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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00011-00-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00011-00-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No.: 73001-23-33-000-2024-00011-00

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: JOSÉ OSBALDO ELÍAS MARTÍNEZ FAJARDO

Demandado:

Asunto:

ELECCIÓN DEL DIPUTADO DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – JUAN

GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI Inhabilidad por parentesco. IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo d el Tolima a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor José Osbaldo Elías Martínez Fajardo en contra del acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la As amblea del Departamento del Tolima por el periodo 2024 a 2027.

IIANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “2.1.-Que se declare la nulidad de la parte pertinente del acto administrativo que declar ó la elección del señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI identificado con cedula de ciudadanía número 80.084.497 como diputado a la asamblea del departamento del Tolima, declaración contenida en el acta del escrutinio General Asamblea, formulario E -26 ASA de fecha noviembre 17 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional del 01 de enero de

declaración contenida en el acta del escrutinio General Asamblea, formulario E -26 ASA de fecha noviembre 17 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional del 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027.

2.2.-Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que haya sido expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima al señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGU I identificado con cédula de ciudadanía número80.084.497, como diputado a la asamblea departamental del departamento del Tolima por el partido Cambio Radical.

2.3.-Que se declare que el cargo de diputado deberá ser ocupado por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma lista.”

2.2. Fundamentos fácticos2.

1. Que el señor Juan Enrique Rondón García se inscribió como candidato a la Alcaldía de Honda para el periodo constitucional 2024 -2027 el día 27 de julio de 2023, por el partido Cambio Radical y bajo la coalición “Honda nos une 2024-2027”.

1 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 2 al 3. 2 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 3 al 4.73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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2. Posteriormente, el 29 de julio de 2023 se inscribió la lista para la Asamblea Departamental del Tolima del Partido Cambio Radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las

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2. Posteriormente, el 29 de julio de 2023 se inscribió la lista para la Asamblea Departamental del Tolima del Partido Cambio Radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones regionales del pasado 29 de octubre de 2023 ostentando el puesto número 51 el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y bajo la coalición “ Cambio Radical – Alianza

Democrática Amplia A.D.A.”.

3. Al momento de Inscribirse como candidato a la Asamblea del Departamento de l Tolima el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, (29-07-2023), ya estaba inscrito como candidato a la alcaldía de Honda para el periodo constitucional 2024 -2027 el señor Juan Enrique

Rondón García (27-07-2023).

4. Que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórt egui es compañero permanente de la señora Adriana Paola Rondón García desde hace más de 20 años, relación en la que han compartido techo, lecho y mesa, ha sido pacífica y publica en todo el territorio nacional y fruto de dicha unión, nació la menor Martina Beltrán Rondón.

5. Adujo que la señora Adriana Paola Rondón García ha tenido como afiliado a seguridad social al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en calidad de compañero permanente.

6. Que la señora Adriana Paola Rondón García es hermana del señor Juan Enrique Rondón García, es decir, que este y el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui son familiares en segundo grado de afinidad; circunstancia esta que configura la causal de inhabilidad prevista

García, es decir, que este y el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui son familiares en segundo grado de afinidad; circunstancia esta que configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

7. El 17 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora respectiva declaró electo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima para el periodo 2024 -2027 al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, a través del formulario E-26 ASA.

8. Que el señor Juan Enrique Rondón García fue declarado alcalde electo del Municipio de Honda (Tol.) para el periodo constitucional 2024-2027, a través del formulario E-26 ALC.

2.3. Concepto de la violación3. Encontró configurada la causal de inhabilidad prevista en la en la parte final del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 que indica:

“(…)

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentr o de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos , tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha”. (énfasis por fuera de texto).

Lo anterior, como quiera que, para el caso en concreto la referenciada prohibición establece que no podrá inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental cuando ya se encuentra previamente inscrito por el mismo partido un familiar dentro del tercer grado de consanguinidad y

