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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00466-00-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00466-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Medio de control: ELECTORAL

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: JOHANNA XIMENA ARANDA RI VERA –

Alcaldesa del de Municipio Ibagué Tolima

Apoderado: JUAN CARLOS NOVOA BUEN DÍA

Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Apoderado: VILMA ESPERANZA RESTREPO MURILLO

Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

Apoderado: LUISA FERNANDA BURITIZA SALAZAR

Tercero Coadyuvante demandado: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ

Tercero Coadyuvante demandante: GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES

Tema: CAUSAL D E NULIDAD ELECTORAL DE

“PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA” Y

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES

E INCOMPATIBILIDADES PARA SER

ALCALDE DE IBAGUÉ POR EJERCER

AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA Y

ADMINISTRATIVA.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Johanna Ximena Aranda Rivera, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los formularios E6 GO, E6 expedidos

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Johanna Ximena Aranda Rivera, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los formularios E6 GO, E6 expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante los cuales f ue inscrita como candidata para la Alcaldía de Ibagué, y de los formularios presentados para el proceso de inscripción de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos los act os administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de los cuales se declaró electa a la Dra. Johanna Ximena Aranda como Alcaldesa del municipio de Ibagué para el periodo 2024 -2027, los formularios E-26 y E-24 y, demás actuaciones donde se consignaron sus votos a favor. Que se declare la nulidad de los actos que otorgaron la credencial de Alcaldesa del municipio de Ibagué a la Dra. Johana Ximena Aranda, esto es, el formulario E-28. Que se d eclare elegido al siguiente en la lista con mayor votación, otorgándole para el efecto los formularios E -26 y E-24 donde se le consignaron los votos a su favor, y/o en su defecto se convoque a elecciones atípicas.

2. HECHOS

2.1 El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, suspendió al exalcalde del municipio de Ibagué, Andrés Hurtado y al exgobernador del Departamento del Tolima, Ricardo Orozco Valero, por la presunta y reiterada intervención en actividades y

del municipio de Ibagué, Andrés Hurtado y al exgobernador del Departamento del Tolima, Ricardo Orozco Valero, por la presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

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2.2 Que mediante el Oficio No. PCC/PDTE.041 -22 del 18 de mayo de 2022, el partido Conservador, al cual pertenecía el Alcalde suspendido, postuló en la terna a la Dra. Johana Ximena Aranda, quien en su momento, ejercía el cargo de Secretar ia de Salud Municipal de Ibagué, así como, a otras dos funcionarias vinculadas a ese movimiento político.

2.3 Mediante el Decreto No. 0772 del 18 de mayo de 2022, se designó de la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano, como Alcaldesa del municipio de Ibagué a la Dra. Johana Ximena Aranda Rivera desde la fecha de su posesión hasta el término en que durara la suspensión provisional impuesta al titular. 2.4 El 31 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio IUSE-2022-140651 IUC D-2022-2296840, notificó la decisión del levantamiento de la medida de suspensión provisional impuesta al Alcalde titular del municipio de Ibagué. 2.5 Mediante el Decreto No. 0301 del 31 de mayo de 2022, se adoptó la orden de levantamiento de la medida de suspensión, regresando al cargo de Alcalde del municipio

2.5 Mediante el Decreto No. 0301 del 31 de mayo de 2022, se adoptó la orden de levantamiento de la medida de suspensión, regresando al cargo de Alcalde del municipio de Ibagué, el Dr. Andrés Fabián Hurtado. 2.6 Que en el mes de julio de 2022, se designó como Alcaldesa encargada a la Dra. Johana Ximena Aranda, quien ejerciendo como autoridad civil, política y administr ativa, y en desarrollo de esas funciones, emitió el Decreto No. 417 del 18 de julio de 2022, por medio del cual fijó el incremento salarial para los diferentes empleos de la administración central municipal para la vigencia del año 2022; lo anterior, confo rme a la atribución conferida en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución. 2.7 El 2 de mayo de 2023, en la ciudad de Bogotá en la sede del partido Centro Democrático, le fue otorgado aval a Johana Ximena Aranda Rivera, evento que fue transmitido en vivo por varios medios de comunicación. 2.8 El 3 de mayo de 2023, mediante una transmisión en vivo del medio de comunicación regional Ecos Del Combeima, la Dra. Johana Ximena Aranda, manifestó públicamente el aval que le fue otorgado por el Partido Centro Democrático. 2.9 Mediante oficio No. PCC/SJ152-23 del 26 de mayo de 2023, suscrito por la Secretaria Jurídica del partido Conservador, se señaló que Johana Ximena Aranda Rivera había sido incluida en la terna para el encargo de la Alcaldía del municipio de Ibagué - Tolima, y que luego de verificar en la oficina de militancia del partido, la información obtenida

