TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00451-00-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00451-00-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez
Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil
Consejo Nacional Electoral
Vinculados: Leonardo Maldonado Sánchez Carlos Iván Reyes Téllez, Anderson Esneider Rubiano Parra (Candidatos a la Alcaldía Municipal d e Palocabildo – periodo constitucional 2024 a 2027) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, para el periodo constitucional 2024 a 2027
Tema: Destrucción de documentos, elementos o material electoral – Elección de Alcalde.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere la sentencia que dirime la litis.
Antecedentes De la demanda Mayer Augusto Aguirre Téllez , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C.
Antecedentes De la demanda Mayer Augusto Aguirre Téllez , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra el acto de elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Paloca bildo – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027, para obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Pretensiones - Declarar la nulidad del acto de elección proferido el 5 de n oviembre de 2023 mediante el Formulario E -28 por la Registradur ía Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró electo al señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo - Tolima para el periodo 2024 – 2027.
- Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene i. excluir del cómputo de votos de los escrutinios para la Alcaldía del Municipio de Palocabildo, los obtenidosMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 2 de 42 en la zona 00, puesto CABECERA MUNICIPAL, mesa 09 , Institución Educativa Leopoldo García; y ii. ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo 2024 – 2027.
Leopoldo García; y ii. ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo 2024 – 2027.
Como presupuestos fácticos de las pretensiones, de los hechos narrados por la parte demandante es posible extraer lo siguiente: - El demandante, señor Mayer Augusto Aguirre Téllez se presentó como candidato para Alcalde del Municipio de Palocabildo, periodo 2024 a 2027, cargo al cual también aspiraron otros candidatos; el 29 de octubre de 2023 a las 4:00 p.m. inició el preconteo de las 26 mesas habilitadas para votar en el Municipio de Palocabildo , finalizado el preconteo al 100% , el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez obtuvo el resultado ganador con 2.772 votos respecto del señor Leonardo Maldonado Sánchez, quie n obtuvo un total de 2.680 votos. Para ese momento, el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez aparecía ganando la alcaldía del municipio por una diferencia de 92 votos frente al segundo candidato señor Leonardo Maldonado Sánchez.
- El mismo 29 de octubre de 2023, realizando el escrutinio de las 26 mesas de votación, se determinó que el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez perdió la alcaldía del Municipio de Palocabildo por una diferencia de 8 votos respecto del segundo candidato señor Leonardo Maldonado Sánchez. Esto generó inconformidad en los seguidores de los candidatos, y también actos de violencia en relación con el proceso electoral.
- En el desarrollo de dicho proceso se presentaron una serie de situaciones graves que
candidato señor Leonardo Maldonado Sánchez. Esto generó inconformidad en los seguidores de los candidatos, y también actos de violencia en relación con el proceso electoral.
- En el desarrollo de dicho proceso se presentaron una serie de situaciones graves que incidieron en su normalidad y estuvie ron relacionadas con: i. fraude electoral respecto de irregularidades en el escrutinio y conteo de los votos; ii. incineración de votos y del material electoral (arca triclave); iii. el reconteo de votos realizado en el Municipio de Ibagué -con ocasión de los hechos descritos - fue irregular, pues presentó alteraciones en los resultados, errores aritméticos, votos con tachaduras y enmendaduras; iv. vulneración al debido proceso, por cuanto no se dio respuesta a las diferentes reclamaciones presentadas que ev idenciaban esas presuntas inconsistencias; v. los jurados de votación no suscribieron algunas actas ni plasmaron observaciones como era su deber; vi. no se pudo verificar el número de votantes.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante indica como violadas las siguientes disposiciones : artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 163, 164, 192 del Código Electoral.
Explicó que las situaciones que alteraron el orden normal del proces o de elección (como la incineración del material electoral) impidieron establecer con certeza los resultados de la elección; además, que la documentación que no fue afectada por dichas situaciones no podía tenerse como válida pues presentaba tachones, alteraciones y/o enmendaduras que no dan claridad de la información.