3 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 7 al 9.73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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segundo de afinidad, para un cargo de elección popular o para una corporación pública, dentro del mismo Departamento y en la misma fecha de elección, pues el propósito de la misma es combatir el nepotismo, con miras a que los clanes familiares no monopolicen los cargos dispuestos para las entidades territoriales y cuerpos colegiados y garantizar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad pública. Que de conformidad con los elementos estructurantes de la inhabilidad dispuestos por el Consejo de Estado, se encuentra configurada: (i) la existencia de un parentesco: pues la señora Adriana Paola Rondón García es compañera permanente del señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

de Estado, se encuentra configurada: (i) la existencia de un parentesco: pues la señora Adriana Paola Rondón García es compañera permanente del señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui candidato a la Asamblea Depar tamental del Tolima y hermana del señor Juan Enrique Rondón García candidato a la Alcaldía del Municipio de Honda, por lo que, bajo las normas del Código Civil Colombiano comparten el segundo grado de afinidad en parentesco. (ii) La inscripción de los parientes por un mismo partido para cargos de elección popular o corporaciones públicas, está acreditada en los formularios E-6 AL del 27 de julio de 2023 y E-6 AS del 29 de julio de 2023 pues estos evidencian la filiación de militantes al Partido Cambio Radic al y que tanto el señor Juan Enrique Rondón García se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Honda (Tol.) y su cuñado el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, fue inscrito en la lista para Diputados de la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición “Cambio Radical-Alianza Democrática Amplia A.D.A.”, para las elecciones que se llevarían a cabo ( iii) dentro de una misma circunscripción electoral, esto es, el Departamento del Tolima y se (iv) celebrarían en una misma fecha, el 29 de octubre de 2023.

2.4. Trámite procesal relevante. Atendiendo a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Guillermo

Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima por el periodo 20242027, contenid o en el Acta de Escrutinio General Asamblea – Formulario E-26 ASA del 17 de noviembre de 2023, se profirió auto el pasado 4 de abril de 2024, mediante el cual, se admitió la demanda al encontrar cumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma, y se negó la petición cautelar deprecada, tras considerar que no se cumplió con el escenario sustancial y probatorio necesario para decretar la medida pues, en atención al carácter prematuro que reviste dicha etapa, no fue posible determinar si entre los meses de julio y noviembre del año 2023 la unión marital de hecho sostenida entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García se encontraba vigente4. Dentro del término concedido para reformar la demanda, el actor remitió memorial acompañado de las pruebas correspondientes que soportan su dicho, la cual, por reunir los requisitos legales, fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2024 5; por lo que, vez surtida su correspondiente notificación, la parte demandada Juan Guillermo Beltrán Amórtegui – Diputado y la Registraduría Nacional del Estado Civil contestaron la demanda, tal como se desprende de la constancia secretarial que reposa en el índice descarga 60 del expediente SAMAI. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante allegó pronunciamiento sobre las excepciones y solicitó la incorporación y práctica de nuevas pruebas6.

2.5. Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidato electo como Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui7.

excepciones y solicitó la incorporación y práctica de nuevas pruebas6.

2.5. Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidato electo como Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui7. En el ejercicio de s u derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y su correspondiente reforma, tras considerar que estas no

4 Índice de descarga 33 SAMAI. Cuaderno principal 5 Índice de descarga 39 SAMAI. Cuaderno principal. 6 Índice de descarga 61 SAMAI. Cuaderno principal. 7 Índice de descarga 54 SAMAI. Cuaderno principal.73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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cumplen con las exigencias sustanciales, fácticas y jurídicas, que permitan concluir que e l señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad, y, en consecuencia, un vicio de nulidad en su elección como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. Previo a la formulación de los medios exceptivos, anti cipó que para la fecha de su inscripción como candidato, no ostentaba la calidad de compañero permanente de la señora Adriana Paola Rondón García, quien se identifica como la hermana del señor Juan Enrique Rondón García y si bien existió una relación con ella esta no fue permanente, bajo el mismo techo y continuada y tan

Rondón García, quien se identifica como la hermana del señor Juan Enrique Rondón García y si bien existió una relación con ella esta no fue permanente, bajo el mismo techo y continuada y tan solo se mantuvo hasta el mes de mayo de 2023, razón por la cual, la tesis propuesta por el demandante no está llamada a prosperar, como quiera que, no se presentó la fundamentación fáctica requerida para la configuración de la hipótesis contenida en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues para la fecha de la inscripción de la candidatura el demandado no era cuñado del alcalde electo del Municipio de Honda y el registro de las candidaturas de los señores Juan Enrique Rondón García (hermano) y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui (demandado) obedeció a coaliciones integradas por diversos partidos políticos por lo que no es viable afirmar que se configuró dicha causal, cuando la misma está limi tada a quien se inscriba por el mismo partido y no se extiende a la actual situación objeto de control judicial, cuando existen coaliciones. Con el ánimo de robustecer su oposición a lo pretendido, propuso las siguientes excepciones: (i) “ausencia del grado de afinidad entre el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García a la fecha de inscripción de las elecciones territoriales 2023” , teniendo en cuenta que para que se configure la causal de inhabilidad se requiere que los candidato s (i) estén vinculados entre sí por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad; (ii) se inscriba por el mismo partido o movimiento político (iii) para la elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha, dentro del presente asunto no se configuran.

