TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00463-00-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00463-00-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00463-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA
Demandado:
Asunto:
ELECCIÓN ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
CARMEN DE APIC ALÁ – PERIODO 2024 – 2027 - LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTÍZ Inhabilidad del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 – celebración de contratos con entidad pública dentro del año anterior a la elección
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor José Arley Piedrahita en contra del acto de elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón como Alcalde del Municipio de Carmen de Apicalá (Tol.) por el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E -26 ALC y la credencial expedida por la Comisión Escrutadora formulario E-27 expedidos el 31 de octubre de 2023.
IIANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
A través de apoderado judicial el actor en su libelo introductorio pretende:
“Que previo a los trámites procesales, se declare la nulidad DEL ACTO
IIANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
A través de apoderado judicial el actor en su libelo introductorio pretende:
“Que previo a los trámites procesales, se declare la nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE ELECCIÓN con tenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC y la Credencial E27, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Carmen de Apicalá – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, por medio de la cual se declaró elegido como alcalde municipal a LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ por el movimiento “TODOS CONSTRUIMOS PROGRESO”, para el período constitucional de 2024 al 2027”.
2.2. Inadmisión de la demanda2.
Mediante auto del 12 de enero de 2024, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito presentado por el accionante dentro del término legal 3. Conforme con lo anterior la causal de nulidad electoral se
1Índice de descarga 4 y 28 expediente digital SAMAI. 2 Índice de descarga 28 expediente digital SAMAI. 3 Índice de descarga 29 y 32 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00463-00
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adecuó de conformidad al artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) que señala las inhabilidades para ser alcalde, en los siguientes términos:
“(…) La causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Este precepto señala:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL . Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
El señor LUÍS ANGEL GUTIÉRREZ ORTIZ fue e lecto como alcalde del municipio de Carmen de Apicalá estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…)”.
2.3. Hechos expuestos4.
2.3.1. El Municipio de Carmen de Apicalá apoyado en la recomendación efectuada por
Ley 617 de 2000. (…)”.
2.3. Hechos expuestos4.
2.3.1. El Municipio de Carmen de Apicalá apoyado en la recomendación efectuada por el Comité Evaluador conformado por el Alcalde, los Secretarios municipales de Gobierno, Hacienda, Planeación y General, decidió aceptar la propuesta de dación de pago elevada el día 30 de noviembre de 2021 por el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, en calidad de Representante Legal de la Constructora Camino del Olimpo S.A.S. en la que se propuso sufragar la suma de cuatro mil cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos diez mil ciento sese nta y ocho pesos con un centavo ($ 4.428.410.168,1) que adeudada por concepto de las licencias de construcción de los proyectos Lagos del Olimpo etapa 1, 2 y 3 mediante la construcción de tres (3) obras para beneficio del municipio, esto es, (i) una planta de aguas residuales – PETAR, (iii) un colector de aguas residuales que descontaminara las quebradas “La Palmara” y “La Arenosa” y (iii) una línea de conducción de agua potable desde la quebrada “La Cajita” hasta la planta de tratamiento La Palmara y cuyo costo estimado para cada una fue de $2.141.060.663.4 (PETAR), $ 981.324.427.00 (“línea de conducción La Cajita”) y $1.306.025.077.70 para el “colector la Palmara”.
2.3.2. El día 15 de diciembre de 2021 se suscribe el Acta de Dación en Pago entre el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), representado por el alcalde municipal,
2.3.2. El día 15 de diciembre de 2021 se suscribe el Acta de Dación en Pago entre el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), representado por el alcalde municipal, y el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, en su condición de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.
2.3.3. El 25 de noviembre de 2022 con ocasión a la solicitud, radicada ese mismo día, de ampliación de plazo de ejecución de obras, entre el alcalde de Carmen de Apicalá en calidad de representante legal del ente territorial y el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz como representante legal de constructora Caminos del Olimpo S.A.S. se suscribió modificación al acta de dación de pago de bienes y servicios por impuestos municipales suscrito el día quince (15) de diciembre de 2021.
2.3.4. El 23 de febrero de 2023 se reunieron por parte del municipio de Carmen de Apicalá el alcalde, el señ or Germán Mogollón Donoso y Luis Ángel Gutiérrez
4 Índice de descarga 4 y 28 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00463-00
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Ortiz en calidad de Representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. realizando una nueva modificación al acta de dación en pago suscrita el
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Ortiz en calidad de Representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. realizando una nueva modificación al acta de dación en pago suscrita el 15 de diciembre de 2021 modificando los precios de las obras y reliquidando las sumas que la constructora le adeudaba al Municipio.
