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TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00480-00-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00480-00-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Acto de elección E-26 ALC del 3 de noviembre del 2023 por medio del cual se designa como concejal del Municipio de Alvarado – Tolima a la señora Yarlet Varón Sandoval, para el periodo constitucional 2024 a 2027.

Tema: Datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere la sentencia que dirime la litis.

Antecedentes De la demanda La demanda que dio origen al proceso se interp uso el 19 de diciembre de 2023 por Kevin Arley Franco Pulido contra Yarlet Varón Sandoval en calidad de Concejal del

Antecedentes De la demanda La demanda que dio origen al proceso se interp uso el 19 de diciembre de 2023 por Kevin Arley Franco Pulido contra Yarlet Varón Sandoval en calidad de Concejal del Municipio de Alvarado, (documento 009_Auto Demanda y Anexos Unificado.pdf, expediente digital), pretendiendo:

Pretensiones - Declarar la nulidad del acto de elección proferido el 3 de noviembre de 2023 mediante el Formulario E-26 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró electo a la señora Yarlet Varón Sandoval en calidad de Concejal del Municipio de Alvarado, en representación del partido Cambio Radical, bajo la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. consistente en consignar datos electorales presuntamente contrarios a la verdad o alterados con propósito de modificar el resultado electoral .Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

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  • Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene nuevo escrutinio voto a

voto de cada una de las siguientes mesas:

-Puesto 00 - Zona 00: • Mesas: 1 a 17 -Puesto 01 - Zona 99: • Mesas: 1 y 2 -Puesto 04 - Zona 99: • Mesa: 1

-Puesto 00 - Zona 00: • Mesas: 1 a 17 -Puesto 01 - Zona 99: • Mesas: 1 y 2 -Puesto 04 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 05 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 07 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 09 - Zona 99: • Mesa: 1 -Puesto 13 - Zona 99: • Mesas: 1 a 4 -Puesto 19 - Zona 99: • Mesas: 1 y 2

  • De igual manera preten de se ordene la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio que se contabilizaron de forma indebida. - Que se cancele la credencial de quienes resulten afectados y se elijan los candidatos según corresponda. - Que se ordene tener como concejal de l Municipio de Alvarado al señor Arley

Franco Pulido.

Como presupuestos fácticos de las pretensiones, se indica que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación y corporaciones públicas (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) en todo el territorio nacional. El señor Kevin Arley Franco Pulido hoy demandante , participó en estas elecciones como candidato al Concejo del municipio de Alvarado por el partido Cambio Radical, con el número 006 en la lista de candidatos.

La lista de candidatos al Concejo de Alvarado por el partido Cambio Radical estuvo compuesta por nueve aspirantes. De estos, la señora Yarlet Varón Sandoval fue elegida como concejal, al haber obtenido la mayor votació n con 125 votos,

La lista de candidatos al Concejo de Alvarado por el partido Cambio Radical estuvo compuesta por nueve aspirantes. De estos, la señora Yarlet Varón Sandoval fue elegida como concejal, al haber obtenido la mayor votació n con 125 votos, representando el número 02 en la lista. El segundo lugar lo ocupó el candidato número 04, y el tercer lugar correspondió a Kevin Arley Franco Pulido, quien obtuvo 122 votos.

Indica que, durante el proceso de votación y escrutinio, se pres entaron irregularidades que contravienen la normatividad electoral vigente, según el artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., por ende, se radicó una solicitud de reconteo ante la Comisión Escrutadora, la cual fue aceptada parcialmente. Como resultado, se encontró que a Kevin Arley Franco Pulido le validaron votos que no fueron sumados en el formato E -14 y que tampoco fueron contabilizados en el acta de escrutinio, lo que constituyó un error en la elección del concejal por parte de Cambio Radical, enMedio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Página 3 de 33 contraste, al candidato número 02 le fueron contabilizados 12 votos, aunque solo le aparecieron 11, lo que indica una suma de votos injustificada.

El reconteo solicitado no se realizó en todas las mesas, como se había solicitado, lo que lo llevó a presentar 29 recursos contra esa decisión, los cuales fueron rechazados.

aparecieron 11, lo que indica una suma de votos injustificada.

El reconteo solicitado no se realizó en todas las mesas, como se había solicitado, lo que lo llevó a presentar 29 recursos contra esa decisión, los cuales fueron rechazados. Las irregularidades mencionadas incluyen datos contrarios a la verdad y alteraciones en los documentos electorales, con el propósito de modificar los resultados electorales. En varias mesas de votación del municipio de Alvarado, se evidenciaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, lo que genera falsedad en los documentos electorales.

