TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00441-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00441-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Tema: IMPROCEDENCIA
ANTECEDENTES
La señora ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO instaura el presente medio de control para el CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, solicitando que se decreten las siguientes
PRETENSIONES
De conformidad con lo anterior, con el más profundo respeto solicito se declare que el Ministerio de Educación Nacional debe dar cumplimiento del reconocimiento de la convalidación del título de la Maestría en ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, otorgado p or la Universidad de Montrer – México, a mi representado ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO de conformidad con lo consagrado en LA LEY 596 DE 2000 Y DEL DECRETO 1468 DE 2002, EN CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA C -202 DE 2001, el cual no requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte
SENTENCIA C -202 DE 2001, el cual no requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según certificado estatal de la secretaria de educación del estado de Michoacan – México.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
Aduce, que la señora ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO, cursó y aprobó la Maestría en ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, otorgado por laExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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Demandante: ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO
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Universidad Montrer - México, el cual, el título fue otorgado el día 9 de julio de 2021.
Indica, que la accionante presentó solicitud de convalidación del título de maestría en ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, otorgado por la UNIVERSIDAD MONTRER – México, el cual fue debidamente radicado ante el Ministerio de Educación Nacional, con 2022-EE-009251.
Asegura, que e l Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución 0014052 del 19 de julio de 2022, negó la solicitud de convalidación del título de Maestría en Educación, otorgado por la Universidad de Montrer.
Manifiesta, que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, siendo radicado ante el Ministerio de
de Maestría en Educación, otorgado por la Universidad de Montrer.
Manifiesta, que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, siendo radicado ante el Ministerio de Educación Nacional, con el Numero 2022-ER-455531 del 2 de agosto de 2022.
Señala, que m ediante resolución 013625 del 3 de agosto de 2023, el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual confirmó la decisión contenida en la resolución No. 014052 del 19 de julio de 2022, en la cual se negó la convalid ación del título de la Maestría en ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, otorgado el 9 de julio de 2021, por la Institución de Educación Superior Universidad de Montrer -México, a mi representado.
Informa, que d ando cumplimiento a lo normado en el artíc ulo 8 de la Ley 393 de 1997, se procedió mediante derecho de petición del 17 de octubre de 2023, constituir en renuencia al Ministerio de Educación Nacional.
Explica, que el Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta indicando que no se está desconociendo el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo suscrito con México ni el Bloque de Constitucionalidad, dando prevalencia a la Resolución 10687 de 2019; por el contrario, se da estricta observancia de lo acordado en dicho convenio, garantizando que los programas académicos reconocidos por ambos países correspondan a aquellos que cumplan con los estándares de acreditación correspondientes a sus sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superior y sobre todo, poniendo de presente que el articulado de dicho acuerdo no señala que dicho reconocimiento tenga carácter automático.
estándares de acreditación correspondientes a sus sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superior y sobre todo, poniendo de presente que el articulado de dicho acuerdo no señala que dicho reconocimiento tenga carácter automático.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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El Ministerio de Educación contestó la acción de cumplimiento, señalando que se opone a las pretensiones, toda vez que, de los documentos aportados para el trámite de Convalidación del título señalado, se adelantó el análisis legal y académico de todos los documentos aportados, garantizando al ciudadano el Debido Proceso, encontrando que, los requisitos académicos para la Convalidación de los títulos, ta nto en México como en Colombia, deben tener similitudes y la UNIVERSIDAD MONTRER, MÉXICO, no se encuentra en las listas publicadas por FEDERACIÓN DE INSTITUCIONES
MÉXICANAS PARTICULARES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, A.C.-FIMPES
Indica, que la solicitud de manera alguna genera la obligación de generar el título de Convalidación, porque, dentro de la Ley 596 de 2000, no se estipula la obligación de las partes, de convalidar todos los títulos académicos de las diferentes Instituciones Educativas, ni tampoco expresam ente el título de ADMINISTRADOR DE RECURSOS HUMANOS, que le fuere otorgado a la
la obligación de las partes, de convalidar todos los títulos académicos de las diferentes Instituciones Educativas, ni tampoco expresam ente el título de ADMINISTRADOR DE RECURSOS HUMANOS, que le fuere otorgado a la
señora ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO.
