TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00001-00-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00001-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara
Demandado: Santiago Herrera Yepes (alcalde del Municipio de
Coello) – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil , Ernesto Bernardo Cuero Portela Acto demandado: Acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello, para el periodo 2024 a 2027
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Leonardo Cárdenas Guayara actuando por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la elección de l señor Santiago
El ciudadano Leonardo Cárdenas Guayara actuando por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la elección de l señor Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello, Tolima para el periodo 2024 a 2027, con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (fls. 2 a 3 documento, 004_DEMANDA.pdf, expediente Samai). Solicitó declarar la nulidad del acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello y avalado por la Coalición Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático y Partido Colombia Renaciente.
También pidió la nulidad de los actos electorales intermedios que resolvieron indebidamente o no resolvieron las solicitudes de saneamiento de nulidades y reclamaciones presentadas en el proceso electoral. Argumentó qu e dichos actosRadicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
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estaban viciados de nulidad por ser contrarios a la verdad, por haberse expedido con infracción de las normas correspondientes, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por estar falsamente motivados.
estaban viciados de nulidad por ser contrarios a la verdad, por haberse expedido con infracción de las normas correspondientes, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por estar falsamente motivados.
Solicitó la cancelación de la credencial de Santiago Herrera Yepes que lo acreditaba como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024-2027.
Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima que, como consecuencia de la nulidad del acto de elección impugnado, ordenara la realización de nuevas elecciones para elegir al alcalde del Municipio de Coello.
Hechos (fls. 4 a 37 documento, 004_DEMANDA.pdf, expediente Samai). De los hechos narrados por la parte demandante, se puede extraer lo siguiente: • Santiago Herrera Yepes, avalado por la coalición Partido Conservador Colombiano, Centro Democrático y Colombia Renaciente, se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Coello para el periodo 2024-2027, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. El 25 de octubre de 2023, la esposa del anterior alcalde de Coello asistió a la vereda Chaguala, presuntamente para entregar dinero a cambio de votos en favor de Santiago Herrera Yepes.
- Según el calendario electoral, las eleccion es territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. Se alegó que el alcalde, el personero y otros miembros de la administración municipal participaron activamente en la campaña de Santiago Herrera Yepes, incluyendo al padrastro del actual persone ro municipal de Coello.
- El día de las elecciones, en la madrugada, llegaron cuatro camionetas
de la administración municipal participaron activamente en la campaña de Santiago Herrera Yepes, incluyendo al padrastro del actual persone ro municipal de Coello.
- El día de las elecciones, en la madrugada, llegaron cuatro camionetas contratadas por la administración municipal para distribuir material electoral hacia los puestos de votación de la zona sur y norte, a pesar de la vigencia de un toque de queda. Estas camionetas llevaban propaganda electoral a favor de Santiago Herrera Yepes. La registradora solo solicitó el retiro de la propaganda, lo que no garantizó la transparencia y veracidad de los resultados.
- Afirmó que personas en el lugar, aunque temerosas de represalias por lo que no se atrevieron a dar sus datos, afirmaron que la Secretaría de la Registraduría Municipal entregó formularios E -11 a la campaña de Santiago Herrera Yepes, comprometiendo las garantías del proceso electoral.
- Los propietarios y conductores de los vehículos contratados para el transporte del material electoral eran simpatizantes y actuaron como testigos de la campaña de Santiago Herrera Yepes. Estos vehículos fueron utilizados por l a campaña del candidato demandado, y un conductor estuvo consumiendo licor durante el día.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
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- Durante la jornada electoral se presentaron varias irregularidades: los vehículos contratados fueron los mismos que se utilizaron para repartir cemento, tanques y d inero; algunos conductores y propietarios actuaron
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- Durante la jornada electoral se presentaron varias irregularidades: los vehículos contratados fueron los mismos que se utilizaron para repartir cemento, tanques y d inero; algunos conductores y propietarios actuaron como testigos electorales; la camioneta TGN062 transportó resultados electorales de la vereda Llano de la Virgen y se evidenció entrega de cemento en la misma. En los puestos de votación también hubo irregularidades, como la reclamación por error aritmético en el acta de escrutinio del puesto 01, mesa 01 de Gualanday, e inconsistencias en el formulario E -11 en la mesa 02 del mismo puesto.
