TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00465-00-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00465-00-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-00465-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO
GONZALEZ ZOTA
DEMANDADO: OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS (ALCALDE
ELECTO DEL MUNICIPIO DE COYAIMA),
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVI L Y
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA: NULIDAD ELECCIÓN ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA –TOLIMA PERIODO 2024-2027 (DOBLE
MILITANCIA)
ANTECEDENTES1
La señora LUZ YAMILE FARIAS CASTRO y el señor JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA actuando a nombre propio, instauran demanda de nulidad electoral solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo E -26 expedido el 02 de noviembre de 2023 , proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se declaró como ALCALDE ELECTO del Municipio de Coyaima-Tolima para el periodo 2024—2027 al hoy demandado, el señor OSWALDO
MAURICIO ALAPE ARIAS.
cual se declaró como ALCALDE ELECTO del Municipio de Coyaima-Tolima para el periodo 2024—2027 al hoy demandado, el señor OSWALDO
MAURICIO ALAPE ARIAS.
Así mismo, solicita que en virtud de la anterior declaración , se decrete la cancelación de la respectiva credencial y se ordene convocar a nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Coyaima-Tolima
HECHOS2
Los demandantes manifiestan, que el Partido Liberal Colombiano está regido por los Estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal registrados ante el Consejo Nacional Electoral con la Resolución No. 2247 de 2012.
Aluden, que con la Resolución No. 6036 del 03 de abril de 2020, se declaró la elección de listas únicas inscritas para partic ipar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales en el Departamento del Tolima, allí en su artículo cuarto se reconoció como electo por voto directo para integrar los directorios municipales a los siguientes militantes:
1 Es el resumen de las pretensiones dentro de los escritos de la demanda del proceso 73001-23-33-000-2023-0046500 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
2 Es el resumen de los hechos dentro de los escritos de la demanda del proceso 73001-23-33-000-2023-00465-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA
Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS.
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Así mismo, arguye que en dicho acto administrativo en su articulo quinto estableció como miembros por derecho propio para integrar las convenciones municipales a varios militantes dentro de los que también se encontraba el hoy demandado OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, afirmando, que es evidente su condición de militante del Partido Liberal
Colombiano:
Sostienen, que de acuerdo al parágrafo del artículo 36 de los Estatutos del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el Comité de Acción Liberal de Co yaima Tolima tendrá la s mismas funciones del directorio Departamental, Municipal, y Local de tipo administrativo y disciplinario.
Afirman, que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5825106 fue militante del PARTID O LIBERAL COLOMBIANO hasta el 17 de mayo de 2023, de acuerdo a la renuncia que fue aceptada mediante Resolución 3326 de mayo 22 de 2023, modificada por la Resolución 5364 de junio 13 de 2023 emitidas por la Dirección Nacional Liberal según certificación del Secretario General.
fue aceptada mediante Resolución 3326 de mayo 22 de 2023, modificada por la Resolución 5364 de junio 13 de 2023 emitidas por la Dirección Nacional Liberal según certificación del Secretario General.
Aluden, que el día 28 de julio de 2023, el demandado OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, ante la Registraduría del Estado Civil de Coyaima Tolima, se inscribió como perteneciente al Partido Conservador con el aval principal de este partido y con coavales del Partido Centro democrático y del Partido Alianza Social Independiente, quedando como único candidato de coaliciónExpediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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de los partidos, que participaron en ella, según el Art. 29 de la Ley 1475 de 2011, a Alcalde del Municipio de Coyaima Tolima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027, inscripción que fue aceptada el mismo día por parte de la Registraduría.
Ante dichas circunstancias, los demandantes insisten en que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, quien ocupaba un cargo Directivo dentro del Partido Liberal Colombiano tenía la obligación de renunciar con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, asunto que hizo con 2 meses y 11 días de anterioridad, por lo que violó el
dentro del Partido Liberal Colombiano tenía la obligación de renunciar con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, asunto que hizo con 2 meses y 11 días de anterioridad, por lo que violó el Inciso tercero del Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , al incurrir en doble militancia.
Indican, que el día 29 de octubre de 2023 una vez se realizaron las elecciones y practicado el escrutinio de los votos para Alcalde Municipal de Coyaima, según el formu lario E -26ALC, el 2 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como Alcalde del Municipio de Coyaima al señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, por el periodo 20242027.