Menciona, que el caso fue sometido nuevamente a evaluación académica en la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES, donde recomendó no convalidar el título en sesión del 14 de septiembre de 2022 en tanto no se supedita a la equivalencia de títulos en el país correspondiente y es por este motivo que, no es posible acceder a la convalidación pedida por la parte Demandante
Aduce, que era improcedente, constituir la “renuencia” del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, porque no se estructura ninguna obligación legal a su cargo, que deba imperativamente cumplir, conforme a la Ley 596 de 2000.
Afirma, que con la decisión adoptada por el Ministerio en el acto administrativo objeto de demanda, no se está desconociendo el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo suscrito con México ni el Bloque de Constitucionalidad, dando prevalencia a la Resolución 10687 de 2019 como lo afirma el demandante; por el contrario, en el presente caso se evidencia la estricta observancia de lo acordado en dicho convenio, garantizando que los programas académicos reconocidos por ambos países correspondan a aquellos que cumplan con los estándares de acreditación correspondientes a sus sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superior y sobre todo, poniendo de presente que el articulado de dicho acuerdo no
los programas académicos reconocidos por ambos países correspondan a aquellos que cumplan con los estándares de acreditación correspondientes a sus sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superior y sobre todo, poniendo de presente que el articulado de dicho acuerdo no señala que dicho reconocimiento tenga carácter automático.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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Concluye, indicando que el medio de control de la acción de cumplimiento, no es el mecanismo por el cual, se puedan controvertir los actos administrativos y ordenar la convalidación del título del accionante
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, ordenando su notificación a la entidad accionada y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal. El 15 de febrero se prescindió de la etapa probatoria.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C. A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.
ESTUDIO SUSTANCIAL
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Corporación entrar a analizar si la Nación – Ministerio
2021.
ESTUDIO SUSTANCIAL
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Corporación entrar a analizar si la Nación – Ministerio de Educación está incumpliendo la Ley 596 de 2000 y el Decreto 1468 de 2002, en congruencia con la sentencia C -202 de 2001, al no convalidar el título de la Maestría en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad de Montre r – México, a la señora ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO, exigiendo más condicionamientos más allá del título, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia del medio de control, en virtud a que la demandante no invoca el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de actos administrativos que establezcan el cumplimiento de prescripciones que se caractericen como deberes.
MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacerExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.
Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca
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efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.
Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.
La acción de cumplimie nto cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimient o de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.
Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado 1, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea
dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
1 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente pa ra quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de
el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente pa ra quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla fuera del texto)”.
De la Constitución en Renuencia Como Requisito de Procedibilidad de la Acción de Cumplimiento
En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.
La constitución en renuencia es requis ito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber pre visto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, se evidencia que la parte demandante solicitó el cumplimiento de l a Ley 596 de 2000, así como del Decreto 1468 de 2002 relacionadas con el procedimiento de convalidación de título.
Sobre el particular, se evidencia que la parte demandante solicitó el cumplimiento de l a Ley 596 de 2000, así como del Decreto 1468 de 2002 relacionadas con el procedimiento de convalidación de título.
Igualmente, se aprecia que, el día 28 de octubre de 2023, la entidad accionada explicó que no se está desconociendo el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo suscrito con México, ni el Bloque de Constitucionalidad, dando prevalencia a la Resolución 10687 de 2019 y por el contrario, se está garantizando que los programas académicos reconocidos por ambos países correspondan a aquellos que cumplan con los estándares de acreditación correspondientes a sus sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superiorExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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Conforme a lo anterior, considera la Sala que, se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y se continuará con el estudio del problema jurídico planteado ab initio.