- La gravedad de los hechos aumenta al constatar que Laura Daniela Car o Reyes, hija del alcalde Evelio Caro Canizales y de la gestora Luisa Fernanda Reyes Ríos, actuó como jurado en la mesa 2 de Gualanday, mientras sus padres apoyaban la campaña del hoy electo alcalde.
- Que se evidenció violencia sobre bolsas con contenido electoral, presentando varios orificios y tarjetas sueltas, sin justificación o reporte alguno, y espacios diligenciados con votantes sin firma ni huella. En algunos puestos solicitó el recuento debido a errores matemáticos en el conteo de votos, pero no se realizó. En el puesto de votación 19, zona 99, La Salina, mesa 1, el material electoral llegó sin acompañamiento de la fuerza pública y en un vehículo no incluido en la logística contratada, perteneciente a Duván Darío Ramírez, secretario de Planeación de la alcaldía.
- Que hubo irregularidades con los sellos del arca triclave, ya que al momento
incluido en la logística contratada, perteneciente a Duván Darío Ramírez, secretario de Planeación de la alcaldía.
- Que hubo irregularidades con los sellos del arca triclave, ya que al momento de su apertura presentó anomalías, tiene un daño de total ruptura como si lo hubieran retirado y vuelto a adherir. Además, en la “ zona 00 puesto 00 de las mesas 5 y 7”, algunos votantes llegaron a sufragar y ya estaban registrados en el E-11 con otra firma y huella, y si bien se les permitió votar, considera claro que hubo suplantación electoral, así como la presencia de votos espurios.
Reseñó que realizó solicitud a l Tribunal de Garantías Electorales para la suspensión de los escrutinios en el municipio de Coello, pero a la fecha de interponer la demanda no hubo respuesta, y los formularios E-14 del alcalde municipal fueron publicados en la respectiva página web, no obstante, los mismos presentan significativas diferencias con los que se revisaron durante el escrutinio, conforme las reclamaciones.
- Alegó que la jornada electoral estuvo gravemente afectada por los hechos irregulares, llevando a la indebida declaratoria de elección a favor del demandado. No hubo transparencia ni garantías en el proceso, se rompió la cadena de custodia y hubo otras actuaciones graves sobre el material electoral. La registradora municipal, el personero municipal, el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Turístico y Ambiental, sus padres y familiares apoyaron la campaña de Santiago Herrera Yepes.
- En síntesis, expuso la participación indebida de funcionarios municipales; irregularidades en la distribución del material electoral mediante el uso de
apoyaron la campaña de Santiago Herrera Yepes.
- En síntesis, expuso la participación indebida de funcionarios municipales; irregularidades en la distribución del material electoral mediante el uso de camionetas; violencia y manipulación del material electoral; errores yRadicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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manipulaciones en los formularios de votación debido a discrepancias aritméticas en los formularios de escrutinio; injerencia de familiares de funcionarios municipales; propagand a y suplantación de votantes; solicitudes y reclamaciones no atendidas; y discrepancias en la publicación de los formularios E-14.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 37 a 81 documento 004_Demanda, expediente Samai). La abogada demandante reiteró lo expuesto en el acápite de hechos y alegó la vulneración de normas constitucionales y legales en el proceso electoral que declaró a Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024-2027. Según la demanda, las norma s constitucionales violadas incluyeron los artículos 2, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política. Estas disposiciones establecían la obligación de las autoridades de proteger la integridad y transparencia de los procesos electorales, garantizar el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y
establecían la obligación de las autoridades de proteger la integridad y transparencia de los procesos electorales, garantizar el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y a elegir, y asegurar la función administrativa al servicio del interés general, fundamentada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Argumentó que la comi sión escrutadora y otras autoridades electorales no cumplieron con su responsabilidad de inspección, vigilancia y control, resultando en un proceso electoral plagado de irregularidades. Indicó que hubo participación indebida de funcionarios municipales en la campaña del candidato electo, uso de vehículos con propaganda electoral para el traslado del material electoral y manipulación y destrucción de este material. También denunció errores aritméticos en los formularios de votación, suplantación de votantes y presencia de votos espurios.