consanguinidad, segundo de afinidad; (ii) se inscriba por el mismo partido o movimiento político (iii) para la elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha, dentro del presente asunto no se configuran. En primer lugar, frente a la presunta existencia del grado de afinidad al momento de la inscripción, afirmó que la señora Adriana Paola Rondón García dejó de ser compañera sentimental del demandado desde mayo de 2023, información que se desprende de la declaración extrajuicio allegada al plenario, de allí que, resulta claro que para las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2023 no existía ningún grado de afinidad. Aunado a lo anterior, manifestó que la mera existencia de un vínculo afectivo o la procreación de hijos, no son suficientes para configurar la calidad de compañeros permanentes, pues, para ello, de conformidad con la jurisprudencia de la C.S. de J., debe existir una voluntad de conformar una familia, bajo las características de continuidad, permanencia, singularidad y solidaridad, lo que se traduce en un apoyo económico mutuo, una convivencia bajo el mismo techo, entre otros factores a analizar en la sentencia asignando el valor probatorio que corresponda, teniendo en cuenta que no existe prueba solemne que acredite la calidad de compañeros permanentes. Partiendo de dicha posición jurídica y como se anticipó, la señora Rondón García rin dió declaración ante Notario el 8 de febrero de 2024, en la cual, indica que no cuenta con el apoyo económico del demandado ni muchos menos sostienen una convivencia sentimental, pues, esta reside en la ciudad de Bogotá D.C. desde el mes de diciembre de 2002, y, además, la finalización

económico del demandado ni muchos menos sostienen una convivencia sentimental, pues, esta reside en la ciudad de Bogotá D.C. desde el mes de diciembre de 2002, y, además, la finalización del vínculo se llevó a cabo en una fecha anterior a la inscripción del demandado a la Asamblea Departamental, circunstancia completamente independiente de los deberes que este tiene como padre de la menor; indica que esta inf ormación podrá ser constatada a partir no solo de la declaración, sino también del formato SIGEP II suscrito por el señor Beltrán Amórtegui el 1 de enero de 2024 y la publicación proactiva de declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés de la señora Adriana Paola Rondón García el 23 de enero de 2024. Ahora bien, afirma que la existencia de una relación entre los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García no es objeto de discusión, teniendo en cuenta que se otorgaron la calidad de compañeros permanentes en las afiliaciones a pólizas de seguros en salud; empero, esta situación se mantuvo tan solo hasta el 14 de abril de 2023, data que concuerda con73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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la fecha de terminación de la relación que fue mencionada en la declaración, esto es, en el mes de mayo de 2023, además, el accionado tuvo la calidad de cotizante, de conformidad con las planillas de pago adjuntas. Frente a las imágenes aportadas por el demandante, precisó que estas no permiten concluir que

de mayo de 2023, además, el accionado tuvo la calidad de cotizante, de conformidad con las planillas de pago adjuntas. Frente a las imágenes aportadas por el demandante, precisó que estas no permiten concluir que la señora Rondón García compareció en calidad de compañera permanente del Diputado aquí demandado, considerando que:

“Compartir espacialmente un acto público, no es indicador de la condición de compañeros permanentes entre ADRIANA PAOLA RONDON GARCIA y JUAN GUILLER MO BELTRAN AMORTEGUI, ni mucho menos que dicha condición este vigente al momento de la inscripción como candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, no puede perderse de vista que se trata de un acto público que según lo dicho por el demandante data de la poses ión de JUAN ENRIQUE RONDON , es decir , con posterioridad a la inscripciones para las elecciones territoriales en el cual asiste naturalmente miembros de su familia; lo mismo ocurre con la imagen de celebración en la cual interviene la menor hija de JUAN GU ILLERMO BELTRAN, es que la imagen muestra que a la misma asisten en calidad de padres de la menor, pero no es indicativo de que al momento de la inscripción de BELTRAN AMORTEGUI fueran compañeros permanentes.”

