TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00487-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2023-00487-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Medio de control: ELECTORAL
Demandante: JUAN JOSÉ OSPINA MARÍN
Demandado: HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ – Alcalde de Ataco –
Tolima
Apoderado: JONATHAN MANJARREZ DÍAZ
Demandado: PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA.
Apoderado: JUAN MANUEL GRUESO RODRÍGUEZ
Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ
Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ
Tema: CAUSAL ELECTORAL DE “PROHIBICIÓN DE DOBLE
MILITANCIA” POR MIEMBROS DE CORPORACIONES
PÚBLICAS
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Héctor Fabio Muñoz Briñez y el Partido Nueva Fuerza Democrática, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E -26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco.
municipio de Ataco – Tolima, contenido en el Formulario E -26ALC del 02 de noviembre de 2023, emitido por Comisión Escrutadora del Municipio de Ataco. Y en consecuencia, solicitó la nulidad del acto de elección contenido en la credencial de quien resulte afectado y, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Ataco – Tolima, por el periodo 2024 – 2027.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 27 de octubre de 2019, Héctor Fabio Muñoz Briñez, fue elegido como Concejal del Municipio de Ataco - Tolima, avalado por la lista del Partido Alianza Social Independiente - ASI, con 446 votos, tal cual como quedó registrado en el formato E -24 que se adjuntó como prueba.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
2 2.2 Héctor Muñoz Briñez, fungió como concejal en ejercicio hasta el 27 de mayo de 2023, momento en el cual presentó la renuncia irrevocable al Concejo Municipal de Ataco – Tolima, la cual fue aceptada por la mesa directiva de dicha corporación, mediante Resolución No. 022 del 30 de mayo de 2023, con efectos a partir de esa misma fecha.
2.3 Héctor Muñoz Briñez, se inscribió como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Ataco, Tolima, como militante del partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones que
2.3 Héctor Muñoz Briñez, se inscribió como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Ataco, Tolima, como militante del partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, en las cuales quedó elegido con un total de 3498 votos.
2.4 Mediante Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, el Consejo Nacional Electoral, restituyó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, y otorgó a todos los simpatizantes y antiguos militantes que desearan y se encontraran actualmente afiliados a otras agrupaciones políticas , el plazo de 30 días a partir de la notificación de ese acto, para que presentarán la renuncia a sus colectividades y tramitarán la reincorporación ante ese partido político, con la advertencia de que no incurrirían en doble militancia.
2.5 Que durante los años 1991 al 2006 periodo dentro del cual se encontraba vigente la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, el señor Héctor Muñoz Briñez, no aparece registrado como militante de dicha colectividad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 40 y 258 de la Constitución Política. - Artículo 275 del numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011Prohibición de doble militancia.
Sostuvo que, el demandado Héctor Muñoz Briñez, Alcalde electo del Municipio de Ataco
- Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011Prohibición de doble militancia.
Sostuvo que, el demandado Héctor Muñoz Briñez, Alcalde electo del Municipio de Ataco – Tolima (2024 – 2027) avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, estaría incurso dentro de la causal de doble militancia, por no haber renunciado ni a la militancia ni a su curul como concejal del partido ASI, en la cual fue electo para el periodo 2020 – 2023, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que establece que los Directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia.
Indicó que la sentencia de unificación SU -257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional mediante la cual le reconoce personería jurídica al Nuevo Libera lismo, definió que para ese momento ya estaba en curso el calendario electoral para las elecciones de congresistas de marzo de 2022, por lo que estableció que quedaríanExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
3 exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul quienes para ese momento
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
3 exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul quienes para ese momento ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.
