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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00450-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00450-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA

Coadyuvante ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ

Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo del

Municipio de Honda) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-00

Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA en contra de JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo del Municipio de Honda) y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , actuando como coadyuvante de la parte demandante el señor ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ ANTECEDENTES El señor NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA , en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamient o favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el que

obtener mediante sentencia judicial un pronunciamient o favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Honda declaró electo como Alcalde Municipal de dicho municipio a JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA para el periodo 2024 a 2027, por incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 6° del artículo 275 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, y fue fijado en la audiencia inicial, se fundamenta en los siguientes: HECHOS Que el Señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, se inscribió ante el Señor Registrador Municipal del Estado Civil de Honda (Tolima) como candidato a la Alcaldía de ese municipio, por el partido HONDA NOS UNE 2024 - 2027, para los comicios celebrados el 27 de octubre de 2023.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 2

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

Que el Candidato JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, fue declarado alcalde electo del Municipio de Honda (Tolima), mediante el acta de escrutinio de fecha 4 de noviembre de 2023. Aduce la parte actora que , al momento de ser elegido, el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA se encontraba incurso en la causal de nulidad establecida en el

2023. Aduce la parte actora que , al momento de ser elegido, el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA se encontraba incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañ eros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Lo anterior en el entendido que el ex alcalde de Honda, Tolima, para el periodo 20202023 RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, es compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA con quien procrearon un hijo y que la señora ANGELA MARIA RONDON GA RCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde Electo de Honda Tolima 2024-2027), son hermanos. Que, en consecuencia, entre el señor Alcalde de Honda 2020 -2023 Richard Fabian Cardozo Contreras y el señor Juan Enrique Rondón García, nuevo alcalde, existe actualmente el vínculo de afinidad en segundo grado, es decir, son cuñados. Que, según lo afirma la parte actora, para el proceso electoral adelantado en el municipio de Honda en el mes de octubre de 2023, fungió como clavero el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, tal como se evidencia en el Acta General de Escrutinio. Que, mediante los Decretos Nos. 0148 del 22 de septiembre de 2023 y 0151 del 28 de septiembre de 2023, el Alcalde municipal de Honda, el señor RICHARD FABIAN

Que, mediante los Decretos Nos. 0148 del 22 de septiembre de 2023 y 0151 del 28 de septiembre de 2023, el Alcalde municipal de Honda, el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, delegó su función como Clavero Municipal en la Secretaria de Hacienda de Honda, Dra. Gloria Patricia Diago Fuentes, identificada con cedula No. 38285500 y en la Asesora de la Oficina de Control Interno de esa alcaldía , Dra. Lina Roció Barreto Hoyos, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 38288848, lo que en criterio de la parte actora indica que asumió su rol y autoridad como Clavero municipal al momento de delegar tal función, mediante la expedición de estos Decretos Municipales. Que mediante Decreto No. 0158 del 19 de septiembre de 2023, se modificó una delegación para actuar como CLAVERO(A) ZONAL, remplazando a la Dra. Gloria Patricia Diago Fuentes en el proceso electoral 2023, con fundamento en el impedimento manifestado por ella ante el Alcalde Municipal. Que a juicio del demandante con la expedición de los Decretos Municipales Nos. 0148, 0151 y 0158 de 2023, el Alcalde Municipal saliente, sí conocía el procedimiento legal y los impedimentos legales taxativos para actuar como Clavero Municipal en el proceso electoral del municipio de Honda. Qué el anterior Alcalde municipal de Honda -Tolima Richard Fabian Cardozo Contreras, de quien se aduce es cuñado del nuevo alcalde electo, ha tenido pleno conocimiento desde antes del 29 de octubre 2023, de lo establecido en los artículos 151 y 192 Numeral 10 del Código Electoral, así como también, de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo

desde antes del 29 de octubre 2023, de lo establecido en los artículos 151 y 192 Numeral 10 del Código Electoral, así como también, de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA y sus consecuencias legales derivadas de la prohibición legal taxativaExpediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 3