Trámite Procesal
dichas situaciones no podía tenerse como válida pues presentaba tachones, alteraciones y/o enmendaduras que no dan claridad de la información.
Trámite Procesal La demanda que dio origen al proceso se presentó el 5 de diciembre de 2023 (Documento 004_DEMANDA, expediente digital), y por auto de 7 de diciembre de 2023 se admitió , se vinculó a los candidatos a la alcaldía Municipal de Palocabildo ,Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 3 de 42 Leonardo Maldonado Sánchez, Carlos Iván Reyes Téllez y Anderson Esneider Rubiano Parra, se ordenó notificar personalmente a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a l Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a las entidades que intervinieron en la creación formal del acto electoral demandado (Documento 008_73001-23-33-000-2023-00451-00 Electoral de Mayer Augusto Aguirre Téllez vs Registraduría Nacio nal del Estado Civil (Admite Demanda).pdf, expediente digital).
El 15 de diciembre de 2023 venció el término de traslado para reformar la demanda, sin que hubiere realizado (Archivo pdf 040_VENCETRASLADO_VENCETRAS_7300123330002023, del expediente digital).
Medida cautelar Mediante auto de 19 de febrero de 2024, este Tribunal denegó la medida cautelar de
040_VENCETRASLADO_VENCETRAS_7300123330002023, del expediente digital).
Medida cautelar Mediante auto de 19 de febrero de 2024, este Tribunal denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027 que en su momento solicitó la parte demandante (Archivo pdf 074AUTONIEGAMEDI..., del expediente digital).
Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado judicial, la entidad con testó la demanda argumentando que su responsabilidad se limita estrictamente a la organización y ejecución de procesos electorales , y que su labor consistió en realizar cada etapa del proceso electoral según lo establecido por la ley, además, no tiene comp etencia para tomar decisiones administrativas sobre la validez de los votos emitidos.
Refirió que las Comisiones Escrutadoras zonales, municipales y departamentales están integradas por ciudadanos designados durante el periodo electoral para cumplir funciones de escrutinio y declarar la elección de alcaldes municipales, como en el caso de del Municipio de Palocabildo - Tolima. Estos ciudadanos son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son funcionarios de esta entidad. Agregó que el escr utinio general, es realizado públicamente por delegados del Consejo Nacional Electoral en las capitales departamentales. Durante este proceso se verifican los resultados emitidos por las comisiones escrutadoras municipales, distritales y del distrito capit al. Los delegados del Consejo Nacional Electoral son responsables de esta verificación y declaración de resultados. Esta entidad selecciona
verifican los resultados emitidos por las comisiones escrutadoras municipales, distritales y del distrito capit al. Los delegados del Consejo Nacional Electoral son responsables de esta verificación y declaración de resultados. Esta entidad selecciona ciudadanos mediante sorteo, quienes actúan como delegados para verificar los escrutinios en nombre del Consejo, conf orme a los procedimientos establecidos por ley. Adicionalmente, la Registraduría no contabiliza ni un solo voto, de modo que no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Expuso que las actas de escrutinio tendrán validez si están suscritas por al menos dos jurados, infiriendo que son los jurados quienes le imprimen efectividad a determinados resultados electorales.
En ese sentido, manifestó que no profiere ningún acto administrativo que determine la validez o invalidez de un voto; por consiguiente, no está legitimada por pasiva en el presente asunto, solicitando en consecuencia que se declare probada dicha excepción en su favor.
Explicó que, en caso de disputas sobre la validez de los votos durante un procesoMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 4 de 42 electoral, los errores humanos en los registros y los escrutinios son responsabilidad de los escrutadores independientes designados, no de la Registraduría, tal y como lo establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores, son quienes determinan la val idez de los votos y resuelven las controversias ; personas que son ajenas a la entidad organizadora de las elecciones, lo cual configura
establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores, son quienes determinan la val idez de los votos y resuelven las controversias ; personas que son ajenas a la entidad organizadora de las elecciones, lo cual configura la excepción de imposibilidad de alteración del resultado (Archivo pdf 026_ 026_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta Demanda, del expediente digital).
Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado judicial la entidad contestó la demanda indicando que los hechos 1 y 2 son ciertos, y los demás no le constan, indicando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Expuso que los actos electorales están ajustados a la legalidad, sumado a que los formularios E-14 son válidos, pues representan una clara manifestación del recuento de votos en la mesa 09 del Colegio Leopoldo García en Palocabildo, Tolima. Este procedimiento se ajusta a los artículos 157 y siguientes del Decreto (Ley) 2241 de 1986, Código Electoral.
A continuación, indicó que los hechos de orden público ocurrieron entre las 22:00 o 22:40 horas, momento en el cual, ya con anterioridad había conc luido el conteo de votos en la mesa 09 de la sede del Colegio Leopoldo García, lo cual se acredita con los formularios E-14 Delgados que no fueron afectados, y fotografía del formato triclave al que pertenecen. Según el acta general expedida por la Comisió n Escrutadora Municipal, se observa fotografías de los formatos E-14 X3-97-96-35X que se analizaron para decidir los recursos interpuestos, y cuyos valores aritméticos son iguales entre
Municipal, se observa fotografías de los formatos E-14 X3-97-96-35X que se analizaron para decidir los recursos interpuestos, y cuyos valores aritméticos son iguales entre sí, sin asomo de duda frente a alguna tachadura , considerando que entr e los ejemplares del E-14 existe identidad física y jurídica, siendo por tanto válidos.
Por otro lado, adujo que los actos que rechazaron los recursos interpuestos se ajustan a la legalidad, además de estar debidamente motivados. En efecto, las decisione s contenidas en las resoluciones 01, 02 y 03 emitidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Palocabildo, Tolima, y que están debidamente registradas y anexadas al acta general expedida por dicha comisión, garantizaron el proceso electoral al asegurar la debida motivación de las decisiones con base en la valoración de los materiales probatorios disponibles. No procedía realizar una valoración voto por voto debido a la destrucción de los materiales electorales como consecuencia de una asonada ocurrida en la mesa 09, ubicada en el Colegio Leopoldo García del municipio de Palocabildo, Tolima. Esta situación llevó a la incineración de los materiales electorales afectados. De manera que, las decisiones adoptadas en las resoluciones mencionadas se ajustan a la l egalidad establecida en los formatos E -14 Delegados, garantizando así el debido proceso y la adecuada valoración de los elementos probatorios disponibles en las circunstancias particulares del caso.
Refirió que la Comisión Escrutadora Municipal de Palocab ildo, Tolima, rechazó la reclamación presentada porque el accionante no aportó pruebas suficientes que
probatorios disponibles en las circunstancias particulares del caso.
Refirió que la Comisión Escrutadora Municipal de Palocab ildo, Tolima, rechazó la reclamación presentada porque el accionante no aportó pruebas suficientes que respaldaran sus pretensiones, según lo establecido en los anexos del Acta General emitida por el órgano competente ; además, resolver una reclamación no i mplica aceptarla, en tanto deben evaluarla s objetivamente con las pruebas pertinentes y motivar su decisión. La digitalización del formato E -14 permitió a la Comisión de Palocabildo resolver la inconformidad del reclamante , teniendo en cuenta sus consideraciones. Ad icionalmente, no se solicitó un recuento por parte de testigos electorales conforme a los parámetros legales pertinentes, lo cual fortaleció laMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 5 de 42 fiabilidad del documento probatorio según lo establecido en el Decreto (Ley) 2241 de 1986, Código Elec toral; se otorgó la etapa procesal pertinente para interponer el recurso de apelación.