Que conforme a esa sentencia de unificación, fue que el Consejo Nacional Electoral determinó para el caso de la Nueva Fuerza Democrática que los fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos, o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de esos partidos dentro de los años 1991 – 2006, quedarían exceptuados de la obligación de renunciar a su curul en representación de otros partidos, al menos 12 meses antes del primer día de inscripción, para el caso motivo de estudio, asegura el demandante que el accionado Héctor Muñoz, durante los años 1991 al 2006, no cumplió ninguno de los estatus políticos dentro de la agrupación política que dirige el expresidente Andrés Pastrana, por ende, no sería beneficiario de la excepción prevista dentro de la sentencia de la corte constitucional, y de la misma manera del acto administrativo en el cual el consejo electoral le reconoce personería jurídica a dicho partido político, encon trándose incurso en DOBLE MILITANCIA.
de la corte constitucional, y de la misma manera del acto administrativo en el cual el consejo electoral le reconoce personería jurídica a dicho partido político, encon trándose incurso en DOBLE MILITANCIA. Reiteró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, existen cuatro grupos de destinatarios de la prohibición de doble militancia. En primer lugar, los ciudadan os, quienes, por mandato constitucional expreso, en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica. En segundo lugar, las personas que participan en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, dado que no podrán inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. En tercer lugar, quienes desempeñen cargos de dirección en partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elec ción popular, toda vez que i) no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, ii) los candidatos electos deberán pertenecer al partido o movimiento que los inscribió mientras osten ten la investidura o cargo; y iii) si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Y, finalmente, los directivos de l as organizaciones políticas, quienes, para formar parte de los órganos de dirección de otra organización, deberán renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación. De ahí que, concluyó que, si
los órganos de dirección de otra organización, deberán renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación. De ahí que, concluyó que, si se incumplían estas reglas , la persona estaría incurso en la prohibición de doble militancia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 HÉCTOR MUÑOZ BRIÑEZ - ALCALDE DE ATACO, TOLIMAExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
4 Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas. Indicó que desde muy joven hacía parte de las juventudes pastranitas, simpatizante, militante, seguidor y adepto del Partido Nueva Fuerza Democrática, al cual desde el año 2006, había perdido su personería jurídica; sin embargo, mediante Resolución No. 1549 de 20 23, el Consejo Nacional Electoral, restituyó personería jurídica al mencionado partido, por lo que no se inscribió como nuevo militante sino que solicitó su reincorporación, para participar por esa colectividad en las elecciones para el periodo 2024-2027. Afirmó que no incurrió en doble militancia , porque el Consejo Nacional Electoral, al momento de emitir la Resolución 1549 de 2023, que otorgó personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, estableció la excepción contenida en su artículo sexto de índole reglamentaria enfocada a todos los participantes y antiguos militantes de esa
Nueva Fuerza Democrática, estableció la excepción contenida en su artículo sexto de índole reglamentaria enfocada a todos los participantes y antiguos militantes de esa colectividad, relacionada con que la renuncia a otros partidos políticos antes de los 12 meses de la inscripción de candidatos no resulta obligatoria para aquellos ciudadanos que desean aspirar nuevamente a u n cargo o corporación pública diferente a la que ya ostentan, por el Partido Nueva Fuerza Democrá tica, y que presentaron su solicitud de reincorporación. Que ostentó la curul de concejal del Municipio de Ataco hasta el 26 de mayo de 2023, tal y como consta en la certificación expedida por el partido Alianza Social Independiente – ASI, sin que estuviera obligado a renunciar a su curul dentro de los 12 meses antes de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011, por lo que en este caso no se configura la prohibición de doble militancia. Que, pese a que en la demanda se afirmó que el demandado no aparece como militante o con registro de participación en la organización política en mención, resaltó que desde muy niño tuvo en su señor Padre Rómulo Muñoz (Q.E.P.D.) principios y bases sólidas que lo identificaron como un conservador tanto en su formación personal como social y como un conservador activo respecto a su filiación política, sumado a que, en su juventud tuvo apego con el partido Nueva Fuerza Democrática. Que el demandante, se equivoca al expres ar que el Alcalde demandado no puede ser beneficiario de la excepción prevista dentro de la Sentencia de la Corte Constitucional
