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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00013-00-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00013-00-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 50

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación No.: 73001-23-33-000-2024-00013-00

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: OLIVERIO ESPITIA PAEZ

Demandado:

Asunto:

ELECCIÓN D EL CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE DOLORES (TOL.) –

VICTOR MANUEL RODRIGUEZ

DOBLE MILITANCIA IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administra tivo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Oliverio Espitia Páez en contra del acto de elección del señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ como Concejal del Municipio de Dolores (Tol. ) por el periodo 2024 a 2027.

IIANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

“1.1.Declarar la nulidad del Acto Administrativo de ELECCIÓN co ntenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO DE DOLORES - TOLIMA (E-26 CONCEJO), de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE DOLORES en lo referente a la declaratoria de elección del señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cédula

NOVIEMBRE DE 2023, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE DOLORES en lo referente a la declaratoria de elección del señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165, como Concejal Municipal de Dolores - Tolima para el periodo 2024 a 2027 en representación del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, por encontrarse incurso en: a. Causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLITICA, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. DECLARAR Y ORDENAR la cancelación de la declaratoria y en trega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo al señor VI CTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165. 1.3. DESCONTAR, a través del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA. TODOS LOS 146 VOTOS CONTABILIZADOS O QUE CORRESPONDAN al señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO

1 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 1 al 2.73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 2 de 50

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165 , por haber

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165 , por haber participado en los comicios electorales a sabiendas de su DOBL E MILITANCIA POLÍTICA como candidato del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA. 1.4. COMUNICAR la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar. 1.5. CONDENAR, al demandado, al pago de las costas procesales.”

2.2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. El señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se desempeñó como Conce jal del Municipio de Dolores (Tol.) por el partido político Ce ntro Democrático para el periodo 2020-2023, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, pese a ello, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se inscribió para los comicios electorales del año 2023 como candidato al Concejo de Dolores por el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, resultando electo para el periodo 2024-20 27, de conformidad con el formulario E-26 CO y credencial del 1 de noviembre de 2023.

2. Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No . 1549 del 1 de marzo de 2023 a través de la cual resolvió dentro del expedie nte bajo

de 2023.

2. Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No . 1549 del 1 de marzo de 2023 a través de la cual resolvió dentro del expedie nte bajo radicado Nro. CNE-E-2023-0011-29, restituir la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática y en consecuencia, ordenó, entre otras

cosas:

"(...) ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militan cia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales e n representación de otras organizaciones políticas, no perderá n la dignidad que ocupan. (...)"

3. Que el señor Víctor Manuel Rodríguez fungió durante muchos a ños como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el partido LIBERAL

representación de otras organizaciones políticas, no perderá n la dignidad que ocupan. (...)"

3. Que el señor Víctor Manuel Rodríguez fungió durante muchos a ños como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el partido LIBERAL COLOMBIANO, sin que la comunidad hubiese tenido conocimiento de la época en la cual este fue simpatizante o antiguo militante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, requisito indispensable para acogerse

2 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 2 al 4.73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 3 de 50

al régimen de transición contenido en la Resolución No. 154 9 del 1 de marzo de 2023.

4. Basado en el derecho de petición emitido por el Partido CENT RO DEMOCRATICO señala que, el señor Víctor Manuel Rodríguez no renunció a dicha colectividad dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023 y por ende tampoco tramitó su supuesta “reincorporación” al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, pues tan solo lo hizo hasta el día 7 de junio de

2023.

5. Que a la fecha de presentación de la presente demanda, e l señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO continúa ejerciendo como Concejal d el Municipio de Dolores – Tolima habiendo sido elegido por el Partido CENTRO DEMOCRATICO y aun así se inscribió nuevamente como

MANUEL RODRIGUEZ OSORIO continúa ejerciendo como Concejal d el Municipio de Dolores – Tolima habiendo sido elegido por el Partido CENTRO DEMOCRATICO y aun así se inscribió nuevamente como candidato al Concejo Municipal de Dolores – Tolima para el periodo 20242027 y quedó electo pero esta vez por el partido Nueva Fue rza Democrática. Lo anterior conforme a la certificación expedida po r el Concejo Municipal de Dolores de fecha 18 de noviembre de 2023, que señala:

“(…) Que el señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 5.893.165 expedida en Dolores Tolima, se posesionó como Concejal del municipi o de Dolores Tolima el día 2 de enero de 2020 según acta No 0 01 de fecha 2 de enero de 2020: que ha ejercido como Concejal desde su posesión a la fecha por el Partido Centro Democrático y no h a presentado renuncia a la curul.”.