INTERVENCIÓN DE COADYUVANTE
El señor JESUS DAVID GODOY BURBA NO quien actúa como coadyuvante allegó un escrito con su intervención, manifestando que para las justas territoriales realizadas en octubre de 2023, el candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS quien se profesaba del partido liberal hasta el mes de mayo de 2023, previamente a la inscripción como candidato a la Alcaldia de Coyaima renuncia a su calidad de actor o militante del partido liberal para ser avalado por partido distinto.
Sostiene, que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia, pues, ha sido actor político en el Municipio de Coyaima por varios años del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y solo renunció en mayo de 2023 a la colectividad y procedió en junio de 2023 a la inscripción según el aval
pues, ha sido actor político en el Municipio de Coyaima por varios años del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y solo renunció en mayo de 2023 a la colectividad y procedió en junio de 2023 a la inscripción según el aval otorgado por un partido diverso como el CONS ERVADOR, para así ser elegido como Alcalde del 2024 a 2027.
Señala, que l a calidad de actor político de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS E INCLUSO REPRESENTANTE DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO EN EL MUNICIPIO DE COYAIMA es evidente cuando hizo parte de la COMITE DE ACCION MUNICIPAL que tiene funciones del DIRECTORIO DEPARTAMENTAL según los estatutos de la colectividad.
La renuncia de quien pertenece al PARTIDO LIBERAL y las dignidades de este, se presenta por escrito según los reglamentos internos de la colectividad, es por ello, que las renuncias verbales no tienen asidero alguno, es esta la razón de la expe dición reciente de la Resolución 7901 de febrero de 2024 con ocasión de la intervención oportuna de LUIS ORLANDO ORTIZ CAYCEDO.Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3
A su turno, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se pronunció
Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3
A su turno, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se pronunció mediante escrito en el que expuso su defensa, encaminada a solicitar la desvinculación de la entidad que representa en e l presente proceso de nulidad electoral.
Indicó, que la demanda se basa en hechos ocurridos durante el periodo preelectoral, los cuales no fueron informados al Consejo Nacional Electoral, a pesar de que esta entidad tiene la competencia para conocer y resolver sobre la revocatoria de inscripciones de candidatos en caso de inhabilidades.
Argumenta, que debido a la falta de conocimiento sobre estos hechos, el Consejo Nacional Electoral no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en la expedición del acto de declaración de la elección, la cual fue realizada por la Comisión Escrutadora del municipio de CoyaimaTolima.
Así mismo, señala que resulta imposible para el Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la demanda que busca la nulidad de la elección de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como Alcalde de Coyaima - Tolima, ya que el acto administrativo que decretó dicha elección no fue emitido por esta entidad. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa pasiva.
Explica, que no es el Consejo Nacional Electoral quien expide los actos que declaran la elección en los comicios, sino las comisiones escrutadoras, que son nombradas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, según el artículo 157 del Código Electoral. E n este caso específico, el acto
declaran la elección en los comicios, sino las comisiones escrutadoras, que son nombradas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, según el artículo 157 del Código Electoral. E n este caso específico, el acto administrativo fue expedido por la Comisión Escrutadora de CoyaimaTolima.
Sostiene, que la Constitución Política prohíbe la doble militancia y que la Ley 1475 de 2011 establece que la militancia se determina con la inscripción del ciudadano en la respectiva organización política. Incumplir estas normas resulta en doble militancia, sancionada conforme a los estatutos que correspondan, y supone causal de revocatoria de inscripción para candidatos.
Recordó, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reconocido diversas manifestaciones de la doble militancia, que han sido consolidadas en cinco modalidades según sus destinatarios. Para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, deben concurrir ciertos elementos, como la calidad de directivo, miembro elegido o aspirante a cargo de elección popular, el apoyo a candidatos de otros partidos mediante actos concretos durante la campaña, y la inscripción de una candidatura propia por parte del partido del acusado.
En ese sentido, enfatizó que existe un deber de lealtad y permanencia de los elegidos con el partido que los avaló, tal como se menciona en una reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los miembros de
3 Documento No. 018. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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corporaciones públicas no deben pertenecer a más de un partido y deben actuar en bancada según las decisiones internas.
Concluyó que, dada la naturaleza de los hechos presentados en la demanda y la falta de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, esta entidad no tiene legitimación en la causa pasiva; por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente litis.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL4
Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso sus argumentos orientados a solicitar que se desvincule a la entidad que representa del presente proceso.
