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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00442-00-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00442-00-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Demandado: Rubén Darío Ibagón Cubides – Concejal del Municipio de Suárez - periodo 2024 a 2027.

Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acto demandado: Acto de elección contenido en el Acta de escrutinio municipal para Concejo de Suárez, Tolima, de fecha 1 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora, en lo relacionado única y exclusivamente con el señor Rubén Darío Ibag ón Cubides, elegido concejal en representación del partido político Centro Democrático para el periodo 2024-2027, por incurrir en la prohibición de doble militancia.

Tema: Sentencia

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

ANTECEDENTES

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

ANTECEDENTES La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de noviembre de 2023 por el señor Yilber Yobani Mejía Alcalá (Documento 004_DEMANDA, expediente digital), se dirigió contra Rubén Darío Ibagón Cubides, Concejal del municipio de Suarez -Tolima, solicitando:

Pretensiones La declaración de nulidad del acto de elección contenido en el Acta de escrutinio municipal para el Concejo de Suárez, Tolima, proferido por la Comisión Escrutadora el 1 de noviembre de 2023, meramente en lo relacionado al señor Rubén Darío Ibagón Cubides, como representante del partido político Centro Democrático, quien obtuvo curul al posicionarse como la segunda mejor votación para las elecciones de alcalde municipal, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyos, al haber dado apoyo a candidatos del Partido de la U.

Derivado de lo anterior, pretende que se cancele la credencial que lo acredita comoNulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 2 de 34 concejal de la municipalidad y se descuenten la totalidad de votos obtenidos por él durante las elecciones.

Hechos

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 2 de 34 concejal de la municipalidad y se descuenten la totalidad de votos obtenidos por él durante las elecciones.

Hechos Narró en síntesis que el señor Rubén Darío Ibag ón Cubides fue inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Suarez, Tolima para el periodo constitucional del 2024 -2027, con el aval del partido Centro Democrático; empero indico que, durante la campaña política, apoy ó y realizó actos de propaganda en favor del Partido de la U, a través de videos compartidos en su perfil de Facebook, así como, pendones, pasacalles y avisos distribuidos a lo largo del citado municipio.

Señaló que, tras la contienda electoral, el señor Rubén Darío Ibagón Cubides obtuvo la segunda mejor votación ; según la cual, conforme al estatuto de oposición, ocupó una curul en el Concejo Municipal.

Argumenta el demandante que de lo anterior, se evidencia doble militancia, toda vez que el señor Arbey Piñeres era representante del partido Centro Democrático y este no suscri bió acuerdos de adhesión con el Partido de la U para apoyarlo en su candidatura, lo cual sustenta indicando que fue afirmado durante el proceso administrativo de revocatoria de la candidatura del señor Rubén Darío Ibagón Cubides ante el Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044289, del que no se profirió decisión de fondo y por tanto, al ya haberse realizado la jornada electoral, la Entidad perdió su competencia para seguir conociendo del asunto.

Normas violadas y concepto de violación

del que no se profirió decisión de fondo y por tanto, al ya haberse realizado la jornada electoral, la Entidad perdió su competencia para seguir conociendo del asunto.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamentos de derecho y concepto de violación, el demandante manifestó que la elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como concejal del municipio del Suarez viola la Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 40, 107, y 258; Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275, numeral 8; los Estatut os del partido Centro Democrático, artículos 119 y 128 numeral 11; y demás normas concordantes y complementarias.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 05 de diciembre de 2023, donde se vinculó como demandada a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, se ordenó dar aviso al Presidente del Concejo del municipio y a la comunidad de la existencia del proceso, así como, notificar personalmente a las partes. (Documento 011_7300123-33-000-2023-00442-00 Electoral de Yilber Yovani Mejía Alcalá Vs. Rubén Darío Ibagón Cubides - Admite Demanda, expediente digital).

Dicho auto fue notificado personalmente también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación, a la parte demandada y a la entidad vinculada. (Documentos 016_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN y 017_NOTIFICACIÓN AL VINCULADO , del expediente digital).

la parte demandada y a la entidad vinculada. (Documentos 016_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN y 017_NOTIFICACIÓN AL VINCULADO , del expediente digital).

Así mismo, se observa el aviso realizado a la comunidad mediante el portal web de la Rama Judicial, en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se visualizó la demanda y el auto admisorio de la misma, mismos documentos fueronNulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 3 de 34 enviados mediante comunicado al Presidente del Concejo de Suarez, Tolima para su conocimiento y fines pertinentes. (Documentos 013_Aviso a la comunidad y 015_COMUNICACIÓN PTE CONCEJO MCPAL SUAREZ, del expediente digital).