2.3. Concepto de la violación3. Consideró desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 pues dich a normatividad prohíbe que los ciudadanos pertenezcan de manera simultánea a dos o m ás partidos o movimientos políticos y que los miembros de las corporaciones públ icas se presenten a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.

Bajo los anteriores preceptos normativos encuentra que el Víctor Manuel Rodríguez Osorio incurrió en la prohibición de doble militanci a, la cual se

presenten a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.

Bajo los anteriores preceptos normativos encuentra que el Víctor Manuel Rodríguez Osorio incurrió en la prohibición de doble militanci a, la cual se constituye como una causal de nulidad electoral, al ser elegido como concejal por un partido diferente al que pertenecía y por el que continúa desempeñándose en dicha dignidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia especial que introdujo el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, por la cual se restituye la personería jurídica del part ido Nueva Fuerza Democrática, desconoció su deber de renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones para postularse como Concejal del Municipio para el periodo 2024-2027 por el PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATIC A y por el cual fue electo conforme al formulario E-26 CON del Concejo Municipal de Dolores – Tolima.

3 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 6 al 10.73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 4 de 50

Además de ello, de las pruebas allegadas encontró como eleme ntos de la violación endilgada que el señor Víctor Manuel Rodríguez Oso rio a la fecha ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Dolores p or el Partido CENTRO DEMOCRATICO y no presentó renuncia a su curul, por lo que así haya renunciado

violación endilgada que el señor Víctor Manuel Rodríguez Oso rio a la fecha ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Dolores p or el Partido CENTRO DEMOCRATICO y no presentó renuncia a su curul, por lo que así haya renunciado al Partido Centro Democrático, no renunció a la curul adquirida con el aval de este mismo dándole unos alcances jurídicos distintos a lo resuelto po r la Resolución Nro. 1549 de 2023.

2.4. Trámite procesal relevante.

Repartido por la oficina judicial la demanda al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de enero de 2024 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y en consecuencia, ordenó su remisió n a esta Corporación4, la cual mediante acta de reparto que reposa en el índice de descarga 2 del expediente SAMAI fue asignado a esta magistratura.

Estando el proceso para calificar la demanda, como medida previa de dirección del proceso para efectos de garantizar la contradicción y publicidad de la presente acción de nulidad electoral se procedió requerir al Concejo M unicipal de Dolores (Tol.), para que allegara la dirección física y/o electrónica del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Osorio, comoquiera que la aportada en la d emanda corresponde a la dirección electrónico del Concejo Municipal de Dolores5.

Allegada la respuesta al requerimiento previo y atendiendo a la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como Concejal del Municipio de Dolores (Tol. ) por el periodo

Allegada la respuesta al requerimiento previo y atendiendo a la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como Concejal del Municipio de Dolores (Tol. ) por el periodo 2024 a 2027 elevada por el accionante, se profirió auto e l pasado 4 de abril de 20246, mediante el cual se admitió la demanda al encontrar cumplid os los requisitos legales de oportunidad y forma, y se negó la pet ición cautelar tras considerar que el elemento probatorio que reposaba para ese momento al interior del sub lite, era insuficiente para acreditar la doble militancia atribuida por el actor al dirigente político.

Una vez surtida la correspondiente notificación y sin solicitud de reforma alguna a la demanda, la parte demandada Víctor Manuel Rodríguez Osori o, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el vinculado Parti do Nueva Fuerza Democrática contestaron la demanda, tal como se desprende del índice de descarga 77 del expediente SAMAI y de la etapa de saneamien to establecido la audiencia inicial vista en el índice 83 de descarga SAMAI.

2.5. Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidato electo como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.), Víctor Manuel Rodríguez Osorio7. Dentro del término concedido para tal fin, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, ante la ausencia de sustento fáctico y jurídico que permita concluir que el señor Víctor Manuel Ro dríguez Osorio incurrió en doble militancia, pues, de conformidad con el mate rial probatorio allegado al sub lite, este hizo parte del partido político Centro Democrático del 10

y jurídico que permita concluir que el señor Víctor Manuel Ro dríguez Osorio incurrió en doble militancia, pues, de conformidad con el mate rial probatorio allegado al sub lite, este hizo parte del partido político Centro Democrático del 10 de octubre de 2019 hasta el 7 de junio de 2023, fecha en la cual, presentó la correspondiente renuncia y dejó de ser militante activo de d icha colectividad de conformidad con el artículo 11 del estatuto del partido Cen tro Democrático que

