TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00015-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00015-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: VALERIA PEÑALOZA GIL Demandado: SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO en su calidad de Concejal del Municipio de El Espinal , REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TEMA: Nulidad de la Elección del Concejal del Municipio de El Espinal – Tolima 2024-2027
ANTECEDENTES
La señora VALERIA PEÑALOZA GIL , instaura demanda de nulidad electoral en contra de contra el señor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO, en su calidad de concejal del Municipio de El Espinal Tolima para el periodo 2024 -2027 y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía 1.105.691.726 como concejal del municipio de El Espinal (Tolima), por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
1.105.691.726 como concejal del municipio de El Espinal (Tolima), por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la CANCELACIÓN de la credencial de concejal del municipio de El Espinal (Tolima).
HECHOS
Como sustento fáctico, la señora VALERIA PEÑALOZA GIL, actuando a nombre propio, expone que el señor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO se inscribió como candidato y resultó electo al Concejo Municipal del Municipio de El Espinal por el movimiento político denominado “Gente en Movimiento MIRA”.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: VALERIA PEÑALOZA GIL Demandado: SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO en su calidad de Concejal del Municipio de El Espinal,
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Indica, que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de anulación electoral señalando en el numeral quinto, que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Manifiesta, que sobre las causales de inhabilidad para concejales, el artículo
personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Manifiesta, que sobre las causales de inhabilidad para concejales, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 indica que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital , quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades púb licas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Conforme a ello, explica que el señor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios durante el lapso inhabilitante, a saber, el contrato No. 1788 del 19 de mayo de 2023 y el contrato No. 2508 del 27 de julio de 2023, ambos suscritos con el Departamento del Tolima.
De acuerdo con lo anterior, considera que se dan las condiciones exigidas por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
DEMANDADO SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO
Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso de
demandada.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
DEMANDADO SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO
Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso de marras, el señor Sebastián Gómez Lozano no intervino en la fase preparatoria de los contratos antes aludidos, cosa diferente es que, si cumplió a cabalidad con la fase de ejecución de los mismos, caso en el cual no hay lugar para que se predique una eventual causal de inhabilidad, tal como lo sostiene la demandante.
Señala, que la causal de inhabilidad respecto a la celebración de contratos, contiene dos elementos: el primero que se celebre contrato con cualquier entidad pública y el segundo que aquel deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o Distrito.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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Refiere, que el lugar de ejecución de los dos contratos suscritos por el señor Sebastián Gómez Lozano, no tienen relación concreta y directa y/o especifica a que su lugar de ejecución sea el Municipio de El Espinal, por lo tanto, no encuadra la causal alegada por la parte actora.
Aduce, que n o tener mención especifico el contrato, de que su ejecución sería el Municipio de El Espinal, no puede dar lugar a conclusiones subjetivas por la parte actora de que se encuentra inmersa la causal de inhabilidad
Aduce, que n o tener mención especifico el contrato, de que su ejecución sería el Municipio de El Espinal, no puede dar lugar a conclusiones subjetivas por la parte actora de que se encuentra inmersa la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994.
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La entidad por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, argumentando que su representada no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, porque en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría, además carece de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio de elección.
ACTUACIÓN PROCESAL
El presente medio de control de nulidad electoral se admitió mediante providencia del 26 de enero de 20241, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del señor Sebastián Gómez Lozano
Igualmente, se dispuso correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco (05) días, para que las partes se pronunciaran al respecto , siendo negada mediante auto del 04 de marzo de 20242.
Posteriormente, con auto del 22 de marzo de 20243 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar, una vez se allegara lo requerido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar, una vez se allegara lo requerido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ENTIDAD DEMANDADAREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
(Documento No. 0 68 Alegatos de Conclusión Registraduría del Expediente Digital)
1 Ver Documento No. 013 Admite Demanda del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 047 Niega Medida Cautelar del Expediente Digital. 3 Ver Documento No. 055 Auto Sentencia Anticipada ibidem.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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Dentro del término legal, la entidad se pronunció por conducto de su apoderado judicial, argumentando que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de nulidad, toda vez que, los hechos que describe el demandante no tiene n relación con las funciones de la Entidad.
Explica, que al tener una labor exclusivamente logística en los comicios lectorales, no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.
Explica, que al tener una labor exclusivamente logística en los comicios lectorales, no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.
Asegura, que es el partido político quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades, conforme lo establece el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia.
PARTE DEMANDA NTE (Documento No. 067 Alegatos de Conclusión demandante)
Durante el traslado, la parte demandante allegó escrito de alegatos, precisando que se ratificada en lo expuesto en el concepto de violación del escrito de demanda.
