TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00478-00-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00478-00-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
Demandante: Orlando Ocampo Ávila
Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2023-00478-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral
DEMANDANTE: Orlando Ocampo Ávila
APODERADO: Rogers Andrés Ortiz García.
DEMANDADO: Arbey Piñeres Sotelo y otros.
APODERADO: Abel Rubiano Acosta ACTO DEMANDADO: Formulario E-26 del 1º de noviembre de 2023 expedido por la comisión escrutadora del municipio del Líbano – Tolima, por el cual se declaró electo al señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio del Líbano para el periodo 2024 -2027, por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia.
TEMA: Sentencia
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:
ANTECEDENTES La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2023 por el señor Orlando Campo (Documento “ 004_DEMANDA Y ANEXOS”, expediente
ANTECEDENTES La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2023 por el señor Orlando Campo (Documento “ 004_DEMANDA Y ANEXOS”, expediente digital), s e dirigió contra Arbey Piñeres Sotelo concejal del municipio del Líbano Tolima, solicitando se pronuncien las siguientes declaraciones (sic):
Sus pretensiones se basan en la declaración de nulidad parcial del formulario E-26 del día 1 ro de noviembre del 2023, expedido por la comisión escrutadora del municipio del Líbano - Tolima que declaró la elección del señor Arbey piñeres Sotelo como concejal del municipio del Líbano Tolima para el periodo constitucional 20242027, por considerar que se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia para ser elegido concejal ; y c omo consecuencia de la nulidad parcial del Acto de declaratorio de elección, se ordene la cancelación de la credencial E 27 expedida al señor Arbey piñeres Sotelo perteneciente al partido conservador colombiano.
Fundamentos Facticos (Fls. 14 Documento 004_Demanda y Anexos, expediente digital) Las pretensiones se basan en el hecho que el señor Arbey Piñeres Sotelo se inscribió como candidato al concejo municipal del Líbano – Tolima, para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre del 2023, con aval del Partido Conservador1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
Demandante: Orlando Ocampo Ávila
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Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
Demandante: Orlando Ocampo Ávila
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Página 2 de 29 Colombiano, quien tenía como candidato a l a alcaldía del municipio al señor Diego Fernando Padilla Mendieta.
Aunado a lo anterior, indica que el mencionado candidato a la alcaldía fue co-avalado por la Coalición denominado “ Por un Líbano Sostenible ”, conformada por el partido político mencionado junto con el Partido Político Alianza Democrática Amplia y el Centro Democrático, por ende, era obligación del señor Arbey Piñeres Sotelo de apoyar a la Alcaldía Municipal al señor Diego Fernando Padilla Mendieta.
No obstante, indica que en la época previa a las elecciones del 29 de octubre del 2023, se le vio apoyando a la en ese entonces candidata a la Alcaldía Municipal del Líbano la señora Beatriz Valencia Gómez, inscrita por la Coalición denominada “Firme con el Líbano” conformada po r un grupo significativo de ciudadanos denominado “Construyendo Región” y por el partido político “Nueva Fuerza Democrática”.
En virtud de lo afirmado, indica que el apoyo del hoy demandado a la candidata en mención fue evidente, adicional al hecho, que no entregó apoyo al señor Diego Fernando Padilla Mendieta, como candidato del Partido Conservador Colombiano.
En el escrito de demanda se solicitó la práctica de pruebas testimoniales de:
1. Diego Fernando Padilla Mendieta
2. Néstor Mauricio Ávila Roa
3. Eusebio Salguero
En el escrito de demanda se solicitó la práctica de pruebas testimoniales de:
1. Diego Fernando Padilla Mendieta
2. Néstor Mauricio Ávila Roa
3. Eusebio Salguero
Se aportaron como pruebas documentales las siguientes:
1. Formulario de inscripción de los candidatos al concejo del Líbano en especial el señor Arbey Piñares
2. Formulario E 26 ALC de escrutinio del concejo municipal del Líbano.
3. Inscripción de la candidatura del señor Diego Fernando Padilla Mendieta a la alcaldía del municipio del Líbano.
4. El formulario E 27 que acredita la elección del demandado Arbey como candidato al concejo del Líbano.
Se solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio del Líbano para que allegara: - Inscripción de la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez a la alcaldía del municipio del Líbano.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida al Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre de 202 3 (Documento “ 002_Acta de Reparto ” Expediente digital fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2024 (Documento “007_AUTO ADMISORIO” expediente digital), decisión que fue notificada personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a la parte demandada ( “012_73001-23-33-000-2023-00478-00 Electoral de Orlando Ocampo Vs. Arbey Piñeres Sotelo (Admite Demanda)” Expediente digital)
Corporación y a la parte demandada ( “012_73001-23-33-000-2023-00478-00 Electoral de Orlando Ocampo Vs. Arbey Piñeres Sotelo (Admite Demanda)” Expediente digital)
Posterior a la admisión de la demanda, se tiene que se presentó reforma a la demanda la cual se admitió mediante auto del 9 de febrero del 2024.
Las Contestaciones.1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
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Página 3 de 29 Consejo Nacional Electoral contestó la demanda , (Documento “ 027_CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONTESTA DEMANDA ” expediente digital ), se opuso a las pretensiones y aportó pruebas documentales.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó su oposición a los cargos propuestos por la parte demandante al considerar que las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al g iro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral.
No solicitó práctica de pruebas.
Registraduría Nacional del Estado Civil. (Documento “028_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta demanda” expediente digital) Mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.
Arbey Piñeres Sotelo (Documento “029_Arbey Piñeres Sotelo Demandado Contesta demanda” expediente digital)
las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.
Arbey Piñeres Sotelo (Documento “029_Arbey Piñeres Sotelo Demandado Contesta demanda” expediente digital) El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitó el interrogatorio de parte del señor Orlando Ocampo Ávila y la prueba testimonial del señor Milton Fernando Reyes Giraldo.
Propuso como excepci ón de mérito y de fondo , la inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta.
Continuación del trámite procesal Vencidos los correspondientes traslados ( Doc017_ V.T Excepciones – al despacho, expediente digital) ingresó el proceso al despacho, el cual mediante auto del 8 de marzo de 2024 realizó citación a audiencia inicial fijada para el 19 de marzo de 2024 a las 2:30pm de manera mixta, esto es en la Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo del Tolima y paralelamente por el aplicativo LifeSize; mediante auto del 31 de enero de 2024 fueron citados a la audiencia inicial las partes y (Documento, 039_73001-23-33-000-2023-00478-00 Electoral Orlando Ocampo Vs. Arbey Piñeres y otros. (Auto fija fecha de audiencia inicial) (1).pdf, expediente digital).
En la audiencia inicial i. se advirtió la existencia de irregularidad, referente al auto que admitió la reforma de la demanda, al no atender a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, frente al término de caducidad, que para el 8 de febrero de 2024 ya había fenecido, sin embargo, la subsanación de la demanda si se considera
de la Ley 1437 de 2011, frente al término de caducidad, que para el 8 de febrero de 2024 ya había fenecido, sin embargo, la subsanación de la demanda si se considera correctamente presentada, por lo que goza de validez; ii referente a las excepciones, se tiene que las propuestas son mixtas y de mérito, por lo tanto, serán estudiadas en la etapa procesal de la sentencia; iii. Se fijó el litigio estableciendo si resultan probadas las denuncias sobre un apoyo en la campaña electoral a otros partidos distintos de los enarbolados por la coalición del partido que convalidó la inscripción del demandado al concejo; iv. se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda, la subsanación y las contestaciones de la demanda; v. Se ordenó tener como tales las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó el interrogatorio de parte solicitado por el demandante por ser autoridad pública y se decretaron las testimoniales solicitadas y el interrogatorio de parte solicitado por el demandado, con excepción de la prueba testimonial solicitada en la reforma de la demanda por no ser válida; vi. finalmente, se fijó el día martes 9 de abril de 2024 a las1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
Demandante: Orlando Ocampo Ávila
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Página 4 de 29 2:30 p.m., como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, de manera mixta, en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo del Tolima y por el aplicativo LifeSize.
Página 4 de 29 2:30 p.m., como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, de manera mixta, en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo del Tolima y por el aplicativo LifeSize.
Para la audiencia de práctica de pruebas fueron citados los testigos Milton Fernando Reyes Giraldo, Diego Fernando Padilla, Néstor William Ávila Roa y Eusebio Salguero, con el objeto de escuchar su testimonio dentro del proceso.