4 Índice de descarga 16 SAMAI. 5 Índice de descarga 21 SAMAI. 6 Índice de descarga 46 SAMAI. 7 Índice de descarga 57 SAMAI.73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 5 de 50

establece que “la renuncia a la condiciones de militante no necesita la aceptación y opera de manera automática con su presentación”.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias especiales que revisten a la restitución de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática , adujo que, contrario a lo señalado por el actor, la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023 fue objeto de aclaración a través de la Resolución No . 2776 del 12 de abril de 2023, en relación con la expresión “ simpatizantes y antiguos militantes”, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición y que fue resuelto en la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, destacando el Consejo Nacional

administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición y que fue resuelto en la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, destacando el Consejo Nacional Electoral que la controversia frente a la interpretación que debía asumirse en cuanto a un simpatizante y antiguo militante, era bajo los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023“por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expe diente con radicado No. CNE-E-2023001129. (..) ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral recono ció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democráti ca, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguo s militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron un a relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática. Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públi camente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SUDemocrática. Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públi camente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida d eberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los int egrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “qui enes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU -257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios pro batorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida.

Aunado a lo anterior, aclaró que los parágrafos del artículo sexto de la Resolución 1549 del 2023 del consejo Nacional Electoral no fueron obj eto de recurso, por lo tanto, quedaron y son aplicables el beneficio del concejal Víctor Manuel Rodríguez Osorio que indican:73001-23-33-000-2024-00013-00

1549 del 2023 del consejo Nacional Electoral no fueron obj eto de recurso, por lo tanto, quedaron y son aplicables el beneficio del concejal Víctor Manuel Rodríguez Osorio que indican:73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 6 de 50

“PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artícul o, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.”

Bajo las anteriores premisas, advierte que el demandado cumple co n los requisitos y parámetros establecidos en la normatividad expedida por el Consejo Nacional Electoral por cuanto la Resolución Nro. 1549 de 202 3 permitió qu e aquellos que ocupen cargos de elección popular por otros parti dos y sean simpatizantes o hayan sido militantes de la Nueva Fuerza Dem ocrática puedan afiliarse sin restricciones, pues estableció que aquellos que tramiten la reincorporación ante el partido no perderán la dignidad qu e ocupan, siempre y cuando hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, otorgando un plazo hasta el

reincorporación ante el partido no perderán la dignidad qu e ocupan, siempre y cuando hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, otorgando un plazo hasta el 29 de julio de 2023 para que presentaran la correspondie nte renuncia a sus colectividades y tramitaran la reincorporación ante el partido, de acuerdo con sus estatutos internos y sin perder la curul que ocupan ni incurrir en la doble militancia, advirtiendo que en el caso que nos ocupa según los estatuto s del partido centro democrático la renuncia fue presenta el 07 de junio y opera de forma inmediata y automática. Adicionalmente, citando las definiciones de militante y simpatizante contempladas en el artículo 7 de los estatutos del Partido Nueva Fuerza D emocrática8 y los artículos 4 y 6 de los estatutos del Partido Cambio Radical 9 y Liberal Colombiano10, respectivamente, advierte que si bien el señor Víctor Manue l Rodríguez Osorio fue concejal por el partido liberal hasta e l año 1991 por identificarse con los principios e ideales del partido, fue si mpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática a tal punto que colaboró con los p royectos de dicha colectividad, entre ellos, el que lideró el ex presidente Andrés Pastrana proyecto al que no solo acompaño de manera activa sino que también apoyo junto con su familia al señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán en su candidatura a la asamblea por el partido Nueva Fuerza Democrática contando con un a participación entusiasta del demandado.

Advierte que la demandante al parecer desconoce que la expre sión

asamblea por el partido Nueva Fuerza Democrática contando con un a participación entusiasta del demandado.

Advierte que la demandante al parecer desconoce que la expre sión “simpatizantes y antiguos militantes” fue aclarada por el Consejo de Estado y que el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Demo crática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido eleg idos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “q uienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU -257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

8 https://nuevafuerzademocratica.com/wp-content/uploa ds/NUEVOS-ESTATUTOSDE-LA-NUEVA-FUERZA-DEMOCRATICA- .pdf 9 https://www.partidocambioradical.org/wp-content/upload s/2018/10/Estatutos-delPartido-Cambio-Radical2018-1.pdf 10 https://reformaspoliticas.org/wp-content/uploads/20 20/05/Estatuto-PLC.pdf73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio

Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 7 de 50

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida.

Así las cosas, expresa que contra ese acto administrativo (4258 del 2023 ) no procede recurso alguno, por lo que la ejecutoria de la misma e mpieza a contar a partir del día siguiente de su notificación, comunicación o publicación, es decir, al ser recurrido el artículo sexto de la resolución 1549 del 2023 incuestionablemente este plazo de 30 días hábiles que hace referencia este artículo se extiende o inicia nuevamente, lo que indudablemente favoreció al demandad o, quien tenía hasta el día 29 de julio del 2023 para presentar su renuncia a l partido Centro Democrático sin incurrir en doble militancia y tal y como lo informa el demandante, el señor Rodríguez Osorio presentó la misma el día 07 de junio de ese año operando de manera automática.