Como quedó plasmado en constancias secretariales del 12 de diciembre de 2023, se corrió de reforma la demanda por el término de tres (3) días y por el término de quince (15) días para contestar la demanda, a partir del 13 de diciembre de la misma anualidad para los demandados y para los vinculados a partir del 15 de diciembre . (Documento 018_T. Reformar Dda - T. Contestar Dda y 019_T. Contestar Dda Vinculada, Expediente digital).

El demandante allegó constancia de publicación de edictos concorde a lo estipulado en los literales b) y c) del numeral 1°. del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C.A ., como había sido ordenado en el auto admisorio, so pena de declarar se el proceso

en los literales b) y c) del numeral 1°. del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C.A ., como había sido ordenado en el auto admisorio, so pena de declarar se el proceso terminado por abandono. (Documento 021_Accionante Allega Publicación Auto Admisorio, Expediente digital).

La Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante apoderado contestó oportunamente la demanda el 1 8 de enero de 202 4 (Documento 022_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta la demanda, Expediente digital).

El apoderado Judicial del señor Rubén Darío Ibagón Cubides, contestó la demanda el 24 de enero de 202 4, en término. (Documento 023_Rubén Darío Ibagón Cubides Contesta Demanda, Expediente digital).

Las Contestaciones. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, excepción genérica.

Rubén Darío Ibagón Cubides. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, propuso como excepción de mérito “ no incursión en doble militancia por inexistencia de apoyo a un candidato de diferente organización política”.

Continuación del trámite procesal Vencidos los traslados ( 025_V.T. contestar -Al despacho para fijar audiencia inicial ), mediante auto del 30 de enero de 2024 se citó a audiencia inicial para el 2 de febrero de 2024; el 31 de enero de 2024 fueron citados a la audiencia inicial los señores Óscar

mediante auto del 30 de enero de 2024 se citó a audiencia inicial para el 2 de febrero de 2024; el 31 de enero de 2024 fueron citados a la audiencia inicial los señores Óscar Hernán Lozano Ospina, Jorge Enrique Labrador Briñes, Raúl Suárez Barrero y Jesús Eduardo García Rondón, con el objeto de escuchar su testimonio (028_73001-23-33000-2023-00442-00 N Electoral Yilber Yobani Mejía Alcalá Vs. Rubén Darío Ibagón Cubides (cita a testigos a audiencia inicial)).

Audiencia inicial En la audiencia i. no se advirtió la existencia de irregularidades o hechos constitutivos de Nulidad que deban ser saneadas ; ii referente a las excepciones, se t uvo que las propuestas son mixtas y de mérito, por lo tanto, serán resueltas en la sentencia; iii. seNulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 4 de 34 fijó el litigio estableciendo determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal para Concejo de Suarez Tolima del 1 de noviembre de 2023 proferido por la Comisión Escrutadora en lo relacionado al señor Rubén Darío Ibagón Cubides, por presuntamente incurrir en doble militancia en modalidad de apoyos; iv. se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda y las respectivas contestaciones y la testimonial

Darío Ibagón Cubides, por presuntamente incurrir en doble militancia en modalidad de apoyos; iv. se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda y las respectivas contestaciones y la testimonial impetrada; v. no se decretó la prueba traslada solicitada por la parte demandante ; y vii. finalmente, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de pruebas y alegaciones. Para la audiencia de práctica de pruebas fueron citados los testigos Óscar Hernán Lozano Ospina, Jorge Enrique Labrador Briñez, Raúl Suárez Barrero y Jesús Eduardo García Rondón, dicha audiencia fue desarrollada el 6 de febrero de 2024.

Finalmente, se concedió a las partes e intervinientes, el término legalmente previsto, de conformidad con los artículos 181 y 286 del C. de P. A. y de lo C. A. , para que se alegara de conclusión ; el expediente ingresó a estudio de la Sala de D ecisión, para proferir sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Yilber Yovani Mejía Alcalá Manifiesta que son hechos probados y ciertos que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides realizó apoyos de propaganda en favor del partido de la U en los comicios electorales del 2023, aun cuando su aval estaba de lado del Partido Centro Democrático; acudió a la prueba testimonial del señor Oscar Hernán Lozano Ospina, para afirmar que en el pueblo se encontraban adheridos en las casas de los votantes, postes, así como publicaciones en las redes sociales , publicidad electoral del hoy demandado con el logo del partido de la U.

para afirmar que en el pueblo se encontraban adheridos en las casas de los votantes, postes, así como publicaciones en las redes sociales , publicidad electoral del hoy demandado con el logo del partido de la U.

