TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00464-00-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00464-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Medio de control: ELECTORAL
Demandante: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO (Principal)
Demandante: WILSON HOYOS BERMÚDEZ
Demandado: JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, alcalde del Municipio de
Prado, Tolima
Apoderado: JAIME DANIEL ARIAS VERA
Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ
Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ
Tema: CAUSAL ELECTORAL DE “PROHIBICIÓN DE DOBLE
MILITANCIA” y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
1. PRETENSIONES
1.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal)
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de José Jadel Flórez Serrato, con el fin que se declare la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipa l de Prado -Tolima lo declaró elegido como Alcalde municipal de Prado -Tolima, para el período constitucional 2024acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipa l de Prado -Tolima lo declaró elegido como Alcalde municipal de Prado -Tolima, para el período constitucional 20242027 avalado por la Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023. Que se ordene la cancelación y dejar sin efectos legales la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal de Prado -Tolima a José Jadel Flórez Serrato, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar la credencial de Alcalde al candidato con la segunda mayor votación, esto es, al señor Carlos Andrés Navarro Basto o convocar a nuevas eleccion es para elegir alcalde municipal de PradoTolima. 1.2 Proceso No. 2023-00477-00 (Acumulado)Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro
Demandado: José Jadel Flórez
Medio de control: Nulidad Electoral
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La parte actora, solicitó se declare la nulidad del acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal De Prado (Tolima) y el acta parcial de escrutinio o formulario E26ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del señor José Jadel Flórez Serrato , como Alcalde del Municipio de Prado –
formulario E26ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del señor José Jadel Flórez Serrato , como Alcalde del Municipio de Prado – Tolima, periodo 2024-2027 y se ordenó expedir su respectiva credencial.
Que se ordene la cancelación de la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal de Prado -Tolima a José Jadel Flórez Serrato, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027.
Que se ordene excluir del cóm puto general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, es decir, la del señor José Jadel Flórez Serrato y con base en la votación obtenida por los demás candidatos, proceder a declarar la elección a quien resulte electo, ordenando expedir la credencial correspondiente.
2. HECHOS
2.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal)
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1.1 Que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, dentro de las personas inscritas y que aspiró a ocupar el cargo de Alcalde Municipal de PradoTolima, estaba el señor José Jadel Florez Serrato , por la coalición Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, quien obtuvo la mayor votación. 2.1.2 Indicó que el demandado, actual Alcalde del Municipio de Prado, Tolima, previamente había sido elegido popularmente como Alcalde de ese mismo municipio para el periodo constitucional 2008-2011.
2.1.2 Indicó que el demandado, actual Alcalde del Municipio de Prado, Tolima, previamente había sido elegido popularmente como Alcalde de ese mismo municipio para el periodo constitucional 2008-2011.
2.1.3 Precisó que en ese periodo entre el año 2008 y diciembre de 2011, se celebraron múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz, contratos que no fueron publicados en la plataforma del sistema electrónico de contratación pública que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
2.1.4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los aludidos ciudadanos presenta ron demandas para demostrar que los contratos configuraron una auténtica relaciona laboral, las cuales fueron conocidas por diferentes autoridades judiciales en lo contencioso administrativo de la ciudad de Ibagué (Juzgados 4 y 5°), los cuales concluyeron que les asistían derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y condenaron al Municipio Prado - Tolima, a pagarles el valor deExpediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro
Demandado: José Jadel Flórez
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3 las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de los citados contratos estatales de prestación de servicios suscritos entre ellos y el municipio de Prado-Tolima en el período comprendido entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011.
las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de los citados contratos estatales de prestación de servicios suscritos entre ellos y el municipio de Prado-Tolima en el período comprendido entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011.
2.1.5 Señaló que, para el 25 de octubre de 2015, el ciudadano José Jadel Flórez Serrato se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Prado – Tolima, por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia -AICO.
2.1.6 El 29 de noviembre de 2022 la Defensoría del Pueblo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nro. CD -DP-1677-2022 con el deman dado José Jadel Flórez Serrato, cuyo objeto consistía en “ Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”.
2.2 Proceso No. 2023-00477-00 (Acumulado) 2.2.1 Que el demandado dentro del año anterior a la elección como Alcalde del Municipio de Prado – Tolima 2024 -2027, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales N° CD -DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, siendo aprobado electrónicamente el 28 de noviembre de 2022, conforme consta en el ID DEL contrato en el SECOP CO1.PCCNTR.4258537 subido y publicado en el SECOP II.