Señaló que en la primera fase del escrutinio, se examinó el formato E-14 Delegado del arca triclave en el cual no se registraron reclamaciones ni solicitudes de reconte o de votos; el demandante alega un error aritmético en la evaluación realizada durante el escrutinio de la mesa, no obstante, no acreditó ninguna de sus afirmaciones; tampoco demostró las supuestas irregularidades en las votaciones (Archivo pdf 027_Consejo
votos; el demandante alega un error aritmético en la evaluación realizada durante el escrutinio de la mesa, no obstante, no acreditó ninguna de sus afirmaciones; tampoco demostró las supuestas irregularidades en las votaciones (Archivo pdf 027_Consejo Nacional Electoral Contesta demanda, del expediente digital).
Leonardo Maldonado Sánchez – Alcalde electo del Municipio de Palocabildo Obrando por intermedio de apoderado judicial, adujo que inicialmente la página de la Registraduría mostraba al demanda nte con 2.272 votos y a él con 2.680; dicho resultado fue corregido posteriormente, luego de la revisión de los formularios E -14 Transmisión, que indicaban que él tenía 2.780 votos frente a 2.772 del demandante, diferencia que se acredita con las fotografí as de los formularios E -14 Trasmisión. Explicó que su ventaja de 8 votos fue real y sustentada en los diversos formularios E14 (claveros, trasmisión, delegados) , y que el preconteo tiene carácter meramente informativo según el artículo 169 del Código Nacional Electoral, más no valor jurídico vinculante.
Indicó que para la fecha de las votaciones aproximadamente a las 22:00 horas ingresó un grupo numeroso de 400 personas, todas simpatizantes del candidato Mayer Augusto Téllez según el informe policial del Comandante de la Estación de Policía de Palocabildo, quienes hostigaron a las presentes en la sala de escrutinio, incluida la testigo escrutadora, y procedieron a incinerar la urna triclave junto con todo el material electoral.
Mencionó que ante dicho eve nto, el escrutinio concluyó en la ciudad de Ibagué por
testigo escrutadora, y procedieron a incinerar la urna triclave junto con todo el material electoral.
Mencionó que ante dicho eve nto, el escrutinio concluyó en la ciudad de Ibagué por una comisión designada por el Juez Promiscuo Municipal de Palocabildo, quien actuó en su capacidad oficial de clavero ; además que e s falso que se hayan detectado inconsistencias o un presunto fraude el ectoral. Adujo que existieron cuatro reclamaciones presentadas por los apoderados del demandante ante la mesa 09 de la zona 0, las cuales fueron evaluadas y no encontraron irregularidades específicas en los formularios E-14 para la elección de Alcalde, como se acredita con las fotografías de los formularios E-14 en sus versiones claveros, delegados y de trasmisión presentadas durante el proceso de escrutinio.
Señaló que no se realizó reconteo de votos debido a la incineración de todo el material electoral durante una asonada provocada por simpatizantes del demandante, hecho confirmado por informes policiales y noticias criminales presentadas como evidencia. Además, refutó la afirmación que María Nelsy Casas Moreno solicitó un reconteo de votos en la mesa número 09, porque las supuestas irregularidades mencionadas por ella como tachones o correcciones en los formularios E -14, no se respaldan con las pruebas fotográficas, ni con las declaraciones juramentadas de los jurados de votación de esa mesa.
Sostuvo qu e la Comisión Escrutadora Departamental basó su decisión en los formularios E-14 delegados, los cuales fueron debidamente publicados en la página web de la Registraduría y considerados válidos conforme a la jurisprudencia del H .Medio de control: Nulidad Electoral
formularios E-14 delegados, los cuales fueron debidamente publicados en la página web de la Registraduría y considerados válidos conforme a la jurisprudencia del H .Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 6 de 42 Consejo de Estado, sentencia 2022-00597 de 12 de mayo de 2022 (radicado 11001 -0315-000-2022-00597-010). Agregó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra las resoluciones que rechazaron la reclamación de la mesa 09, decisiones que fueron confirmadas en segunda instancia, etapa que respetó el debido proceso al evaluar adecuadamente las pruebas presentadas, específicamente los formularios E-14 en su versión delegados. La comisión escrutadora departamental revisó y confirmó la decisión de la comisión escrutadora muni cipal por considerarla conforme a derecho y con la debida valoración de las pruebas.
