TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00454-00-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00454-00-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación No.: 73001-23-33-000-2023-00454-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO
Demandado:
Asunto:
ELECCIÓN DE LA ALCALDE SA DEL
MUNICIPIO DE SUAREZ (TOL.) –
CONSUELO AVILÉS ALDANA.
DOBLE MILITANCIA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado p or el señor Hernando Salcedo Tamayo en contra del acto de elección de la señora CO NSUELO AVIL ÉS ALDANA como Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) por el periodo 2024 a 2027.
IIANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
“PRIMERA. Que es NULO el acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio general para Alcalde , expedido por la comisión escrutadora municipal de Suarez-Tolima , fechada del 1 de noviembre de 2023, contenida en EL FORMULARIO E-26 ALC, DEL 1-112023 que declaró la elección realizada el 29 de Octubre de 2023 y todo acto anexo o complementario al mismo en cuanto a la declaratoria como Alcaldesa electa, de la SRA. CONSUELO AVILES
29 de Octubre de 2023 y todo acto anexo o complementario al mismo en cuanto a la declaratoria como Alcaldesa electa, de la SRA. CONSUELO AVILES ALDANA (sic) del municipio de Suarez-Tolima para el periodo 20242027 , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848 ,residente en el municipio del Guamo-Tolima-vereda la Isla, AVALADA POR EL PARTIDO CONSERVADOR y Coavalada en forma ilegal por el partido C olombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin anex ar autorización entre otras del partido conservador E6 ALCALDE.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulida d, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada a la citada elegida, señora Consuelo Avilés Aldana , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848, como Alcaldesa (sic) del muni cipio de SuarezTolima, periodo constitucional 2024-2027, Avalada por el partido conservador y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Rena ciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin autorización ent re otras del partido conservador.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la el ección pedida, se practique nuevo escrutinio entre los restantes candid atos inscritos para la alcaldía de Suarez-Tolima y se declare elegido a lcalde municipal, al
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1 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI. Folio 1 al 2.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 2 de 62
candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio a la candidata elegida CONSUELO AVILES ALDANA avalada por el partido conservador y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval otorgado y no pedir autorización al partido conservador para hacerlo ni incluirlo en el E6
ALCALDE.
CUARTA. Subsidiariamente de no acogerse la pretensión anterior, se ordenará convocar a nuevas elecciones para la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUAREZTOLIMA, para lo que reste del periodo 2024 – 2027 conforme al procedimiento legal establecido en la constitución y la ley.
(…)”.
2.2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso lo s hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1. En el año 2019 se realizaron las elecciones territoriales para a lcalde, resultando elegido como para el periodo 2020-2023 la señora Consuelo Avilés Aldana por el partido Centro Democrático.
2. Que la señora Consuelo Avilés Aldana no acompaño al Parti do Conservador en la candidatura por la Alcaldía, ni se le conoció oportunidad alguna en la que haya
el partido Centro Democrático.
2. Que la señora Consuelo Avilés Aldana no acompaño al Parti do Conservador en la candidatura por la Alcaldía, ni se le conoció oportunidad alguna en la que haya hecho parte de dicha colectividad o reunión patrocinada por esta, pues para dichas elecciones el partido Conservador dio aval al señor Pe dro Niño Fuertes quedando en cuarto lugar de las elecciones.
3. Que la señora Consuelo Avilés Aldana en calidad de miemb ro del Centro Democrático, acompañante de la Alcaldesa por el periodo 20202023 fue Secretaria de Hacienda Municipal desde el año 2020 al 2022 y Alcaldesa Encargada desde el 23 de noviembre al 26 de noviembre mediante Decreto 149 de 2020 debiendo haber renunciado 12 meses antes de su inscripción al partido Centro Democrático y, a la Alcaldía, no obstante, renunció e l día 23 de agosto de 2022.
4. Que el día 22 de enero de 2023 fue publicada en redes sociales de la señora Consuelo Avilés Aldana y diarios del Tolima una reunión q ue sostuvo con el Diputado a la Asamblea del Tolima por el partido Centro De mocrático y Presidente de la Duma Departamental señor Felipe Andrés Ferro Lozano quien, la anuncia como precandidata del Centro Democrático para la Alcaldía de Suarez – Tolima, por lo que realizo actos partidistas con su partido de ntro del año de inhabilidad. El demandante indica como hecho:
“(…) en el anexo del facebook del diputado FELIPE ANDRES FERRO LOZANO presidente de la asamblea del Tolima en representación de l centro democrático dice en forma contundente precandidata Pipe
“(…) en el anexo del facebook del diputado FELIPE ANDRES FERRO LOZANO presidente de la asamblea del Tolima en representación de l centro democrático dice en forma contundente precandidata Pipe (Felipe) Ferro 22 de enero y dice…….
