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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00475-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00475-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: EIBAR GONZALEZ SOTO

Coadyuvante ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ

Demandado: ASTRID PAVA YARA (Alcaldesa Electa del Municipio de

Natagaima) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00475-00

Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor EIBAR GONZALEZ SOTO en contra de ASTRID PAVA YARA (Alcaldesa Electa del Municipio de Natagaima) y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuando como coadyuvante de la parte demandante

el señor ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ.

ANTECEDENTES El señor EIBAR GONZALEZ SOTO , en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSIÓN Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima declaró electa como Alcaldesa de

PRETENSIÓN Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima declaró electa como Alcaldesa de dicha localidad a la señora ASTRID PAVA YARA, para el periodo 2024 a 2027 , por incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, y fueron establecidos en el auto que fijó el litigio, se fundamenta en los siguientes: HECHOS Que la señora ASTRID PAVA YARA, identificada con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, fue inscrita como candidata a la Alcaldía del Municipio de Natagaima, Departamento de Tolima avalado por la coalición “PCC -ADA-CD-PCR”, conformada por los partidos, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 2

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para gobernadores, alcaldes, etc.) en las cuales se eligió a la señora ASTRID PAVA YARA, identificado con

Que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para gobernadores, alcaldes, etc.) en las cuales se eligió a la señora ASTRID PAVA YARA, identificado con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, como alcaldesa del municipio de Natagaima, para el periodo constitucional de 2024 - 2027. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 1 de noviembre de 2023 declaró como alcaldesa electa (E26 ALC) a ASTRID PAVA YARA, identificado con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, inscrita en nombre de la coalición “PCC -ADA-CD-PCR”, conformada por los partidos, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO,

MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, PARTIDO CENTRO

DEMOCRÁTICO y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE movimiento.

Que, según lo a duce la parte demandante , la señora ASTRID PAVA YARA estaba inhabilitada para ser elegida, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que consagra que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquie r tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado Para hacer tal afirmación señala que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró culpable a Astrid Pava Yara del cargo proferido en su contra en la

La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró culpable a Astrid Pava Yara del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación y la condenó a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de la conducta punible de peculado culposo. Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y que el 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca) el 22 de mayo de 2006, condenándola a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de la conducta punible de peculado culposo Que, según el demandante, lo anterior implica que la demandada estaba y esta incursa en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional, que no puede ser confundida con otras descritas en la Ley, atendiendo a su cualificación especial y a la afectación del patrimonio del Estado, independientemente de su modalidad. El demandante reitera que, al tenor de lo expuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), existe causal de anulación electoral, como consecuencia de la inhabilidad constitucional en la cual se encuentra incursa la demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), existe causal de anulación electoral, como consecuencia de la inhabilidad constitucional en la cual se encuentra incursa la demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que la señora ASTRID PAVA YARA se encuentra incursa en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que s e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 3

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Lo anterior en el entendido que la señora ASTRID PAVA YARA incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, pues fue condenada por la justicia penal por la comisión del delito de peculado culposo, sentencia que se encuentra ejecutoriada, circunstancia que la inhabilitaba para ser elegida como alcalde municipal, atendiendo a que la norma anotada establece de manera clara que no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, siendo el delito de peculado uno de ellos, sin importar la calificación de culposa o dolosa que se le hubiese dado.

en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, siendo el delito de peculado uno de ellos, sin importar la calificación de culposa o dolosa que se le hubiese dado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que desempeña son de carácter técnico y no incluyen la labor de verificar la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político conforme el artículo 108 de la Constitución Política (SAMAI – Documento 38). Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos de forma por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena l a norma en comento. Termina señalando que dicha entidad no contabiliza un solo voto, por lo que no tiene injerencia en el resultado del proceso electoral. Realiza un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, la cual al no estar catalogada como previa de manera taxativa en el artículo 100 del CGP, debe ser resuelta al momento de decidir el fondo del asunto. ASTRID PAVA YARA - Alcaldesa Municipal de Natagaima para el periodo 2024 a 2027