CASO CONCRETO
En el caso concreto, la parte demandante, a través de este mecanismo constitucional pretende que el Ministerio de Educación Nacional le otorgue la convalidación del título de Maestría en Administración de Recursos Humanos emitido por la Universidad de Montrer – México, pues en su sentir,
constitucional pretende que el Ministerio de Educación Nacional le otorgue la convalidación del título de Maestría en Administración de Recursos Humanos emitido por la Universidad de Montrer – México, pues en su sentir, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la 596 de 2000, en concordancia con el Decreto 1468 de 2002 y la sen tencia C-202 de 2001, en tanto, no se requiere ningún condicionamiento para acceder a aquel.
Pues bien, en relación con el t rámite de las solicitudes de convalidación nacional de títulos de Educación Superior otorgados en el exterior, el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, desarrolló lo relacionado con el Reconocimiento de Títulos de Educación superior, así:
“ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no pod rán exceder lo establecido previamente.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u
administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la informació n sobre los sistemas educativos del mundo.”
La anterior ley, que aprobó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República De Colombia y el Gobierno de losExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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Estados Unidos Mexicanos fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -202 de 21 de febrero de 2001, en la que se precisó, que cada país exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento interno, para per mitir el ejercicio de la profesión acreditada:
“… Asimismo, las previsiones relativas a la eficacia, vigencia y operatividad del Convenio, como son las que regulan la vigencia –artículo VIII-, duración – artículo IX -, el trámite al que deben someterse las modificaciones, unilateralmente propuestas y conjuntamente acordadas – artículo IX-, el derecho de cada País signatario a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento interno, para permitir el
modificaciones, unilateralmente propuestas y conjuntamente acordadas – artículo IX-, el derecho de cada País signatario a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento interno, para permitir el ejercicio de la profesión acreditad a en el otro –artículo IV -, en cuanto sujetan a la normatividad interna de los Países contratantes, su vinculación, la aceptación de modificaciones y las exigencias para el ejercicio profesional en cada territorio, respetan la soberanía de los Estados signatarios y su derecho a la autodeterminación –artículo 9º C. P.-
Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la señora ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO solicitó al Ministerio de Educación, l a convalidación del título de Maestr a en Administración de R ecursos Humanos por la Universidad de Montrer – México
Es así como la entidad, mediante Resolución 4052 del 19 de julio de 2022 , confirmada mediante Resoluciones 923 de 3 de febrero de 2023 y 013625 de 3 de agosto de 2023 resolvió «Negar la convalidación del título de MAESTRA EN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD
MONTRER, MÉXICO, a ADRIANA CECILIA OSPINA PRECIADO
No obstante, la accionante considera que las normas de las que se solicita su cumplimiento, no exigen más requisitos que el título para acceder a la convalidación del mismo y por ello acude a la presente acción.
Precisa esta Corporación que al juez de cumplimiento le está vedado realizar un estudio sobre la legalidad de los actos administrativos aludidos, ordenar
convalidación del mismo y por ello acude a la presente acción.
Precisa esta Corporación que al juez de cumplimiento le está vedado realizar un estudio sobre la legalidad de los actos administrativos aludidos, ordenar el acatamiento de las disposiciones en cuestión implicaría realizar interpretaciones, análisis y declaraciones que escapan de la competencia y órbita de conocimiento de este juez constitucional.
Como se indicó en el marco normativo, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o hayaExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Frente a este requisito, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de
2012. Rad. 05001 -23-31-000-2010-02067-01, indicó que no puede usarse como mecanismo alternativo a los mecanismos ordinarios de control:
La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha e stablecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas
resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha e stablecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello, la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la ex istencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio
Bajo estas circunstancias, es clara la improcedencia del presente mecanismo, para el asunto que pretende la parte demandante sea sometido a estudio por la Sala, atendiendo que tienes otros mecanismos judiciales a su alcance, para que sea analizada la viabilidad de las pretensiones que aquí se invocan, siendo claro que, la acción de cumplimiento no se puede emplear para desconocer mecanismos ordinarios, en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador, según lo expuesto en la Ley 393 de 1997.
