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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00007-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00007-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: RECURSO DE INSISTENCIA

Radicación: No. 73001-23-33-000-2024-00007-00

Accionante: NENCER CÁRDENAS CEDIEL

Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, formulado por el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, el cual fue remitido por la Oficina Jurídica y Contractual de la Universidad del Tolima.

I. ANTECEDENTES:

I.1. El señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL , mediante escrito fechado 10 de noviembre de 2023 solicitó ante la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima los soportes documentales que reflejen la forma en que fueron distribuidas en los cinco últimos semestres académicos (contando el vigente), todas las asignaturas de todos y cada uno de los programas que hacen parte de la Universidad del Tolima, sede Neiva, ya sea modalidad presencial, a distancia, mixta o virtual, donde pueda evidenciarse el nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.), forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.) y el número y nombre de asignaturas otorgadas.

I.2. El Secretario Académico (E) del Instituto de Educación a Distancia de la

asistente, profesional, etc.), forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.) y el número y nombre de asignaturas otorgadas.

I.2. El Secretario Académico (E) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, a través de oficio 13.2.236 del 28 de noviembre de 2023 dio respuesta negativa a la petición de documentos, argumentando que:

“… la información solicitada por usted, tendiente a la recolección de “nombre del docente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.) forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc.)” goza de reserva legal. Por ende, se precisa que conforme a la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición ostenta limitaciones en el acceso de la información y los documentos que gozan de r eserva, en este sentido, el artículo 24 ibidem, consagra reglas especiales para el acceso de la información así:

“Sólo tendrán carácter de reservado, las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…) y (…) para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular2

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enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular2

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de la información, sus apoderados o por personas autori zadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Por lo tanto, se requiere que usted remita a esta dependencia la autorización expresa de cada titular, para que de esta forma pueda ser remitida la información solicitada.

I.3. Posteriormente el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL presentó recurso de insistencia contra la decisión que negó la entrega de los soportes documentales requeridos, y para ello indicó:

“Requiero dicha información y documentación con el ánimo de poder determinar la veracidad de las razones por las cuales la universidad del Tolima afirma no pudo volverme a asignar cátedras en los distintos cursos de las carreras que oferta en la modalidad, virtual, presencial o mixta, en su sede de Neiva. Pues a partir de tener ce rteza de los argumentos expuestos por la entidad, podré determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto.

Además, la información y documentación solicitada, y que la entidad alega no poder facilitar por gozar de reserva legal; me permitirá establecer si se respetó o no mi derecho a la estabilidad laboral reforzada en mi condición de servidor público como docente catedrático de dicha institución. Valga recordar que, la condición de servidor público de los catedráticos y ocasionales, fue reconocida

o no mi derecho a la estabilidad laboral reforzada en mi condición de servidor público como docente catedrático de dicha institución. Valga recordar que, la condición de servidor público de los catedráticos y ocasionales, fue reconocida por la Corte Constitucional desde la sentencia C -006-96. De allí que yo goc é del derecho a permanecer en el ejercicio de mi cargo y de los demás derechos propios de la carrera administrativa. Donde impera el res peto de los perfiles profesionales, teniendo prevalencia para ocupar los cargos quienes mejor perfil profesional tengan (Corte Constitucional Sentencia SU539 -12). De allí la importancia de que se me permita conocer la información y documentación solicitada, pues así sabré si quienes han ocupado los cargos que yo venía ocupando como docente catedrático, cuentan o no con mejor perfil profesional que el mío. Lo que también me facilitará determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto.

El no tener certeza respecto a la información y documentación solicitada, con la cual podría determinar si es o no necesario y viable, acudir a un juez administrativo para que dirima el conflicto. Me somete a la condición de ir a ciegas en defensa de mis posibles derechos, corriendo un mayor riesgo de perder dentro del proceso judicial correspondiente y, en consecuencia, ser condenado en costas. Riesgo que se reduciría considerablemente si se me facilitara la información y documentación solicitada. Con lo que se me estaría respetando mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

Además, cabe la posibilidad de que, conociendo dicha información y documentación, se me permita llegar a la conclusión de que se respetaron los

respetando mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

Además, cabe la posibilidad de que, conociendo dicha información y documentación, se me permita llegar a la conclusión de que se respetaron los perfiles y rangos profesionales, y que por tanto no sería viable ni necesario acudir a la justicia. Lo que implicaría que, también se podría estar evitando el desgaste y congestión de la justicia de manera innecesaria. Lo que también es, un propósito perseguido por el legislador; evitar el desgaste y congestión del sistema judicial de nuestra nación.”3