“En el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con H olman Guevara compartiendo nuestra precandidata en el siempre lind o municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata por el partido a la alcaldía del municipio, Consuelo Avilés quien con generosidad nos recibió, y presentó a varios de sus amigos que son grandes líderes de la población. Seguimos construyendo partido y fortaleciendo nuestra propuesta en el Tolima. #MiDiputadoAmigo #ConstruimosConSeguridad
2 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI. Folio 11 al 15.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 3 de 62
#EstoEsDeAmigos #SuarezTolima Centro Democrático - Comunidad Oficial
(…) También se publica en la emisora ECOS DEL COMBEIMA 20
ENERO 2023…….
“El Centro Democrático prepara sus candidatos para las alcaldías de Piedras y Suárez El Centro Democrático le apunta a mantener el poder local en el municipio de Suárez y para ello tie ne listo el aval para Consuelo Avilés Aldana, a quien esta semana se le vio reunida
Piedras y Suárez El Centro Democrático le apunta a mantener el poder local en el municipio de Suárez y para ello tie ne listo el aval para Consuelo Avilés Aldana, a quien esta semana se le vio reunida con el presidente de la Asamblea, Felipe Ferro, y el reconocid o empresario Holman Guevara Paredes. Ese es uno de los dos municipios en los que el partido del expresidente Álvaro Uribe Vélez p uso alcaldes de su organización política. Hace cuatro años ganó las elecciones con Lucelly Villalba de Suárez, lo cual demuestra que realizo actos partidistas con su partido centro democrático dentro de los 12 meses de su inhabilidad.
(…) En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 20 de enero del 2023 también registra este hecho y así aparece en la s pruebas anexas, (…)
En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 23 de enero del 2023 al estar reunida con su partido centro democrático y al parecer su cumplea ños (sic) se lee:
Recibimos con agrado la visita de nuestro presidente de la asamblea departamental Felipe Ferro y nuestro amigo y empresari o Holman Guevara (dirigentes del Tolima del partido centro democ rático) con el fin de entregar un mensaje contundente a nuestro amado Suarez y es “Aquí no es un sueño de Consuelo Avilés esto es en nombre del municipio de Suarez, aquí no juego yo jugamos todos, con sentido de pertenencia y con vocación de servicio. Gracias a todos por su acompañamiento (….)”.
5. Que en “el trascurso de ese intervalo sucede una gran división y ruptura en el movimiento de la alcaldesa municipal Lucelly Villalba de Su arez esto es el
acompañamiento (….)”.
5. Que en “el trascurso de ese intervalo sucede una gran división y ruptura en el movimiento de la alcaldesa municipal Lucelly Villalba de Su arez esto es el Partido Centro Democrático , como vimos la SRA. CONSUELO AVILES ALDANA contaba con el supuesto AVAL de su partido centro democrático del que es militante, porque no ha renunciado y con el respaldo de la Alcaldesa municipal” por lo que, “el partido Centro Democrático NO le dio el Aval a CONSUELO AVILES ALDANA en cambio se lo otorgo al CANDIDATO RUBEN DARIO IBAGON CUBIDES como se registra en la registraduría, cedula 93237329 y la misma ya quedaba inhabilitada y para efect os legales debía renunciar antes del 29 de julio del 2022 solo renuncio por demás en forma aparentemente falsa advertido por el Consejo Nacional Electoral CNE , el día 2373001-23-33-000-2023-00454-00
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de agosto del 2022 según ella y según certificación en tregada al CNE por el Partido Centro Democrático el día 28 de febrero del 2 023 dentro del procedimiento administrativo nro. 2023-0 041156 y así se describe en la resolución 13714 del 19 de octubre del 2023 pagina 1 8 inciso 2 de dicha resolución”.
6. Que la señora recibió aval del partido Conservador sin hab er renunciado a su partido Centro Democrático y con ocasión a una encuesta partid ista realizada
resolución”.