sido incluida en la terna para el encargo de la Alcaldía del municipio de Ibagué - Tolima, y que luego de verificar en la oficina de militancia del partido, la información obtenida arrojaba en la base de datos del nivel nacional que no reposaba ninguna renuncia por parte de esta; y que en caso de presentarse debió hacerse ante el Directorio Municipal o Departamental, por tanto, se entiende que la demandada no ha sido desvinculada de ese movimiento político. 2.10 Mediante oficio No. PCC/SJ-158-23 del 30 de mayo de 2024, el Partido Conservador amplió la respuesta dada con anter ioridad y precisó que era posible que la demandada hubiese renunciado ante Directorio Municipal o Departamental, y en ese sentido, dicha renuncia sería debidamente registrada en el Directorio Nacional Conservador al momento de su llegada; pero que para todos los efectos, se entendería como fecha de presentación la fecha de radicación ante el Directorio Municipal o Departamental, si allí se hubiera remitido. 2.11 “Mediante la Resolución No. 13622 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, la Dra. Johana Aranda a través de apoderado aportó un oficio con fecha del 31 de mayo de 2023 con sello y radicado Nro. 1851 visible, dirigido al Secretario General del Partido Conservador, solicitando la renuncia de militancia al partido conservador”.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 223-5, 227 y 228 del CCA
  • Artículos 37 No. 2, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 - Artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 en su artículo 2
  1. Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades - Ley 617 de 2000 artículos 37 numeral 2 y 38 numeral 7°.

Sostuvo que la Dra. Johana Ximena Aranda Rivera fue designada como Alcalde sa del municipio de Ibagué de la terna enviada por el partido Conservador Colombiano, lo cual genera la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, y a su vez, la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 d e la norma ibidem, lo anterior, porque fungió como autoridad civil, política y administrativa, designación que no tiene relación con el extremo temporal inicial en que ejerció tal calidad, al tratarse de cargos sometidos a periodo constitucional, es decir, que la inhabilidad se da por todo el periodo constitucional. Resaltó que el Consejo de Estado ha advertido sobre el elemento temporal de la prohibición legal que se estableció originalmente en 24 meses, por el legislador del 2000, y que fue reducido a 12 meses en el año 2011, esto con fundamento en dos extremos temporales distintos.

prohibición legal que se estableció originalmente en 24 meses, por el legislador del 2000, y que fue reducido a 12 meses en el año 2011, esto con fundamento en dos extremos temporales distintos. Que un extremo temporal, se refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar el cargo; y el otro, hace alusión a la fecha de la nueva inscripción del candidato; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que la renuncia no es una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial por cuanto se trata de cargos sometidos a periodo constitucional, entonces, debe entenderse que la prohibición es por todo el periodo constitucional, por lo que, no puede ser analizado bajo la lógica subjetiva personal, en tanto el régimen de inhabilidades para efectos de la nulidad electoral debe ser siempre objetivo. Que el ejercicio de esa autoridad civil, política y administrativa, así como los efectos de sus decisiones perduran en el tiempo, es decir, que al designarse a la demandada como Alcaldesa encargada y emitir el decreto que fijaba incremento salarial para los diferentes empleados de la administración municipal con vigencia del año 2022, la favoreció en su aspiración a la alcaldía municipal, generado ese encargo, condiciones favorables, y ventajosas ante los demás aspirantes a elección popular, existiendo desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido. Que el Consejo de Estado, desvirtuó la tesis de que el régimen de inhabilidades derivadas del ejercicio de cargos públicos no se configura cuando se desempeñan a título de encargo, ya que la norma hace referencia al ejercic io y no a la titularidad del cargo, y el concepto de “encargo” trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y

encargo, ya que la norma hace referencia al ejercic io y no a la titularidad del cargo, y el concepto de “encargo” trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular. ii) Doble militancia Indicó que se configura la causal de doble militancia, ya que existen dos documentos generados por el Partido Conservador Colombiano, del 26 y 30 de mayo de 2023, donde constan que para ese momento no había registro alguno de renuncia por parte de la demandada, y mediante la Resolución Nro. 13622 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral se evidencia que la mencionada renuncia solo fue radicadaExpediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