cual al no estar catalogada como previa de manera taxativa en el artículo 100 del CGP, debe ser resuelta al momento de decidir el fondo del asunto. ASTRID PAVA YARA - Alcaldesa Municipal de Natagaima para el periodo 2024 a 2027 A través de apoderado Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carencia de fundamentos de derecho para prosperar (SAMAI – Documento 39). Afirma que el debate jurídico en el sublite consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de la elección de la Alcaldesa del Municipio de Natagaima Tolima por haber sido condenada con anterioridad a la elección, por el delito de peculado culposo. Señala que para resolver lo anterior es importante determinar: i) Marco jurisprudencial del concepto de las inhabilidades para poder acceder a un cargo público de elección popular; ii) Naturaleza del carácter taxativo de las inhabilidades. iii) Criterio de interpretación de las inhabilidades; iv) Criterio de interpretación del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia de 1991 – Delitos Culposos; v) Estudio del caso concreto vi) Inhabilidades aplicables a los Alcaldes Municipales – Regulación Normativa;Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 4

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. vii) de los delitos culposos como eximentes de inhabilidad. De lo cual hace un análisis extensivo.

Afirma luego que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado y por la

  1. de los delitos culposos como eximentes de inhabilidad. De lo cual hace un análisis extensivo.

Afirma luego que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, las inhabilidades constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y también para acceder a funciones y cargos públicos, siendo su finalidad la de garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, constituyéndose por tanto en una garantía para el ejercicio de la función pública. Que igualmente las inhabilidades, al ser definidas por la jurisprudencia como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público”, tienen que estar plenam ente consagradas de forma expresa en la ley. Afirma que la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2003 al analizar la causal de inhabilidad consagrada en del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, señaló con claridad lo siguiente: • El artículo 122 de la Constitución Política de 1991 al señalar que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado” no estableció una cláusula general que atribuya idénticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas. • La interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades, establecen un tratamiento diferente a las conductas dolosas y culposas. • No es válido sostener que el artículo 122 de la Carta atribuyó la misma consecuencia a esas conductas • Existe un tratamiento constitucional y legal más favorable para los delitos culposos.

  • No es válido sostener que el artículo 122 de la Carta atribuyó la misma consecuencia a esas conductas • Existe un tratamiento constitucional y legal más favorable para los delitos culposos. • No todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad.

Advierte que los delitos culposos no pueden originar inhabilidad permanente tal como lo expuso la Corte Constitucional en la C-064 de 2003. Aclara que el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no puede ser interpretado de forma aislada, sin tener en cuenta los criterios y postulados constitucionales y jurisprudenciales que regulan el régimen especial de inhabilidades. Que, en virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 tiene que interpretarse de manera sistemática, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De la misma forma, la Corte Constitucional señaló que cuando se tenga duda sobre la interpretación de las inhabilidades, se debe preferir la siguiente interpretación i) la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; y ii) la que implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido. Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al analizar el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, señalaron de manera expresa y sin asomo de duda, que la causal de inhabilidad allí consagrada aplica solamente para aquellos delitos contra el patrimonio del Estado cometidos de manera dolosa.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 5

Medio de Control: ELECTORAL

Demandante: EIBAR GONZALES SOTO

el patrimonio del Estado cometidos de manera dolosa.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 5

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyeron que, al existir diferencias entre las conductas dolosas y culposas, por principio de favorabilidad, el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos. Al tener claridad que la inhabilidad consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos, teniendo en cuenta la interpretación sistemática que debe aplicarse a las inhabilidades, se debe acudir a las normas que regulan de manera taxativa las inhabilidades consagradas para los Alcaldes Municipales. Que, en consecuencia, se tiene claridad que la inhabilidad es la falta de capacidad para que una persona sea elegida o designada en un cargo público, o que impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dicho en otras palabras, la inhabilidad es la prohibición, impedimento, veto o condición negativa, que regula el acceso al sector público ya sea por elección popular, o por designaci ón directa por las diferentes formas de ingreso que establece la Constitución o la ley; por tanto, la finalidad de estas prohibiciones es la de garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, constituyéndose por tanto en una garantía