2.3.5. El día 28 de julio del 2023 el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, inscribió su candidatura para aspirar a la Alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá ante el registrador municipal avalado por el Partido Liberal Colombiano y Coavalado por el Partido Centro Democrático. 2.3.6. El día 14 de agosto de 2023, el señor José Arley Piedrahita presentó una denuncia ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), en contra de Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, por considerar que éste se encontraba inhabilitado por la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no obstante, mediante Resolución 10966 de 26 de septiembre del 2023 se resolvió de manera desfavorable, confirmada mediante Resolución Nro. 12583 de 5 de octubre del 2023.
2.3.7. El día 13 de octubre de 2023, el señor José Arley Piedrahita presentó acción de tutela contra el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil por la violación de sus derechos fundamentales con motivo de la expedición de las resoluciones No 10966 de 26 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se niega solicitud
tutela contra el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil por la violación de sus derechos fundamentales con motivo de la expedición de las resoluciones No 10966 de 26 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se niega solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Luis Ángel G utiérrez Ortiz” y 12583 de 5 de octubre de 2023, confirmatoria de la primera decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de tutela del 25 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción, alegando que, “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales”, decisión que fuera impugnada el 1 de noviembre de 2023 alegando que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca no estudió la acción de tutela y no se refirió a los argumentos en cuanto a la existencia de una vía de hecho por parte del CNE.
2.3.8. Señaló el demandante, que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las cuales el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz fue elegido Alcalde del Municipio de Carmen de Aplícala con el 57,85% de los votos y, a pesar de cursar una inhabilidad en su candidatura.
2.3.9. Adujo el demandante, que el 31 de octubre de 2023, la comisión escrutadora municipal suscribió el formulario E -26 ALC y expidió l a credencial E27 en los cuales consta la declaratoria de elección como alcalde por la mencionada circunscripción electoral al señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz por el movimiento
municipal suscribió el formulario E -26 ALC y expidió l a credencial E27 en los cuales consta la declaratoria de elección como alcalde por la mencionada circunscripción electoral al señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz por el movimiento “todos construimos progreso” para el periodo constitucional 2024-2027.
2.4. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. que establecen:
- Ley 136 de 1994:
“(…)Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00463-00
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ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cua lquier nivel en interés propio o de
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cua lquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…) (énfasis por fuera de texto)”.
- Ley 1437 de 2011:
“(…)
ARTÍCULO 275. CAUSALES D E ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)”.
Referenciando sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, para sustentar las pretensiones de la demanda manifestó que, en el caso en concreto la inhabilidad que se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos cuya finalidad es “garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado5”.
En lo que atañe a este medio de control, se tiene que entre el señor Luis Ángel Gutiérrez
“garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado5”.
En lo que atañe a este medio de control, se tiene que entre el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de Representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. y la alcaldía de Carmen de Apicalá firmaron el pasado 15 de diciembre de 2021 un contrato de dación de pago en el que el primero se obliga con el segundo a construir una serie de obras que generan desarrollo y avance urbanístico del Municipio a cambio de entenderse saldadas o canceladas sus obligaciones tributarias y no tributarias (licencias de construcción) con el Municipio.
Lo anterior cobra importancia dado que la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. cuyo representante legal era el dem andado y el Municipio de Carmen de Apicalá, modificaron en dos oportunidades y dentro del año inmediatamente anterior a las elecciones territoriales celebradas en l año 2023 el contrato de dación de pago, así:
MODIFICACIONES CONTRATO DE DACION DE PAGO CELEBRADO EL 15 DE DICIEMBRE DE
2021
5 Osorio Calderín Ana Carolina. Manual de Inhabilidades Electorales. Ed. Ibáñez. Bogotá, 2012, pág. 144.Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2023-00463-00
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NUMERO DE
MODIFICACIONES FECHA CLAUSULAS
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NUMERO DE
MODIFICACIONES FECHA CLAUSULAS
MODIFICADAS ASUNTO MODIFICADO 1 25 de noviembre de 2022 6, 8, 11 y 13 Ampliación del plazo de entrega de las obras a que se obligó la Constructora Caminos del Olimpo representada por el demandado - Luis Ángel Gutiérrez Ortiz 2 23 de febrero de 2023 1, 2 y 13 Precios de la obra y sumas que la Constructora Caminos del Olimpo representada por el demandado - Luis Ángel Gutiérrez Ortiz adeudaba al Municipio de Carmen de Apicalá (Tol.)
Por lo anterior, afirma el accionante que el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para ser elegido como alcalde, al haber celebrado en calidad de repre sentante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. con el municipio de Carmen de Apicalá sendas modificaciones de carácter sustancial dentro del año inmediatamente anterior a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 al contrato de dación de pago celebrado por fuera de este, esto es, el 15 de diciembre de 2021 entre ellas.
