TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00484-00-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00484-00-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Medio de control: ELECTORAL Demandante: MADGA ROCIO SÁNCHEZ – Actúa a nombre propio
Demandado: MILTON FERNANDO REYES GIRALDO - Diputado del
Departamento del Tolima
Apoderado: ABEL RUBIANO ACOSTA
Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Apoderado: JUAN CARLOS JOSÉ LIMA GÓMEZ
Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ
Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ
Tema: CAUSAL ELECTORAL DE PROHIBICIÓN DE DOBLE
MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO A CANDIDATO
DE DISTINTO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Milton Fernando Reyes Giraldo, con el fin que se declare la nulidad parcial del formulario E 26 ASA del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró su elección como diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 20242027; por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia. Y como consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial expedida a
su elección como diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 20242027; por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia. Y como consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial expedida a Milton Reyes Giraldo perteneciente al partido conservador colombiano.
2. HECHOS
2.1 Milton Reyes Giraldo se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Conservador Colombiano. 2.2 Que el Partido Conservador presentó como candidato a la Alcaldía del Municipio del Líbano - Tolima, a Diego Fernando Padilla Mendieta, a través d e la coalición “ Por un Líbano sostenible, seguro y turístico”, en la que participaron los partidos Alianza Democrática Amplia – A.D.A., y el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2024-2027; sin embargo, el demandado realizó actos positivos y concretos de apoyo a Beatriz Valencia Gómez, quien también era candidata a la Alcaldía del Líbano, pero por la coalición “Firme con el Líbano”, conformada por el grupo significativo deExpediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
Medio de control: Nulidad Electoral
2 ciudadanos denominado “Construyendo Región”, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado Nueva Fuerza Democrática.
2.3 Que Milton Reyes Giraldo en su condición de candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el partido Conservador Colombiano, realizó actos públicos de apoyo a la
con personería jurídica denominado Nueva Fuerza Democrática.
2.3 Que Milton Reyes Giraldo en su condición de candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el partido Conservador Colombiano, realizó actos públicos de apoyo a la candidata Diana Muñoz en el Municipio de Murillo – Tolima, y no a la candidata de su propio partido María Camila Sánchez Velásquez.
2.4 Que los apoyos que hizo el demandado a candidatos de otros partidos, se advierten en sus redes sociales como Facebook, y a través de fotografías y videos que se anexan con la demanda , especialmente, a través de un video donde la candidata a la Alcaldía del Municipio del Líbano, Beatriz Valencia Gómez lo exalta en el cierre de su campaña, constituyéndose de manera clara y flagrante la causal de doble militancia.
2.5 Que las diversas fotografías allegadas al expediente, se encuentran en las redes sociales del demandado, con su logo de campaña, y evidencian el respaldo a las candidatas Diana Muñoz y Beatriz Valencia Gómez en distintas reuniones.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 4, 13, 14, 23, 31, 40 y 107 de la Constitución Política. - Numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Indicó que Milton Reyes Giraldo incurrió en doble militancia al apoyar de manera pública y abierta a candidatos diferentes a l partido Conservador Colombiano, al que se encontraba vinculado , pues, apoyó a la candidata Diana Muñoz para el periodo
Indicó que Milton Reyes Giraldo incurrió en doble militancia al apoyar de manera pública y abierta a candidatos diferentes a l partido Conservador Colombiano, al que se encontraba vinculado , pues, apoyó a la candidata Diana Muñoz para el periodo constitucional 2024 -2027 en el municipio de Murillo, la cual no pertenecía al partido Conservador Colombiano, así como a la candidata Beatriz Valencia Gómez, candidata a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada ¨Firme con el Líbano¨, la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘ Construyendo Región’, y por el partido o movimiento político Nueva Fuerza Democrática, desconociendo con ello, la prohibición establecida por el legislador, en virtud a que habían candidatos del partido Conservador como lo era Diego Fernando Padilla Mendieta en el Municipio del Líbano y María Camila Sánchez Velásquez en el municipio de Murillo (Tolima).
