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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00449-00-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00449-00-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No.: 73001-23-33-000-2023-00449-00

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: VLADIMIR MURILLO LUGO

Demandado: Asunto:

ACTO DE ELECCION DEL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOL ) RICARDO

ANDRÉS ACOSTA SALAS

TRASHUMANCIA y SABOTAJE ELECTORAL

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6° y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Vladimir Murillo Lugo en contra del acto de elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS como Alcalde Municipal de San Luis (Tol.) para el periodo 2024-2027.

IIANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Vladimir Murillo Lugo presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde del municipio de San Luis (Tol.) para el periodo 2024-2027, el cual consta en el acta general de escrutinio municipal, el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

1.1. PRETENSIONES

consta en el acta general de escrutinio municipal, el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

1.1. PRETENSIONES El demandante con la formulación de la demanda de la referencia solicita: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal para Alcaldía - E-26 ALC emitido por la Comisión Escrutadora Municipal integrada por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador del Estado Civil de San Luis, de fecha 03 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la Elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027.

1Índice descargado 4 expediente digital SAMAI.73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Formulario E -27 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal integrada por el Consejo Nacional Electoral; el Registrador del Estado Civil de San Luis, de fecha 03 de noviembre de 2023, por el cual se declara la elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027, y expide su respectiva credencial.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la elección como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 - 2027 del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS”.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la elección como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 - 2027 del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS”.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Narró que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027, y en dicho proceso resultó favorecido el señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde del municipio de San Luis (Tol.).

2. A su turno, indicó que el 1 de septiembre de 2023, el ciudadano Jairo Bernal Guarnizo, reportó al Consejo Nacional Electoral las irregularidades en el proceso de inscripción de las cédulas enlistadas en la base de datos denominada “NUMERO DE CEDULAS, NOMBRES COMPLETOS DE CIUDADANOS INSCRITOS IRREGULARMENTE EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2023” , solicitando la anulación de las inscripciones tramitadas , bajo el argumento de que los enlistados no habían votado en las elecciones territoriales de 2019 en el municipio de San Luis, sino en otras ciudades del país.

3. Refirió que, para esas elecciones, se presentó un registro récord de habitantes, en cantidad de 1759 personas inscritas en el censo electoral de las cuales un promedio de 1216 no aparece sisbenizadas en el municipio de San Luis (Tol.). Agrega, que la sisbenización de los otros 543 ciudadanos se realizó durante los últimos meses del

cantidad de 1759 personas inscritas en el censo electoral de las cuales un promedio de 1216 no aparece sisbenizadas en el municipio de San Luis (Tol.). Agrega, que la sisbenización de los otros 543 ciudadanos se realizó durante los últimos meses del año 2023 , proceso que se vio empañado por la manipulación fraudulenta de certificaciones de presidentes de Juntas de Acción Comunal urbanas y rurales del municipio.

4. Adicionalmente, afirmó que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción de 511 cédulas de ciudadanía para el municipio de San Luis

(Tol.), por no acreditar siquiera sumariamente la residencia electoral, en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto administrativo, no se revisaron de manera integral y unánime cada una de las pruebas que daban lugar a la anulación de inscripción de las demás cédulas, implicando ello la cantidad exorbitada de nuevo s votantes para las elecciones territoriales 2024 -2027, c onfirmándose, la decisión administrativa.

5. A reglón seguido, aseguró que la circunstancia de trashumancia electoral trajo consigo otras problemáticas, como, por ejemplo, la afectación presupuestal del municipio, toda vez que , el incremento exagerado de personas sisbenizadas implica que se vean afectados los habitantes que residen permanentemente en la municipalidad.

6. Finalmente, agregó que, con ocasión al desarrollo de las Elecciones Territoriales en el municipio, se sumaron otras quejas incluso penales y problemáticas frente a la cuales

afectados los habitantes que residen permanentemente en la municipalidad.