tuvo apego con el partido Nueva Fuerza Democrática. Que el demandante, se equivoca al expres ar que el Alcalde demandado no puede ser beneficiario de la excepción prevista dentro de la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 257 del 2021, toda vez que la interpretación dada dejó de lado y no de menor valor un aparte de jurisprudencia que benefic ia también a quienes hayan tenido una relación directa y públicamente reconocida, en este caso, se cumplen los postulados jurisprudenciales al existir una relación directa y pública reconocida con el Partido Nueva Fuerza Democrática. Señaló que, la Resolución No. 1549 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, aclarada mediante la resolución 4258 de 2023, estableció unos plazos para dar inicio al cumplimiento de los requisitos, y era presentar renuncia dentro de los 30 días para no incurrir en doble militancia, plazo que contaba a partir de su ejecutoria, que para el casoExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
5 era entre el 16 de junio de 2023 al 15 de julio de 2023, y la renuncia al partido ASI ocurrió el 26 de mayo de 2023, es decir, dentro término. Que el 19 de agosto de 2023, mediante anónimo solicitaron al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal del señor Héctor Muñoz Briñez; sin embargo, dicha corporación luego de realizar el análisis fáctico y
la revocatoria de la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal del señor Héctor Muñoz Briñez; sin embargo, dicha corporación luego de realizar el análisis fáctico y jurídico, mediante Reso lución No. 14341 del 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones por considerar que no había incurrido en la prohibición de doble militancia. Que existe temeridad, porque en la demanda se indicó que Héctor Muñoz Briñez, durante los años 1991 al 2006, periodo mediante el cual tuvo vigente personería jurídica el partido Nueva Fuerza Democrática, no aparece registrado como militante de dicha organización política, sin aportar si quiera prueba sumaria que soporte tal afirmación. Que el demandante desconoció las precisiones que sobre el particular realizó el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No 2776 del 12 de abril de 2023 y la Resolución No 4258 del 07 de junio de 2023, donde se decant ó el alcance e interpretación del término, “simpatizantes y antiguos militantes”, dándole todo el peso probatorio a la Dirección del partido Nueva Fuerza Democrática, que para este caso, validó y certificó la condición de militante del partido, conforme se expresa en la certificación que se anexó como prueba.
Planteó como excepciones las de: i) Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de elección como Alcalde Municipal de Ataco Tolima Periodo 2024 -2027; ii) Legalidad y Ejecutoriedad de los actos administrativos; iii) Temeridad y mala fe; iv) Inexistencia de pruebas materiales o sustanciales de la causa petendi; y v) Confianza legítima.
Legalidad y Ejecutoriedad de los actos administrativos; iii) Temeridad y mala fe; iv) Inexistencia de pruebas materiales o sustanciales de la causa petendi; y v) Confianza legítima.
4.2 PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Indicó que el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez tramitó su re incorporación a la militancia de la Nueva Fuerza Democrática (en adelante NFD) en los términos de la Resolución 1549 de 2023, la cual, se expidió con total previsibilidad de las disposiciones legales y constitucionales frente al tema, entre ellas, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Que la Resolución 1549 de 2023, cuenta con plena presunción de legalidad, al encontrarse vigente, acto que estableció que las personas que " se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, si hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan". Que el partido Nueva Fuerza Democrática perdió su reconocimiento legal en el año 2006, periodo en el cual no existía ninguna disposición legal que exigiera a los partidos políticos la obligación de llevar un registro de sus afiliados (entiéndase como directivos, candidatos elegidos a cargos de representación, militantes y much o menos simpatizantes); ya que este deber fue establecido posteriormente con la promulgación de la Ley 1475 de 2011 ;Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
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6 por tanto, existe la incapacidad legítima para suministrar el registro específico al que se hace mención en los hechos de la demanda. Que el partido como ente garante de la transparencia y legitimidad de sus candidatos, actuó diligentemente en la revisión y verificación de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos y documentos aportados por los antiguos seguidores o simpatizantes que deseaban tramitar su reincorporación, motivo por el cual, se aceptó y otorgó aval al señor Héctor Muñoz Briñez.