La Comisión Escrutadora realizó cambios en el escrutinio que van en contra del debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad. Específicamente, se observan inconsistencias en las mesas de votación asignadas en distintos puestos y zonas de la cabecera municipal. El acta general de escrutinio no registra observaciones ni la realización de un recuento de votos, lo cual es una omisión grave.

Además, en las mesas del puesto 13, zona 99, en la vereda Veracruz del municipio de Alvarado, hubo una posible modificación intencional de los datos contenido s en el formulario E-14, lo que influyó directamente en el resultado de la elección. De haberse registrado correctamente los votos omitidos, Kevin Arley Franco Pulido habría resultado elegido, y la señora Yarlet Varón Sandoval no habría obtenido la curul.

Como consecuencia de las irregularidades, los actos de elección son nulos por contener datos contrarios a la verdad, afectando el resultado de la elección. Por lo tanto, la curul debe ser ocupada por Kevin Arley Franco Pulido, sexto en la lista del

Como consecuencia de las irregularidades, los actos de elección son nulos por contener datos contrarios a la verdad, afectando el resultado de la elección. Por lo tanto, la curul debe ser ocupada por Kevin Arley Franco Pulido, sexto en la lista del Partido Cambio Radical Colombiano. En estas elecciones, el partido Cambio Radical obtuvo una curul.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Trámite Procesal La demanda que dio origen al proceso se presentó el 19 de diciembre de 2023 (documento 004_Auto Demanda y Anexos Unificado.pdf, expediente digital), y por auto de 12 de enero de 2024 se admitió, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los candidatos electos al Concejo Municipal de Alvarado para el periodo constitucional 2024 -2027, se ordenó notificar personalmente a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a las entidades que intervinieron en la creación formal del acto electoral demandado (documento 007_Auto Admite Demanda.pdf, expediente digital).Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

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Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Página 4 de 33 El 22 de enero de 2024 venció el término de traslado para reformar la demanda, sin que hubiere realizado (Archivo pdf 015_VT Reforma, del expediente digital).

Medida cautelar Mediante auto de 8 de mayo de 2024, esta Corporación denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Alvarado – Tolima para el periodo constitucional 2024 a 2027 que en su momento solicitó la parte demandante (Archivo 012 deniega medida cauterar.pdf, del expediente digital).

Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 018_Contestación Registraduría.pdf, expediente digital) Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda argumentando que su responsabilidad se limita estrictamente a la organización y ejecución de procesos electorales, y que su labor consistió en realizar cada etapa del proceso electoral según lo establecido por la ley, además, no tiene competencia para tomar decisiones administrativas sobre la validez de los votos emitidos.

Refirió que las Comisiones Escrutadoras zonales, municipales y departamentales están integradas por ciudadanos designa dos durante el periodo electoral para cumplir funciones de escrutinio y declarar la elección de concejales municipales, como en el caso de del Municipio de Alvarado - Tolima. Estos ciudadanos son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son funcionarios de esta entidad.

cumplir funciones de escrutinio y declarar la elección de concejales municipales, como en el caso de del Municipio de Alvarado - Tolima. Estos ciudadanos son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son funcionarios de esta entidad. Agregó que el escrutinio general, es realizado públicamente por delegados del Consejo Nacional Electoral en las capitales departamentales. Durante este proceso se verifican los resultados emitidos por las comisiones escrutado ras municipales, distritales y del distrito capital. Los delegados del Consejo Nacional Electoral son responsables de esta verificación y declaración de resultados. Esta entidad selecciona ciudadanos mediante sorteo, quienes actúan como delegados para veri ficar los escrutinios en nombre del Consejo, conforme a los procedimientos establecidos por ley. Adicionalmente, la Registraduría no contabiliza ni un solo voto, de modo que no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Expuso que las actas de escrutinio tendrán validez si están suscritas por al menos dos jurados, infiriendo que son los jurados quienes le imprimen efectividad a determinados resultados electorales.

En ese sentido, manifestó que no profiere ningún acto administrativo que determine la validez o invalidez de un voto; por consiguiente, no está legitimada por pasiva en el presente asunto, solicitando en consecuencia que se declare probada dicha excepción en su favor.

Explicó que, en caso de disputas sobre la validez de los votos dur ante un proceso electoral, los errores humanos en los registros y los escrutinios son responsabilidad de los escrutadores independientes designados, no de la Registraduría, tal y como lo establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores,

electoral, los errores humanos en los registros y los escrutinios son responsabilidad de los escrutadores independientes designados, no de la Registraduría, tal y como lo establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores, son quienes determinan la validez de los votos y resuelven las controversias; personas que son ajenas a la entidad organizadora de las elecciones, lo cual configuraMedio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

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Página 5 de 33 la excepción de imposibilidad de alteración del resultado.