En consecuencia el demandante , además de encontrar acreditado s los elementos
celebradas el 29 de octubre de 2023 al contrato de dación de pago celebrado por fuera de este, esto es, el 15 de diciembre de 2021 entre ellas.
En consecuencia el demandante , además de encontrar acreditado s los elementos temporal, objetivo o material, territorial y subjetivo de la inhabilidad est ablecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, advierte la vulneración de la garantía de igualdad de las elecciones, por cuanto las obras que constituían el objeto del contrato de dación en pago permitieron que el señor Luis Ángel Gutiérre z Ortiz tuviera una posición privilegiada en relación con los restantes candidatos a lo largo de la campaña electoral, a tal punto que, (i) le permitió hacer alusión en distintos escenarios a que se encontraba ejecutando obras en favor del municipio y (ii) continuar en sucesivas tratativas con las autoridades municipales con ocasión a las prórrogas pactadas al contrato original que le permitieron acreditarse ante el electorado para obtener votos.
2.5. Admisión y contestación de la demanda.
2.5.1. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 29 de febrero de 2024 6, se admitió la demanda ordenando la notificación a la parte demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Procurador delegado ante esta Corporación, y ordenó informar de la existencia este proceso judicial a la comunidad a través de la página web del Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, se resolvió negar la medida de suspensión provisional solicitada con la demanda y se acept ó la solicitu d de intervención en calidad de tercero impugnador al señor Antonio José Paris Márquez.
del Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, se resolvió negar la medida de suspensión provisional solicitada con la demanda y se acept ó la solicitu d de intervención en calidad de tercero impugnador al señor Antonio José Paris Márquez.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 77 del expediente de descarga SAMAI, contest ó la demanda el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el tercero impugnador.
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2.5.2. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral7
El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los hechos 1 a 3 no le constan, 4 a 7, 9 y 10 son ciertos , y el 8 parcialmente cierto, por lo que solicita sean desestimadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, respecto a esa corporación, y en consecuencia se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva a esta e ntidad, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Del análisis de los elementos que configuran la inhabilidad invocada por el demandante, el Consejo Nacional Electoral señala que, pese a que, los elementos espacial o
autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Del análisis de los elementos que configuran la inhabilidad invocada por el demandante, el Consejo Nacional Electoral señala que, pese a que, los elementos espacial o geográfico, material u objetivo, subjetivo se configuran, no se cumple con el elemento temporal establecido en el numeral 3 artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dado que la suscripción del contrato de dación de pago allegado con la solicitud, se perfeccionó con la firma el 15 de diciembre de 2021, teniendo como extremo temporal inicial el 29 de octubre de 2022 (un (1) año antes del certamen electoral).
En cuanto a las modificaciones que, señala se realizaron dentro del interregno del año anterior a la fecha de las elecciones , advierte que el Consejo de Estado ha indicado que, “(…) cualquier modificación del objeto del contrato implica la celebración de un nuevo contrato, no de uno adicional, que opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato”.
Frente al trámite surtido a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, informa que, se expidió la resolución Nro. 10966 del 26 de septiembre de 2 023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ ORTIZ a la ALCALDÍA del municipio de EL CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA, avalado por la
INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ ORTIZ a la ALCALDÍA del municipio de EL CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA, avalado por la coalición denominada "TODOS CONSTRUIMOS PR OGRESO", integrada por los partidos políticos LIBERAL COLOMBIANO y CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-024063” y su confirmación, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, a través de la Resolución No. 12583 del 05 de octubre de 2023.
Dicho esto, informa que su representada, teniendo en cuenta sus funciones y competencias legales y constitucionales, cumplió con el procedimiento administrativo y en ese sentido, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la defensa solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ya que es al elegido y al partido político que avaló su candidatura, quienes deben demostrar o no la existencia de las condiciones de la elegibilidad de sus candidatos.
Finalmente, resalt ó que las inhabilidades para aspirar a la Alcaldía Municipal, contenidas en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, constituyen causal de nulidad electoral de carácter subjetivo, “candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos” (Numeral 5 artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), por lo que la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular es una actuación en desarrollo del principio de buena fe que consagra el artículo 83 de
2011), por lo que la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular es una actuación en desarrollo del principio de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de los particulares frente a la administración pública. En este sentido cuando las personas aceptan la candidatura y realizan la
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inscripción de la misma, proceden a diligenciar el formulario E -6, el cual deben firmar todos los candidatos de la lista, y en el mismo formulario, estos deben declarar bajo la gravedad de juramento que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad, lo cual no ocurrió en el caso concreto del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz.