Que las reformas políticas se han enmarcado en el fortalecimiento de la disciplina de los partidos cuyo único fin y objetivo es contribuir al fortalecimiento y funcionamiento de las colectividades y bancadas sólidas con vocación de permanencia, luego cualqu ier situación como las narradas en los hechos de esta demanda constituyen el desconocimiento de los Actos Legislativos 01 de 2013 y 01 de 2009, a través de losExpediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
Medio de control: Nulidad Electoral
3 cuales se introdujo y reguló la doble militancia entre otros aspectos, en la modalidad de
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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3 cuales se introdujo y reguló la doble militancia entre otros aspectos, en la modalidad de apoyo, además, de que el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia prohíbe de manera rotunda pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, pero además en este caso, se concreta de manera clara el desconocimiento de la norma por parte del demandado, al apoyar candidatos distintos a los de su partido conservador en dos (2) municipios como fue en el Líbano y Murillo, lo cual se hace acreedor a la sanción prevista en la ley.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MILTON REYES GIRALDO - DIPUTADO A LA ASAMBL EA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas. Que brindó el apoyo al candidato de su colectividad a pesar que tenían diferencias conceptuales más no políticas, y en ningún momento apoyó a Beatriz Valencia, precisó que en varias reuniones convergían algunas veces varios candidatos de muchas colectividades debido a las invitaciones de líderes comunales que apoyaban distintas campañas y eso se demuestra en las imágenes con los fondos de publicidad. Que en ningún momento ordenó el diputado demandado colocar publicidad , ya que eso lo hicieron los líderes que le ayudaron a su campaña a la Asamblea, y en ese caso, resultaba ilógico pedirles que no las colocaran. Que no puede hablars e de doble militancia en la modalidad de apoyo sin que hubiese existido “un señalamiento claro, expreso y contundente que pongan en la situación de
resultaba ilógico pedirles que no las colocaran. Que no puede hablars e de doble militancia en la modalidad de apoyo sin que hubiese existido “un señalamiento claro, expreso y contundente que pongan en la situación de apoyo que requiere la conducta para que se dé por acreditada”, es decir, que debe darse el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona , de esa manera, no puede extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, o asistir a su sede política, en este caso a la alcaldía, como señaló la actora. Que respecto a Diana Muñoz, aclaró que esta fue la candidata del Partido Conservador para ese municipio de Murillo, es decir, de la misma colectividad del demandado. Que las imágenes con el logo del partido Conservador y la foto del demandado no son plena prueba para demostrar un apoyo a una campaña política, en el entendido que el diputado asistió a múltiples reun iones donde fueron invitados por diferentes líderes de Líbano quienes eran los que convocaba a las reuniones y no el demandado, sin que se puede limitar el derecho a elegir y ser elegido ; a su vez, indicó que no existe prueba de que el demandado utilizaba el color fucsia que identificada la campaña de la candidata de otro movimiento político.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
Medio de control: Nulidad Electoral
4 Que las fotografías-imágenes que fueron allegados al proceso por el demandante, y que
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
Medio de control: Nulidad Electoral
4 Que las fotografías-imágenes que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, sólo dan cuenta del registro de va rias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Que la sola asistencia a una reunión política no es una muestra de apoyo, ni genera doble militancia, pues, dicha causal en la modalidad de apoyo se configura siempre que la asistencia censurada sea el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización , y en este caso no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva. Por último, indicó que tacha de falsedad los documentos aportados, pues, las imágenes no las autorizó ni las tomó el demandado, además carecen de veracidad, y del video aportado tampoco se puede tener certeza ya que el mismo fue realizado antes de la inscripción a las candidaturas.
Propuso la excepción de inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta.
5. TERCEROS INTERVINIENTES
5.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señaló que se configuró la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una entidad ajena a las pretensiones de la presente demanda. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, se encarga solo de
debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una entidad ajena a las pretensiones de la presente demanda. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, se encarga solo de la dirección y organización de las elecciones, por lo que debe mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, y legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un voto es válido o no, pues, esta gestión es implementada acorde a los imperativos consti tucionales y legales, por actores independientes y ajenos a esta entidad, por ello se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Que la imposición de competencias legales para la RNEC con respecto a situaciones de fondo dentro del proceso electoral, las que atañen a la idoneidad de los candidatos tales como la doble militancia, y la expedición del E -26, son nulas, motivo suficiente para decretar la inexistencia de vínculo con el presente proceso al encontrarse plenamente comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Indicó que el primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los Partidos Políticos, los grupos significativo s deExpediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
Medio de control: Nulidad Electoral
5 ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos. Que en este asunto no se gestionó queja alguna ante el Consejo Nacional Electoral que
5 ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos. Que en este asunto no se gestionó queja alguna ante el Consejo Nacional Electoral que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del accionado Milton Reyes Giraldo a la Asamblea Departamental del Tolima. Que conforme al marco normativo de la nulidad como figura y de la nulidad electoral supuestamente asociada al demandado por parte de la demandante, correspondiente a la doble militancia por apoyo, el Consejo Nacional Electoral no goza de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a sus funciones, más aun, cuando no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, máxime cuando el asunto objeto de la litis tiene relación con una situación fáctica presentada en el desarrollo de la campaña, siendo entonces asuntos o hechos que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por doble militancia.