Consejo Na cional Electoral (documento 019_Consejo Nacional Electoral contesta demanda.pdf, expediente digital). Mediante apoderado judicial la entidad contestó la demanda, indicando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Expuso que según lo propuesto en el escrito de demanda la autoridad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues dentro del giro funcional no se encuentra expedir actos de elección ni participar como integrante de las comisiones escrutadoras, por ende, solicita se le desvincu le del presente litigio.

Concejales del Municipio de Alvarado (Solfirian Basto Mogollón Y Los Señores Juan Felipe Vargas Aramendiz, Abel Estrada Trujillo, Oscar Iván Ramos Encinales, José Elkin Salguero Rodríguez, Yarlet Varón Sandoval). Obrando por intermedio de apoderad a judicial, adujo la falta de presupuestos

Felipe Vargas Aramendiz, Abel Estrada Trujillo, Oscar Iván Ramos Encinales, José Elkin Salguero Rodríguez, Yarlet Varón Sandoval). Obrando por intermedio de apoderad a judicial, adujo la falta de presupuestos necesarios para llevar a cabo el recuento de votos en el proceso electoral en el municipio de Alvarado, Tolima, genera varias consideraciones relevantes conforme al artículo 164 del Decreto L ey 2241 de 1986, que adopta el Código Electoral. Este artículo permite a las comisiones escrutadoras, a petición razonada de los candidatos, sus representantes o testigos electorales debidamente acreditados, verificar el recuento de los votos emitidos en una mesa específica. No obstante, la solicitud debe estar debidamente fundamentada, y no se podrá negar si existen diferencias del 10% o más en los votos por las listas de candidatos, o si hay tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación.

Mencionan que , el demandante intentó subsanar un error en los requisitos de procedibilidad al solicitar un recuento de votos por irregularidades en el proceso electoral, sin cumplir con la exigencia de presentar una solicitu d razonada y específica. La solicitud se basó únicamente en la información de testigos no identificados ni acreditados, lo que contraviene lo establecido por la ley. Además, los testigos electorales no formularon reclamaciones escritas durante el escrutini o primario, lo que demuestra una falta de acción oportuna por parte de los mismos.

El artículo 167 del Código Electoral señala que los reclamos o apelaciones deben ser formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y estar fundados en causales

primario, lo que demuestra una falta de acción oportuna por parte de los mismos.

El artículo 167 del Código Electoral señala que los reclamos o apelaciones deben ser formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y estar fundados en causales específicas del artículo 192 del mismo código. En este caso, la solicitud de reconteo realizada por el actor no cumplió con estos requisitos, ya que no se identificaron las mesas o zonas específicas, sino que se realizó de manera general, lo que dificulta el proceso de escrutinio.

La falta de valor probatorio de los documentos aportados como soportes de la demanda es otro punto crítico. El Consejo de Estado ha señalado que los documentos públicos, como el acta general de escrutinio municipal, se presumen auté nticos, y cualquier acusación de falsedad debe ser respaldada por pruebas contundentes y convincentes. En este caso, las pruebas presentadas no son suficientes para destruir la presunción de autenticidad de los documentos electorales.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

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Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

Página 6 de 33 Finalmente, la prete nsión de nulidad del acto de elección no está respaldada probatoriamente, y no se puede subsanar omisiones o falencias del procedimiento electoral en esta instancia. La solicitud de recuento presentada por la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 164 del Código Electoral, lo que justifica su

probatoriamente, y no se puede subsanar omisiones o falencias del procedimiento electoral en esta instancia. La solicitud de recuento presentada por la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 164 del Código Electoral, lo que justifica su rechazo por la Comisión Escrutadora Municipal. (Archivo pdf 026 Concejales contestan demanda, del expediente digital).

Concejales del Partido Liberal Colombiano (Paula Andrea Puentes Cárdenas, Rubén Darío Molina Álvarez Y Wilson Duván Cortes Ávila) Mediante apoderado judicial indican que l a Organización Electoral colombiana, conforme al Capítulo II del Título IX de la Constitución Política de 1991, está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, los vinculados no forman parte de esta organización, ya que se postularon como candidatos a concejales, avalados por el Partido Liberal Colombiano, y fueron elegidos por los ciudadanos para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Alvarado. Por lo tanto, no tienen legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda se sustenta en una causal de nulidad por hechos sobre los cuales ellos no tienen competencia constitucional ni legal.