6. Finalmente, agregó que, con ocasión al desarrollo de las Elecciones Territoriales en el municipio, se sumaron otras quejas incluso penales y problemáticas frente a la cuales las autoridades hicieron caso omiso, por c uanto no existía imparcialidad de la73001-23-33-000-2023-00449-00

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administración en el proceso electoral, debido a la relación de afinidad entre el Alcalde saliente (periodo 2020 -2023) y el señor Ricardo Andrés Acosta Sala s, quien contra todo pronóstico de desventaja salió elegido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señaló que las pretensiones se sustentan en la causal de nulidad, consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. La primera causal, como quiera que, al consignarse la información sistematizada que tiene origen del ciudadano que registra su nuevo lugar de votación, y es recopilado por la autoridad electoral, inicia el sabotaje a los sistemas de votación, pues ante el Consejo nacional Electoral quedo probado que existieron inconsiste ncias graves y serias donde no tomaban ninguna clase de estudio minucioso con las demás inscripciones; conllevó a que éstas personas dieran el voto irregularmente por el candidato que evidentemente salió electo; pues la información de inscripción de la cédula, no correspondía a la real, por lo tanto, se tornó fraudulenta en el

el voto irregularmente por el candidato que evidentemente salió electo; pues la información de inscripción de la cédula, no correspondía a la real, por lo tanto, se tornó fraudulenta en el ámbito electoral e incluso presupuestal pues el incremento irresponsable del censo sisbenizado generó una afectación al erario público. Frente a la última, advierte que en la insta ncia administrativa no se valoraron integralmente todos los soportes que documentaban la reclamación inicial sobre un total de 1759 ciudadanos que fueron registrados en la circunscripción territorial para que participaran de la contienda electoral a la alc aldía de San Luis, causando con ello, trashumancia electoral pues ella, “ no necesita (…) demostrarse posterior a la elección determinada; sino también antes de la misma (..) con la mera inscripción irregular de la cédula para votar en un lugar distinto a a quél en el que reside”, circunstancia que se presentó en un censo de 543 personas autorizadas por el SISBEN de San Luis (Tol.) beneficiando, la inscripción irregular al candidato ahora electo, pues quienes denunciaron las irregularidades eran colaboradores de la candidatura opositora.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA2

Con el auto del 12 de enero de 2024 , este Tribunal, admitió el presente medio de control, vinculó al señor Ricardo Andrés Acosta Salas como demandado y no como tercero con interés y ordenó las notificaciones respectivas. Dentro del término , además de contestar demanda3, el Consejo Nacional Electoral4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil5 propusieron como medio exceptivo la falta de legitimación causa por pasiva. El señor Ricardo Andrés Acosta Salas no propuso excepciones previas 6.

el Consejo Nacional Electoral4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil5 propusieron como medio exceptivo la falta de legitimación causa por pasiva. El señor Ricardo Andrés Acosta Salas no propuso excepciones previas 6. En dicha oportunidad, los señores Antonio José París Márquez7 y Julio César Montañez Roa8, solicitan se les tenga dentro del proceso de la referencia como interviniente e impugnador, respectivamente.

2 Índice descargado 21 expediente digital SAMAI. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202300449007300123 4 Índice descargado 35 expediente digital SAMAI 5 Índice descargado 58 expediente digital SAMAI 6Índice descargado 66 expediente digital SAMAI 7 Índice descargado 55 expediente digital SAMAI 8 Índice descargado 70 expediente digital SAMAI73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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Los partidos políticos Conservador Colombiano, Centro de Democrático y Movimiento de Salvación Nacional, vinculados en el escrito inicial y en el auto admisorio de la demanda como terceros con interés, guardaron silencio.

2.2. RECUSACIÓN El 15 de mayo de la presente anualidad, el demandante interpuso incidente de recusación9 en contra del Magistrado conductor del proceso José Aleth Ruiz Castro por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130

El 15 de mayo de la presente anualidad, el demandante interpuso incidente de recusación9 en contra del Magistrado conductor del proceso José Aleth Ruiz Castro por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del C. de P.A y de lo C.A, debido a que su cónyuge, se encuentra vinculada como contratista del Departamento del Tolima, en calidad de asesora, afectando, en consecuencia, su imparcialidad pues dentro de las dependencias asesoradas por ella se incluye la Secretaría de Convivencia Ciudadana, Seguridad y Orden Público, de la cual se ocupa el señor Guillermo Alvira, ex alcalde de San Luis y, primo de Ricardo Andrés Acosta Salas alcalde actual del dicho municipio y quien, según afirma el demandante, fungió como alcalde del Municipio de San Luis fue denunciado ante la Procuraduría General de la Nación por presunta part icipación en política durante los comicios territoriales del 29 de octubre de 2023. En el pronunciamiento frente al incidente señaló el Magistrado José Aleth Ruiz Castro10 que, los resultados en un asunto como el que se pretende en este proceso, no guardan relación con la tarea que su cónyuge esta llamada a desempeñar en esa entidad, ni son escenarios donde ella tenga alguna injerencia o participación de conformidad con el objeto de las obligaciones contratadas, precisando que, la relación directa y/o de coo rdinación contratada es con la Secretaría Administrativa y de Talento Humano y no con otros despachos administrativos. Agrega que, no pude pretenderse que la sola circunstancia de que su cónyuge tenga una vinculación con el Departamento del Tolima presuma entonces la existencia de una