diferentes formas de ingreso que establece la Constitución o la ley; por tanto, la finalidad de estas prohibiciones es la de garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, constituyéndose por tanto en una garantía para el ejercicio de la función pública. Al considerarse l as inhabilidades como aquella condición negativa en pro del correcto ejercicio de la función pública, tienen que estar expresamente consagradas en la ley o estatuto que regule el ingreso al cargo público al que se quiere aspirar. Concluye advirtiendo que al hacerse una interpretación sistemática de la inhabilidad planteada y de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional, se concluye que la señora ASTRID PAVA YARA no estaba inhabilitada para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Natagaima, por haber sido condenada por el delito de peculado culposo, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. MINISTERIO PUBLICO – PROCURADOR JUDICIAL II 163 EN LO ADMINISTRATIVO A través de memorial se pronunció allegando copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado penal del circuito de descongestión de la Mesa el día 26 de mayo de 2006 por la cual se condenó a la señora ASTRID PAVA YARA a la pena principal de seis (6) meses de prisión como responsable del delito de peculado culposo, la cual fue modificada en su numeral 3 y confirmada en lo demás por la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 14 de noviembre de 20061, cuyo recurso extraordinario de casación fue inadmitido por la Corte suprema de Justicia – Sala Penal (SAMAI – Documento 30)

la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 14 de noviembre de 20061, cuyo recurso extraordinario de casación fue inadmitido por la Corte suprema de Justicia – Sala Penal (SAMAI – Documento 30) Que la anterior prueba que anexaba, la recaud a con fundamento en las funciones asignadas como Procurador judicial y para ejercer intervención ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, autoridad que conoce por imperativo legal del medio de control electoral TRÁMITE PROCESAL Previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 15 de febrero de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado. Igualmente, a través de auto de fecha 4 de marzo de 2024 se admitió reforma de la demanda que hiciere la parte demandante.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 6

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma por la parte demandada. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordenándose la incorporación al expediente de los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el

artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordenándose la incorporación al expediente de los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio. En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales y en el que igualmente rindió concepto el ministerio público: PARTE DEMANDANTE Hace un recuento de los hechos y de lo pretendido en el presente medio de control para luego realizar un análisis de lo que legalmente se ha establecido como inhabilidad para ejercer cargos públicos (SAMAI – Documento 30). Seguidamente refiere que se encuentra plenamente acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Astrid Pava Yara, del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autora de la conducta punible de peculado culposo, decisión que fue apelada y en su decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2006, modificó la sentencia dictada y la condenó a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos

Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2006, modificó la sentencia dictada y la condenó a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de la conducta punible de peculado culposo. Que la anterior situación claramente implica que la demandada estaba y esta incursa en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional del artículo 122, que no puede ser confundida con otras descritas en la Ley, por su cualificación especial y por la afectación del patrimonio del estado, independientemente de su modalidad. Señala que la única forma de garantizar la efectividad del voto de todos los ciudadanos de Natagaima es obrar en estricto deber constitucional y legal, que no es otro que declarar la nulidad del acto de elección, por cuanto la candidata elegida se encentraba y se encuentra en causal de inhabilidad constitucional , existiendo mérito suficiente para que se proceda con la anulación del acto electoral, por violación directa de la norma constitucional por parte de la demandada, en cuanto al a inhabilidad existente que pesa en su contra. PARTE DEMANDADA A través de apoderado judicial se reitera de lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que en el caso concreto s e encuentra probado que la señora ASTRID PAVA YARA fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Natagaima Tolima para el periodo constitucional 2024 – 2027 y que, en sentencia 22 de mayo de 2006, fue condenada por el delito de peculado culposo, a 6 meses de prisión y multa de 10 salarios,

para el periodo constitucional 2024 – 2027 y que, en sentencia 22 de mayo de 2006, fue condenada por el delito de peculado culposo, a 6 meses de prisión y multa de 10 salarios, por hechos ocurridos en el mes de julio del año 1998, sentencia que en segunda instancia fue modificada y se le condenó por el delito de peculado culposo, a 6 meses de arrestoExpediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 7

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. y multa de 10 salarios, sanción que la señora ASTRID PAVA YARA cumplió y obtuvo la rehabilitación de sus derechos (SAMAI – Documento 47).