Como cargos de la demanda, expuso:
1. Fraude Electoral y Falta de Garantías. Argumentó que las irregularidades presentadas, como la participación indebida de funcionarios municipales y el uso de vehículos con propaganda elec toral, comprometieron la pureza del voto y la verdadera voluntad del electorado.
2. Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral. Indicó que el material fue manipulado y transportado por personas ajenas al proceso electoral, muchas de las c uales estaban vinculadas a la campaña del candidato electo, lo que afectó la transparencia del proceso.
3. Destrucción o alteración del material electoral. Señaló que las bolsas contenedoras estaban rotas y con tarjetas electorales sin firma del jurado. E stas acciones, según la abogada, comprometieron la integridad del proceso electoral.
3. Destrucción o alteración del material electoral. Señaló que las bolsas contenedoras estaban rotas y con tarjetas electorales sin firma del jurado. E stas acciones, según la abogada, comprometieron la integridad del proceso electoral.
4. Suplantación de votantes. Evidenciada en la duplicación de firmas y huellas en los formularios E -11, reflejando una clara intención de manipular los resultados electorales.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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5. Diferencias injustificadas entre los formularios E -14. Subrayó que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E -14 utilizados durante los escrutinios y los publicados en la página web de la Registraduría Nacional, lo que afectó la veracidad de la información y la legitimidad de los resultados electorales.
La abogada demandante argumentó que se configuraron varias causales de nulidad en el proceso electoral, así: • Infracción de las normas en que deberían fundarse (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011). Argumentó que la comisión escrutadora y otras autoridades electorales no cumplieron con su responsabilidad de inspección, vigilancia y control, resultando en un proceso electoral plagado de irregularidades. Además, denunció la participación indebida de funcionarios municipales en la campaña del candidato electo, uso de vehículos con propaganda electoral para el traslado del material electoral, y manipulación y destrucción de dicho
control, resultando en un proceso electoral plagado de irregularidades. Además, denunció la participación indebida de funcionarios municipales en la campaña del candidato electo, uso de vehículos con propaganda electoral para el traslado del material electoral, y manipulación y destrucción de dicho material.
- Expedición en forma irregular. Sostuvo que hu bo irregularidades significativas en la expedición del acto administrativo que declaró la elección, incluyendo errores aritméticos en los formularios de votación, suplantación de votantes y presencia de votos espurios. Estas irregularidades son de tal magnitud que afectaron de forma directa el sentido de la decisión, lo que implica que, de no haberse presentado, el resultado hubiera sido diferente.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Señaló que la falta de atención adecuada a las peticiones , solicitudes y reclamaciones presentadas durante el proceso electoral vulneró el derecho de audiencia y defensa de los ciudadanos. Las autoridades electorales no respondieron debidamente a las reclamaciones presentadas, impidiendo que los ciudadanos pudieran ejercer su derecho a ser escuchados y a defender sus intereses en el proceso electoral.
Esto afecta directamente la legitimidad del acto administrativo que declaró la elección, pues se desconocieron las garantías constitucionales del debido proceso.
- Expedición mediante falsa motivación. La togada sostuvo que el acto de declaratoria de elección se basó en información falsa y no correspondió a la realidad de los hechos. Explicó que se contabilizaron votos irregulares provenientes de mesas de votación don de se alteró el material electoral, se perdió la cadena de custodia y se manipuló el sistema de seguridad. Estos
realidad de los hechos. Explicó que se contabilizaron votos irregulares provenientes de mesas de votación don de se alteró el material electoral, se perdió la cadena de custodia y se manipuló el sistema de seguridad. Estos hechos fueron ignorados en la decisión final, lo que implica que la motivación del acto administrativo fue falsa, y, por lo tanto, debe ser declarado nulo.
En conclusión, la parte demandante solicitó la nulidad del acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello y la realización de nuevas elecciones. Argumentó que las irregularidades descritas comprometían gravemente la transparencia y legalidad del proceso electoral, justificando así la necesidad de anular la elección y garantizar un proceso electoral limpio y transparente.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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2. Trámite Procesal.