La inscripción de los candidatos, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, quienes deben verificar que sus candidatos cumplan con los requisitos legales y no estén incur sos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Este proceso, distinto al de la organización electoral, recae bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución. El Consejo Nacional Electoral tiene la responsabilidad de regular, inspeccionar, vigilar

proceso, distinto al de la organización electoral, recae bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución. El Consejo Nacional Electoral tiene la responsabilidad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, y candidatos, asegurando que los procesos electorales reflejen la voluntad auténtica de los ciudadanos.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, tiene la función de organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, como se dispone en el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000. Aunque la Registraduría hace parte de la Organizació n Electoral y participa en los escrutinios como secretaria, las decisiones en materia de escrutinios corresponden a la comisión escrutadora. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-416 de 2016, definió esta figura como un requisito para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del actor y las razones del demandado. Si una de las partes carece de legitimación en la causa, el juez debe declararse inhibido para fallar de fondo.

Adicionalmente, destacar on que el señor Wilson Duván Cortés Ávila presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal, la cual fue aceptada por el Alcalde Municipal de Alvarado mediante el Decreto No. 11 del 13 de enero de 2024, como se mencionó en el escrito que respondió la medida cautelar.

Finalmente, mis representados, en ejercicio de su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, presentaron sus candidaturas para ser considerados por los ciudadanos. SinMedio de control: Nulidad Electoral

mencionó en el escrito que respondió la medida cautelar.

Finalmente, mis representados, en ejercicio de su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, presentaron sus candidaturas para ser considerados por los ciudadanos. SinMedio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

Página 7 de 33 embargo, la responsabilidad de asegurar la confianza, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales recae sobre la Organización Electoral, no sobre mis representados, lo que justifica la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Wilson Alba Blandón (concejal del Partido Liberal) Reitera los argumentos expuestos por sus compañeros de bancada que allegaron en contestación de demanda previamente.

Auto que ajustó trámite para proferir sentencia anticipada El día 24 de junio del 2024, se profirió auto por medio del cual se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigi o, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Mencionada providencia fue notificada el mismo día y quedó ejecutoriada en silencio el día 2 de julio del 2024.

Alegatos de conclusión Parte demandante – Kevin Arley Franco Pulido Reitera las pretensiones de la demanda incluyendo la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró electa a Yarlet Varón Sandoval como concejal del

Alegatos de conclusión Parte demandante – Kevin Arley Franco Pulido Reitera las pretensiones de la demanda incluyendo la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró electa a Yarlet Varón Sandoval como concejal del Municipio de Alvarado, Tolima, para el periodo 2024 -2027. Argumenta que durante el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades que vulneraron las normas electorales, lo que afectó el resultado de las el ecciones en detrimento de su representado.

Se expone que, aunque en el proceso de escrutinio se identificaron votos a favor de Kevin Arley Franco Pulido que no fueron correctamente sumados en el formato E-14, la Comisión Escrutadora omitió incluir estos v otos en el acta final de escrutinio. Además, señala que Yarlet Varón Sandoval recibió más votos de los que realmente obtuvo, mientras que a su representado no se le contabilizaron los votos adicionales que sí se identificaron en el recuento, generando así un resultado electoral que no reflejaba la realidad del proceso de votación. (Archivo pdf 139_730012333000202300480002MemorialWeb202471715014, del expediente digital).

Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están aso ciadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso

están aso ciadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios. (Archivo 137_registraduríaMedio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

Página 8 de 33 nacional alega de conclusión.pdf, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos de conclusión.

Yarlet Varón Sandoval concejal demandada No presentó alegatos de conclusión.

Concejales vinculados No presentaron alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Publico: No presento concepto.

Consideraciones del Tribunal Competencia El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 208 0 de 2021, tratándose de la nulidad del acto de elección de un concejal del municipio del Tolima.

152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 208 0 de 2021, tratándose de la nulidad del acto de elección de un concejal del municipio del Tolima.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral La Registraduría Naciona l del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, s olo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la ent idad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral. En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 2000 1, articulo 5,

1 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las

identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 2000 1, articulo 5,

1 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00480-00

Demandante: Kevin Arley Franco Pulido

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil

Consejo Nacional Electoral Yarlet Varón Sandoval y otros. Asunto. Sentencia de 1ra instancia.

Página 9 de 33 numerales 10 a 162, establece las funciones de la entidad en materia electoral.

Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, y a la autorida d que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso. En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandad os, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral3.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios) resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional

pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios) resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo ( jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de

2 “(…).

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

12. Llevar el Censo Nacional Electoral.

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elec

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