Por ello a severó que existía propaganda política en la que la U, hac ía referencia directa al mismo candidato a Alcalde, que no salió avante en dicha contienda, y que le permitió llegar, por razones de la ley que regula los derechos de la o posición, a pesar de que entre los partidos de la U y Centro Democrático no contó con acuerdo de adhesión para apoyar su candidatura.

Puso de presente que en el perfil de Facebook del candidato a Alcalde, se encuentra el número de celular que el candidato tenía inscrito en el formulario de E6-AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó su desvinculación de la entidad, por considerar que no tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que los hechos que describe el demandante no tienen relación con las funciones de la entidad.

Manifiesta entonces que quienes están llamados a avalar y verificar las inhabilidades o impedimentos son el partido político que avala y el Consejo Nacional Electoral, es decir que la Registraduría Nacional de Servicio Civil cumple un papel de forma y noNulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

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Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 5 de 34 sustancial dentro del proceso, meramente logístico, que, respecto de las inscripciones de candidatos, se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales conforme al artículo 32 de la ley 1475 de 2011.

Rubén Darío Ibagón Cubides. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda ; indicó que dentro de las premisas que sustentan la incurrencia en esta prohibición , contenidas en la Constitución Política, la Ley 1475 del 2011 y la jurisprudencia (en cinco modalidades ), no se encuentra la configuración de alguna que pudiera atribuírsele al candidato puesto que no pertenece simultáneamente a más de un partido o movimiento político, no participó en consultas de otros partidos, no es miembro de ninguna corporación, es miembro del partido Centro Democrático y no ha apoyado a candidatos de otros partidos y o movimientos políticos, y tampoco funge como director de alguna organización política, desglosó consideraciones del Consejo de Estado, sin referirse o realizar un análisis al caso en concreto.

Resaltó la ausencia de pruebas con las que el demandante sustenta sus pretensiones, deteniéndose a explicar que ni siquiera el testimonio rendido por el ciudadano Oscar Hernán Lozano Ospina, ilustra fácticamente la conducta.

Concepto del Ministerio Publico: El Procurador 27 Judicial II solicitó denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que la sustenten.

Hernán Lozano Ospina, ilustra fácticamente la conducta.

Concepto del Ministerio Publico: El Procurador 27 Judicial II solicitó denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que la sustenten.

Indicó que no se encuentra tipificada como una causal de doble militancia que en los medios propagandísticos de campaña de un candidato a elecciones uninominales se incluya el logo y símbolo de un partido político diferente al que avaló la inscripción o de los integrantes de la coalición o adherentes, sino que dicho actuar hace referencia a una utilización indebida de la misma.

Para que pudiera establecerse la doble militancia en este caso, se debe demostrar la autoría del candidato en la realización de la propaganda , que conste como suya la inclusión de otros candidatos o partidos político; y de las pruebas contenidas en el proceso no se evidencia tal, por lo que no se configura el apoyo a otros candidatos que no pertenecieran al Partido Centro Democrático.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 ), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: …

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá,

a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corpora ciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidadesNulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 6 de 34 públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de p articipación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce q ue todos los participantes del proceso

artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce q ue todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jur isprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado 2, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda de Alcaldes, se dedujo la expedición de l a credencial cuestionada.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decret o 1010 de 2000 3, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral.

1 Corte Constitucional, sentencias T-416 de 1997 y C-965-2003.

2 Consejo de Estado. Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 11001 -03-28-000-2022-0005700 Acum.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado núm. 08001-23-31-0002011-00369-01.

3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”.

4 “(…).

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

12. Llevar el Censo Nacional Electoral.

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

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Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso . En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés,

admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso . En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral5.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objet ivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo ( jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras , entre otras funciones6. Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7.

la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7.

14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.

15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.

16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).”

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001 -03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001 -03-28-000-2023-00105-00

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001 -03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001 -03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001 -03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Represent ante a la Cámara por el Departamento de Santander.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001 -03-28-000-2020-00018-00,Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

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Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales subjetivas de

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Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales subjetivas de nulidad relacionadas con doble militancia en la modalidad de apoyos , resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El litigio se contrae a determinar i. si es nulo el acto contenido en el formulario E-26 del 1 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Suarez -Tolima que declaró la elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como Concejal del municipio del Suarez , para el periodo constitucional 2024 -2027, de lo anterior por encontrarse inmerso en la causal de nulidad del artículo 275 en su numeral 8 del C. de P.A. y de lo C.A., ii. si procede ordenar la cancelación de su Credencial E-27.

Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalida d de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de

un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalida d de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electo rales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales es pecíficas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son : i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que

resultados electorales. iv. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de

Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023.Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá

Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides

Sentencia 1ª. Instancia

Página 9 de 34 afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por vot o popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en

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