Al continuar con el desarrollo de su tesis excepcionó (ii) “ausencia de elementos configurativos de la inhabilidad por cuanto los candidatos efectuaron la inscripción por coaliciones de partidos – aplicación del principio pro libertatis y pro persona” , partiendo del fundamento normativo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 y la posibilidad de suscribir coaliciones, indicó que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 está dirigida

normativo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 y la posibilidad de suscribir coaliciones, indicó que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 está dirigida a quienes se inscriben por un mismo partido, y no a la inscripción por coalicio nes integradas por diversos partidos, circunstancia que se presentó en el caso concreto pues, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui radicó su candidatura por el partido Cambio Radical y el movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”; mientras que, el s eñor Juan Enrique Rondón García lo hizo por el partido Cambio Radical y el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos “Creemos”; por lo tanto, a pesar de que converge un partido común (Cambio Radical), adujo que al existir una coalición la hipótesis contemplada en la causal de inhabilidad para su configuración cambia, de allí que, solicita se efectúe el análisis correspondiente bajo los principios pro persona y pro libertatis, los cuales, pretenden que en caso de duda, se dé aplicació n a la posición menos restrictiva del derecho, pues la pluralidad de partidos en la que se dio cada candidatura e inscripción por coaliciones diferentes no está prevista en la norma en cita, máxime cuando la del demandado se dio por voto preferente, result ando en consecuencia, una interpretación distinta lesiva de su derecho de ser elegido por otro grupo o partido político que en coalición lo respaldo. Finalmente, propuso el siguiente medio exceptivo (iii) “ausencia del vicio de nulidad electoral”, a modo de conclusión determinó que de las pruebas aportadas al proceso, es viable afirmar que la calidad de compañeros permanentes entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola

a modo de conclusión determinó que de las pruebas aportadas al proceso, es viable afirmar que la calidad de compañeros permanentes entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García no estaba vigente para el 29 de julio de 2023, fecha de inscrip ción de su candidatura a la Asamblea Departamental; y, que la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no tiene prevista como destinatarios, a los candidatos cuando la inscripción se realiza por una coalición, entendid a como una pluralidad de partidos políticos, como en este medio de control donde para cada candidato, existe una colación por una partido diverso como es A.D.A y CREEMOS.

2.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil8. Señalando la imposibilidad jurídi co-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser únicamente el organizador de

8 Índice de descarga 43 SAMAI. Cuaderno principal.73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada. En consecuencia, considera que los hechos del 1 al 6 son c iertos -siendo el 2°

de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada. En consecuencia, considera que los hechos del 1 al 6 son c iertos -siendo el 2° parcialmente cierto-, en igual sentido, la información que reposa en los hechos 8, 9, 17, 18 y 19, frente a los demás afirma que estos no le constan. En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legiti mación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar-la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica.

2.6. Audiencias. Una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas con pronunciamiento del demandante9, mediante proveído del 6 de junio de 202410, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C. de P.A. y de lo C.A., la cual se realizó el pasado 17 de junio de 2024 11, en la cual, al no advertirse irregularidades, se declaró saneado el proceso, se difirió el estudio de las excepciones propuestas al fondo del asunto, se llevó a cabo la fijación del litigio y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales necesarias, pertinentes

proceso, se difirió el estudio de las excepciones propuestas al fondo del asunto, se llevó a cabo la fijación del litigio y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales necesarias, pertinentes y útiles para desatar la controversia planteada. Tras poner en conocimiento las documentales, en audiencia de pruebas celebrada el 12 de julio de 202412, se negó el desconocimiento presentado por el vocero judicial del demandado sobre las fotografías y videos aportados por el actor, se llevó a cabo la práctica de los testimonios previamente decretados, y se desistió de otros . En el marco del testimonio del demandado, se ordenó requerir a las entidades de Salud ADRESS y SURA E.P.S. para aclarar su dicho , y se declaró cerrado el periodo probatorio , previa publicidad del requerimiento. Teniendo en cuenta que la testigo Leidy Lorena Álzate León aportó, como soporte de su dicho y en calidad de compañera permanente, una serie de documentos, a través de auto del 19 de julio de 2024 13, se aclaró que estos se integrarían al proceso como sustento de su declaración y, se ordenó el traslado a las partes para su conocimiento. Finalmente, como quiera que se debía dar publicidad a la respuesta al requerimiento realizado en la audiencia de pruebas, se realizó un control de legalidad en el que se ordenó la misma y se corrió traslado para alegar . Una vez vencido el término de traslado 14, se tuvieron por aportadas las alegaciones de la parte act ora, el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Consejo Nacional Electoral y el concepto del P rocurador Judicial Delegado ante el Tribunal. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito por fuera de término , esto es previo al

Nacional Electoral y el concepto del P rocurador Judicial Delegado ante el Tribunal. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito por fuera de término , esto es previo al traslado.

