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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00014-00-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00014-00-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor RICARDO AUGUSTO GOMEZ MANCERA en contra de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Elect o del Municipio de Cunday) y

la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ANTECEDENTES El señor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Cunday, Tolima, declaró electo como Alcalde Municipal de dicha localidad para el periodo 2024 a 2027, al señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente y como se estableció en el auto que fijó el litigio, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

LOPEZ, El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente y como se estableció en el auto que fijó el litigio, se fundamenta en los siguientes: HECHOS Que el día 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora del municipio de Cunday expidió el formulario E -26 con el cual declara elegido alcalde al señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, procediendo el día 1 de noviembre de 2023 a expedir la credencial de alcalde (formulario E-27) que se le entregó el día 2 de noviembre de 2023, tal como consta en el oficio SSTOL -RMCUN-145 del 27 de noviembre de 2023 expedido por la Registradora encargada del municipio, proceso en el que el demandante también participó como candidato al mismo cargo. Afirma la parte demandante que, en el transcurso de las elecciones para alcalde del Municipio del Cunday Tolima, se presentaron las siguientes irregularidades que irrumpen Cunday) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 7300123-33-000-2024-0014-00Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 2

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. la normatividad electoral e incurren en las causales de nulidad previstas en el artículo 275 del CPACA: - Presencia de testigos electorales en los puestos de votación ejerciendo presión sobre los electores, indicándoles la forma en la que debían marcar las tarjetas electorales

275 del CPACA: - Presencia de testigos electorales en los puestos de votación ejerciendo presión sobre los electores, indicándoles la forma en la que debían marcar las tarjetas electorales sin que ninguna autoridad lo impidiera, tal como se observa en el video adjunto del puesto de votación rural de San Pablo (https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go), en donde se aprecia al exconcejal y excandidato a la alcaldía por el partido de la U, indicándole a los sufragantes como marcar las tarjetas electorales. Video publicado 5 de diciembre de 2023. - Presencia en los puestos de votación de gran cantidad de personas vistiendo camisetas amarillas, cumpliendo en las filas y puestos de votación la función de pregoneros o activistas. - La entrega al sufragante por parte de jurados de votación de ocho (8) tarjetas electorales, 2 para alcalde, 2 para concejo, 2 para gobernación, 2 para asamblea, tal como consta en las denuncias de la mesa de justicia del puesto de votación urbano. Refiere igualmente que durante los días previos a la jornada electoral (29 de octubre de 2023) tanto el candidato a la alcaldía WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, como su equipo de campaña encabezado por el señor EDGAR SANCHEZ TORRES alias GUANABANA, la señora GLORIA DIAZ esposa del candidato entre otros visitaron los electores del municipio tanto en la cabecera urbana como en el área rural y entregaron mercados, dinero, y elementos tales como tanques, cemento, puertas, tejas de zinc, prometieron cargos, y beneficios e n la administración municipal con el propósito de influir en su

municipio tanto en la cabecera urbana como en el área rural y entregaron mercados, dinero, y elementos tales como tanques, cemento, puertas, tejas de zinc, prometieron cargos, y beneficios e n la administración municipal con el propósito de influir en su decisión electoral, tal como lo exponen las personas que rindieron su declaración en la Fiscalía General de la Nación en el proceso con Radicado es 110016000101202300043, cuyo Fiscal es Holman Reyes, fiscal 66 Especializado de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá D.C. el correo es holman.reyes@fiscalia.gov.co, así lo indican los declarantes en especial los señores: Genaro Díaz Hernández cc 5.874.848, José Arias Rivera cc 2. 665.924, Carlos Alberto Trujillo Baquero y James Rodríguez Reyes cc 80.066.408. Manifiesta el demandante que, desde que el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ incursionó en la política del municipio de Cunday, empezaron las prácticas corruptas, al punto que con él llega la compra de votos, la entrega de d ádivas para votar, el ofrecimiento de favores, la intervención descarada de funcionarios públicos en política, como se aprecia en el video adjunto y publicado en el siguiente link https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p , en donde aprecia al propio señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, cuando fungía como alcalde del municipio apoyando a su socio de corrupción EDGAR SANCHEZ TORRES , alias GUANABANA , como su candidato a la alcaldía. Video publicado - 30 sept 2015.

WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, cuando fungía como alcalde del municipio apoyando a su socio de corrupción EDGAR SANCHEZ TORRES , alias GUANABANA , como su candidato a la alcaldía. Video publicado - 30 sept 2015. Refiere que la cantidad de dinero que WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, maneja en la compra de votos en el municipio es incalculable, y no queda en ningún registro, porque al revisar los gastos de campaña reportados al Consejo Nacional Electoral estos gastos no se reportan, por lo que las veces que ha sido alcalde lo ha sancionado la Contraloría por contratación irregular obligándolo a reintegrar grandes sumas de dinero.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 3

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, incurrió en practicas corruptas y constreñimiento del electorado, situaciones que a su juicio conllevan a que se declare la nulidad de su elección. Afirma que el Consejo de Estado ha indicado que cuando se alegue la causal de prácticas corruptas y antidemocráticas y se esté frente a un cargo por corrupción electoral se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella. Que, de manera más precisa, para que se configure la causal genérica de corrupción, se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera

irregular o sabía de ella. Que, de manera más precisa, para que se configure la causal genérica de corrupción, se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el sicológico. (ii) La finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales. Se debe acreditar la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. (iii) El ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. Es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral. Afirma que en los videos que se aportan con la demanda, se ve claramente al propio candidato, primero como alcalde , participando abiertamente en política a favor de su candidato a la alcaldía EDGAR SANCHEZ TORRES y, posteriormente, en las elecciones del día 29 de octubre de 2023 , al señor Sánchez Torres interfiriendo en el procesos electoral en el puesto de votación rural de San Pablo, al acercarse a los cubículos e indicarle a los electores la forma en que deben marcar la tarjeta electoral, practica que se repite en el puesto rural de la Aurora en donde se ve en el video trasladado de la Fiscalía General de la Nación a la señora candidata al concejo por el Partido de la U. AMALIA QUINTERO RAMIREZ, llevando a cabo prácticas de constreñimiento a los electores.

Fiscalía General de la Nación a la señora candidata al concejo por el Partido de la U. AMALIA QUINTERO RAMIREZ, llevando a cabo prácticas de constreñimiento a los electores. Afirma que con las declaraciones brindadas por los señores Genaro Díaz Hernández, José Arias Rivera, Carlos Alberto Trujillo Baquero y James Rodríguez Reyes, rendidas ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso con Radicado es 110016000101202300043, que lleva el fiscal 66 Especializado de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá D.C., es posible concluir que el propio candidato a la alcaldía WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, es la persona que hizo los ofrecimientos para cambiar la decisión ele ctoral de las personas, visitándolos en sus propias residencias a altas horas de la noche para corromper su decisión Concluye solicitando que, en aplicación de las causales generales de nulidad electoral a las que se refiere el Consejo de Estado, se proceda a declarar la nulidad de la elección del señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ como alcalde del municipio de Cunday, por haber incurrido en conductas que afectan la libertad del voto, por realizar actos de constreñimiento para lograr comprar votos en las elecciones del 29 de octubre de 2023.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 4

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce en su defensa la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que desempeña son de carácter técnico y no incluyen la labor de verificar la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político, conforme el artículo 108 de la Constitución Política. Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y que, una vez se cumplen los requisitos de forma por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento. Termina señalando que dicha entidad no contabiliza un solo voto por lo que no tiene inferencia en el resultado del proceso electoral. Realiza un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Cunday) Mediante apoderado judicial afirma que las pretensiones no deben prosperar toda vez que no se cumplen los requisitos legales y facticos de procedencia , necesarios para la nulidad del acta de escrutinio y declaración de elección del señor WILLIAM ESCOBAR