Que l a renuncia del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez al Partido Alianza Social Independiente - ASI - el 26 de mayo de 2023, por medio de carta en la que expresó de manera inequívoca su decisión, es plenamente válida y eficaz, y su elección como Alcalde de Ataco (Tolima) para el período 2024 -2027, se sustentó en el ejercicio legítimo de su derecho a la libre asociación política, en consonancia , con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, por lo cual se entiende que en ningún momento militó en dos partidos al tiempo. Que en el artículo sexto de la Resolución Nro. 1549 de 2023 , se contemplaron los parámetros que se debían tener en cuent a para habilitar a los antiguos simpatizantes o militantes del NFD para el trámite de reincorporación y en las Resoluciones Nro. 1839 de 2013 y 0266 de 2016 en su artículo 5 y 6.4, respectivamente, se establece que se
militantes del NFD para el trámite de reincorporación y en las Resoluciones Nro. 1839 de 2013 y 0266 de 2016 en su artículo 5 y 6.4, respectivamente, se establece que se entiende como afiliados de los partidos los: 1) Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos; 2) Quienes ejerzan cargos de dirección y Gobierno en la colectividad; 3) Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval; 4) Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval; 5) Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y 6) Quienes hubiesen sido parte de la Constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de la entrada en vigencia de esta resolución , no será considerados afiliados los simpatizantes de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Que según la Cort e Constitucional en sentencia C -342, se debe entender como simpatizante y militante “ quien, no siendo afiliado, manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y con su línea política. Usualmente vota por los candidatos del partido y participa en mani festaciones públicas a favor del mismo ”. Y, el Consejo de Estado resalt ó que son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y militantes, y aquellas personas que se inscriban voluntariamente ante la respectiva colectividad. Que antes de la Ley 1475 de 2011, los registros de militantes, no eran obligatorios y mucho menos los de simpatizantes; y en este caso, se acreditaron las condiciones
ante la respectiva colectividad. Que antes de la Ley 1475 de 2011, los registros de militantes, no eran obligatorios y mucho menos los de simpatizantes; y en este caso, se acreditaron las condiciones establecidas para que Héctor Fabio Muñoz Briñez, se reincorporara al partid o Nueva Fuerza Democrática, sin que se configure la doble militancia. Que la Resolución No. 1549 de 2023, proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones relacionadas con la doble militancia a quienes se reincorporarán al partido Nueva Fuerza De mocrática, brindándoles seguridad jurídica y fomentando suExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
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7 participación en el ámbito político ; por tanto, no reconocer esa realidad, daría lugar, a transgredir los derechos políticos de Héctor Fabio Muñoz Briñez, afectando su capacidad legítima para participar en el proceso electoral. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.
5. INTERVENCIONES DE TERCEROS Y COADYUVANCIA
5.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Señaló que se configuró la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque su labor es meramente logística en tratándose de comicios, así, que no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia. Indicó que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme
logística en tratándose de comicios, así, que no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia. Indicó que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, y la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. Que no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede d ecir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, pues, esa función la realizan los jurados de votación, cargo que puede ejercerlo cualquier funcionarios y servidores públicos excepto los de la jurisdicción contenciosa, primera autoridades ci viles orden nacional, seccional y municipal, los miembros de las fuerzas públicas, entre otros, los cuales están determinados en el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986. Que en el evento de existir reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, están serán resueltas por parte de las Comisiones Distritales o Municipales, que tendrán que hace r un nuevo escrutinio general de votos, por ende, son quienes entregan la respectivas credenciales. 5.2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Guardó silencio. 5.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Sostuvo que el demandante omitió precisar que el Consejo Nacional Electoral por medio
Guardó silencio. 5.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Sostuvo que el demandante omitió precisar que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución Nro. 14341 del 23 de octubre de 2023, negó solicitud anónima de revocatoria de inscripción del hoy Alcalde de Ataco, fundada en los mismos hechos, demostrándose que no se incurría en doble militancia.Expediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
8 Que el demandado presentó su renuncia al partido ASI el 26 de mayo de 2023, por lo que la simple radicación de dicho oficio genera en forma inmediata la desvinculación de dicho partido, tal como lo reglamentó el Consejo Nacional Electoral en el numeral 6.5 de la Resolución Nro. 0266 del 31 de enero de 2019 y con relación a la renuncia de su curul, lo hizo al día siguiente al dejar ser miembro del partido ASI. Y Resaltó que el CNE había restituido la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, a través de la Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023, dando prerrogativas a dicho partido, respecto de la posibilidad que quienes se reincorporarán y que militarán en otros movimientos o partidos, pudieran regresa r al partido e incluso si para ese momento habían sido elegidos en Corporaciones Públicos o cargo uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupaban.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
para ese momento habían sido elegidos en Corporaciones Públicos o cargo uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupaban.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda. El 20 de marzo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 3 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma.