es con la Secretaría Administrativa y de Talento Humano y no con otros despachos administrativos. Agrega que, no pude pretenderse que la sola circunstancia de que su cónyuge tenga una vinculación con el Departamento del Tolima presuma entonces la existencia de una injerencia en el sub lite con ocasión de una presunta y/o eventual relación laboral con un tercero que no es su supervisor y no hace parte de la controversia planteada. Así las cosas , el proveído del 30 de mayo de 2024 11 con ponencia del Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, resolvió sobre la recusación determinando que no es posible predicar que sobre el magistrado Jose Aleth Ruiz Castro se configura la causal de impedimento legal, pues revisada la misma, es requisito que “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del administrador de justicia hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”(énfasis del texto), situación que no se presenta en el sub examine, pues el departamento del Tolima no ostenta la calidad de parte o de tercero dentro del presente proceso, por tanto la causal de impedimento no se presenta. Por lo expuesto, concluyó que “(…) Al ser las causales de recusación en las actuaciones de índole judicial de carácter taxativo, en las que los hechos que se alegan deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos, y dado que lo alegado no

índole judicial de carácter taxativo, en las que los hechos que se alegan deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos, y dado que lo alegado no encuadra en la causal alegada, ni en ninguna otra estipulada por el legislador como causal de impedimento, se concluye que lo alegado por la parte accionante no compromete la imparcialidad del magistrado JOSE ALETH RUIZ CASTRO”, procediendo a rechazar la recusación formulada por el demandante.

9 Índice descargado 120 SAMAI. Cuaderno de incidentes. 10 Índice descargado 125 expediente digital SAMAI. 11 Índice descargado 130 expediente digital SAMAI.73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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2.3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS En los índices 55 y 70 del cuaderno principal del expediente digital SAMAI, obra solicitudes de intervención de terceros elevada por los señores Antonio José Paris Márquez y Julio Cesar Montañez Roa, con el fin de que se les vincu lara e hiciera participes del debate judicial promovido dentro del proceso de la referencia, el primero como “tercero interviniente” y el segundo como impugnador. Los artículos 223 y 228 del C. de P.A. y de lo C.A., es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada:

segundo como impugnador. Los artículos 223 y 228 del C. de P.A. y de lo C.A., es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio12. Presentadas las solicitudes , el proveído del 20 de febrero de 2024 13, mediante el cual se decidió dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del C. de P.A y de lo C.A, se denegó la solicitud elevada por el señor Antonio José Paris Márquez, por cuanto, el solicitante, si bien invocó su calidad de ciudadano no señaló de manera expresa la parte a la que se adher ía y, accedió a la presentada por el abogado Julio Cesar Montañez Roa, reiterando que, si bien podía efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. Con ocasión al citado auto, fueron presentadas las peticiones de intervención de terceros en calidad de coadyuvantes de los señores Jairo Bernal Guarnizo14 y Sergio Prada Aldana15 y, la aclaración del señor Antonio José Paris Márquez 16 como impugnante. Siendo así y a nte la especificidad del caso, en proveído del 19 de julio de este hogaño 17, con miras a resolver el acceso a las solicitudes allegadas, se indicó lo dispuesto por el Consejo de Estado18, frente al

especificidad del caso, en proveído del 19 de julio de este hogaño 17, con miras a resolver el acceso a las solicitudes allegadas, se indicó lo dispuesto por el Consejo de Estado18, frente al límite temporal para presentar la intervención de terceros cuando se da la aplicación a la figura adjetiva de la sentencia anticipada así: “(…) 40. Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

41. En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga. (…)” Es por lo anterior que esta Sala de decisión accedió a las peticiones de intervención solicitadas por los señores Jairo Bernal Guarnizo, Sergio Prada Aldana y Antonio José Paris Márquez, por cuanto fueron oportunas, dado que no se encontraba en firme el auto del 20 de febrero de 2024, mismo que cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2024 a las 5 de la tarde.