En sustento de su postura , argumentó que es material y jurídicamente imposible para la Registraduría pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo que decretó la elección no fue emitido por esta entidad. Señaló, que la Constitución otorga independencia y autonomía administrativa y financiera al Consejo Nacional Electoral, lo que impide que dos organismos distintos ejerzan las mismas funciones, asegurando así la imparcialidad. Por ello, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría, que no expide credenciales para cargos de elección popular.
Indica, que la Registraduría es ajena a las pretensiones de la demanda y no puede hacer pronunciamientos sustanciales al respecto. Alude, que en
credenciales para cargos de elección popular.
Indica, que la Registraduría es ajena a las pretensiones de la demanda y no puede hacer pronunciamientos sustanciales al respecto. Alude, que en consonancia con el pre cedente del Consejo de Estado, que se decrete la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su labor es meramente logística y no puede pronunciarse sobre la nulidad del acto demandado.
En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Registraduría solo organiza las elecciones y debe mantener la imparcialidad en los resultados. No emite actos administrativos ni determina la validez de los votos, funciones que corresponden a otros actores independientes.
Por lo cual, realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre las funciones de los diferentes actores electorales, incluyendo partidos políticos, la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral, y describió el proceso elect oral desde la inscripción de candidatos hasta la elección, destacando el rol de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, siendo estos independientes de la Registraduría.
En cuanto a la inscripción de candidatos, señala, que esta es responsabilidad de partidos políticos y otros grupos, quienes deben verificar que los candidatos cumplan con los requisitos y no estén incursos en inhabilidades. En consecuencia, i ndicó que la Registraduría no puede verificar estas condiciones, ya que esta función recae en otros agentes del Estado.
Sobre la designación de jurados de votación, explicó que estos son seleccionados de listas enviadas por entidades públicas, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos. Los jurados son
Sobre la designación de jurados de votación, explicó que estos son seleccionados de listas enviadas por entidades públicas, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos. Los jurados son
4 Documento No. 019. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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responsables del conteo y validación de votos, registrando los resultados en actas.
Explica, que las comisiones escrutadoras, conformadas por jueces, notarios o registradores, son designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas comisiones deben verificar el recuento de votos y registran los resultados finales en actas , siendo ajena esta labor a la entidad demandada; así mismo, trayendo a colación a los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes son independientes de la Registraduría y resuelven recursos respecto a las decisiones de las comisiones escrutadoras y expiden credenciales.
Finalmente, señala que las decisiones sobre reclamaciones o irregularidades deben demandarse junto con el acto que declara la elección. , por lo cual afirma, que dichos actos al no ser emitidos por la Registraduría, sino por jurados y otras corporaciones electorales, habría lugar a declararse probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicita que se desvincule y se absuelva de cualquier tipo de responsabilidad en el
jurados y otras corporaciones electorales, habría lugar a declararse probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicita que se desvincule y se absuelva de cualquier tipo de responsabilidad en el presente medio de control de nulidad electoral.
PARTE DEMANDADAOSWALDO MAURICIO ALAPE
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de l demandado el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que acrediten la supuesta configuración de doble militancia que se le endilga al accionado.
Frente a los hechos de la demanda, el apoderado manifestó que, si bien es cierto que su representado fue militante del Partido Liberal Colombiano, durante su permanencia en dicha colectividad nunca ostentó la calidad de directivo. En relación con el h echo de que el señor Alape apareciera en el listado referido por la parte actora , precisó que esto no era en calidad de directivo del Partido Liberal en el municipio de Coyaima, sino que solo se establecieron los listados de los militantes para integrar lo s futuros directorios por voto directo.
Admitió, que en efecto no se logró la elección del Directorio Liberal del Municipio de Coyaima, y que el reconocimiento y acreditación de su poderdante como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima nunca se hizo efectiva, pues el señor Alape manifestó su voluntad expresa de no continuar en el proceso de elección del directorio.
poderdante como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima nunca se hizo efectiva, pues el señor Alape manifestó su voluntad expresa de no continuar en el proceso de elección del directorio.
Así mismo, el apoderado judicial reconoció que su poderdante sí renunció a su militancia dentro del Partido Liberal Colombiano el 17 de mayo de 2023, pero reiteró que nunca ostentó la calidad de directivo en dicha colectividad. Negó que su defendido haya ostentado la calidad de directivo en su tiempo de permanencia como militante del Partido Liberal Colombiano, por lo q ue la obligación legal de renunciar con una anterioridad de 12 meses previos al momento de su inscripción como candidato de otra colectividad, no le era atribuible.