2.7. Los alegatos de conclusión. 2.7.1. Demandante, José Osbaldo Elías Martínez15. Luego de reiterar lo pretendido en la demanda y su reforma, enlistar los hechos aceptados total y parcialmente por la parte pasiva, al igual que las pruebas aportadas por este y por el demandado, concluyó que tanto el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Juan Enrique Rondón García

9 Índice de descarga 65, 66 y 68 SAMAI. Cuaderno principal. 10 Índice de descarga 69 SAMAI. 11 Índice de descarga 77 SAMAI. 12 Índice de descarga 130 SAMAI. 13 Índice de descarga 132 SAMAI. Cuaderno principal. 14 Índice de descarga 147 SAMAI. Cuaderno principal. 15 Índice de descarga 143 SAMAI. Cuaderno principal.73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui

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participaron en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, el primero de ellos como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, y el segundo a la Alcaldía Municipal de Honda (Tol.), ambos efectuaron su inscripción por el partid o político Cambio Radical. Además, que el demandado sostiene una relación sentimental con Adriana Paola Rondón García, hermana del

(Tol.), ambos efectuaron su inscripción por el partid o político Cambio Radical. Además, que el demandado sostiene una relación sentimental con Adriana Paola Rondón García, hermana del señor Juan Enrique Rondón García, la cual, inició antes del año 2002, y producto de dicha unión, tienen una hija en común que nació en el año 2016. De conformidad con las pruebas aportadas por el demandado, la relación de pareja que sostenía con la señora Adriana Paola Rondón García finalizó en el mes de mayo de 2023; no obstante, en la declaración extra juicio suscrita por ella, señala que han existido interrupciones prolongadas en su relación, en las que se reconcilian nuevamente, razón por la cual, para el momento de la afiliación a seguridad social, este figuraba como beneficiario, es decir, no se probó por ningún medio que l a relación hubiese terminado de manera definitiva. Ahora bien, en relación con la diferencia de domicilio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible que existan compañeros permanentes que no comparten domicilio por si tuaciones de salud o de trabajo, sin que esto implique per se la inexistencia del vínculo, resulta claro que la señora Adriana Paola Rondón García reside en la ciudad de Bogotá D.C. por asuntos laborales; sin embargo, su residencia electoral continúa siendo en el Municipio de Honda. Para afianzar la tesis brevemente expuesta, adujo que en la declaración extrajuicio No. 2862 del 8 de octubre de 2023, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui señaló como su dirección la Carrera 16 Calle 11 Esquina Casa 12 del Municipio de Honda (Tol.), inmueble identificado con

8 de octubre de 2023, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui señaló como su dirección la Carrera 16 Calle 11 Esquina Casa 12 del Municipio de Honda (Tol.), inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-16509, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición impreso el 11 de abril de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, en el cual, se identifica como propietaria a la señora Adriana Paola Rondón García, titularidad que adquirió mediante la escritura pública No. 463 del 13 de mayo de 1998 ante la Notaría Única del Círculo de Honda; por lo tanto, contrario a lo manifestado por el demandado a l rendir su interrogatorio y atendiendo a las reglas de la experiencia, no es común que al terminar la relación de pareja, presuntamente en el año 2019, este continuará viviendo en la residencia de la señora Rondón García para el 8 de octubre de 2023. Resulta claro que existió una insuficiencia probatoria capaz de demostrar que la relación entre el señor Beltrán Amórtegui y la señora Adriana Paola Rondón García terminó de manera definitiva pues, lo que sí se logró acreditar, es que estos conformaron una fam ilia; producto de su relación procrearon a su menor hija, que han tenido altibajos y diferencias propias dentro de todo vínculo de pareja, entre ellas, presuntas infidelidades, pero que estas no han generado una ruptura definitiva; dicha circunstancia cont inuó corroborándose en el evento de posesión del Alcalde Municipal de Honda (Tol.), el

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