Explicó que, si bien un jurado de votación firmó dos veces en un formulario, esta situación no invalida los resultados del escrutinio ni de la mesa 23 donde ocurrió, y que dicha firma adicional solo se presentó en los formularios E -14 delegados. Se adjuntan como prueba los formatos E14 en sus tres versiones correspondientes a esta mesa. Aduce que el d emandante respecto a los resultados reales de los formularios E-14 en sus tres versiones contrastaba con la información publicada en la página web de la Registraduría, lo cual llevó a una protesta violenta y la quema del material
mesa. Aduce que el d emandante respecto a los resultados reales de los formularios E-14 en sus tres versiones contrastaba con la información publicada en la página web de la Registraduría, lo cual llevó a una protesta violenta y la quema del material electoral; no obstante, los formularios E-14 delegados cargados en dicho lugar tienen pleno valor p robatorio (Archivo pdf 029_LEONARDO MALDONADO SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Palocabildo contesta demanda, del expediente digital).
Audiencia inicial Por auto de 19 de febrero de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial que trata e l artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo 034_AUTOFIJAFECHA73001233300020230045_20240219111338, del expediente digital).
El 23 de febrero de 2024 se realizó la referida audiencia, etapa en la cual i. se agotó la etapa de saneamiento del proceso; ii no se observó que se tipificaran las excepciones contenidas en el numeral 6 del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A ; iii. se fijó el litigio como conclusión de las pruebas obrantes en el proceso ; iv. se decretaron los diferentes medios de prueba solici tados por las partes en las oportunidades procesales pertinentes; y v. finalmente, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas (Archivo pdf 00056 Acta audiencia, del expediente digital).
Audiencia de pruebas El 28 de febrero de 2024 se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual se practicaron los medios de prueba decretados
Audiencia de pruebas El 28 de febrero de 2024 se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual se practicaron los medios de prueba decretados en la audiencia inicial; su rtido lo anterior, a continuación, se precluyó el término probatorio y se concedió a las partes y al Ministerio Público el término común establecido por la ley para presentar por escrito los alegatos de conclusión y presentar concepto por parte de la vista fiscal si así lo consideraba (Archivo pdf 00073 Acta audiencia, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandada – Leonardo Maldonado Sánchez La parte demandada señaló que el 29 de octubre de 2023 se presentó una asonada en el Municipio de Palocabildo, aproximadamente a las 22:30 horas, como lo acredita el informe de P olicía Nro. GS -2023-166141-DETOL DISPO -ESTPO-3.1 de 1 de noviembre de 2023; asonada que culminó con la destrucción de todo el materialMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 7 de 42 electoral depositado en el arca triclave. No obstante, dicha situación no afecta la validez de la elección, por cuanto cu ando se presentó, la jornada electoral ya había culminado y los jurados de votación ya habían diligenciado los formularios E -14 en
validez de la elección, por cuanto cu ando se presentó, la jornada electoral ya había culminado y los jurados de votación ya habían diligenciado los formularios E -14 en sus tres versiones (claveros, trasmisión y delegados), sumado a que el formulario E14 delegados, ya se había escaneado y est aba cargado en la página oficial de la Registraduría. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 192, numeral 4 del Código Electoral.
Así, considera que si bien se cumple el primer supuesto de dicha norma (destrucción del material elector al), no se cumple el segundo, esto es, la inexistencia del acta de escrutinio, porque el formulario E -24 existe y fue el que elaboró la comisión escrutadora municipal teniendo como soporte el formulario E-14 que en su momento se cargó en la página de la Re gistraduría; de este modo, existe el formulario E -14 Delegados, el formulario E-24 (acta de escrutinio), y soporte fotográfico de los demás formularios E-14, delegados y claveros.