Por otro lado, los testimonios de los señores Milton Fernando Reyes Giraldo,Néstor William Ávila Roa, Eusebio Salguero y el interrogatorio de parte a Orlando Ocampo Ávila no se realizaron debido a que la parte demandante solicitó su desistimiento. Finalmente, concedió a las partes e intervinientes, el término de diez (10) días, de conformidad con los artículos 181 y 286 del C. de P. A. y de lo C. A. para que alegaran de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad incide en los procesos de organización de partidos políticos, ni el desarrollo de sus contiendas políticas, por lo que no tiene injerencia en el desarrollo del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos,
procesos de organización de partidos políticos, ni el desarrollo de sus contiendas políticas, por lo que no tiene injerencia en el desarrollo del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.
Indicó que los partidos y movimientos políticos, así como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que tienen la capacidad de postular candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, tienen el deber de verificar previamente el cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos propuestos, con el fin de evitar la incurrencia en la causal de doble militancia. Por lo tanto, no recae en la entidad, el acuse de responsabilidad alguna frente a l presente medio de control de nulidad electoral, en razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil en los comicios electorales, sólo cumple funciones meramente logísticas.
Solicitó la desvinculación de la entidad, por considerar que no tiene la competen cia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que los hechos que describe el demandante no tienen relación con las funcione s de la entidad (Archivo, 046_Registraduría Nacional del Estado Civil Alega de Conclusión.pdf, del expediente digital).
Arbey Piñeres Sotelo El demandante alegó que el señor Arbey Piñeres Sotelo, al no apoyar al candidato de su partido, Diego Fernando Pa dilla Mendieta, y al respaldar a Beatriz Valencia
Arbey Piñeres Sotelo El demandante alegó que el señor Arbey Piñeres Sotelo, al no apoyar al candidato de su partido, Diego Fernando Pa dilla Mendieta, y al respaldar a Beatriz Valencia Gómez, candidata de otro partido, incurrió en doble militancia. Argumentó que este comportamiento violó los postulados de la Constitución Política, los Actos Legislativos 01 de 2009 y 01 de 2013, y el artíc ulo 107 de la Constitución, los cuales1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
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Página 5 de 29 prohíben la pertenencia simultánea a más de un partido político.
De acuerdo con el demandante, Piñeres Sotelo quebrantó estas normas al apoyar públicamente a Valencia Gómez, inscrita por la coalición “Firmes por el L íbano”, en lugar del candidato oficial del Partido Conservador. Sostuvo que esta situación configuraba claramente la doble militancia al evidenciarse el apoyo a un candidato de una coalición diferente.
Por su parte, se argumentó que el demandante presentó la existencia de doble militancia desde dos perspectivas: la falta de apoyo a Padilla Mendieta y el respaldo a Valencia Gómez. Sin embargo, se señaló que las pruebas aportadas, tales como fotografías y videos, no demostraron de manera concluyente actos po sitivos y concretos que indicaran un respaldo efectivo a la candidatura de Valencia Gómez. Se argumentó que la mera presencia en eventos políticos, sin una acción positiva
fotografías y videos, no demostraron de manera concluyente actos po sitivos y concretos que indicaran un respaldo efectivo a la candidatura de Valencia Gómez. Se argumentó que la mera presencia en eventos políticos, sin una acción positiva comprobable, no constituía evidencia suficiente para establecer doble militancia.
Se cuestionó también la autenticidad y relevancia de las pruebas documentales presentadas, debido a la falta de claridad en las fechas y la fuente de dichas pruebas. Además, el testimonio del testigo Diego Padilla no proporcionó certeza sobre las circunstancias en las que se tomaron las fotografías presentadas.
Finalmente, se concluyó que los elementos probatorios no configuraron la nulidad por doble militancia, ya que no se demostraron acciones concretas que evidenciaran un apoyo real a un candidato de un partido diferente. Por lo tanto, se solicitó que se desestimara la demanda.