4 el 31 de mayo de 2023, lo que demuestra que pertenecía simultáneamente a más de un partido o movimiento político, incurriendo en doble militancia. Que existen suficientes pruebas fílmicas, archivos audiovisuales del 2 de mayo de 2023 en donde se registró públicamente la entrega del aval a la Dra. Johana Ximena Aranda como candidata a la Alcaldía Municipal de Ibagué por el Partido Centro Democrático, siendo el primer aval entregado por esa colectividad. Que para el 26 de mayo de 2023, la demandada hacía parte del partido Conservador Colombiano según la certificación allegada, por lo que al recibir el aval para ser candidata a la Alcaldía de Ibagué por parte del partido Centro Democrático el 2 de mayo de 2023, se incurrió en doble militancia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a la Alcaldía de Ibagué por parte del partido Centro Democrático el 2 de mayo de 2023, se incurrió en doble militancia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ -

TOLIMA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nie guen las mismas, bajo los siguientes términos: i) No se demandó el acto administrativo que declaró la elección: Que si lo que pretendía el demandante era atacar los resultados parciales del escrutinio hecho por una Comisión Escrutadora Local, Municipal, Depar tamental y General, se debía demandar el formulario E-27 y/o E-28 en los casos de apelación de los resultados. Aseguró que para impugnar o cuestionar la validez de una elección, es esencial dirigir la demanda específicamente contra el acto que declaró la m isma, el cual en este caso no fue aportado con las pruebas de la demanda ni siquiera fue mencionado en ella, en ese orden, al no haber cumplido el actor con esa carga, tal situación se erige en una excepción para que sea desestimada la demanda. i) No se funda mentó ni el concepto de violación ni el análisis minucioso y fundamentado para determinar si se ha infringido el ordenamiento jurídico. Resaltó que, revisados los escritos tanto de la demanda, como su subsanación y reforma, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de explicar el concepto de violación en que fundamenta la acción electoral, muy a pesar de que el despacho lo había requerido en el auto inadmisorio del 19 de diciembre de 2023; pues se limitó a transcribir

violación en que fundamenta la acción electoral, muy a pesar de que el despacho lo había requerido en el auto inadmisorio del 19 de diciembre de 2023; pues se limitó a transcribir normas jurídicas y citas jurisprudenciales, que no fueron explicadas concretamente en la demanda. iii) Presunta inhabilidad e incompatibilidad. Que sobre la incompatibilidad alegada precisó dos cosas, la primera es que, en principio, la norma la consagra para alcaldes, así como para los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, en el sentido que no podrían inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, circunstancia que, al extender dicha incompatibilidad en el tiempo, la convierte en una clara inhabilidad. Que los extremos temporales que deben tenerse en cuenta para no incurrir en inhabilidades, empieza a contarse a partir del momento en que se deja se detentar la calidad de alcalde, bien sea por haber cumplido el periodo constitucional, o por haber presentado la renuncia al cargo, esto desde la fecha de la nueva inscripción como lo dispone el Consejo de Estado.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

5 Señaló que mediante Decreto Nro.772 de 18 de mayo de 2022, se designó a la Doctora Aranda como Alcald esa del municipio de Ibagué hasta cuando durara la suspensión provisional impuesta a su titular, la cual tenía una duración de 3 meses; sin embargo, la medida de suspensión provisional fue levantada, siendo acatado por el Gobernador del