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: NELSON AUGUSTO HERNANDEZ ARTEAGA Demandado: JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

de su ejercicio como clavero, y aun así conociéndolo, tomó la decisión de aceptar y ejecutar dicho rol en el transcurso de ese proceso electoral. Que el señor Richard Fabian Cardozo Contreras, en su condición de alcalde municipal, no se declaró impedido, ni comunicó su inhabilidad e impedimento taxativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , situación que vicia de nulidad el proceso electoral en todo el municipio de Honda, en relación con el cargo de Alcalde Municipal. Que el día 04 de noviembre de 2023, el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS materializó una vez más su designación como Clavero Municipal, tal como se evidencia en el Acta General de Escrutinio del municipio de Honda – Tolima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA, incurrió en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cóny uges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos

la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cóny uges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Lo anterior aduciendo que el referido candidato electo JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA es hermano de ANGELA MARIA RONDON GARCIA, compañera permanente de RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, alcalde del Municipio de Honda para la fecha de la elección, y quien igualmente fungió como clavero, lo que configura una violación sustancial a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40 y 258 de la Constitución Política , y a las disposiciones legales Artículos 192 y 151 del Código Electoral Colombiano, y el numeral 6 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que cumple son de carácter técnico y no incluyen la verificación de la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político, conforme el artículo 108 de la Constitución Política (SAMAI – Documento 037). Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos

Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento, no contabiliza un solo voto, por lo que tampoco tiene injerencia en el resultado del proceso electoral. Realiza un análisis normativo de las funciones de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y a algunos hechos que se consignan en ella, reconociendoExpediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 4

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CIVIL.

la existencia de otros. Refiere que la causal de anulación citada en el lÍbelo genitor y en el escrito de subsanación, no contempla en momento alguno su estructuración cuando los claveros tengan vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad con el candidato a elecciones territoriales, lo cual es consonante con el artículo 151 del Código Electoral Colombiano, afirmando que dicha causal de anulación solo tiene lugar cuando existe vínculo de parentesco entre el candidato y los jurados de votación o entre el candidato y los miembros de la comisión escrutadora, situación que no ocurre en este

Electoral Colombiano, afirmando que dicha causal de anulación solo tiene lugar cuando existe vínculo de parentesco entre el candidato y los jurados de votación o entre el candidato y los miembros de la comisión escrutadora, situación que no ocurre en este caso (SAMAI – documento 038). Agrega que, si bien el Código electoral contempla en el artículo 151 una prohibición para los claveros de una misma arca o para los miembros de una comisión escrutadora, de tener entre si vinculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad, tal prohibición no se extiende al candidato y a los claveros como lo pretende el demandante. De igual manera afirma que , para la fecha de los escrutinios e incluso con anterioridad al inicio de las inscripciones para elecciones territoriales, entre el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS y la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, hermana de JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (alcalde electo del Municipio de Honda para el periodo 2024-2027) no existía la condición de compañeros permanentes, por separación de hecho, luego no puede señalarse la existencia de parentesco de afinidad en segundo grado entre quien, por ministerio de la ley le corresponde ser uno de los claveros , y el candidato a la Alcaldía del Municipio de Honda JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. Propuso las siguientes excepciones de mérito: - AUSENCIA DEL GRADO DE AFINIDAD PARA LA EPOCA DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA Y EL SEÑOR RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS - AUSENCIA DEL VICIO DE NULIDAD ELECTORAL - APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

ENRIQUE RONDON GARCIA Y EL SEÑOR RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS - AUSENCIA DEL VICIO DE NULIDAD ELECTORAL - APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PRECLUSIVIDAD DEL ESCRUTINIO POR CUANTO LA CAUSAL DE

RECLAMACION Y LA RAZON QUE MOTIVO LA SOLICITUD DEL SANEAMIENTO

PROPUESTA EN EL PROCESO ELECTORAL NO ESTABA PROBADA y RESULTO

EXTEMPORANEA - LA INFRACCIÓN LEGAL QUE PROPONE EL DEMANDANTE NO ESTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL COMO CAUSAL DE ANULACION - AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL CLAVERO EN EL PROCESO DE

ESCRUTINIO QUE SE ADELANTO NUEVAMENTE POR SOLICITUD DE LOS

CANDIDATOS ANTE LA COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR. - AUSENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA REALIZAR NUEVOS ESCRUTINIOS En los términos de l artículo 272 del CGP planteó también el desconocimiento del contenido del documento aportado en la demanda que obedece a una publicación en la página o red social Facebook, aduciendo que no se tiene certeza de su contenido, forma de obtención y fecha del mismo, ya que, incluso contiene idioma diverso que no da certeza de su contexto, oportunidad y fecha. TRÁMITE PROCESAL Previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 15 de febrero de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida

igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 5

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CIVIL.