Como primera excepción, propuso la que denominó “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DOBLE MI LITANCIA DEL SEÑOR OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, AL NO HABER INTEGRADO ELExpediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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DIRECTORIO DEL PARTIDO LIBERAL EN EL MUNICIPIO DE COYAIMA Y NO RESULTARLE EXIGIBLE LA RESOLUCIÓN NO. 6796 DEL 2020. ” En desarrollo de esta excepción, el apoderado arguyó que la Dirección del
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DIRECTORIO DEL PARTIDO LIBERAL EN EL MUNICIPIO DE COYAIMA Y NO RESULTARLE EXIGIBLE LA RESOLUCIÓN NO. 6796 DEL 2020. ” En desarrollo de esta excepción, el apoderado arguyó que la Dirección del Partido Liberal, al momento de expedir la Resolución No. 6796 del 2020, omitió atender la manifestación expresa del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias de dimitir su postulación a integrar lo s órganos de dirección del Partido Liberal en el Municipio de Coyaima.
En ese sentido, indicó que desde el pasado 1° de julio de 2020, el señor Alape Arias manifestó inequívocamente su voluntad de no querer pertenecer ni a la Mesa Directiva ni al Directorio Municipal de Coyaima – Tolima del Partido Liberal Colombiano, presentando incluso su renuncia , en la reunión del partido del mismo día, por vía de Whatsapp, válidamente habilitado según los Estatutos de la colectividad, atendiendo a las condiciones de cuarentena, por la pandemia del COVID-19 en el año 2020.
Señala, que pese a esta expresa manifestación de voluntad del señor Alape Arias, la Dirección del Partido Liberal procedió a expedir la Resolución No. 6796 de 2020, designándolo como integrante del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima (Tolima), lo cual, a su juicio, se debió a un error humano, tal como lo reconoció posteriormente la propia organización política a través de la Resolución No. 7895 del 2024 y la Certificación del 6 de febrero de 2024.
Así mismo, menciona que hay errores e inconsistencias de la Resolución No.
humano, tal como lo reconoció posteriormente la propia organización política a través de la Resolución No. 7895 del 2024 y la Certificación del 6 de febrero de 2024.
Así mismo, menciona que hay errores e inconsistencias de la Resolución No. 6796 de 2020 que impiden hacerla exigible al señor Alape Arias, señalando, que su nombre fue incluido erróneamente en dicho acto, ya que nunca fue integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima, por lo que recordó que la designación del señor Alape Arias se debió a que fue considerado equivocadamente como Concejal en ejercicio del Municipio de Coyaima, cuando en realidad nunca ha ocupado dicho cargo.
Argumenta, que el demandado en ningún momento ejerció como miembro del Comité de Acción Liberal, mucho menos dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de julio de 2022 al 28 de julio de 2023. Esto, en razón a que su voluntad siempre fue la de no participar en dicho órgano.
Adicionalmente, señaló que la integración del Comité de Acción Liberal no implica la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano de conformidad con los estatutos y la ley. Indic a, que si bien el Comité de Acción Liberal cumple temporalmente funciones de un directorio municipal, ello no significa que sus miembros tengan la calidad de directivos, pues los estatutos del partido no los consideran expresamente como tales.
Finalmente, argumenta que la Resolución No. 6796 de 2020 no fue inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, en contravía de la normatividad en materia electoral respecto a la inscripción de los órganos de dirección y sus integrantes. Por lo tanto, señaló que dicho acto no le era oponible a terceros
ante el Consejo Nacional Electoral, en contravía de la normatividad en materia electoral respecto a la inscripción de los órganos de dirección y sus integrantes. Por lo tanto, señaló que dicho acto no le era oponible a terceros y mucho menos a su representado, quien nunca tuvo conocimiento del mismo.
Como segunda excepción, elevó la que enunció como “SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS EN MATERIA ELECTORAL DE LOS SUFRAGANTES Y DEL ALCALDE MUNICIPAL ”. En sustento de la misma , argumentó que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, de la cual nuestro país es signatario,Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
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consagró que los Estados parte deben garantizar dentro de su funcionamiento, lineamientos generales y fundamentales por los cuale s, a sus habitantes les sean garantizadas sus libertades y derechos con el fin de convivir en una sociedad pacífica, tolerante y democrática.