12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá, provide ncia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27 001-23-31-000-2020-00013-01 Actor: Anuar Hernández Roa 13 Índice descargado 75 expediente digital SAMAI. 14 Índice descargado 78 expediente digital SAMAI. 15 Índice descargado 79expediente digital SAMAI. 16 Índice descargado 75 expediente digital SAMAI. 17 Índice descargado 132 expediente digital SAMAI. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Deman dante: Demandado: Nulidad electoral 11001 -03-28-0002022-00068-00 Edgar Marín Rueda Acto de elección de Lina María Garrido Martín Representante a la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-202673001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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No obstante, como quiera que las solicitudes de intervención fueron allegadas con posterioridad al fenecimiento de oportunidades procesales esenciales para garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, se expuso lo indicado por la

No obstante, como quiera que las solicitudes de intervención fueron allegadas con posterioridad al fenecimiento de oportunidades procesales esenciales para garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, se expuso lo indicado por la jurisprudencia, en la que ha señalado que los coadyuvantes e impugnadores disponen de las mismas oportunidades que la Ley determina para las partes. Por lo que, del análisis de las peticiones esta Sala encontró: Frente a la petición de intervención elevada por el señor Antonio José Paris, se logra evidenciar que en auto de fecha 20 de febrero de 2024 fue denegada por cuanto, el solicitante, si bien solo invocó su calidad de ciudadano no señaló de manera expresa la parte a la que se adheriría19. El 21 de febrero de 2024 aclara su calidad señalando que su intervención lo hace como impugnador y solicita se tenga como tal al estar dentro del término para ello, no obstante, no realiza ninguna consideración en cuanto a la litis. Los señores Bernal Guarnizo21 y Sergio Prada Aldana radicaron solicitud de reconocimiento como terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes de las pretensiones el 24 de febrero de 2024, como quiera que, se encuentran dentro del término para hacerlo y porque, en su calidad de int ervinientes coadyuvante, contribuirán y reforzarán la defensa y argumentos presentados por el señor Vladimir Muri “llo Lugo, en calidad de demandante dentro del presente medio de control, no obstante, no realizan solicitud adicional a que sean reconocidos bajo dicha calidad y se les permita actuar y/o pronunciarse en actuaciones o etapas posteriores, en especial, la de alegatos”.

presente medio de control, no obstante, no realizan solicitud adicional a que sean reconocidos bajo dicha calidad y se les permita actuar y/o pronunciarse en actuaciones o etapas posteriores, en especial, la de alegatos”. Es por lo expuesto que mediante del precitado auto, esta Corporación reconoció como terceros intervinientes en la calidad que lo s olicitaron a los señores Antonio José Paris, Jairo Bernal Guarnizo y Sergio Prada Aldana.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Candidato electo como Alcalde del Municipio de San Luis (Tol.), Ricardo Andrés Acosta Salas19. Dentro del término concedido para tal fin, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, ante la ausencia de sustento fáctico y jurídico que permita concluir que, en el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de San Luis (T ol.) en el cual el señor Ricardo Andrés Acosta Salas resultó ungido como Alcalde electo para el periodo constitucional 2024-2027 se incurrió en trashumancia. Respecto a los cargos que refieren a las causales de nulidad electoral alegadas por el actor, señala el demandado que, las mismas no tienen fundamento fáctico y jurídico que las sustente pronunciándose en su escrito de contestación frente a i) la inexistencia de la trashumancia electoral en la acción demandada, ii) la inexistencia del sabotaje alegado por el accionante y, iii) sobre los videos allegados con la demanda. En primer lugar, frente a la inexistencia de la trashumancia, trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado 20 el cual ha precisado que , para que la trashumancia pueda producir la

  1. sobre los videos allegados con la demanda.

En primer lugar, frente a la inexistencia de la trashumancia, trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado 20 el cual ha precisado que , para que la trashumancia pueda producir la anulación de un acto de elección deben probarse los siguientes presupuestos (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tengan incidencia en el resultado en la contienda electoral. Siendo así, respecto al primer presupuesto, indica que el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado sobre la residencia electoral ofrece un campo más amplio a la idea de habitación