Aduce, que de ntro del trámite de este proceso la Gobernación del Tolima, como entidad contratante, certificó que el lugar de ejecución del contrato objeto de discusión fue todo el departamen to del Tolima, lo que forzosamente incluye el municipio de Espinal y, en consecuencia, ha de derivar en la consecuencia electoral solicitada con el escrito original. Asegura, que así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que se causa la inhabilidad cuando la ejecución del contrato sea total o parcial en el respectivo Municipio donde se es elegido, es claro que los contratos No. 1788 del 19 de mayo de 2023 y el No. 2508 del 27 de julio de 2023 reúnen dichas condiciones, las cu ales configuran la inhabilidad endilgada.
Manifiesta, que si bien el lugar de ejecución del contrato suscrito es abstracto al indicar que será en todo el Departamento del Tolima o donde lo
de 2023 reúnen dichas condiciones, las cu ales configuran la inhabilidad endilgada.
Manifiesta, que si bien el lugar de ejecución del contrato suscrito es abstracto al indicar que será en todo el Departamento del Tolima o donde lo requiera el cumplimiento del contrato, lo cierto es que el excontr atista SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO ejecutó labores que favorecieron al municipio de El Espinal, lo que significa que tuvo injerencia con electores en potencia del municipio del cual era aspirante.
Refiere, que lo cierto es que el señor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO ejecutó labores que tuvieron incidencia en el municipio de El Espinal dentro delExpediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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periodo inhabilitante, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, tal cual y como el mismo informe de ej ecución suscrito por el demandado lo indica, pues se cumplieron las obligaciones del contrato, una a una, todas las cuales tenían incidencia en TODOS los municipios del Departamento del Tolima, incluyendo el municipio de El Espinal, lo que configura la inh abilidad objeto de reproche y debe hacer acreedor al aquí concejal de la consecuencia electoral que se solicitará en el acápite de pretensiones.
PARTE DEMANDADA (Documento No. 0 70 Alegatos de Conclusión
configura la inh abilidad objeto de reproche y debe hacer acreedor al aquí concejal de la consecuencia electoral que se solicitará en el acápite de pretensiones.
PARTE DEMANDADA (Documento No. 0 70 Alegatos de Conclusión demandado del Expediente Digital)
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que de acuerdo con el oficio No. 002790 del 02 de mayo de 2024 del doctor AGUSTIN NUÑEZ ROSALES en su condición de Salud Pública de la Gobernación del Tolima, el contrato de prestación de servicios No. 2508 de julio 27 de 2023, fue cedido de acuerdo a lo establecido en la ley 80 de 1993, por la abogada LILA YANNETH GAMBOA QUINTERO al abogado SEBASTIAN GOMEZ LOZANO y el lugar de ejecución del mencionado contrato de prestación de servicios corresponde a la ciudad d e IBAGUE, en donde se le hacia entrega de los documentos correspondientes a la ejecución del acto contractual y donde entregaba los insumos relacionados a sus obligaciones, aclarando que por la calidad del contrato no era permanente su estadía en las instalaciones de la Secretaría de Salud del Tolima,
De igual forma, indica que de acuerdo con lo señalado por la Dra. Katerine Yulieth León Mirana , en su calidad de Directora de Contratación de la Gobernación del Tolima, mediante oficio radicado No. CBS-111-0168 del 2 de mayo de 2024, el contrato de prestación de servicios No. 2508 de 2023 fue cedido al señor SEBASTIAN GOMEZ LOZANO, tal como lo manifestamos con la contestación del presente medio de control y los contratos de
de mayo de 2024, el contrato de prestación de servicios No. 2508 de 2023 fue cedido al señor SEBASTIAN GOMEZ LOZANO, tal como lo manifestamos con la contestación del presente medio de control y los contratos de prestación de servicios No. 1788 del 19 de mayo de 2023 y 2508 del 27 de julio de 2023, tuvieron como lugar de ejecución el Departamento del Tolima y no determina en ningún momento que se haya prestado el servicio en el municipio de El Espinal.
Aduce, que ambas pruebas se encuent ran debidamente allegadas al expediente y deberán ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda.
Asegura, que no se configura la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 por dos razones básicas, a saber:Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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1. El señor Sebastián Gómez Lozano no intervino en la celebración de los dos contratos de prestación de servicios a que hace referencia el medio de control y sin desconocer que estos fueron cedidos.
2. El domicilio de ejecución contractual de ambos contratos fue en la ciudad de Ibagué y no en el Municipio de El espinal, tal como lo demuestran los informes de supervisión arrimados al plenario, por lo que es fácil colegir que
2. El domicilio de ejecución contractual de ambos contratos fue en la ciudad de Ibagué y no en el Municipio de El espinal, tal como lo demuestran los informes de supervisión arrimados al plenario, por lo que es fácil colegir que no hay vocación de prosperidad de las pretensiones de la parte actora, por lo que deben ser denegadas en su totalidad.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º inciso A del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.
