecer si la persona desarrolló las competencias necesarias para obtener la convalidación del título. Analizado el artículo 2.5.3.2.4.1. del Decreto 1330 de 2019 (Crédito académico), expresa que, que dentro del análisis de la documentación aportada por el demandante no fue posible evidenciar una estructura curricular coherente, así como una formación propia del área de la investigación y una carga horaria y un porcentaje considerado del plan de estudios destinado a la investigación, lo cual no permite equiparar el programaRadicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

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Demandante: José Ricardo Arteta González

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cursado con los programas de maestría similares ofertados en el país, que permiten la

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Demandante: José Ricardo Arteta González

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cursado con los programas de maestría similares ofertados en el país, que permiten la formación de investigadores en un área específica de las ciencias o de las tecnologías. En cuanto al trabajo d e investigación y competencias investigativas, una vez citó el artículo 12 de la Ley 30 de 1992, concluyó que el análisis realizado por la CONACES permitió evidenciar que los programas de maestría tienen como finalidad la integralidad curricular en la comp etencia de investigadores, lo que significa que la formación que reciben los estudiantes en este nivel educativo los debe habilitar para conocer y aplicar los diferentes enfoques metodológicos de la investigación lo que obliga a las universidades a disponer un porcentaje importante del plan de estudios a la ampliación y desarrollo de conocimientos para la solución de problemas disciplinarios o profesionales, y dotar al maestrando de instrumentos de investigación que lo conlleven a profundizar conceptualmente en un área del conocimiento. Situación que no ocurrió en el caso sub judice, pues como se evidenció, el programa presenta una ausencia de competencias investigativas y una duración propia del nivel educativo de magíster, lo cual no permiten establecer un a similitud acorde con las maestrías ofertadas en Colombia. Advierte que la CONACES no realiza una valoración del programa frente a uno particular del país, lo que realiza es un análisis, estudio y evaluación frente al promedio o generalidad de los programas del mismo nivel y área con la finalidad de determinar si las competencias conseguidas se adecúan a lo ofertado por las instituciones de educación superior del país.

particular del país, lo que realiza es un análisis, estudio y evaluación frente al promedio o generalidad de los programas del mismo nivel y área con la finalidad de determinar si las competencias conseguidas se adecúan a lo ofertado por las instituciones de educación superior del país. Bajo las anteriores premisas aduce que, no evidencia la falsa motivación de los actos administrativos proferidos en el caso del señor José Ricardo Arteta González, teniendo en cuenta que el expediente fue analizado y evaluado en vigencia de una norma – Resolución 10687 de 2019 - que, en primer lugar, establece la evaluación académica como única forma cuando el caso se encuentre dentro de los denominados títulos propios y, en segundo lugar, porque la decisión se tomó con fundamento en la documentación aportada por el demandante y a la luz del análisis del programa cursado frente a la organización curricular ofertada en programas similares en Colombia. Como medios exceptivos, formuló: i). La Ley 596 de 2000 y el Decreto 1468 de 2002, no contienen ninguna obligación expresa de convalidación de los títulos otorgados por la Universidad de Montrer de los Estados Unidos Mexicanos, sin los requisitos internos del estado colombiano y (ii) El medio de control de la acción de cumplimiento, no es el mecanismo por el cual, se puedan controvertir los actos administrativos y ordenar la convalidación del título del accionante al considerar que la acción procedente para ello es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por ende, de resolver la misma, según lo dispuesto en los artículos 125 y numeral 14 del artículo 152 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que establece la competencia del Tribunal para conocer el presente medio de control, comoquiera que la acción va dirigida contra autoridades del orden nacional y el demandante tiene su domicilio en esta capital.

2. Problema Jurídico.

La controversia a resolver se centra en la verificación de los siguientes aspectos fundamentales a saber:Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

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  • Determinar si resulta procedente la presente acción de cumplimiento, en caso de ser viable, deberá establecerse, si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de la normatividad invocada por la actora, y, en consecuencia, se convalide el título de maestro en educación, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior Universidad

Montrer, México.

3. Acápite probatorio.

3.1. Acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios Nro. MAES140202 del 21 de febrero de 2014 al plan y programas de estudio de la Maestría en

Montrer, México.

3. Acápite probatorio.

3.1. Acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios Nro. MAES140202 del 21 de febrero de 2014 al plan y programas de estudio de la Maestría en Educación, presentada por la Sociedad Civil denominada “Instituto Montrer, S.C.” expedido por el Secretario de Educación del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, México4.

3.2. Apostille acta de grado pregrado licenciatura en educación física, deportes y recreación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia5.

3.3. Apostille certificado de calificaciones pregrado licenciatura en educación física, deportes y recreación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia6.

3.4. Apostille diploma de grado pregrado licenciatura en educación física, deportes y recreación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia7.

3.5. Certificación expedida por la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional en la que da fe de que la licenciatura de Educación Física, Deportes y Recreación de la Univ ersidad del Tolima para todos los efectos legales y académicos en el exterior que la Institución de Educación Superior que expide el presente documento está debidamente reconocida y su programa académico fue autorizado por el Gobierno Nacional8.