5.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDANTE – ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ No realizó ninguna precisión fáctica ni de derecho.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 18 de enero de 2024, se admitió la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 18 de enero de 2024, se admitió la demanda.
El 18 de abril de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 30 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma.
El 10 de julio de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 PARTE DEMANDANTE
Reiteró su solicitud de nulidad de la elección de Milton Reyes Giraldo como diputado del departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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6 Que el testigo Eusebio Salguero fue claro en su declaración, al establecer el apoyo que prestó el demandado a Beatriz Valencia Gómez quien no era candidata a la Alcaldía del municipio del Líbano por el partido conservador colombiano; y que eso se evidenciaba en las redes sociales de ambas campañas, lo cual se soporta en las fotografías y videos incorporados al proceso , y que gozan de plena credibilidad , pues, no se demostró ninguna tacha de falsedad por parte del demandado , por el contrario este reconoció aparecer en las mismas.
incorporados al proceso , y que gozan de plena credibilidad , pues, no se demostró ninguna tacha de falsedad por parte del demandado , por el contrario este reconoció aparecer en las mismas.
Que el testigo Oscar Rodríguez, también aseguró conocer del apoyo brindado por el demandado a Beatriz Valencia, candidata de un partido diferente al Conservador, sin apoyar al candidato de su colectividad Diego Fernando Padilla, para la Alcaldía del municipio del Líbano , que ese apoyó fue conocido en redes sociales a través de fotografías que se subían de las reuniones realizadas; y que vio en una reunión realziada una noche en el Corregimiento de Convenio jurisdicción del Líbano, en la tarima a Beatiz Valencia y el demandado.
Indicó que los videos que hacen parte del proceso, muestran como Milton Fernando Reyes de manera pública, libre y espontánea invit ó a que los libaneses apoy aran a Beatriz Valencia Gómez candidata d iferente al candidato del Partido conservador , constituyéndose como una causal de nulidad de su elección como diputado; lo anterior además, fue conocido en las redes sociales, donde se evidenain fotografías y videos de reuniones donde aparecen logos de amb as campañas, siendo la prueba idónea para demostrar la doble militancia.
Que el demandado no asistió al cierre de campaña de Diego Fernando Padilla Mendieta, lo cual es indicativo que no lo acompañaba en su campaña , pero sí asistió al cierre de campaña de Beatriz Valencia Gómez, es decir, que apoyó a un candidato distinto al de su partido.
Que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas muestran sin asomo de duda
campaña de Beatriz Valencia Gómez, es decir, que apoyó a un candidato distinto al de su partido.
Que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas muestran sin asomo de duda que el demandado apoyó a Beatriz Valencia Gómez al asistir a varias reuniones con ella, al manifestar e invitar en público su acompañamiento a ella, quedando demostrado que en su condición de candidato a la Asamblea del Tolima inscrito por el partido conservador colombiano, en lugar de apoyar al candidato Diego Fernando Padilla Mendieta para la alcaldía del municipio del Líbano, realizó actos positivos y concretos de apoyo de manera abierta en favor de otra candidata de distinto partido.
Que la parte demandada pretende desvirtuar el video del corregimiento el bosque, en el que el mismo Milton Fernando Reyes invita a votar por Beatriz Valencia y lo hace manifestado de viva voz que era candidato a la Asamblea Departamental lo cual es prueba que ya se había inscrito, pues, nadie que no hubiera recibido la inscripción como candidato mal pudiera manifestarlo de manera pública.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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7 Que no era necesario que Milton Fernando Reyes subiera a la tarima en el acto de cierre de campaña de Beatriz Valencia, porque con los gestos que realizó desde la multitud de la campaña prueban la causal de doble militancia.
Aseguró que el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Tolima por el partido Conservador Colombiano, apoyando pública, abierta y
la campaña prueban la causal de doble militancia.