2.5.3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil8.
Señalando la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser únicamente el organizador de los comicios s u labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada. En consecuencia, considera que los
de los comicios s u labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada. En consecuencia, considera que los hechos 1 a 3 y 5 a 8 no le constan ateniéndose a lo que se pruebe, los 4 y 10 son ciertos y 9 le consta.
En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas no tiene injerencia en los resultados electorales, no determina el número de votos válidos, tampoco otorga aval alguno, a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Regi straduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar -la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica.
2.5.4. Contestación de demanda por parte del demandado9.
La parte demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aceptando como ciertos los hechos 1 a 7 y 10 son ciertos, el 8 no le consta y el 9 es parcialmente cierto . S olicita se desestime n las pretensiones al considerar que, el acto de elección fue expedido con estricta sujeción a
ciertos, el 8 no le consta y el 9 es parcialmente cierto . S olicita se desestime n las pretensiones al considerar que, el acto de elección fue expedido con estricta sujeción a las normas en las cuales debía fundarse, y fue el resultado de un proceso electoral, donde el Dr. Luis Ángel Gutiérrez Ortiz tenía plenas facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, para inscribirse y resultar elegido, habida cuenta que no te nía ningún tipo de limitación que lo inhabilitara para resultar electo, como lo afirma el demandante, máxime cuando en la interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el ordenamiento jurídico para ser alcalde, se exige una interpretación más cuidadosa y restrictiva que garantice el derecho fundamental contenido en la Constitución y la Ley a elegir y ser elegido.
Señala que, el demandado en su calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. el día 15 de diciembre de 2021 suscribió acta de dación en pago con el municipio de Carmen de Apicalá-Tolima, dentro de la cual y con ocasión a su calidad de contribuyente, reconoció una deuda con el municipio por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONE S TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($4.809.308.768), por concepto de las licencias de construcción de los proyectos Lagos del Olimpo etapas 1, 2 y 3.
Para cumplir se acordó la ejecución de unas obras públicas por valor de CUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO
Para cumplir se acordó la ejecución de unas obras públicas por valor de CUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO
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SESENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVO ($ 4.428.410.168,1), en un plazo no mayor al 30 de noviembre de 2022 y el excedente en efectivo, quedando en todo caso, comprometida la Constructora a entregar las obras el día 30 de noviembre del 2022, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Manifiesta que la suscripción de este contrato primigenio (Elemento Objetivo) por parte del demandado en calidad de representante legal de la Constructora y por ende, en su condición de contribuyente se encuentra por fuera del periodo inhabilitante (Elemento Temporal) en el entendido que las elecciones ocurrieron el 29 de octubre de 2023, por lo que, los elementos objetivo y temporal de la inhabilidad quedan desvirtuados, incluso el de las 2 modificaciones que este sufrió.
La primera se suscribió el 25 de noviembre de 2022 cuando, en atención a la ola invernal, se debió hacer una modificación en el plazo de la entrega de las obras.
el de las 2 modificaciones que este sufrió.
La primera se suscribió el 25 de noviembre de 2022 cuando, en atención a la ola invernal, se debió hacer una modificación en el plazo de la entrega de las obras. Elemento este que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia que cita dentro del escrito de contestación, no hace parte de la esencia del contrato, sino que meramente o propiamente de su ejecución por lo que no se puede hablar de un nuevo contrato, no siendo predicable para configurar la inhabilidad por suscripción de contrato, más aún, si se tiene en cuenta que, la cláusula quinta se establece que las demás clausulas suscritas el día 15 de diciembre de 2021 quedan inmodificables, lo que ratifica de forma contundente que el contrato principal de dación en pago no tuvo adiciones, y mucho menos variaciones en el objeto contractual.
Frente a la segunda modificación celebrada el 23 de febrero de 2023, el apoderado del demandado considera que debe seguirse el mismo lineamie nto de la primera pues la variación que sufrió el contrato primigenio no modificó el objeto contratado, pues ella se trató de una revisión y actualización de los precios de conformidad con el listado de precios expedido por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca del año 2023, en el entendido que el municipio del Carmen de Apicalá -Tolima había realizado los estudios y diseños de las obras con base en los precios del año 2021, entonces en aras de no romper el equilibrio contractual entre las partes establecido en el Estatuto de Contratación Estatal; ya que para el 2023 hubo un aumento considerable de los precios, se hizo necesario la modificación de los mismos reiterando que este
entonces en aras de no romper el equilibrio contractual entre las partes establecido en el Estatuto de Contratación Estatal; ya que para el 2023 hubo un aumento considerable de los precios, se hizo necesario la modificación de los mismos reiterando que este elemento
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