6. Que la señora recibió aval del partido Conservador sin hab er renunciado a su partido Centro Democrático y con ocasión a una encuesta partid ista realizada entre la demandada y el señor Andrés Diaz Calderón sin autorización de dichas colectividades políticas y sin firma encuestadora.
7. Que el 20 de mayo de 2023 en las redes sociales de los seño res Andrés Diaz Calderón y la señora Consuelo Avilés Aldana, se anuncia a t ravés de un video que el Partido Conservador le daría el aval a esta última.
8. Que a la señora Consuelo Avilés Aldana le estaba vedad o haber aceptado el coaval del Partido Colombia renaciente dado que el aval otorgado por el Partido Conservador contenía la prohibición expresa configurando la doble militancia.
2.3. Concepto de violación3.
Dentro del acápite que se permitió denominar “normas violadas y concepto de la violación” el demandante consideró desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 28, y 29 de la Ley 1475 de 2011; 275 Ley 1437 de 2011, 37 a 39 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 2200 del 2022. Los actos legislativos 01 de 2003, 01 de 2009.
Teniendo en cuenta que el demandante para sustentar sus motivos de violación hizo suyos apartes jurisprudenciales, acomodándolos a su exposición de m otivos, se procederá, en lo que sea necesario a transliterar con el fin de conseguir captar el espíritu de lo demandado por el actor.
suyos apartes jurisprudenciales, acomodándolos a su exposición de m otivos, se procederá, en lo que sea necesario a transliterar con el fin de conseguir captar el espíritu de lo demandado por el actor.
Señala que, el ordenamiento jurídico es claro, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y en ese sentido, invoco de las 5 modalidades de militancia, las siguientes:
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudada nos pertenecer simultáneamente a m ás de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Esto fue realizado por la demandada que no renuncio al partido centro democrático y no lo anexo ni a la registraduría del municipi o de Suarez-Tol al partido conservador y esta solo se dio el día 28 de febrero del 2023 según certificación del partido centro democrático ANTE EL CNE proceso 2023-041156 resolución 13714 del 19-102023
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en la s consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la
Constitución Política).
Esto fue realizado por la demandada que no renuncio al partido centro democrático al participar en una encuesta, pero como miembro del centro democrático e incluso se advierte claramente en el video anex o en el que dan cuenta del resultado de la encuesta.
Esto fue realizado por la demandada que no renuncio al partido centro democrático al participar en una encuesta, pero como miembro del centro democrático e incluso se advierte claramente en el video anex o en el que dan cuenta del resultado de la encuesta.
3 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI. Folio 16 al 22.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 5 de 62
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, go bierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos p or el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por u n partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) tampoco renuncio dentro del término y no lo solicito al
partido Centro Democrático”.
Advierte que los elementos configurantes de la doble militancia enlistadas están dados. El subjetivo, por cuanto ella cobija, no solo quienes dete ntan cargos de dirección,
partido Centro Democrático”.
Advierte que los elementos configurantes de la doble militancia enlistadas están dados. El subjetivo, por cuanto ella cobija, no solo quienes dete ntan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimiento s políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos como precandidatos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
El objetivo, manifiesta que la conducta proscrita y configurativa con los hechos enlistados consiste “La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de a quél al que pertenece el accionado, EN ESTE CASO INSCRBIR UN COAVAL NO ACEPTADO” entend ido jurisprudencialmente el apoyo como “…la ayuda, as istencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”, por lo que concluye que, “en lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconoci do que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positiv os y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización toda vez que del mismo se deriva un apoyo de un Coaval no autorizado y menos cuando supuestamente ni siquiera participo en la encuesta el partido conservador o autorización de su propio partido y mucho menos autoriza ción del directorio conservador ni hubo autorización del representante lega l de dicho partido para aceptar un COAVAL del partido Colombia renaciente ni fue solicitado el mismo ante su propio partido”.
Temporal: se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su
conservador ni hubo autorización del representante lega l de dicho partido para aceptar un COAVAL del partido Colombia renaciente ni fue solicitado el mismo ante su propio partido”.
Temporal: se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que hizo la campaña con un coaval y encuesta no autorizada.
Modal: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la p ostulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a l a lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral ”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que hi zo la campaña con UN COAVAL y encuesta no autorizada.