3.6. Acta de g rado Nro. 44500 del 11 de agosto de 2020 que acredita como licenciado en Educación Física, Deporte y Recreación al señor Arteta González José Ricardo de la Universidad del Tolima9.

3.7. Diploma otorgado por la Universidad del Tolima al señor José Ricardo Arteta

licenciado en Educación Física, Deporte y Recreación al señor Arteta González José Ricardo de la Universidad del Tolima9.

3.7. Diploma otorgado por la Universidad del Tolima al señor José Ricardo Arteta González en licenciatura en educación física, deporte y recreación10. 3.8. Certificado académico: titulo, promedio y de materias Nro. 1477 del señor José Ricardo Arteta González expedido por el Director de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima11.

3.9. Política de tratamiento de datos del “Instituto Montrer, S.C.”12

3.10. Contrato civil y privado de prestación de servicios profesionales educativos que celebran entre instituto Montrer, s.c. y/o universidad Montrer y la(s) personas que se indican en la presente carátula: JOSE RICARDO

4 Indice 4, fls. 21 a 26 expediente digital SAMAI. 5 Indice 4, fl. 127 expediente digital SAMAI. 6 Indice 4, fl. 163 expediente digital SAMAI. 7 Indice 4, fls. 169 expediente digital SAMAI. 8 Indice 4, fl. 128, 164 expediente digital SAMAI. 9 Indice 4, fl. 157 expediente digital SAMAI. 10 Índice 4, fls. 171 a 168 expediente digital SAMAI. 11 Índice 4, fls. 230 a 233 expediente digital SAMAI. 12 Indice 4, fl. 158 a 160 expediente digital SAMAI.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

12 Indice 4, fl. 158 a 160 expediente digital SAMAI.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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ARTEAGA GONZALEZ (en calidad de contratante de la denominada en dicho contrato como Universidad)13.

3.11. Solicitud de admisión al programa de estudios superiores en Educación en la modalidad de Maestría para el ciclo escolar 2019 – 202014.

3.12. Reglamento general del alumno de la Universidad Montrer el señor José Ricardo Arteta González en el ciclo escolar 2019-2020 modalidad en línea y el programa Educación15.

3.13. Resolución Nro. 010687 del 9 de octubre de 2019 “Por medio del cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”16.

3.14. Resolución Nro. 002395 del 01 MAR 2022 por medio de la cual, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, niega la convalidación del título de maestro en educación, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior Universidad Montr er, México, a José Ricardo Arteta González, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 582319617.

3.15. Concepto técnico Nro. 2021 -EE-380786 del 19 de abril de 2022 por medio

Ricardo Arteta González, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 582319617.

3.15. Concepto técnico Nro. 2021 -EE-380786 del 19 de abril de 2022 por medio del cual La Sala de Evaluación de Educación de la CONACES del MEN recomienda al Ministerio de Educación Nacional, no reponer la Resolución 002395 del 1 de marzo 2022 y, en consecuencia, no convalidar el título de Maestro en Educación, otorgado 9 de julio de 202118.

3.16. Resolución Nro. 013304 del 1 JUL 2022 por medio de la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior confirma la Resolución 2395 del 1 de marzo de 2022, con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 2395 del 1 de marzo de 202219.

3.17. Expediente administrativo llevado por el Ministerio de Educación Nacional Colombiano ante la solicitud de convalidación del título maestro en educación, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior Universidad Montrer, México, mediante solicitud radicad a en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2021-EE-38078620.

4. Caso Concreto

Procede esta Sala en primer lugar a referirse a los postulados superiores, que priman en el presente asunto y que servirán de sustento a la decisión que en derecho habrá de proferirse. 4.1 Generalidades sobre la acción de cumplimiento En reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política,

de proferirse. 4.1 Generalidades sobre la acción de cumplimiento En reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que

13 Índice 4, fls. 165 a 168 expediente digital SAMAI. 14 Índice 4, fls. 227 a 229 expediente digital SAMAI. 15 Índice 4, fls. 172 a 202 expediente digital SAMAI. 16 Índice 4, fls. 206 a 226 expediente digital SAMAI. 17 Índice 4, fls. 203 a 205 expediente digital SAMAI. 18 Índice 10, fls. 7 a 12 expediente digital SAMAI. 19 Índice 10, fls. 13 a 23 expediente digital SAMAI. 20 Índice 10 expediente digital SAMAI.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la

reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 21(Subraya fuera del texto).

Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)22.

b) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

c) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como

de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

c) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; es decir, q ue el actor pruebe la renuencia de las entidades accionadas frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede pres cindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

4.1.1 Del agotamiento del requisito de procedibilidad.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste, es decir, que para constituir renuencia

de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste, es decir, que para constituir renuencia es necesario y se debe precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por ca recer del requisito de renuencia y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

21 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 22 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Radicación Nº : 73001-23-33-000-2023-00412-00

Acción: Cumplimiento

Demandante: José Ricardo Arteta González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23..

Sobre este tema, dicha Corporación24 dispuso:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al p

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