Mediante providencia del 11 de abril de 20241, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo el día 23 de abril de 20242. En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar y decretar las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 7 de mayo de 20243, evacuándose la totalidad de las pruebas por practicar , prescindiéndose en la misma diligencia de la audiencia de alegatos y juzgamiento por considerarla innecesaria en aplicación del artículo 181 del C.P.A.C.A , y ordenando a las partes que presentaran por escrito sus correspondientes alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Reitera los cargos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que la conducta asumida por el señor Richard Fabian Cardozo Contreras, en su condición de Alcalde Municipal de Honda para el periodo constitucional 2020 -2023, es violatoria de las previsiones del artículo 151 de Código Electoral, por tener un grado de afinidad con el

asumida por el señor Richard Fabian Cardozo Contreras, en su condición de Alcalde Municipal de Honda para el periodo constitucional 2020 -2023, es violatoria de las previsiones del artículo 151 de Código Electoral, por tener un grado de afinidad con el hermano de su entonces compañera permanente, la señora Angela María Rondón García, quien era candidato a la Alcaldía de ese municipio, señor Juan Enrique Rondón García, que se enmarca en las causales de anulación electoral, previstas en el numeral 6° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (SAMAI – documento 056). Destaca que con la literalidad de las causales establecidas en el artículo 257 de la ley 1437 de 2011, en principio, no habría lugar a análisis de fondo, por cuando, en dicho aparte normativo no se hace alusión a los claveros, como causal de nulidad, pero en sana lógica, las previsiones del inciso 2° del artículo 151 del Código Electoral¸ tienen una referencia directa a la causal aludida, habida cuenta que procura conservar la imparcialidad, lejos de los lazos familiares de quienes ostentan el poder, y pre tenden trasladárselo a un familiar, como es el caso que se nos presenta en el expediente en estudio. Afirma que es viable considerar que se estructura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 275 de la ley 1437, a la conducta realizada por el Alcalde saliente, en beneficio del Alcalde entrante, en el entendido que , lo que en su momento procuró proteger el legislador fue la transparencia del proceso electoral, el cual a todas luces no se observa cuando existen lazos de afinidad entre quienes fungen como alcaldes entrante y saliente

del Alcalde entrante, en el entendido que , lo que en su momento procuró proteger el legislador fue la transparencia del proceso electoral, el cual a todas luces no se observa cuando existen lazos de afinidad entre quienes fungen como alcaldes entrante y saliente del municipio de Honda, por cuanto el actual alcalde continua siendo el tío del menor hijo del Alcalde saliente. Refiere que las zonas oscuras o grises que la norma prevé en lo que corresponde a las delgadas líneas interpretativas de lo que le es o no dable a un mandatario local, y lo que genera sin sabor es ese traslado de poder entre cuñados, sin reparo alguno, recalcando que en el material probatorio aportado, obra el documento contentivo del Acta General de Escrutinios de fecha 29 de octubre de 2023, en donde da cuenta de la participación como clavero del señor Richard Fabian Cardozo Contreras, quien fungía como Alcalde

1 SAMAI – documento 041 2 SAMAI – documento 050 3 SAMAI -documento 051Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 6

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CIVIL.

Municipal de Honda , sumado al registro fotográfico allegado que igualmente dan fe de ello. Manifiesta que con las pruebas recaudadas se logró establecer que hasta el mes de diciembre de 2022 la unión marital entre Richard Fabian Cardozo Contreras, alcalde Municipal de Honda, para el periodo constitucional 2020-2023, y la señora Angela María

diciembre de 2022 la unión marital entre Richard Fabian Cardozo Contreras, alcalde Municipal de Honda, para el periodo constitucional 2020-2023, y la señora Angela María Rondón García, continuaba vigente.