El 8 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 PARTE DEMANDADA
7.1.1 HÉCTOR MUÑOZ BRIÑEZ - ALCALDE DE ATACO, TOLIMA
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Sostuvo que de lo probado en el proceso no se evidencia ninguna condición jurídica que permita inferir que incurrió en doble militancia o en las causales invocadas por parte del demandante.
Que goza de total legitimidad la actuación desplegada por parte del Partido Nueva Fuerza Democrática, quien de manera contundente lo avaló, teniendo en cuenta su calidad de militante, seguidor y partidario de esta agrupación política desde años atrás ; sin que el demandante aportara prueba que acredite lo contrario.
Que el demandante no ha probado que Héctor Fabio Muñoz, no ha sido ni militante , ni
militante, seguidor y partidario de esta agrupación política desde años atrás ; sin que el demandante aportara prueba que acredite lo contrario.
Que el demandante no ha probado que Héctor Fabio Muñoz, no ha sido ni militante , ni seguidor, ni partidario de la Nueva Fuerza Democrática , por el contrario, con losExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
9 testimonios practicados se infiere que desde muy joven fue un militante de los principios y postulados del Ex Presidente de la República A ndrés Pastrana Arango; y tal como lo declaró el testigo José Rusvelt Murcia Jaramillo , quien en su momento fungió como Coordinador del Partido Nueva Fuerza Democrática , siempre perteneció a esa casa política.
Que del tes timonio del Dr. Hugo Patarroyo se aprecia la condición de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la situación de Héctor Fabio Muñoz, respecto de su vinculación al Partido Nueva Fuerza Democrática, la razón por la que posteriormente le corresponde inscribirse con el partido “ASI” y como coyunturalmente el Partido NFD le otorgó el aval para que aspirara a la Alcaldía del Municipio de Ataco en el periodo 2024 – 2027.
Que los actos que le otorgaron personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, fijaron la ruta para la reincorporación de sus simpatizantes y antiguos militantes, y se encuentran totalmente vigentes y gozan de toda presunción de legalidad como de
fijaron la ruta para la reincorporación de sus simpatizantes y antiguos militantes, y se encuentran totalmente vigentes y gozan de toda presunción de legalidad como de aplicación temporal en cuento a su contenido y alcance, razón por la cual Héctor Fabio Muñoz accedió legalmente a participar en dicho proceso electoral, como fue la elección de Alcalde Municipal de Ataco Tolima para el periodo 2024 y 2027 , en el que resultó electo.
Que Héctor Fabio Muñoz Briñez, es beneficiario del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023, y se encuentra demostrado que renunció dentro de los tiempos, momentos y oportunidades legalmente establecidas, a su vinculación con el partido ASI y posteriormente, dentro del térm ino contemplado en la norma sustantiva y procesal presentó su solicitud de reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática la cual fue aceptada.
Indicó que actuó bajo el principio de confianza legítima, tomando como premisa los argumentos legales expuestos en los actos que otorgaron personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, los cuales gozan de legalidad; por ello, solicitó se nieguen las pretensiones.
7.1.2 PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
7.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención.
7.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
7.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDADO - ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZExpediente: 73001-23-33-000-2023-00487-00
Demandante: Juan José Ospina Marín
Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez
Medio de control: Nulidad Electoral
10 Indicó que el 31 de enero de 2024 y el 21 de febrero de 2024, p resentó escritos con la intención de vincularse como tercero, solicitud que fue reconocida en auto del 20 de marzo de ese año, con base en eso, consideró que en la demanda no se estableció la causal de nulidad establecida en el artículo 275 del CPACA, pues si bien el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 tiene relación con la causal 8 ° del artículo 275 del CPACA, dicha situación debió analizarse para darle o no trámite a la presente actuación.
Que de las pruebas se logra inferir que el demandado d esde su niñez, adolescencia y hasta la p érdida de la personería jurídica de la NFD en el año 2006, junto con toda su familia, fueron simpatizantes de ese partido, al punto que
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