Mediante apoderado judicial afirma que las pretensiones no deben prosperar toda vez que no se cumplen los requisitos legales y facticos de procedencia , necesarios para la nulidad del acta de escrutinio y declaración de elección del señor WILLIAM ESCOBAR LÓPEZ como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUNDAY (TOLIMA) para el periodo 20242027. Luego de referirse detalladamente a cada uno de los hechos de la demanda señala que el accionante en su escrito de demanda anuncia genéricamente unas causales en el acápite denominado “HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES” y en el acápite de “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” argumentando una causal genérica de corrupción contenida en el Artículo 275 del CPACA, que prevé las causales de la anulación electoral, sin determinar cuál de ellas es la que se adecúa para instaurar esta acción, sin aportar alguna investigación jurídica o probatoria y sobre todo expresando muchísimas opiniones personales que rayan en temeridad. Afirma que el juez administrativo no puede declarar la nulidad de actos electorales con fundamento en razones y causales que la parte interesada no haya expresado en el escrito inicial, es decir, la aplicación de la norma invocada como violada debe estar vigente para la época de ocurrencia del acto que se enjuicia. Que el Consejo de Estado es enfático en relación con el juzgamiento de la legalidad de actos jurídicos en la jurisdicción contencioso administrativa al afirmar que, por regla general, se rige por el principio de “justicia rogada” lo que implica, entre otro s aspectos, que lo relacionado con la formulación de cargos de nulidad contra el acto impugnado

general, se rige por el principio de “justicia rogada” lo que implica, entre otro s aspectos, que lo relacionado con la formulación de cargos de nulidad contra el acto impugnado requiere la especificación de las normas jurídicas que se consideran violadas y la exposición del respectivo concepto de violación normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir en remplazo del demandante. Que, en virtud del principio de justicia rogada, ante la omisión de la violación procesal de indicar una norma violada vigente y su concepto de violación, no pueden tenerse enExpediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 5

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. cuenta otros juicios distintos planteados con la demanda porque ello vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Concluye afirmando igualmente que el accionante propone la presente acción con base al artículo 275, que prevé las causales de anulación electoral, trayendo a colación una causal GENÉRICA DE CORRUPCIÓN sin argumentación ni fundamento alguno. TRÁMITE PROCESAL Recibido por competencia el presente asunto remit ido por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 14 de marzo de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado.

suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 14 de marzo de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, contestaron la demanda en debida forma. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo día 18 de junio de 2024, fijándose en la misma el litigió e incorporándose las pruebas allegadas por las partes, negando la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante. En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurri ó la parte demandante, la Regi straduría Nacional del Estado Civil y en la que el Ministerio Público rindió concepto, todo ello, en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE Afirma que presentó Acción Publica de Nulidad Electoral, que fue radicada al número 73001-23-33-000-2024-00014-00, por actos de corrupción al sufragante enmarcados dentro de las causales de nulidad prevista por el articulo 275 numeral 1 del CPACA, por hechos sucedidos dentro del proceso electoral del pasado año en el municipio de Cunday, Tolima. Expresa luego su inconformidad con las decisiones tomadas en la audiencia inicial frente a la negativa de la práctica de las pruebas testimoniales al igual que la prueba trasladada solicitada, refiriendo que , si bien es cierto incurrió en yerro respecto de la forma de

Expresa luego su inconformidad con las decisiones tomadas en la audiencia inicial frente a la negativa de la práctica de las pruebas testimoniales al igual que la prueba trasladada solicitada, refiriendo que , si bien es cierto incurrió en yerro respecto de la forma de solicitar las pruebas que pretendía traer al proceso, se debieron decretar en aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades. Finalmente solicita que con la única prueba aceptada que es el video aportado con la demanda, se ordene la nulidad de la elección por irregularidades que afectan la libertad del elector.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 6

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación, advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis consiste en determinar si las situaciones fácticas señaladas por la parte demandante ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima, el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA.

ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima, el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA. Seguidamente hace un análisis de la soberanía popular y su ejercicio a través del voto, y la posibilidad de la nulidad de la elección, la corrupción al elector como causal de nulidad electoral y la violencia y/o sabotaje del material electoral y la afectación del proceso electoral , indicando que, en el caso concreto , se indican como indebida inducción al elector que: (i) testigos electorales en el puesto de votación rural de San Pablo, donde un exconcejal y excandidato a la alcaldía por el partido de la U, le indica a los sufragantes como marcar las tarjetas electorale s; (ii) presencia en los puestos de votación de personas vistiendo camisetas amarillas, cumpliendo función de pregoner os y activistas. Que las anteriores irregularidades presuntas, en la forma como se presentan no tienen la entidad o relevancia de constituirse en causales de nulidad electoral, ni aquellas expresamente enlistadas en el artículo 275 del CPACA , ni las derivadas de la remisión al artículo 137 del CPACA. Que, según la parte demandante, también presenta como irregularidad la siguiente: (iii) entrega por parte de los jurados de votación de 8 tarjetones a los sufragantes dos para cada cargo uninominal y corporación. De esto no hay ningún elemento probatorio en el proceso, que lleve a concluir que dicha conducta existió y que de haber existido fuera de manera recurrente. Recalca que se afirma que en los días previos a la elección los señores WILLIAM