2.2.2 Precisó que el valor total del contrato era de $65.550.576, incluidos impuestos, y con honorarios mensuales de $5.042.652.
2.2.2 Precisó que el valor total del contrato era de $65.550.576, incluidos impuestos, y con honorarios mensuales de $5.042.652.
2.2.3 Que el 26 de marzo de 2023, el contrato fue adicionado en $1.506.480, por concepto de ajuste de honorarios.
2.2.4 Indicó que el plazo inicial pactado para la ejecución fue de 13 meses iniciando el 7 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 , posteriormente, el 16 de noviembre de 2 023 con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en la Defensoría se adicionó con el valor de $31.158.000, prorrogándolo hasta el 30 de junio de 2024.
2.2.5 Precisó que el objeto de l contrato era “ Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial, extrajudicial y las demás que disponga la ley en favor de los usuarios del servicio de defensoría pública; así como la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”.
2.2.6 Que, según las cláusulas segunda y tercera del contrato referido, el demandado se obligó a prestar sus servicios profesionales para el programa de derecho administrativo en la Defensoría Del Pueblo Regional Tolima, y además, acordó que cumplirá con sus obligaciones contractuales como defensor público ante los Jueces del Circuito. sinExpediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro
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4 perjuicio que, por necesidades del servicio, advertidas por el supervisor del contrato, deba cumplir con las mismas obligaciones en otras instancias judiciales o administrativas, sin que ello implique cambiar de categoría ni la modificación de las demás estipulaciones contractuales.
2.2.7 El lugar de la ejec ución del contrato, según la cláusula cuarta era en el circuito de Ibagué; sin embargo, de estar vinculado contractualmente con la Defensoría del Pueblo, se le asignó al área NO PENAL – PROGRAMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO, desempeñándose ante los jueces administrativo.
2.2.8 Señaló que el 12 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook el demandado además de publicar su programa de gobierno, recordó a sus electores de la condición de Defensor del Pueblo en Ibagué.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal)
a) Citó como violados los artículos 122 de la Constitución, el cual prescribe que: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar lo s
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar lo s deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni cele brar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada po r sentencia ejecutoriada , a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
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5 Aseguró que transgredió esta norma, atendiendo a que el Municipio de Prado-Tolima fue condenado judicialmente a pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales a los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz derivados de los múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios celebrados entre e nero del año 2008 y diciembre del año 2011, resaltando que, precisamente fueron por los contratos que suscribió durante el periodo que el demandado ejercicio como alcalde en su calidad de representante legal, ordenador del gasto y supervisor general de la contratación en ese municipio.
Afirmó que el ciudadano demandado tiene la profesi ón de abogado, por lo que es conocedor de la función y administración pública, por cuanto, antes de ser Alcalde municipal de Prado-Tolima había sido Personero del municipio de Prado-Tolima, por lo que era consciente de la trascendencia jurídica de su conducta porque sabía que al firmar todos estos múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con las mismas personas se desarrollaba el concepto del cont rato realidad, porque era bien conocido la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales, por lo que, considera que el demandado generó un detrimento patrimonial para el Municipio de Prado – Tolima, porque desconoció y no le importó que el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación
laborales, por lo que, considera que el demandado generó un detrimento patrimonial para el Municipio de Prado – Tolima, porque desconoció y no le importó que el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución y una falta gravísima, además, no acogió la recomendación de la OTI sobre ese tipo de contratos.
En ese orden, considera q ue se constituyó una falta gravísima conforme las normas establecidas codificación disciplinaria al celebrar los contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran de dedicación de tie mpo completo e impli caban subordinación y ausencia de autonomía respeto del contratista, prescripción que viene desde la Ley 734 de 2022 en su artículo 48 numeral 29, y, se replicó en la nueva codificación disciplinaria de la Ley 1952 de 2016 en el artículo 54 numeral 1.