19Índice descargado 66 expediente digital SAMAI. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia del 9 de febrero de 2017.73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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permanente o domicilio, toda vez que , para establecer la residencia electoral de un sujeto acusado de trashumancia se utilizan bases de datos, que permiten indicar los vínculos entre el municipio y el ciudadano; agregando que, cuando el ciud adano acusado presenta coincidencia con al menos una de las bases de datos, no se logra configurar el cargo señalado puesto que se tiene por cierta la residencia electoral. A propósito de lo anterior, menciona que

coincidencia con al menos una de las bases de datos, no se logra configurar el cargo señalado puesto que se tiene por cierta la residencia electoral. A propósito de lo anterior, menciona que la Sección Quinta en sentencia del 202121, ha establecido que la presunción de residencia no puede ser automáticamente desvirtuada por no encontrarse registros de las personas , pues las bases de datos sirven para vincular ciudadanos y su territorio, pero no, para rechazar esta presunción. Bajo ese panorama, precisó que la Comisión Nacional Electoral erró mediante la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023, al excluir a 511 personas de las 1759 objetadas por el quejoso debido a que , en la consulta del SISBEN, FOSYGA o ADRES, DPS, censo elect oral de 2019 e IGAC no se encontró registró que las vinculara con San Luis (Tol.), desconociendo el desarrollo jurisprudencial frente al tema. Por otro lado, en lo que refiere al segundo presupuesto, cita a la alta Corporación22 mencionando que, desde la perspectiva electoral, no es tanto la inscripción de personas en el municipio que no residen, sino que estas ejerzan el derecho al voto. Conforme a lo alegado por el actor, señala que la Resolución del 9083 del 8 de septiembre de 2023 y las posteriores con ocasión a los recursos interpuestos por las decisiones tomadas en ella, arroj ó un total de 494 ciudadanos de los 1759 inculpados por trashumancia . No obstante, considera que , esta circunstancia no implica la configuración esta modalidad de fraude electoral, por cuanto (i) no se ha demostrado que a pesar de su exclusión las 494 expulsadas del censo hayan efectivamente sufragado y (ii) no es posible establecer el sentido del sufragio de cada uno de

se ha demostrado que a pesar de su exclusión las 494 expulsadas del censo hayan efectivamente sufragado y (ii) no es posible establecer el sentido del sufragio de cada uno de los acusados teniendo en cuenta el carácter secreto del voto que imparte la Constitución Política en su artículo 258. Seguidamente, frente al tercer presupuesto, conforme a lo indicado por la Sección Quinta 23 menciona que , no se evidenc ia como los presuntos trashumantes que sufragaron en las elecciones del municipio de San Luis (Tol.) inciden en los resultados obtenidos; por cuanto, la cifra de 494 ciudadanos expulsados no es decisiva en la elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como Alcalde, agrega que, de acuerdo con los datos consignados en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, el alcalde electo obtuvo una votación total de 6.029 votos, mientras que, el segundo candidato de 3.375 votos con una diferencia de 2.654 votos, significando ello que, (i) los 494 votos de ciudadanos excluidos en el censo no es una cifra con incidencia para alterar el resultado e (ii) incluso de aceptarse que, los 1759 acusados de trashumancia hubiesen votado, esta cifra tampoco implicaría una real incidencia en la contienda electoral. Aunado, narra que la configuración de trashumancia dada por falsa sisbenización se desvirtúa bajo el entendido que el concepto de residencia electoral va más allá de la sisbenización de los ciudadanos y su habitación en San Luis, indicando que al tenor de los datos entregados por la administradora municipal del SISBEN, en 2021 las personas inscritas alcanzaron un

los ciudadanos y su habitación en San Luis, indicando que al tenor de los datos entregados por la administradora municipal del SISBEN, en 2021 las personas inscritas alcanzaron un total 1026. Para 2022, la cifra fue de 1.137 ciudadanos y, en 2023 a fecha del 30 de octubre de 672 personas, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el demandante la sisbenización no fue excesiva. En ese mismo sentido, denota que conforme al Decreto 441 de 2017, el manejo del SISBEN, no es un acto de discrecionalidad para las alcaldías municipales teniendo en cuenta que, el mismo es un instrumento de política pública que categoriza a la ciudadanía, conformado por 4 etapas concernientes a la solicitud, encuesta, valid ación y envío de los

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. R ad. 76001-23-33-000-2019-01203-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. 22 Ibidem 23 Ibidem73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

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registros validados por el DNP, significando ello que la inscripción solo se produce cuando el DNP ha dado visto bueno a esa información. Según el demando, lo anterior permite concluir que, el SISBEN no es una base de datos en la que las alcaldías municipales introduzcan libremente información, pues la misma tiene que ser verificada por la DNP, implicando que, aun si se quisiera sisbenizar discrecionalmente

que las alcaldías municipales introduzcan libremente información, pues la misma tiene que ser verificada por la DNP, implicando que, aun si se quisiera sisbenizar discrecionalmente personas esta decisión depende de la autoridad nacional luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, suponiendo que, cuando el DNP realiza el registro se crea una presunción de veracidad. Al respecto, indicó que, con la certificación del 6 de febre

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