Aseguró que el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Tolima por el partido Conservador Colombiano, apoyando pública, abierta y claramente a otros candidatos diferentes a su mo vimiento político, por lo que se encuentra inmerso en una causal de nulidad electoral, sin que lograra desvirtuar el apoyo a Beatriz Valencia Gómez candidata a la Alcaldía del Líbano por firmas y con coavales distintos al partido conservador.
7.2 PARTE DEMANDADA - MILTON FERNANDO REYES
Sostuvo que de las pruebas que reposan en el proceso no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política de la candidata Beatriz Valencia Gómez , a la Alcaldía de Líbano Tolima, ya que la sola asistencia a los actos proselitistas donde se encontraba esta última no puede derivar en la configuración de una conducta que se proscribe con la nulidad de una elección, sin que eso se manifieste como apoyo.
Que las fotografías aportadas de ninguna forma estructuran una prueba veraz y contundente, de un apoyo real y directo a una campaña distinta a la de su partido político; y los testigos manifestaron no tener certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron tomadas, ni tampoco el video da fe de que existió apoyo , sin que ello sea suficiente para declarar una doble militancia.
Que de acuerdo a la jurisprudencia no pueden considerarse como actos de apoyo ante
en que fueron tomadas, ni tampoco el video da fe de que existió apoyo , sin que ello sea suficiente para declarar una doble militancia.
Que de acuerdo a la jurisprudencia no pueden considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios o la asistencia a reuniones no hechas por el aspirante si no invitado por sus simpatizantes, y en este caso aparecen unas fotos como prueba de reuniones que no demuestran que Milton Fernando Reyes, hubiese invitado a ellas, pues, aparece además con candidatos del partido conservador, candidatos de su misma colectividad, sin que se demuestre en que consistió la ayuda hecha a la candidata Beatriz Valencia Gómez para el fortalecimiento de la campaña política.
Que la parte actora aportó una serie de fotografías y videos, que según su dicho permiten demostrar que el demandado siendo candidato a la Asamblea del Tolima por e l Partido Conservador Colombiano, incurrió en la conducta de doble militancia al apoyar al candidato a la Alcaldía de Líbano Tolima por la Coalición firmes por el Líbano, sin que estas demuestren el hecho que constituye la causal de nulidad que se alega, p ues, de las mismas no es posible inferir sino el hecho de que el demandado estuviese reunido con otras personas, pero tales documentos no revelan ni la fecha ni el lugar, ni mucho menos el objeto de tales reuniones ; por el contrario, al revisar las imágenes al margenExpediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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8 derecho unas tienen fecha del 18 de diciembre de 2023, y otras del 2 de febrero de 2024, por lo que no se tiene certeza de autenticidad, y se reitera que la sola presencia del demandado en esos lugares o eventos no implica una actuación positiva en favor de determinada candidatura.
Indicó que tacha de falsas las pruebas documentales por cuanto carecen de elementos de veracidad, ya que aparecen en un pantallazo de computador, por lo que se desconoce su fuente para determinar la calidad de las mismas además la parte demandante duda al decir que la figura que parece en ellas es la del señor Milton Fernando Reyes, no lo tiene claro.
Y propuso la excepción de Inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta.
7.3 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención.
8. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que en este caso no hay controversia en que el demandado se ajusta a lo que se puede denominar como un elemento subjetivo, pues, se inscribió como candidato a un cargo de elección popular (asamblea departamental) en las pasadas elecciones de octubre de 2023 y esto lo realizaba bajo el aval del partido Conservador Colombiano, tal como se observa en el formulario E-6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y es corroborado por la certificación expedida por el secretario general del partido conservador el día 07 de mayo de 2024, lo cual le generaba la prohibición de apoyar
como se observa en el formulario E-6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y es corroborado por la certificación expedida por el secretario general del partido conservador el día 07 de mayo de 2024, lo cual le generaba la prohibición de apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido o movimiento político o en ausencia de estos, frente aquellos que hubiesen integrado una coalición conforme a las reglas allí pactadas, esto en virtud de su carácter vinculante, tal como lo establece el art. 29 de la ley 1475 de 2011.