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II. CONSIDERACIONES

  • Competencia

Esta Sala es competente para resolver en única instancia el recurso de insistencia de la referencia, con fundamento en los artículos 26 1 y 151 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

  • Del derecho de petición de información y documentos reservados y la procedencia del recurso de insistencia

La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula todo lo relativo al procedimiento administrativo y con ello se busca la protección, garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (artículo 1º). El artículo 2º de la norma en cita específicamente indica que tales mandatos se

cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (artículo 1º). El artículo 2º de la norma en cita específicamente indica que tales mandatos se aplicarán a todos los organismos y entidade s que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. En este sentido encontramos que el título II de la Ley 1437 de 20112 se encargó de establecer las reglas especiales del derecho de petición ante las autoridades en ejercicio de funciones administrativas . El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profu ndo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la mism a sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes 3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición

1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes 3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición

1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 22 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 3 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.4

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a una autoridad y é sta invoque reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital -, o al juez, - cuando se trate de autoridades distritales y municipales -, decidir respecto a si la

Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital -, o al juez, - cuando se trate de autoridades distritales y municipales -, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no a través del mecanismo establecido para el efecto denominado recurso de insistencia. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17 que sobre el particular indicó: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad.

3. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados

se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extend erá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o

la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”5

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departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objet o de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá inter ponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá inter ponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Es así que , a partir de la expedición de la mencionada norma, los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un func ionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante. • Caso concreto

En el presente asunto encontramos que el señor NENCER CÁRDENAS CEDIEL, presentó ante la Secretaria Académica de la Universidad del Tolima, una solicitud para que le fueran entregados los soportes documentales en los que se refleje la forma en que fueron di stribuidas en los últimos cinco (5) semestres, todas las asignaturas de cada uno de los programas que hacen parte de la Universidad del Tolima, sede Neiva, ya sea modalidad presencial, a distancia, mixta o virtual, donde pueda evidenciarse el nombre del do cente, su escalafón (auxiliar, asistente, profesional, etc.), la forma de vinculación (planta, ocasional, catedrático, etc,) y el número y nombre de asignaturas otorgadas. Estos reportes fueron negados por el Secretario Académico del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima , argumentando que gozan de reserva pues contienen datos personales (historia laboral), y por ende sólo podrá ser suministrada previa autorización expresa de cada titular. En ese sentido, debemos resaltar que el recurso de insistencia no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, ni mucho menos es un

ser suministrada previa autorización expresa de cada titular. En ese sentido, debemos resaltar que el recurso de insistencia no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, ni mucho menos es un procedimiento para facilitar o regular el acceso de la información reservada, esta figura fue instituida para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos requeridos, es decir, el ordenamiento legal ha previsto un procedimiento especial (el recurso de insistencia) y un juez competente, para resolver las controversias que se generan entr e la Administración y los particulares, cuando éstos solicitan documentos que a juicio de aquélla son reservados, y es precisamente en ese6

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aspecto que se va a centrar la Sala para resolver la petición de insistencia elevada por el actor. Definida esa cond ición, es indispensable precisar que el derecho de acceso a los documentos públicos, según lo indicado por la Corte Constitucional presenta unas características muy especiales: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un derecho de carácter absolu to5; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición, y, iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta del documento sino también para la solicitud de copias de los mismos. Sin embargo, es la misma Ley y l a jurisprudencia constitucional 6 quien ha establecido unos los límites para el ejercicio de este derecho: (i) la existencia de reserva legal , (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.

establecido unos los límites para el ejercicio de este derecho: (i) la existencia de reserva legal , (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -951 del 4 diciembre de 20147 ha establecido cuales son los criterios y parámetros para la re serva de la información y documentos públicos, señalando específicamente sobre la limitación de este derecho lo siguiente:

“a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima

de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las

4 Ver sentencia T-473 de 1992 calendada el 14 de julio de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón 5 Ver sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P Dr. Jaime Araujo Rentería 6 Sentencia T-1029 de 2005 7 Corte Constitucional, C-951 de 2014, Referencia: Expediente PE -041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; Magistrada (e)

Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)7

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autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excl uya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta

arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades debe n implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que

a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corres ponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades8

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y semi -privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades8

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administrativas o judiciales, según el caso y dentro de pr ocedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derec ho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibi lidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. (…)” De otra parte, la jurisprudencia de Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 2017, puso de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que "la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C. P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C. P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condici ones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso". En ese orden, la Ley 1712 de 2014 en su artículo 4, establece el derecho a la información en los siguientes términos: “ En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conoc

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