La demanda le correspondió, por acta de reparto del 11 de enero de 2024 al Tribunal Administrativo del Tolima (documento 002_Acta de reparto, expediente Samai). Mediante auto del 15 de enero de 2024 (documento 009_73301-23-33-000-2024-0000100), se resolvió lo siguiente:
1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaura da por Leonardo Cárdenas Guayara contra Santiago Herrera Yepes, alcalde municipal de Coello - Tolima.
2. Vincular en calidad de demandados a:
00), se resolvió lo siguiente:
1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaura da por Leonardo Cárdenas Guayara contra Santiago Herrera Yepes, alcalde municipal de Coello - Tolima.
2. Vincular en calidad de demandados a:
- La Registraduría Nacional del Estado Civil - El Consejo Nacional Electoral - Los candidatos a la Alcaldía Municipal de Coello para el período constitucional 2024-2027: i. Edgar Montaña Villarraga; ii. Luis Carlos Herrera; iii. Carlos Zarta Martínez; iv. Luz Ángela Bustos Herrera; v. Luis Evelio Gutiérrez Guzmán; vi.
Ernesto Bernardo Cuero Portela.
3. Ordenar notificar la providencia personalmente a las partes e intervinientes.
Asimismo, se dispuso proceder conforme a lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A., acreditando las publicaciones en la prensa requerida.
4. Una vez notificada la demanda, correr traslado del medio de control por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del C. de P.A. y de lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso.
5. Advertir a los demandados y a los vinculados que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar al expediente los antecede ntes administrativos de la expedición del acto demandado.
6. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio
respuesta a la demanda, deberán allegar al expediente los antecede ntes administrativos de la expedición del acto demandado.
6. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 277, numeral 5º del C. de P.A. y de lo C.A.
De la notificación. La secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima en constancia del 17 de enero de 2024, indicó que, mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
En constancia del 19 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación remitida el 17 de enero, esta se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 19 de enero de 2024. PorRadicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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lo tanto, a partir del 22 de enero de 2024, empezaron a correr de forma simultánea los siguientes traslados:
1. El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011.
los siguientes traslados:
1. El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011.
2. Traslado para contestar la demanda, por el término de 15 días, conforme al artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
En constancia del 22 de enero de 2024, la secretaría del Tribunal refirió que mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda electoral a los candidatos a la Alcaldía de Coello para el período 2024-2027, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios. Así, la notificación se entendió surtida el 24 de enero de 2024.
El término para reformar la demanda, contestar demanda y contestar excepciones. El término para reformar la demanda corrió los días 22, 23 y 24 de enero de 2024, venciendo sin pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no hubo reforma.
En constancia del 12 de febrero de 2024, la secretaria informó que el 9 de febrero venció el traslado para contestar la demanda a los demandados e intervinientes, recepcionando contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, Ana María Ortiz Ferro, y Santiago Herrera Yepes, alcalde de Coello. No obstante, el expediente continuaba en secretaría corriendo traslado para contestar demanda a los candidatos a la Alcaldía para el período 20242027.
Por último, en constancia del 15 de febrero de 2024, la secretaria indicó lo siguiente:
traslado para contestar demanda a los candidatos a la Alcaldía para el período 20242027.
Por último, en constancia del 15 de febrero de 2024, la secretaria indicó lo siguiente:
1. El 14 de febrero de 2024 venció el plazo para contestar la demanda a los vinculados, candidatos a la Alcaldía de Coello para el período 2024 -2027, con un memorial contestando la demanda suscrito por el apoderado de Ernesto Bernardo
Cuero Portela.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 1 de febrero de
2024. Según el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 5 de febrero de 2024. Por ello, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2024 se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la Registraduría, sin pronunciamiento alguno.
3. Santiago Herrera Yepes, alcalde de Coello, contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 9 de febrero de
2024. De acuerdo con la normativa, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 13 de febrero de 2024. A partir del 14 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Santiago Herrera, venciendo el término el 16 de
Secretaría, considerándose surtido el 13 de febrero de 2024. A partir del 14 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Santiago Herrera, venciendo el término el 16 de febrero de 2024.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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4. Ernesto Bernardo Cuero Portela también contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 12 de febrero de
2024. Siguiendo la misma normativa, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 14 de febrero de 2024. Desde el 15 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Ernesto Bernardo Cuero Portela, venciendo el término el 19 de febrero de 2024.