“(…) lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o NO apoyado por una determ inada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado ca rgo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa , apoyar a un candidato de otra organización política como se dio al ace ptar un COAVAL sin autorización ni consentimiento ni de su propio partido cent ro democrático ni conservador.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral
candidato de otra organización política como se dio al ace ptar un COAVAL sin autorización ni consentimiento ni de su propio partido cent ro democrático ni conservador.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 6 de 62
Entonces, la materialización del elemento modal de la co nducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura ”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que h izo la campaña con UN COAVAL (…)” y una encuesta no autorizada.
Frente al elemento territorial, señala que sin importar la coi ncidencia o no de circunscripciones electorales, se entiende configurado si el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un can didato avalado por una organización distinta de la suya, tal y como sucedió aquí por los motivos expuestos.
2.4. Trámite procesal relevante.
Atendiendo a la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como Alcaldesa del Municipio de Suárez (Tol.) para el periodo 2024 a 2027 elevada por el accionante, se profirió auto e l pasado 15 de febrero de
Consuelo Avilés Aldana como Alcaldesa del Municipio de Suárez (Tol.) para el periodo 2024 a 2027 elevada por el accionante, se profirió auto e l pasado 15 de febrero de 20244, en el que a partir de lo que se logró extraer y analizar – ante su redacción liosa - de la demanda, se negó la petición cautelar tras considerar que no existían los elementos de juicio suficientes para concluir que la demandad a había incurrido en las causales de (i) doble militancia, al pertenecer al partido Centro Democrático al no haber renunciado dentro de los 12 meses siguientes a la inscri pción y recibir aval del partido Conservador de Colombia y coaval del partido Colom bia Renaciente, sin tener autorización para ello del partido por el cual se postuló (Co nservador) y (ii) estar inhabilitada para inscribirse al no haber renunciado al cargo público que desempeñaba 12 meses antes la inscripción de su candidatura para su postulación y sobre las cuales se procedió a admitir la demanda al haberse encontrado frente a estas – causalescumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma.
Posteriormente, dicha decisión quedó ejecutoriada con ocasión al rechazo efectuado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado al recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante de forma extemporánea5 y sin que el demandante, hiciera oposición alguna a la admisión de la demanda en los términos indicados.
Previo a efectuar las notificaciones de rigor, mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2024 se procedió a rechazar por extemporánea la reforma de la demanda radicada por el actor en el índice 376 del expediente SAMAI y, finalmente, aceptó la intervención del
2024 se procedió a rechazar por extemporánea la reforma de la demanda radicada por el actor en el índice 376 del expediente SAMAI y, finalmente, aceptó la intervención del señor Antonio José Paris Márquez en calidad de impugnador7.
De conformidad con la anotación obrante en el índice 60 d el expediente SAMAI, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y quien solicitó intervenir como tercero impugnador contestaron la demanda.
2.5. Contestación de la demanda.
2.5.1. Candidata electa como alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.), Consuelo Avilés Aldana8.
Dentro del término concedido para tal fin, señaló que el accionante sustentó su demanda en hechos confusos y antitécnicos acompañados de una f alta de suficiencia probatoria, razón por la cual, se opuso a la prosperidad de t odas y cada una de las pretensiones por este incoadas, ejerciendo su derecho de defensa frente a la totalidad de los fundamentos fácticos esbozados en el libelo demandatorio.
4 Índice de descarga 68 SAMAI. 5 Índice de descarga 182 SAMAI. 6 Índice de descarga 58 SAMAI. 7 Índice de descarga 95 SAMAI. 8 Índice de descarga 102 y 114 SAMAI.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 7 de 62
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En la contestación a cada uno de los hechos, manifestó que, la demandada fungió como Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio de Suarez (Tol.) desde el 2 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2022, no obstante, no ej erció como alcaldesa encargada pues, si bien la alcaldesa de la época emitió el Decreto 149 del 23 de noviembre de 2020 la accionada no tomo posesión del mismo.
Frente a su filiación partidista, agregó que militó para e l partido Centro Democrático, pero que no es cierto que milite actualmente en el mismo o que haya recibido en algún momento aval de dicha colectividad para lanzar su candidatura por la alcaldía del Municipio de Suarez, pues quien se lo otorgó fue el partido Conservador. Afirma que el señor Jorge Andrés Diaz Rodríguez en calidad de militante del partido Conservador otorgó respaldo político a la demandada.
Por último, frente a las cuestiones fácticas, advierte que la demandada se reunió en el mes de enero de 2023 con el Diputado de la Asamblea del T olima Felipe Ferro, sin embargo, es un hecho que es intrascendente para la controversia.