Orlando Ocampo Ávila Refiere que en el proceso se demostró que el señor Arbey Piñeres Sotelo fue inscrito como candidato al Concejo Municipal del Líbano para el período 2024 -2027 por el Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, se probó que incurrió en doble militancia al apoyar públicamente a Beatriz Valencia Gómez, candidata de otro partido, en lugar de respaldar a Diego Fernando Padilla Mendieta, el candidato oficial de su partido.
El testimonio de Diego Fernando Padilla, candidato a la alcaldía por el Partido Conservador, fue claro y detallado, confirmando que Piñeres Sotelo apoyó a Beatriz Valencia Gómez y no al candidato de su propio partido, mencionó que las pruebas
Conservador, fue claro y detallado, confirmando que Piñeres Sotelo apoyó a Beatriz Valencia Gómez y no al candidato de su propio partido, mencionó que las pruebas fotográficas y documentales presentadas evidencian el apoyo de Piñeres Sotelo a la candidatura de la candidata descrita, constituyendo una infracción a la Ley 1475 de 2011.
En conclusión, afirma que, la falta de pruebas que desvirtú en las alegaciones de la demanda y las evidencias presentadas respaldan la afirmación de que el señor Arbey Piñeres Sotelo incurrió en doble militancia.
Ministerio Público El Procurador 163 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación, en oportunidad presentó concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda.1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
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Página 6 de 29 En relación con lo expuesto, sostiene que la demanda se fundamenta en las elecciones territoriales celebradas para el concejo municipal el 29 de octubre de 2023 en el municipio del Líbano, Tolima, para el período 2024 -2027. El demandante, Orlando Ocampo, aduce que el señor Arbey Piñerez Sotelo incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia, viciando así el acto administrativo que formaliza su elección. Según los argumentos presentados, indica que Arbey Piñerez Sotelo, elegido concejal por el Partido Conservador, habría manifestado su apoyo a la candidata
electoral por doble militancia, viciando así el acto administrativo que formaliza su elección. Según los argumentos presentados, indica que Arbey Piñerez Sotelo, elegido concejal por el Partido Conservador, habría manifestado su apoyo a la candidata Beatriz Valencia Gómez, quien aspiraba a la alcaldía del municipio bajo la coalición "Firmes con el Líbano", en lugar de respaldar al candidato oficial de su partido, Diego Fernando Padilla Mendieta. Tal conducta, de comprobarse, constituiría una infracción a las normas sobre doble militancia, afectando la validez de la elección en cuestión.
Indica que, en este contexto, la demanda se basa en dos supuestos clave: el apoyo del demandado a Beatriz Valencia Gómez, candidata a la alcaldía del Líbano, y la falta de respaldo a otro candidato, Diego Padilla Mendieta. Para sustentar estas afirmaciones, se aportaron fotografías que, según s e alega, evidencia la causal de nulidad por doble militancia, es esencial considerar que el apoyo a candidatos dentro de alianzas o coaliciones está reconocido en nuestro marco jurídico, según el artículo 29 de la Ley 1475.
Asimismo, quedó acreditado el e lemento modal de la conducta, dado que Diego Fernando Padilla Mendieta fue inscrito por el partido Conservador Colombiano en coalición con otros movimientos como candidato a la alcaldía del Líbano. Por lo tanto, al señor Arbey Piñerez Sotelo le estaba proh ibido apoyar a miembros de otros movimientos o partidos políticos. No obstante, no se presentaron pruebas suficientes que confirmaran con certeza el respaldo a un candidato distinto al apoyado por su
al señor Arbey Piñerez Sotelo le estaba proh ibido apoyar a miembros de otros movimientos o partidos políticos. No obstante, no se presentaron pruebas suficientes que confirmaran con certeza el respaldo a un candidato distinto al apoyado por su partido o coalición. En este sentido, la demanda se limi tó a presentar material fotográfico, que se clasifica en la doctrina como una categoría de documentos electrónicos. Por ende, debe ser evaluado como cualquier otro medio probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica y las condiciones específicas establecidas por el legislador. En este contexto, resultan aplicables las disposiciones del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, ya que el documento electrónico es una subcategoría del mensaje de datos.