5. Los memoriales del Consejo Nacional Electoral y de Ana María Ortiz Ferro, no fueron remitidos electrónicamente a las demás partes. Para garantizar el derecho de defensa y contradicción, se fijaron en lista el 16 de febrero de 2024 las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral y Ana María Ortiz Ferro. A partir del 19 de febr ero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre estas excepciones, venciendo el término el 21 de febrero de 2024.
propuestas por el Consejo Nacional Electoral y Ana María Ortiz Ferro. A partir del 19 de febr ero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre estas excepciones, venciendo el término el 21 de febrero de 2024.
Por otra parte, con providencia del 6 de marzo de 2024 (documento 039_73001-2333-000-2024-00001-00 Electoral del Leonardo Cárdenas Guayara vs Santiago Herrera Yepes (Reconoce 3ros Intervinientes).pdf, expediente Samai) este Tribunal resolvió reconocer a Antonio José Paris Márquez y Ana María Ortiz Ferro, como terceros intervinientes en calidad de impugnadores de las pretensiones de la demanda; se les advirtió a los ciudadanos que su intervención en el presente medio de control se sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 del C.G del P.
Las contestaciones.
1. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 024_Contestación registraduría y anexos, expediente Samai).
Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda solicitando su desvinculación del proceso, argumentando la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva". Afirmó que, según el escrito de demanda, los hechos y las pretensiones, la Registraduría no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandado.
Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga únicamen te de la organización de las elecciones, manteniendo la imparcialidad en los resultados del proceso electoral. Señaló que la Registraduría no emite actos administrativos ni determina la validez de los votos o la elegibilidad de los candidatos para cargos d e elección popular.
proceso electoral. Señaló que la Registraduría no emite actos administrativos ni determina la validez de los votos o la elegibilidad de los candidatos para cargos d e elección popular.
Además, recalcó que la Registraduría no tiene injerencia en la realización ni en los resultados de los escrutinios, ya que su función es meramente de secretaría y carece de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio d e elección. Indicó que las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Zonales están conformadas por ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes cumplen un deber legal de manera transitoria. Los escrutinios son verificados por el Consejo Nacional Electoral.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00
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Por último, propuso dos excepciones: " Imposibilidad de Alteración de Resultado ", argumentando que el riesgo de postularse a un cargo de elección popular es asumido por el candidato y no por la organización electoral, y excepción "Genérica".
2. Consejo Nacional Electoral (documento, 025_Consejo Nacional Electoral Contesta demanda.pdf, expediente Samai).
Mediante su apoderado, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda indicando que se atiene a lo que re sulte probado dentro del proceso y que no le constan los hechos.
Formuló una única excepción: la falta de legitimación en la causa por pasiva,
indicando que se atiene a lo que re sulte probado dentro del proceso y que no le constan los hechos.
Formuló una única excepción: la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación. Alegó que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que no corresponden a la competencia constitucional y legal de la entidad.
En tal sentido, señaló que el C NE no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del demandante, y que los hechos e n que se sustenta la demanda no apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad.
3. Santiago Herrera Y epes (documento 027_Santiago Herrera Yepes, expediente
Samai). Mediante apoderado presentó excepciones de fondo con el objetivo de que se denieguen las pretensiones del demandante. Las excepciones se denominaron: 1. Inexistencia de fundamentos jurídicos y probatorios de las irregularidades del proceso electoral; 2. Presunción de legalidad de los actos administrativos; 3. Desconocimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia de las causales 2 y 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; y 4. Innominada o genérica. Las excepciones fueron explicadas de la siguiente forma: Primero, argumentó que la demanda carecía de fundamentos jurídicos y probatorios suficientes para demostrar las irregularidades alegadas en el proceso electoral. Indicó que las afirmaciones del demandante se basaban en especulaciones y percepciones sin respaldo probatorio adecuado, lo cual generaba incertidu mbre sobre la veracidad de su teoría del caso. Citó el artículo 167 del C. G. de
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