En cuanto al acápite de normas violadas, expuso que este no es más que una mera transcripción, mención y recuento de normas, circunstancia que implica que la contradicción sea desarrollada bajo la proposición de los siguientes medios exceptivos: (i) “legalidad del acto administrativo demandado”, pues, como su nombre lo indica
transcripción, mención y recuento de normas, circunstancia que implica que la contradicción sea desarrollada bajo la proposición de los siguientes medios exceptivos: (i) “legalidad del acto administrativo demandado”, pues, como su nombre lo indica y de conformidad con el análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia del 28 de marzo de 2019, los actos administrativos gozan de presun ción de legalidad, siempre y cuando no se haya declarado lo contrario por parte del juez de conocimiento y como ello no se probó dentro del sub lite, la excepción esta llamada a prosperar.
En compañía del medio exceptivo referenciado, propuso: (ii) “inexistencia de sustento probatorio que respalde los hechos de la demanda”, cuya argumentación está aunada a la brevemente expuesta, pues, la falta d e suficiencia probatoria implica que la presunción de legalidad del acto demandado no fu e derruida; y (iii) la innominada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que sus excepciones están fund adas en la carencia probatoria, se dispuso a efectuar una acápite relacionado con las que fueron presentadas por la parte demandante, en primer lugar, señaló que este no desarrolló ningún tipo de análisis sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas documentales aportadas, sin que resulte viable allegar docu mentos que no están acordes con el objeto del litigio, por lo que solicitó que , ante la omisión imputable al actor, estas fueran rechazadas, de conformidad con lo previst o en el artículo 168 del C.G. del P.
Posteriormente, se dispuso a indicar de forma expresa las pruebas documentales que son abiertamente superfluas e inútiles, y por tal razón, no deben ser consideradas como
C.G. del P.
Posteriormente, se dispuso a indicar de forma expresa las pruebas documentales que son abiertamente superfluas e inútiles, y por tal razón, no deben ser consideradas como pruebas en sí mismas, incluidas los registros fotográficos y de vid eo, citados en los numerales 3, 4, 7, 8 y 9 del acápite.
Con el propósito de condensar su dicho e incluir una última solicitud, indicó que al proceso tan solo deberían ingresar aquellas pruebas que hayan sido incorporadas en las etapas procesales correspondientes para tal fin, es decir, las que fueron allegadas con la demanda -siempre y cuando cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidadde acuerdo a lo dispuesto en el a rtículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. y los artículos 168 y 173 del C.G. del P.
2.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil9.
Señalando la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare probada la excepción de fal ta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser
9 Índice de descarga 111 SAMAI.73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldes a del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Página 8 de 62
únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente l ogística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede
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únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente l ogística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada. En consecuencia, alegó que la totalidad de los hechos esbozados en la demanda n o le consta, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Consideró preciso indicar que ante el Consejo Nacional Electoral en etapa pre – electoral, se presentó solicitud anónima de revocatoria de in scripción de la señora CONSUELO AVILES ALDANA como candidata a la Alcaldía del municipio d e Suárez Tolima para periodo 2024 – 2027, la cual fue resuelta por la Corporación negando la solicitud de revocatoria directa de inscripción mediante Resolu ción 13714 del 19 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presenta da de forma anónima relacionada con la revocatoria del acto de inscripció n de la candidata CONSUELO AVILES ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.519.848, avalada por la coalición PARTIDO CONSERVADOR - COLOMBIA RENACIENTE, conformada por el Partido Conservador Colombiano y e l Partido Colombia Renaciente, a la Alcaldía del municipio de Suárez, Tolima, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No CNE-E-DG2023-041156.”, decisión a la cual fue interpuesta nulidad que se resolvi ó en la Resolución No. 15804 del 22 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se RECHAZA
2023-041156.”, decisión a la cual fue interpuesta nulidad que se resolvi ó en la Resolución No. 15804 del 22 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 13714 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción de la candidata CONSUELO AVILES ALDANA a la Alcaldía municipal de Suárez, Tolima, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-041156”. Luego entonces, la entidad que representa tuvo conocimiento del proceso de revocatoria de inscripción de la candidata Consuelo Avilés Aldana en etapa preelectoral, agotándose de esta manera la competencia del C onsejo Nacional Electoral en sede administrativa.
Con el propósito de robustecer sus argumentos defensivos, propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas, por lo que el proceso ele ctoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras resulta ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están l
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