En consecuencia, indica que es cierto que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio, continua como concejal electo del Municipio de Dolo res para el período constitucional 20242027 por el partido Nueva Fuerza Democrá tica y participó para los comicios del 27 de octubre del 2019 como candidato p artido Centro Democrático resultando electo para el período constitucional 2020-2023, colectividad a la que renunció el día 07 de junio del 2 023, sin perder la curul que ocupan ni incurrir en la doble militancia no obstante, el lo fue así porque lo

colectividad a la que renunció el día 07 de junio del 2 023, sin perder la curul que ocupan ni incurrir en la doble militancia no obstante, el lo fue así porque lo contemplaban las Resoluciones 1549 del 01 marzo del 2023 y 4 258 del 07 de junio de junio del 2023, máxime cuando, a partir de la ren uncia al partido Centro Democrático por parte de esta colectividad no se presentó en lo que restó de ese periodo constitucional solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de la revocatoria de la inscripción realizada por parte del demandado como candidato al concejo Municipal del Municipio del Espinal por el pa rtido Nueva Fuerza Democrática para el período constitucional 2024-2027 ni recla mación de la curul de Concejal del Municipio de Dolores al demandado por pa rte del Centro Democrático.

Por todo lo anterior, advierte que, la causal de doble militancia contemplada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no aplica al demandad o ya que el Consejo Nacional Electoral con las resoluciones tantas veces citadas creó un régimen de transición que es el que debe aplicarse a lo aquí controvertido.

Luego de citar un pronunciamiento que, según su criterio, se ajustaba a los fundamentos fácticos de la presente controversia, concluyó q ue el señor Víctor Manuel Rodríguez resultó como concejal electo bajo la excepció n contemplada en la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada e n la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, las cuales, se fundaron en lo establecido por la Corte

Resolución No. 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada e n la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, las cuales, se fundaron en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-257 del 5 de agosto de 2021 por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil11. Señaló la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare probada la exc epción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que al ser únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredi te un cargo de elección popular, por lo que no puede pronunciarse sustancialme nte sobre la controversia planteada. En consecuencia, considera que los hechos 1 y 2 son ciertos, frente a los demás afirma que estos no le constan.

11 Índice de descarga 58 SAMAI.73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Página 8 de 50

En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos

netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral , en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar -la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica.

2.5.3. Partido Nueva Fuerza Democrática12. Solicitó que las pretensiones incoadas fueran desestimadas por carecer del sustento jurídico necesario para invalidar la totalidad de un proceso electoral que, en principio, es legítimo. Basado en que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1549 de 2023, fijó las condiciones para reintegrarse al partido sin incurrir en doble militancia, las cuales, se reducen a: “1. Haber sido militante o haber sido simpatizante.

2. Reincorporarse dentro del término previsto en los actos admi nistrativos correspondientes

3. Debía probarse la relación de simpatizante o militante en los términos que exigía la resolución 1549 de 2023 y la resolución 4258 De 2023 mediante la cual quedo en firme la resolución 1549 de 2023.” Señaló, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprude ncial del contexto político del partido Nueva Fuerza Democrática, junto con los actos relacionados con la restitución de su personería jurídica y los procedimient os posteriores para reincorporarse al partido, señaló que el señor Víctor Manuel Ro dríguez Osorio

político del partido Nueva Fuerza Democrática, junto con los actos relacionados con la restitución de su personería jurídica y los procedimient os posteriores para reincorporarse al partido, señaló que el señor Víctor Manuel Ro dríguez Osorio cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales p ara su reintegración como antiguo simpatizante y militante, respaldado contundentemente por fuentes normativas, incluyendo la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) como la 1549 de 2023 y la 14176 de 2023, hechos que se sustentan con las p ruebas allegadas al proceso y los fundamentos facticos jurídicos, pues advierte que, el Partido Nueva Fuerza Democrática perdió su reconocimiento legal en el año 2006, periodo en el cual no existía ninguna disposición legal que impusiese a los partidos políticos la obligación de llevar un registro de sus afiliados (entiéndase como directivos, candidatos elegidos a cargos de representación, militantes y mucho menos simpatizantes). Este deber fue establecido posteriormente con la promulgación de la Ley 1475 de 2011. Al existir dicha imposibilidad, la R esolución 4258 de 2023 del CNE, dispuso que los antiguos militantes y/o simpatizantes que tramitasen la reincorporación a la NFD, deberán aportar a través de cualquier medio probatorio su relación precedente de acuerdo con los términos que exigía la

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