Aranda como Alcald esa del municipio de Ibagué hasta cuando durara la suspensión provisional impuesta a su titular, la cual tenía una duración de 3 meses; sin embargo, la medida de suspensión provisional fue levantada, siendo acatado por el Gobernador del Tolima mediante Decreto No. 800 del 31 de mayo del mismo año, retornando al puesto de Secretaria de Salud desde esa fecha. Que según la norma los 12 meses que generan la prohibición empiezan a contabilizarse desde la fecha en que dejó el cargo de alcaldesa encargada, es decir, el 31 de mayo de 2022; por lo que hasta el 31 de mayo de 2023 le estaba prohibido a la demandada inscribirse para cualquier cargo de elección popular de la respectiva circunscripción; sin embargo, en este asunto, la inscripción ocurrió el 29 de julio de 2023, por fuera del periodo inhabilitante. Que el otro reproche que surge de la demanda es que existe inhabilidad porque la demandada ejerció dentro de los 12 meses antes de la elección como Alcaldesa de Ibagué, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, al expedir el Decreto 417 de 18 de julio de 2022, mediante el cual se fijó un incremento salarial; sin embargo, dicho acto administrativo se expidió por fuera de los límites temporales que prescribe la inhabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, las elecciones tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2023, esto significa que la restricción para ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio se extendió hasta el 29 de octubre de 2022, y en el

para ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio se extendió hasta el 29 de octubre de 2022, y en el presente asunto está probado que la doctora Aranda presentó renuncia a su cargo de Secretaria de Salud y le fue debidamente aceptada el 28 de julio de 2022, mediante el Decreto 448 de la misma fecha. iv) Sobre la doble militancia: Indicó que la demandada no fue miembro de una corporación pública ni mucho menos directiva de una organización política, para exigirle renunciar al partido Conservador doce meses antes de la inscripción, y aunque se inscribió como candidata a la Alcaldía de Ibagué por el Partido Centro Democrático, para ese momento no pertenecía simultáneamente a otro partido. Precisó que con las pruebas aportadas, se puede demostrar que la demandada al momento de la inscripción por el partido Centro Democrático, el 29 de julio de 2023, ya había renunciado como militante del partido Conservador un año atrás, esto es, desde el 28 de julio de 2022, fecha en la que remitió a la Secretaría General del Partido Conservador su renuncia como militante, a través de correo electrónico. Que el Estatuto del Partido Conservador Colombiano establece en su artículo 12 que la calidad de militante se pierde por la “renuncia” al partido, sin que se exija ninguna formalidad en su presentación , así como tampoco que la misma deba ser aceptada por el partido. Concluyó que era evidente que no se configuraba la modalidad de doble militancia por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto a la fecha de

el partido. Concluyó que era evidente que no se configuraba la modalidad de doble militancia por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto a la fecha de la inscripción co mo candidata a la Alcaldía de Ibagué (29 de julio de 2023) ya había presentado renuncia de su militancia al partido Conservador, siendo inadecuado extender, la temporalidad de la renuncia a dicho partido doce (12) meses antes de la inscripción como quiera que dicha exigencia no se predica para la modalidad que es objeto de estudio y, en todo caso, de pretender inadecuadamente hacerla extensiva, tampoco se configuraría en atención a que fue presentada el 28 de julio de 2022 vía correo electrónico a la Secretaría General del Partido Conservador.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

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Propuso las excepciones de: Inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades que afecten el acto de elección e Inexistencia de la doble militancia. 4.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señala que se configura la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que esa entidad realiza una labor meramente logística en tratándose de comicios, así, la registraduría no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos ca sos de doble militancia, tal como el caso que es objeto de estudio, pues es una entidad estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.

y mucho menos ca sos de doble militancia, tal como el caso que es objeto de estudio, pues es una entidad estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral. Indica que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en una inscripción de candidato, la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. De la misma manera, afirma que no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, por ello, expone que ningún funcionario de esa entidad participa en el conteo de votos, pues justamente, en una democracia, lo que quiso el constituyente como el Legislad or, fue que toda la sociedad participara mancomunadamente en la determinación de las personas que serán los dirigentes y ejecutores imperativos. De ahí nace la figura de jurados de votación, cargo que puede ejercerlo cualquier funcionario y servidor público excepto los de la jurisdicción contenciosa, primeras autoridades civiles del orden nacional, seccional y municipal, los miembros de las fuerzas públicas, entre otros, los cuales están determinados en el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986. Así como tam bién están las figuras de testigo electoral y comisión escrutadora de la Rama Judicial. Ahora bien, si existiere reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras

artículo 104 del Decreto 2241 de 1986. Así como tam bién están las figuras de testigo electoral y comisión escrutadora de la Rama Judicial. Ahora bien, si existiere reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, estas serán resueltas por parte de las Comisiones Distritales o Municipales, que tendrán que hace r un nuevo escrutinio general de votos, por ende son quienes entregan la respectivas credenciales. Ahora, si existiere desacuerdo con las decisiones tomadas por las Comisiones Distritales o Municipales, son l os delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelven el caso y expiden tales credenciales. Explica que los partidos políticos deben verificar requisitos y demás cuestiones necesarias para el proceso de inscripción, por ello, la Ley 1475 de 2011, dispone que, en los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrarse la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaci ones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuente el deber de garantizar la equidad de género. Finalmente, afirma que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le endilga al Consejo Nacional Electoral, el decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad previst a en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien revisa el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría.

y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien revisa el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría.