Indicó que el valor de la democracia, como lo consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y como en muchos pronunciamientos lo ha establecido la Organización de las Naciones Unidas en el tiempo, ha buscado procurar que todas las personas puedan acceder libremente al gobierno de sus territorios, procurando la libre expresión, la libertad de
lo ha establecido la Organización de las Naciones Unidas en el tiempo, ha buscado procurar que todas las personas puedan acceder libremente al gobierno de sus territorios, procurando la libre expresión, la libertad de conciencia y de opinión, aludiendo, que esto tiene su desarrollo en virtud de lo establecido en el Artículo 21 de la citada Declaración, que consagró que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.
Arguyó que, en el caso concreto, la declaratoria de nulidad del acto de elección que pretende n los d emandantes, afectaría los derechos de participación política de los ciudadanos del Municipio de Coyaima, al desconocer la eficacia del voto popular , razones en las que se funda para solicitar que se niegue n las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado la doble militancia endilgada por la parte actora.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de nulidad electoral presentada dentro del proceso con radicación 73001-23-33-000-2023-00465-00, se admitió mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, y la demanda dentro del proceso 73001-23-33-000-2023-00485-00 se admitió el 13 de febrero de 2024, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral – CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.
corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral – CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.
Luego, mediante Auto del 04 de marzo de 2024 se ordenó la acumulación de los procesos 73001-23-33-000-2023-00485-00 y el 73001-23-33-000-202300465-00, teniendo como principal este último.
Posterior a ello, se dispus o correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco (05) días, para que las partes se pronunciaran al respecto, siendo negada mediante Auto del 29 de abril de 2024, y con Auto del 27 de mayo de 2024, se declaró que, el presente asunto sería obj eto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, se incorporó al expediente con el valor legal los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la misma y se negó la solicitud probatoria de carácter documental formulada por la parte accionante; se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) d ías, y al Ministerio Público para que dentro del mismo término procediera a rendir concepto , advirtiéndose que el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público,
alegar por escrito, por el término de diez (10) d ías, y al Ministerio Público para que dentro del mismo término procediera a rendir concepto , advirtiéndose que el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, guardaron silencio.Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA
Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS.
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Finalmente, los demandantes elevaron solicitud de adición de la ante rior decisión, la cual fue negada mediante Auto del 13 de junio de 2024.
Aclarado lo anterior, se proceden a traer a colación los alegatos de conclusión allegados por las partes, así:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE - LUZ YAMILE FARIAS CASTRO5
Durante el término de traslado para alegar, la señora Luz Yamile Farias Castro, en calidad de demandante, allegó sus alegatos, en los que expuso que los elementos estructurales de la doble militancia para directivos quedaron debidamente probados en el pro ceso. Como soporte, se ñaló que Alape Arias era el sujeto activo al ostentar la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano, que la conducta prohibitiva se cumplía pues Alape Arias había aspirado a ser elegido por otro partido político, y que el elemento temporal se satisfacía, ya que Alape Arias no había renunciado a su calidad
Liberal Colombiano, que la conducta prohibitiva se cumplía pues Alape Arias había aspirado a ser elegido por otro partido político, y que el elemento temporal se satisfacía, ya que Alape Arias no había renunciado a su calidad de directivo con la antelación de 12 meses exigida por la ley.
Señala, que la calidad de directivo de Alape Arias quedó acreditada con la Resolución 6796 de 2020, mediante la cual la Dirección Nacional del Partido Liberal creó el Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, del cual Alape Arias fue designado miembro. Argumentó que, conforme a los estatutos del Partido Liberal, los Comités de Acción Liberal tienen las mismas funciones de los Directorios Municipales, por lo cual sus integrantes ostentan la calidad de directivos.
Frente a los argumentos del demandado, indica que la supuesta renuncia verbal de Alape Arias carecía de validez probatoria, pues los estatutos del Partido Liberal exigen que las renuncias se presenten por escrito siguiendo un procedimiento, el cual no había sido cumplido. Adicionalmente, resaltó que no existía prueba alguna que acreditara dicha renuncia verbal.
Precisa, que la forma válida para la renuncia se contabilizaba a partir de la designación de Alape Arias como miembro del Comité de Acción Liberal el 4 de diciembre de 2020, y que esta situación era inválida puesto que no es posible renunciar a un cargo que aún no se ostenta, siendo que l a presunta renuncia fue elevada 6 meses antes de la designación.
Sostiene, que en el curso procesal se lograron acreditar todos los hechos de la demanda, que dan fundamento a las pretensiones, siendo entonces
renuncia fue elevada 6 meses antes de la designación.
Sostiene, que en el curso procesal se lograron acreditar todos los hechos de la demanda, que dan fundamento a las pretensiones, siendo
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