Refiere que e s un hecho evidente que la señora ASTRID PAVA YARA fue condenada por un delito de contenido culposo , no doloso, por lo que no existía ninguna limitación para que fuera elegida como Alcaldesa del Municipio de Natagaima , Tolima, porque la modalidad culposa del delito de peculado no generaba una inhabilidad perpetua. Que es claro que la interpretación que debe realzarse del artículo 122 de la Constitución Política, debe ser de carácter sistemático, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De la misma forma, la Corte Constitucional señaló que cuando se tenga duda sobre la interpretación de las inh abilidades, se debe preferir la siguiente interpretación i) la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; y ii) la que implique la menor restricción del

cuando se tenga duda sobre la interpretación de las inh abilidades, se debe preferir la siguiente interpretación i) la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; y ii) la que implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido. Reafirma que La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyeron que, al existir diferencias entre las conductas dolosas y culposas, por principio de favorabilidad, el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 2 9 de octubre de 20 23, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda (SAMAI – Documento 46). CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis consiste en determinar la presunta inhabilidad para ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de Natagaima de la señora ASTRID PAVA YARA al incurrir en la causal prevista en el inciso 5 del art. 122 de la Constitución Política, por la cual “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido conden ados, en cualquier tiempo, por la comisión de

inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido conden ados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado” , ello por cuanto se aduce fue condenada penalmente por el delito de peculado culposo, decisión adoptada por el Juzgado penal del circuito de descongestión de la Mesa Cundinamarca , confirmada en cuanto a la condena por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca (SAMAI – Documento 49). Seguidamente sostiene que, de la prueba documental obrante en el plenario, efectivamente se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del circuito de la Mesa – Cundinamarca condenó a la señora ASTRID PAVA YARA identificada con la cédula de ciudadanía 28.853.792 expedida en Natagaim a a la pena de seis meses de prisión y otras accesorias por la comisión del delito de peculado culposo establecido en el art. 137 del código penal, la cual fue confirmada en segunda instancia sin que fuese admitido el recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia. Refiere luego que, si bien es cierto, la conducta que da origen al proceso penal anotado ocurrió en el mes de julio de 1998, es claro que para la aplicación del régimen de inhabilidades debe analizarse la norma vigente al momento de la aspiración al cargo deExpediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 8

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. elección popular, en este caso, el año 2023 y no la fecha de la realización del comportamiento reprochado penalmente, pues es aquel el momento donde se aspira a ingresar a la función pública, por tanto, es esta fecha cuando debe analizarse si la persona se encuentra incursa en comportamientos que – previa calificación de la Constitución o la ley - pueden afectar la transparencia, eficacia, moralidad o probidad ; aclarando igualmente que sobre esta causal prevista en la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que se trata de una inhabilidad intemporal que no vulnera la prohibición prevista en la misma carta sobre la inexistencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles prevista en el art. 28 ibidem, pues no tiene un carácter punitivo.

De igual manera advierte que al interpretarse el texto constitucional bajo una interpretación literal de su contenido, es posible colegir en principio que le asiste razón a la parte demandante, pues el mismo señala que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular ni elegidos quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin que la norma realice distinción de la modalidad de realización de la conducta (dolosa o culposa), por tanto, podría inferirse que al no efectuar distinciones en su texto normativo el constituyente, mal podría hacerlo el legislador y mucho menos el intérprete ; y que dicha postura encontró respaldo en algunos pronunciamientos de la propia Corte

culposa), por tanto, podría inferirse que al no efectuar distinciones en su texto normativo el constituyente, mal podría hacerlo el legislador y mucho menos el intérprete ; y que dicha postura encontró respaldo en algunos pronunciamientos de la propia Corte constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C -280 de 1996 y C209 de 2000, esta última, en la que se declaró la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el art. 43 de la ley 136 de 1994, infiriéndose de dicho pronunciamiento que no se configuraba la inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad por delitos políticos o culposos, salvo que en estos últimos se hubiere afectado el patrimonio del Estado. Precisa sin embargo que, bajo nuestro ordenamiento jurídico, la interpretación que haga la misma Corte Constitucional frente a la constitución tiene un carácter definitivo y vinculante y que ello tiene relevancia atendiendo a que en ese rol funcional la Corte Constitucional dio un viraje a su interpretación constitucional, fijando hoy en día una postura sobre el tema; es así como en, sentencia C-064 de 2003, reiterada en sentencia C652 de 2003 , precisó que, a partir de la ley 734 de 2002 la mencionada inhabilidad constitucional no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio que con relación a estos, el legislador consagre inhabilidades de menor duración; y

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