Por ello, concluyó que el ciudadano José Jadel Flórez Serrato no podía ser inscrito ni ser elegido Alcalde municipal de Prado-Tolima en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, porque se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, porque su actuación como Alcalde municipal de Prado-Tolima al firmar todos los contratos estatales de prestación de servicios entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011 fue lo que conllevó a que el municipio de Prado -Tolima fuera condenado a pagar una reparación patrimonial a los mencionados contratistas, lo cual
y diciembre del año 2011 fue lo que conllevó a que el municipio de Prado -Tolima fuera condenado a pagar una reparación patrimonial a los mencionados contratistas, lo cual constituye falta gravísima a la luz del numeral 2 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para esa época, por tal razón, se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
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6 a) Artículo 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 – Doble
Militancia:
ARTICULO 107. Modificado por el artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrolla r partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”
El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011:
“Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se
“Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a lo s inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un par tido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popula r por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disp osición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribir se en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro
Demandado: José Jadel Flórez
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7 Destacó que el demandado José Jadel Flórez Serrato posee antecedentes de participación en elecciones de autoridades territoriales realizadas en el municipio de Prado-Tolima, en distinto partidos o movimientos políticos.
En las elecciones de autoridades territoriales realizadas en octubre del año 2007, inscrito por el Partido Liberal Colombiano fue elegido popularmente como Alcalde municipal de Prado-Tolima para el período constitucional 2008-2011. Posteriormente, participó en las elecciones de autoridades territoriales efectuadas el día 25 de octubre del año 2015, como candidato a la Alcaldía municipal de Prado -Tolima inscrito por el movimiento político Autoridades Indígenas de Co lombia-AICO. Finalmente, en las pasadas
como candidato a la Alcaldía municipal de Prado -Tolima inscrito por el movimiento político Autoridades Indígenas de Co lombia-AICO. Finalmente, en las pasadas elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre del año 2023, el ciudadano José Jadel Florez Serrato se inscribió por la coalición Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática.
Atendiendo ese recuento, el demandante aseguró que José Jadel Flórez Serrato inició su trasegar político por el Partido Liberal Colombiano, lo continúo por el movimiento político Autoridades Indígenas de Col ombia-AICO y ahora está electo por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática. Conforme a ello, se elevó petición el 15 de noviembre de 2023 por parte de otro ciudadano ante el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO solicitando información sobre la renuncia de José Jadel Flórez Serrato al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO, respuesta que se dio por parte de esa agrupación política el 27 de noviembre de 2023 suscrito por el señor Jesús Omero Cuasapud Chaspu engal, representante legal quien manifestó que seguramente para la época fungió como candidato para participar en las elecciones del año 2015 era afiliado o simpatizante de ese movimiento, sin embargo, al revisar los archivos físicos como digitales no se e ncontró información del citado ciudadano, en razón a que para esa época se trasladó de sede esa movimiento, y como han transcurrido dos periodos constitucionales solo se conserva documentos del 20192023.
ciudadano, en razón a que para esa época se trasladó de sede esa movimiento, y como han transcurrido dos periodos constitucionales solo se conserva documentos del 20192023.
Atendiendo esa respuesta, aseguró el demandante q ue no podía ser inscrito ni ser elegido como Alcalde Municipal de Prado, en las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023 porque presuntamente se encuentran incurso en la prohibición de doble militancia conforme lo dispuesto en las normas a ntes prescritas, debido a que el movimiento político que lo inscribió como candidatos para el año 2015, no acreditó su renuncia a dicho partido, estructurándose la doble militancia y por ello la causal de nulidad electoral.
b) Normas violadas con fuerza de ley respecto del régimen de inhabilidades: Ley 617 de 2000 artículo 37, numeral 3, el cual establece que:
ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
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8 "ARTÍCULO 95. - Inhabilidades para ser alcalde. No p odrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de
candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quién dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidad es que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
Plantea que la vulneración de esta norma se presenta debido a que el demandado suscribió el 29 de noviembre de 2022 contrato de prestación de servicios profesionales Nro. CD-DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, cuyo objeto consiste en “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representa ción judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”, y, correspondió al área de derecho público y privado, en el programa administrativo a realizar su e jecución en el Circuito de Ibagué, atendiendo a que, los operadores judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están ubicados única y exclusivamente en la ciudad de Ibagué, Tolima, pero destaca que el factor espacial o territorial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo integra al departamento todos lo s municipios de lo componen, lo que significa que el impacto del contrato de prestación de servicios suscrito por el demando no solo corresponde a la ciudad de Ibagué, sino a lo s 47 municipios de conformar el
administrativo integra al departamento todos lo s municipios de lo componen, lo que significa que el impacto del contrato de prestación de servicios suscrito por el demando no solo corresponde a la ciudad de Ibagué, sino a lo s 47 municipios de conformar el Departamento, incluido, el Municipio de Prado, Tolima, por lo que, no es dable hacer distinciones sobre el lugar de ejecución del contrato.