Expuso que en relación con las presuntas irregularidades (errores aritmétic os, tachaduras y/o enmendaduras) que alega la parte demandante presentadas en la mesa 9, zona 0, puesto 00, en el formulario E -14 (x3 -97-96-35x), se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal, que al ser negadas, fueron recurridas en apelación ante la Comisión Escrutadora General, y como no prosperaron se vulneró el derecho al debido proceso, además, porque se destruyó el material electoral. Al respecto, han de observarse los artículos 163 y 164 del Código
recurridas en apelación ante la Comisión Escrutadora General, y como no prosperaron se vulneró el derecho al debido proceso, además, porque se destruyó el material electoral. Al respecto, han de observarse los artículos 163 y 164 del Código Electoral. Adujo que en este caso, la reclamación no fue razonada ni fundamentada, porque al observar el formulario E -14 delegados cargado en la página oficial de la Registraduría no se advierten las irregularidades anunciadas; solo unas pequeñas remarcaciones que fueron explicadas po r Olga Lorena Valencia Daza, jurado de la mesa 09. En todo caso, de existir alguna duda, está queda despejada con el registro fotográfico de los formularios E -14 delegados, claveros y transmisión, de modo que las presuntas irregularidades no existieron.
Manifestó que los formularios E -14, en cualquiera de sus versiones o ejemplares , están amparados por la presunción de veracidad y de validez. Refirió en consecuencia que la interrupción del escrutinio por una asonada en el Municipio de Palocabildo el 29 de octubre de 2023 no justifica la anulación del acto administrativo del 5 de noviembre de 2023 que declaró al Señor Leonardo Maldonado Sánchez como alcalde; además, el escrutinio pudo concluir en la ciudad de Ibagué, respaldado por los formularios E-14 cargados oficialmente en la página de la Registraduría. Sumado a ello la reclamación sobre la mesa 09 por supuestos errores aritméticos y tachaduras, no prosperó debido a que estas irregularidades fueron inexistentes, según testimonios de Angy Lorena Guzmán Av ellaneda y Olga Lorena Valencia, y la
ello la reclamación sobre la mesa 09 por supuestos errores aritméticos y tachaduras, no prosperó debido a que estas irregularidades fueron inexistentes, según testimonios de Angy Lorena Guzmán Av ellaneda y Olga Lorena Valencia, y la evidencia documental del formulario E14 en sus diversas versiones. Por consiguiente, no hubo vulneración del derecho al debido proceso alegado por el demandante, correspondiendo denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 095_... Leonardo Maldonado, alega de conclusión NroActua 62, del expediente digital).
Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad , como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral . En este mismo sentido, la entidad no contabiliza niMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00
Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Página 8 de 42 uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.
Mencionó que debido a los hechos de violencia ocurridos el día de las elecciones en
comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.
Mencionó que debido a los hechos de violencia ocurridos el día de las elecciones en el municipio en los que el arca triclave que contenía los pliegos electorales de 26 mesas de votación se incineró, el escrutinio se realizó con los formularios E-14 de delegados de las 26 mesas como documento público, legal y válido que contiene el resultado de los votos; todos los formularios tienen el mismo valor legal. En re lación con el preconteo, expuso que es de carácter informativo y no tiene validez, por lo que la información de los formularios electorales como el acta de escrutinio de Mesa E -14 prevalece sobre el preconteo. Las diferencias entre los resultados del preco nteo y las actas de escrutinio se pueden originar por errores de digitación; no obstante, históricamente el margen de error es bastante bajo, y en todo caso, por eso es que se publican en la página web los formularios E -14, los cuales tienen validez durant e el escrutinio (Archivo pdf 098_Registraduria Nacional Alega de Conclusión, del expediente digital).
Mayer Augusto Aguirre Téllez – demandante Manifestó que con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, es posible acceder a las pretensiones d e la demanda, y en consecuencia ordenar un nuevo certamen electoral. Así, expuso que la declaración rendida por Yamid Ortiz Reyes evidenció que en el proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo se presentaron irregul aridades, como fue la captu
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