Indicó, que se encuentra acreditado el elemento modal de la conducta, dado que el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA fue inscrito por el partido Conservador Colombiano en coalición con el Movimiento político alianza democrática amplia y el centro democrático como candidato a la alcaldía del Líbano para el periodo 2024 -2027, de lo cual se infiere que evidentemente el partido o movimiento político al cual pertenece el ahora demandado había expresado formalmente su apoyo al mencionado aspirante, estándole prohibido realizar a los candidatos del partido conservador manifestaciones de ayuda o colaboración a miembros de movimientos distintos ; sin embargo, no milita con grado de certeza elementos probatorios que permitan colegir la configuración del elemento objetivo, estos son, la ayuda, asistencia o respaldo a un candidato distinto al apoyado por el partido o movimiento político al cual pertenece.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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9 Que aunque en la demanda se afirmó que el señor REYES GIRALDO apoyó a la señora
Demandante: Magda Rocio Sánchez
Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo
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9 Que aunque en la demanda se afirmó que el señor REYES GIRALDO apoyó a la señora DIANA MUÑOZ a la alcaldía del municipio de Murillo – Tolima y no a la candidata de su partido, lo cierto es que revisada la actuación procesal y especialmente la contestación de la demanda, se observa que con este nombre aparece como candidata DIANA JULIETH MUÑOZ AGUILAR quien aparece in scrita por el partido conservador colombiano, es decir, el mismo al que se encuentra afiliado el accionado, por tanto, claramente no se estructuraría el elemento objetivo exigido para la configuración de la doble militancia
Con relación al apoyo a la seño ra BEATRIZ VALENCIA GOMEZ candidata por una coalición distinta al partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el accionado, aseguró que se observa que con la demanda se aportó un material fotográfico y audiovisual, los cuales han sido catalogados por la doctrina en la materia como una modalidad de documentos electrónicos, por tanto, están sometidos a su valoración como cualquier medio de prueba, a las reglas de la sana crítica y las condiciones fijadas específicamente fijadas por el leg islador. En este caso resultan aplicables las reglas previstas en el art. 11 de la ley 527 de 1999, pues el documento electrónico no es más que una especie del género denominado mensaje de datos11
Que dicha prueba documental no solo fue desconocida por la parte demandada, sino que fue controvertida, aportando para ello un informe técnico que fue incorporada a la actuación procesal, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Que dicha prueba documental no solo fue desconocida por la parte demandada, sino que fue controvertida, aportando para ello un informe técnico que fue incorporada a la actuación procesal, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Que las conclusiones a las que arriba dicho experto pueden ser estimadas probatoriamente, pues no solo realiza una referencia específica a su experiencia y formación profesional que permiten colegir que no se trata de un lego en la materia, sino que la explicación resulta armónica con los criterios fijados por el legislador para la valoración de este tipo de medios de prueba, tendientes a garantizar la confiabilidad en la forma como se hubiese generado, archivado o comunicado la información contenida en el documento, garantizando su integridad y permitiendo la identificación de su creador, elementos que brillan por su orfandad en el caso en concreto y que puso de presente el informe técnico presentado.
Que las falencias evidenciadas como la ausencia de contextualización, la imposibilidad de establecer la fecha y h ora de la realización de la imagen y la grabación, la carencia del instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, impiden a la luz de la sana crítica como elemento de valoración del juez otórgales en el caso en concreto fuerza probatoria y de esta forma, no es posible predicar la configuración de los demás elementos para la estructuración de la doble militancia alegada.
Que sí aún en gracia de discusión se hiciese abstracción de las falencias anotadas del medio probatorio, tampoco del co ntexto de las imágenes aportadas y que integran la demanda, se evidencia actos positivos que constituyan manifestaciones clara de apoyo o colaboración del ahora demandado a favor de la señora GOMEZ VALENCIA, pues la
medio probatorio, tampoco del co ntexto de las imágenes aportadas y que integran la demanda, se evidencia actos positivos que constituyan manifestaciones clara de apoyo o colaboración del ahora demandado a favor de la señora GOMEZ VALENCIA, pues la simple presencia de elementos publicitarios del demandado, no contiene la contundenciaExpediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00
Demandante: Magda Rocio Sánchez
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10 probatoria para llevar a inferir que este desarrolló actuaciones materiales de apoyo a la mencionada candidata y bajo esta premisa, mal podría anularse su elección, sacrificando un derecho de estirpe fundamental constitucional.
Que en este caso el demandado MILTON REYES GIRALDO reconoció su presencia en el evento que se encuentra registrado en el video aportado, lo cual abre la puerta para su análisis, encontrando que en el primero de ello, se trat
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