Por ello, concluyó que, el ciudadano José Jadel Flórez Serrato no podía ser inscrito ni ser elegido Alcalde municipal de Prado-Tolima en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 porque se estructuran todos los elementos que integran la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la L ey 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 numeral 3, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. CD -DP-1677-2022 que firmó electrónicamente el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 con la Defensoría del Pueblo y que posteriormente, el día seis (06) de noviembre de 2023 le fue adicionado su valor inicial y le fue prorrogado el plazo de ejecución hasta el día 30 de junio de 2024, por tal razón, se estructura la causal de nulidad electoral prevista en el num eral 5 del art ículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
3.2 Proceso No. 2023-00477-00 (acumulado)
a) Normas violadas con fuerza de ley respecto del régimen de inhabilidades: Ley 617 de 2000 artículo 37, numeral 3:Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal)
a) Normas violadas con fuerza de ley respecto del régimen de inhabilidades: Ley 617 de 2000 artículo 37, numeral 3:Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)
Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro
Demandado: José Jadel Flórez
Medio de control: Nulidad Electoral
9 Precisó que, en cuanto a esta inhabilidad, NO podrá ser inscr ito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades púb licas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Explicó que la aplicación del contrato con la Defensoría del Pueblo determinaba que su ejecución era en el circuit o de Ibagué, lo que comprende no solo la cabecera municipal de esta ciudad, sino comprende territorialmente en todos los municipios del Departamento del Tolima, tal como lo precisa el Acuerdo 11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superio r de la Judicatura, por medio del cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sumado a lo anterior, señaló que la Resolución Nro. 50 de l 14 de enero de 2019, establece los distritos, circuitos judiciales y municipios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales prestaría el servicios la Defensoría del Pueblo
establece los distritos, circuitos judiciales y municipios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales prestaría el servicios la Defensoría del Pueblo en las Defensorías del Pueblo Regionales, señalando que esta s deben estar armonizadas con los distritos, circuitos judiciales y Municipio que establece el Consejo Superior de la Judicatura, y en dicho, documento en su artículo 1, claramente se observa que el circuito judicial de Ibagué consta de los Municipio, entr e ellos, el Municipio de Prado, Tolima. Situación que con fines a mejorar el servicio se precisó en condiciones similares en la Resolución Nro. 0676 de 19 de mayo de 2021, en su artículo primero numeral 37 Regional Tolima, donde se incluye el Municipio de Prado. Además, también a través de la Resolución Nro. 1661 del 14 de octubre de 2016, se puede evidenciar en los literales c) y d) del artículo primero que al suscribir el contrato de prestación de servicios contrajo un conjunto de obligaciones generales y específicas que confirman la inhabilidad y ratifican, que, pese a su cocimiento jurídico, insistió en inscribirse, participar como candidato en las elecciones y ser elegido a sabiendas de encontrarse inhabilitado, porque con sus funciones le he permitido asistir a las personerías municipales cuando se requería, incluso, le sufragarían gastos de transporte en caso de traslados a los municipios del circuito de Ibagué, atendiendo el lugar de ejecución de contrato o fuera por las necesidades urgentes e imprevistas. En ese orden, afirma que es claro que ante la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales N° CD -DP-1677-2022, celebrado por José Jadel Flórez Serrato
por las necesidades urgentes e imprevistas. En ese orden, afirma que es claro que ante la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales N° CD -DP-1677-2022, celebrado por José Jadel Flórez Serrato con la Defensoría Del Pueblo dentro del año anterior a su inscripción y e lección como Alcalde Del Municipio De Prado – Tolima 2024 - 2027, además que debía ejecutarse en todo el Departamento del Tolima, entre ellos, el Municipio De Prado, se vulneró el principio de igualdad que debe existir entre los candidatos, por cuanto la celebración del contrato con la Entidad Pública daba ventaja a Flórez Serrato, obteniendo un
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