4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORALExpediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

7 Indicó que tiene competencia administrativa frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 108 y numeral 12 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. Que en ese sentido, se presentó solicitud de revocatoria contra la inscripción de la candidata Johana Ximena Aranda Rivera por parte de l ciudadano Julián Rocha Aristizábal, siendo radicado bajo el No. CNE -E-DG-2023-036875, y al verificar la plataforma de inscripción de candidatos del año 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció que la demandada se encontraba inscrita como candidata a la alcaldía de Ibagué avalada por la Coalición “Ibagué Para Todos” integrada por el Partido Centro Democrático, el Partido Cambio Radical, el Partido de la U, Partido Colombia Justas Libres, y el Partido Movimiento Alianza Democrática Amplia “ASDA”; motivo por el cual se consideró la no configuración de la causal de inhabilidad endilgada de doble militancia. Que en este asunto se encuentra acreditado que: i) el 18 de mayo de 2022, Johana

el cual se consideró la no configuración de la causal de inhabilidad endilgada de doble militancia. Que en este asunto se encuentra acreditado que: i) el 18 de mayo de 2022, Johana Aranda fue designada como Alcalde del Municipio de Ibagué; ii) el 31 de mayo de 2022, se levantó la medida de suspensión del Alcalde Andrés Fabián Hurtado, que trajo como decisión que la demandada retornara a su cargo como secretaria de despacho, y iii) que desde el 31 de mayo de 2022 hasta el día de la inscripción que fue el 29 de julio de 2023, transcurrió un tiempo mayor a los 12 meses que establece la normativa vigente para la configuración de la inhabilidad. Que tampoco se configura la ca usal de doble militancia porque para el momento de la inscripción 29 de julio de 2023, la demandada no militaba en dos agrupaciones políticas, conforme a la certificación emitida por el Partido Conservador y el Partido Centro Democrático. Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, además de no tener participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni de tener conocimiento de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda.

5. TERCEROS COADYUVANTES 5.1 Tercer interviniente coadyuva al demandante – Gustavo Adolfo Osorio Reyes No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho.

5.2 Tercer interviniente coadyuva a la demandada - Antonio José Paris Márquez

No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho.

5.2 Tercer interviniente coadyuva a la demandada - Antonio José Paris Márquez

No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 13 de febrero de 2024 , se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

El 27 de febrero de 2024, se admitió la reforma de la demanda.

El 12 de abril de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 19 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ

Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera

Medio de control: Nulidad Electoral

8 El 19 de junio de 2024 , se celebró la audiencia de pruebas, y mediante auto del 25 de octubre de 2024, se ordenó tener como prueba el dictamen pericial presentado por el Grupo de Informática Forense del CTI; además de ordenar el cierre del debate probatorio y correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

Dentro de esta última oportunidad se pronunciaron la parte actora, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el tercero interviniente que coadyuva al demandante – Gustavo Adolfo Osorio Reyes.

Dentro de esta última oportunidad se pronunciaron la parte actora, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el tercero interviniente que coadyuva al demandante – Gustavo Adolfo Osorio Reyes.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - Se acreditó la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente, en el numeral 2° del artículo 37 y el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000.

  • Se encuentra acreditad a la configuración del elemento temporal contenido en la prohibición establecida en los artículos artículo 37 y el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, es decir, que durante el periodo inhabilitante, la demandada ejerció como autoridad política, civil o administrativa en el municipio de Ibagué o por el contrario, el ejercicio de tal calidad se dio por fuera del límite temporal prohibitivo.
  • Se encuentra acreditada la configuración de la causal de doble militancia en este caso. 7.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.

En este caso, no se encuentra configurada la causal de inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, dentro del periodo

7.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda. En este caso, no se encuentra configurada la causal de inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, dentro del periodo inhabi

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