proceso, que lleve a concluir que dicha conducta existió y que de haber existido fuera de manera recurrente. Recalca que se afirma que en los días previos a la elección los señores WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, EDGAR SANCHEZ TORRES alias GUANABANA y la señora GLORIA DIAZ, visitaron a los electores entregando mercados, dinero y otros elementos de construcción, prometieron cargos y beneficios de l a administración municipal con el propósito de influir en su decisión , sin que obre prueba siquiera sumaria de ello en el expediente. Que, así las cosas, es de con cluir que las irregularidades constitutivas de las causales de nulidad electoral alegada por la parte demandante se encuentran totalmente desprovistas de pruebas que conlleven a evidenciar que dichas conductas existieron y que, además, fueron desplegadas o propiciadas por el demandado y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda en su totalidad. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera Instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad Electoral, en el que seExpediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 7

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. controvierte un acto de elección de un alcalde municip al de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA.

CUESTIÓN PREVIA

controvierte un acto de elección de un alcalde municip al de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera esta colegiatura, que se hará un pronunciamiento al respecto , una vez se determine si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, toda vez que materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes a l cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir. DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS El apoderado de la parte demandada WILLIAM ESCOBAR LOPEZ propone como excepciones de mérito las que denominó “ NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION, ELECCION Y DECLARACIÓN, LAS NORMAS INDICADAS COMO VIOLADAS ES EL MARCO DE

REFERENCIA PARA EL JUEZ ADMINISTRATIVO , AUSENCIA DEL CONCEPTO DE

VIOLACION CON VOCACION DE PROSPERIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

DE NULIDAD ELECTORAL, POR ATIPICIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA DENOMINADA GENÉRICA POR CORRUPCIÓN”, Considera la Sala que del análisis de los planteamientos expuestos como soporte de las anteriores excepciones, se infiere que los mismos no se erigen propiamente como excepciones, en la medida en que no se están proponiendo hechos nuevos con los que se busque derribar la pretensión , sino que se trata de una mera oposición, entendida ésta como la conducta a través de la cual se niegan los fundamentos de hecho y de

excepciones, en la medida en que no se están proponiendo hechos nuevos con los que se busque derribar la pretensión , sino que se trata de una mera oposición, entendida ésta como la conducta a través de la cual se niegan los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa petendi. El Consejo de Estado ha definido la excepción perentoria o de fondo como aquella que representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda señalando que “quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”1. En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción h ace la parte demandada, consiste n en una reiteración de los argumentos de defensa frente a la legalidad del acto de elección y del proceso electoral por lo que resulta procedente diferir el análisis de los argumentos propuestos por la parte demandada como excepciones de mérito, para cuando se aborde el fondo del asunto y, si es del caso, cuando se analicen los cargos de nulidad electoral planteados. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las situaciones fácticas señaladas por la parte demandante como ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010,

previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 8

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

TESIS DE LA SALA Una vez examinad os los supuestos facticos alegados por la parte demandante, el material probatorio arrimado al expediente y las causales de nulidad electoral establecidas tanto por el legislador de manera taxativa en el artículo 275 del CPACA , como por la jurisprudencia, para la Sala no se encuentra acreditado con el escaso material probatorio arrimado, la materialización de alguna de las causales de nulidad electoral contempladas en la norma referida y, en consecuencia, deben despacharse de manera desfavorable las pretens iones de la demanda y disponerse el archivo de las presentes diligencias.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento constituyéndose , en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa

de elección o nombramiento constituyéndose , en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a los elementos de este medio de control , la misma corporación , con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona ( bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse co mo breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso

Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse co mo breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses” De igual manera, e n sentencia SU264 de 2015 la Corte Constitucional est ableció, a partir de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia Constitu cional como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes elementos propios de la acción de nulidad electoral: 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 9

Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”. Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesion ales, así como la validez de los actos

administrativa, de tal manera que se p

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