PARTE DEMANDADA

JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA4

A través de apoderado seña ló que se reiteraba en lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo en primer término un análisis del medio de control de nulidad electoral, y la causal de nulidad electoral invocada, para seguidamente realizar un resumen detallado de las pruebas aportadas por dicha parte al plenario. Considera luego que, si bien existen medio s probatorios allegados al medio de control por el extremo actor e incluso por esa parte, a su juicio, ellos solo dan cuenta de la existencia de una relación con vocación o calidad de compañeros permanentes entre RICHAR FABIAN CARDOZO y ANGELA MARIA RONDON que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2022, como fue su querer o interés, de lo cual no exist e duda ante la manifestación de cada uno de ellos , y que tratándose de la calidad de compañeros permanentes entre mayo de 2022 y noviembre de 2023, es decir, la convivencia bajo el mismo techo, la manutención, la singularidad, la convivencia y el darse a conocer ante la sociedad como pareja con vocación de permanencia, tal situación no está probada, es más, lo que si se probó es que ya no conviven, cada uno realiza su propia manutención, tienen residencias separadas y solo están presentes en aquellos eventos en los que coinciden por motivo del menor hijo en común (visitas, salud, actividades escolares), y precisamente, esa ruptura no solo afectiva sino desde todo punto de vista de solidaridad

tienen residencias separadas y solo están presentes en aquellos eventos en los que coinciden por motivo del menor hijo en común (visitas, salud, actividades escolares), y precisamente, esa ruptura no solo afectiva sino desde todo punto de vista de solidaridad de pareja, es la que permite sostener la ausencia de la calidad de compañeros permanentes vigente para las elecciones de octubre de 2023, que así como se prueba su existencia (libertad probatoria), de la misma manera se prueba su terminación, ante la falta de solemnidad de esta condición. De igual forma, preceptúa que como se expuso al contestar la demanda, el artículo 151 del código electoral colombiano, establece dos hipótesis diversas cuando se trata de regular el conflicto de interés: (i) el primer inciso direccionado a jurados de vota ción, miembros de comisión escrutadora y sus secretarios que tengan parentesco, en este caso hasta el segundo de afinidad con el candidato a la alcaldía del Municipio de honda; y (ii) el segundo inciso citado por el demandante como infringido, cuando exist e parentesco entre sí, específicamente entre miembros de una misma arca o miembros de comisión escrutadora o que desempeñen esta función en el mismo municipio. Que de acuerdo a la redacción del inciso citado como infringido por el demandante y contrastándolo con las pruebas allegadas al expediente, no obra medio de convicción, que demuestre que, para la fecha de las elecciones territoriales realizadas en octubre de 2023, existiera parentesco alguno entre RICHAR FABIAN CARDOZO y otras personas que fungieron como claveros o miembro s de una comisión escrutadora en una misma

4 SAMAI – documento 055Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 7

Medio de Control: ELECTORAL

que fungieron como claveros o miembro s de una comisión escrutadora en una misma

4 SAMAI – documento 055Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 7

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CIVIL.

arca o en el Municipio, luego, no existe prueba del conflicto de interés, que vicie la elección del JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. Del mismo modo, al detallar la causal anulatoria invocada en el presente asunto, advierte que se aprecia un primer elemento, que esta direccionada inequívocamente a los jurados de votación o los miembros de la comisión escrutadora o secretarios, calidades o dignidades que no fueron desarrolladas ni atribuidas al Alcalde de la época , señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS, no existiendo prueba de la calidad de compañeros permanentes entre RICHAR CARDOZO y ANGELA RONDON desde mayo de 2022 ni para las eleccione s de octubre de 2023 , no concretándose tampoco el segundo elemento, esto es la existencia de parentesco en segundo grado de afinidad, entre el candidato a la alcaldía del Municipio de Honda JUAN ENRIQUE RONDON

GARCIA y el señor RICHAR FABIAN CARDOZO CONTRERAS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5

Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 2 9 de octubre de 20 23, afirma que debe declararse su

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5

Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 2 9 de octubre de 20 23, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6

Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis, es determinar si la elección d el demandado JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA como alcalde del Municipio de Honda, se encuentra viciada al configurarse la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, aclarando que tratándose de nulidad electoral por causales de índole subjetivo, como lo es el caso concreto, la misma requiere una rigurosidad probatoria, que de manera inequívoca conduzcan los medios probatorios a establecer la configuración de la causal invocada. Afirma que el sustento fa ctico de la demanda se fundamenta en que el ex alcalde de Honda, Tolima, para el periodo 2020 - 2023 RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, es compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA con quien procre ó un hijo , y que Igualmente , la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA (Alcalde electo de Honda Tolima 2024 -2027), son hermanos , por lo que el ex alcalde y el alcalde son cuñados, es decir, segundo grado de afinidad.