En efecto, se evidencia que la presente acción de cu mplimiento se torna improcedente para ventilar la controversia que se presenta, toda vez que, existe a favor de la parte accionante, otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, como lo es, el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
improcedente para ventilar la controversia que se presenta, toda vez que, existe a favor de la parte accionante, otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, como lo es, el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Ahora bien, resulta viable superar el requisito de procedibilidad referido, si se advierte la existencia de un perjuicio grave e inminente, con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional, esto es: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. NoExpediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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obstante, analizadas ellas en el caso concreto no se presentan, por cuanto las mimas no fueron probadas.
En caso de similares características, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2024, C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 73001-23-33-0002023-00392-01 adujo que es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, para controvertir por la vía ordinaria la negativa por parte del Ministerio de Educación Nacional de otorgarle la convalidación del título de maestro en
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, para controvertir por la vía ordinaria la negativa por parte del Ministerio de Educación Nacional de otorgarle la convalidación del título de maestro en educación especial e incl usión emitido por la Universidad de Montrer – México. Es en ese escenario en el que se debe discutir si efectivamente el accionante tiene derecho a que se le otorgue aquella convalidación o no; y eventualmente, si así lo considera el peticionario solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados:
50. En efecto, esta sala evidencia que el señor Carlos Alfonso Herrera Serna pretende por este mecanismo judicial que se ordene el reconocimiento de la convalidación del título antes menc ionado, el cual según se encuentra acreditado en el plenario le fue negado por parte del Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 017145 del 29 de agosto de 2022 y el acto administrativo 009803 del 16 de junio de 2023 que resolvió la rep osición, encontrándose pendiente de la resolución de la apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior de la cartera ministerial demandada.
51. En otras palabras, esta sección considera que la finalidad del accionante a través de este m ecanismo constitucional es controvertir la negativa por parte del Ministerio de Educación Nacional de otorgarle la convalidación del título de maestro en educación especial e inclusión emitido por la Universidad de Montrer – México, por cuanto, se reitera, en su sentir no se requiere ningún condicionamiento para acceder a aquel.
52. En consecuencia, lo que persigue el accionante con la presentación de
emitido por la Universidad de Montrer – México, por cuanto, se reitera, en su sentir no se requiere ningún condicionamiento para acceder a aquel.
52. En consecuencia, lo que persigue el accionante con la presentación de este mecanismo constitucional es cuestionar la legalidad de la negativa la convalidación del título antes mencionada, frente a los cuales se reitera, se presentó recurso de apelación el cual se encuentra aún sin resolver.
53. En este punto, es importante precisar que al juez de cumplimiento le está vedado realizar un estudio sobre la legalidad de los actos administrativos aludidos y que resuelven la situación particular del accionante. Esto, porque aquel análisis le corresponde al juez contencioso dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA16.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00441-00
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54. Así las cosas, la sala considera que ordenar el acatamiento de las disposiciones en cuestión implicaría realizar interpretaciones, análisis y declaraciones que escapan de la competencia y órbita de conocimiento de este juez constitucional.
55. En consecuencia, la sala c oincide con el juez de primer grado al advertir que en este caso es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, para controvertir por la vía ordinaria la negativa por parte del Ministerio de
advertir que en este caso es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, para controvertir por la vía ordinaria la negativa por parte del Ministerio de Educación Nacional de otorgarle la convalidación del título de maestro en educación especial e inclusión emitido por la Universidad de Montrer – México. Es en ese escenario en el que se debe discutir si efectivamente el accionante tiene derecho a que se le otorgue aquella convalidación o no; y eventualmente, si así lo considera el peticionario solicitar la suspensión provisional de
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