A pesar de la afirmación en la demanda de que el señor Arbey Piñeres Sotelo apoyó a la señora Beatriz Valencia Gómez, candidata de una coalición distinta a la de su partido, la prueba presentada para respaldar esta alegación resultó inadecuada. La parte demandante desistió de los testigos previamente decretados, y el único declarante, el señor Diego Fernando Padilla Mendieta, no proporcionó elementos sustanciales que permitieran corroborar con certeza el apoyo a la candidata Beatriz Valencia Gómez. Este testigo no pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías presentadas ni identificar al autor de las mismas.
Las deficiencias en la contextualización de las pruebas, la falta de información sobre la fecha y hora de las fotografías, y la ausencia de detalles sobre el instrumento digital empleado, impiden que estas pruebas sean valoradas como elementos probatorios bajo las normas de sana crítica. En consecuencia, no es posible establecer la existencia
la fecha y hora de las fotografías, y la ausencia de detalles sobre el instrumento digital empleado, impiden que estas pruebas sean valoradas como elementos probatorios bajo las normas de sana crítica. En consecuencia, no es posible establecer la existencia de los elementos necesarios para configurar la causal de doble militancia alegada.
Adicionalmente, la legalidad de las coaliciones y la simultaneidad de elecciones para cargos unipersonales y corporaciones colegiadas pueden dar lugar a que1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
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Página 7 de 29 simpatizantes y candidatos de diferentes partidos se encuentren en los mismos eventos, sin que esto implique necesariamente una doble militancia.
Por último, aunque se considerara que el testimonio de Padilla Mendieta podría sugerir que Arbey Piñere s Sotelo no apoyó su campaña, esto no constituye prueba suficiente de respaldo a candidatos ajenos a su partid o, requisito esencial para la causal de doble militancia. Consideró que la actividad probatoria fue deficiente, ya que no se incluyeron elementos adicionales que permitieran una verificación completa, como testimonios del creador de los documentos o de las personas presentes en las fotografías.
De lo expuesto, se desprende que los actos administrativos, incluidos los electorales, se benefician de una presunción de legalidad, asumiendo que se ajustan al ordenamiento jurídico. No obstante, dado que esta presunción es de hecho, admite prueba en contrario, correspondiendo a quien alegue la existencia de un vicio de
se benefician de una presunción de legalidad, asumiendo que se ajustan al ordenamiento jurídico. No obstante, dado que esta presunción es de hecho, admite prueba en contrario, correspondiendo a quien alegue la existencia de un vicio de nulidad la carga de su demostración, conforme al principio romano " onus probandi incumbit actori", que se encuentra normativamente establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En virtud del principio de necesidad de prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del mencionado Código, se concluye que la parte accionante no acreditó el supuesto fáctico requerido para sustentar la causal de doble militancia. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda (Archivo, 68_730012333000202300478002MemorialWeb2024424131412.pdf, del expediente digital).
Consejo Nacional Electoral El demandado guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 ( modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 ), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: …
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curu l, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de
diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de lo s consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”.
Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral La entidad considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia1ª Instancia Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-00
Demandante: Orlando Ocampo Ávila
Contra: Arbey Piñeres Sotelo Sentencia de 1ra instancia
Página 8 de 29 para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte
sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.
Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado 2, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque ev identemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda de Alcaldes, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 2000 3, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral.
1 Sentencia T-416-97. Referencia: Expediente T-110228, Acción de tutela de Elvia Rodríguez Martínez contra el Instituto Nacional de Invías y la Caja Nacional de Previsión, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Asunto: Legitimación en la causa -Objeto.
Sentencia C-965-03. Referencia: Expediente D-4539, Demanda de inconstitucionalidad de Nestor Raúl Correa
Sentencia del 28 de agosto de 1997, Asunto: Legitimación en la causa -Objeto.
Sentencia C-965-03. Referencia: Expediente D-4539, Demanda de inconstitucionalidad de Nestor Raúl Correa Henao contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4, 5, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia del 21 de octubre de 2003, Asunto: Legitimación en la causa -Noción.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicación número: 08001 -23-31-000-201100369-01, Demandante: Ceferino Ramírez Bernal, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, Asunto: Legitimación en la causa -De hecho y material o de derecho. Diferencias.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Providencia del 28 de octubre de 2022, Radicación número 1001-03-28-0002022-00057-00 y acumulado, demandante: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Asunto: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2022-00057-00 y acumulado, demandante: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Asunto: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registradurí
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