Honda Tolima 2024 -2027), son hermanos , por lo que el ex alcalde y el alcalde son cuñados, es decir, segundo grado de afinidad. Que existe prueba en el expediente que la señora ANGELA MARIA RON DON GARCIA y el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA son hermanos. Que la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RIC HARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS. procrearon un hijo. Que entre los mencionados señores hubo una unión marital de hecho. Agrega, respecto de la vigencia de la unión marital de hecho para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que se allegan como pruebas las declaraciones extraprocesales y ratificadas en el presente proceso de las señoras: SULAY JULIETA ESCOBAR CALDAS, LUISA FERNANDA MU ÑOZ LONDO ÑO. Contrario a lo anterior , la parte demandada allega las declaraciones extra proceso y ratificadas en el presente proceso de la señora

5 SAMAI – Documento 53 6 SAMAI – Documento 54Expediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 8

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CIVIL.

ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS. en las que indican que tuvieron una unión marital de hecho vigente hasta el 25 de mayo de 2022, aclarando que desde dicha fecha ya no conviven como pareja, allegando igualmente cop ia de contrato de arrendamiento entre RICHARD FABIAN

CONTRERAS. en las que indican que tuvieron una unión marital de hecho vigente hasta el 25 de mayo de 2022, aclarando que desde dicha fecha ya no conviven como pareja, allegando igualmente cop ia de contrato de arrendamiento entre RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS y LIGIA ESPERANZA SILVA MARTINEZ de fecha 25 de mayo de 2022. Advierte luego que no hay prueba objetiva en el proceso de la que se pueda concluir que para las elecciones del del 29 de octubre de 2023, la unión marital de hecho entre la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA y el señor RICHARD FAHIAN CARDOZO CONTRERAS, se encontraba vigente. De igual manera advierte la inexistencia jurídica de la causal de nulidad electoral alegada, pues la demanda se sustenta en lo normado en los artículos 151 y 192 #10 del Código Nacional Electoral y el artículo 275 #6 de la Ley 1437 de 201 Señala también que la afirmación de la parte actora según la cual el señor JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. al momento de s u elección se encontraba incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA que hace referencia a la existencia de parentesco, hasta en tercer grado de consanguinidad. segundo de afinidad o único civil de un candidato con los jurados de votación o con los miembros de las comisiones escrutadoras o que estos sean cónyuges o compañeros permanentes de los candidatos. Que en los comicios del 29 de octubre de 2023 celebrados en el municipio de Honda, Tolima, fungió como clavero el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, en

permanentes de los candidatos. Que en los comicios del 29 de octubre de 2023 celebrados en el municipio de Honda, Tolima, fungió como clavero el señor RICHARD FABIAN CARDOZO CONTRERAS, en su condición de alcalde municipal, compañero permanente de la señora ANGELA MARIA RONDON GARCIA, quien a su vez es hermana del elegido JUAN ENRIQUE RONDON GARCIA. por lo tanto, entre éste y el clavero existía un parentesco por afinidad en segundo grado. Que d el análisis de lo normado en los artículos 151 y 192.10 del Código Nacional Electoral y el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 201 t. se tiente lo siguiente: - El artículo 151 del C ódigo Nacional Electoral, establece como inhábiles para fungir como jurados de votación, miembros de comisión escrutadora o secretarios de estas en la misma circunscripción electoral a los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil. Asimismo, la imposibilidad de actuar como claveros en una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. - El artículo 192 #10 del Código Nacional Electoral , establece como causal de reclamación las situaciones anteriores y en caso de verificarse el cumplimiento de las mismas, tiene como finalidad la exclusión del total de los votos donde se presente la irregularidad y no solamente de los votos que se hayan contabilizado a favor del candidato afectado por la presencia de su cónyuge y/o compañero(a) permanente y sus parientes.

irregularidad y no solamente de los votos que se hayan contabilizado a favor del candidato afectado por la presencia de su cónyuge y/o compañero(a) permanente y sus parientes. - El artículo 275 #6 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de nulidad electoral que quienes realicen la función de escrutadores, ya sea como jurado de votación oExpediente: 73001-23-33-000-2023-00450-00 9

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CIVIL.

como miembro de la comisión respectiva, tengan vínculo, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil , con un candidato en la misma circunscripción electoral, es decir, que no existe la causal de nulidad electoral cuand

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