CUESTIÓN PREVIA
Atendiendo que en auto del 22 de marzo de 2024, se estableció que la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil sería resuelta cuando se profiriera sentencia, estima la Corporación que , sobre este medio exceptivo se hará alusión, en caso que se determine que la s causales invocadas en el libelo demandatorio se encuentra n acreditadas, toda vez que, materialmente se deberá establecer si dichas entidades deben adelantar gestiones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes que en derecho se llegaren a impartir.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en el auto proferido el 22 de marzo de 2024, se deberá determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Sebastián Gómez Lozano, como concejal del Municipio de El Espinal.
22 de marzo de 2024, se deberá determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Sebastián Gómez Lozano, como concejal del Municipio de El Espinal.
Para tal efecto, resulta necesario determinar, si se encuentra probada la causal de nulidad electoral del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que indica que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel enExpediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos do miciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
MARCO NORMATIVO
Del Medio de Control de Nulidad Electoral
Al respecto, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA tiene como finalidad primordial la protección objetiva del ordenamiento jurídico; en tal sentido, es considerado como el mecanismo a
Del Medio de Control de Nulidad Electoral
Al respecto, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA tiene como finalidad primordial la protección objetiva del ordenamiento jurídico; en tal sentido, es considerado como el mecanismo a través del cual , se ejerce un auténtico y directo control al poder político, pues cualquier persona se encuentra legitimada para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden, que considere van en contravía o que atentan contra el ordenamiento legal.
Así lo ha expresado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 4, al expresar:
En la regulación incorporada al CPACA, el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales (…). (…) De lo anterior y de la forma y como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del artículo 275 del C.P.A.C.A, es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del CCA, que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “i nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su
de la Constitución y la ley”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. (…)”
Cabe resaltar que, en materia de nulidad electoral, el estudio o análisis que realiza el operador judicial se concreta exclusivamente en confrontar el acto
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 30 de enero de 2014, Expediente No. 110010328000201300006100, C.P. Alberto Yepes Barreiro.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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administrativo demandado (acto de elección) con la causal de nulidad invocada y el concepto de violación desarrollado en el libelo demandatorio, es decir, que en este medio de control en particular, el carácter de Justicia Rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia y prevalencia, en tanto que el juez debe delimitar el estudio del caso, exclusivamente a las normas jurídicas que el demandante estima han sido vulneradas dentro del proceso de elección, quedando bajo éste la carga demostrativa y probatoria de tales supuestos, que lleven al convencimiento del juez de la materialización de la irregularidad o ilegalidad
estima han sido vulneradas dentro del proceso de elección, quedando bajo éste la carga demostrativa y probatoria de tales supuestos, que lleven al convencimiento del juez de la materialización de la irregularidad o ilegalidad alegada. Así lo ha sostenido nuestro Máximo Órgano de Cierre5, al señalar:
“(…) En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación”
De las Causales de Nulidad Electoral Invocadas
Pretende la señora Valeria Peñaloza Gil que se declare que el señor Sebastián Gómez Lozano en su calidad de Concejal del Municipio de El Espinal incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000:
“Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en int erés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.
Esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés pro pio o de terceros, y iii) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y
5 Ibídem.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, se solicita declarar la nulidad de la elección del señor Sebastián Gómez Lozano en su calidad de Concejal del Municipio de El Espinal al considerar se configura la causal del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Lo anterior, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados durante el lapso inhabilitante, a saber, el contrato No. 1788 del 19 de mayo
la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Lo anterior, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados durante el lapso inhabilitante, a saber, el contrato No. 1788 del 19 de mayo de 2023 y el contrato No. 2508 del 27 de julio de 2023, ambos suscritos con el Departamento del Tolima.
En el presente caso, se analizará conforme las pretensiones el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal : “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”
El Consejo de Estado en providencia de 23 de mayo de 2024, C.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya , Radicación número: 5 4001-23-33-000-2023-0026201 indicó que los elementos que integran esta inhabilidad en específico son:
(i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral;
(ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo , consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y;
(iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros
distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo , consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y;
(iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.
Así, para que se configure esta inhabilidad, se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no existe inhabilidad alguna.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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Pues bien, está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, el Señor Sebastián Gómez Lozano fue ele gido Concejal del Municipio de El Espinal (Tolima), para el período 2024 – 2027.
La Sala, aclara que, en el caso concreto, las partes no discuten los elementos material, temporal, ni subjetivo a que se hizo alusión, sino el elemento temporal, como pasa a indicarse:
- Elemento material. Existe prueba de la celebración del contrato 1788 de 19 de mayo de 2023 entre el demandado y el Departamento del Tolima, cuyo objeto fue la prestación de servicios de abogado especialista para desarrollar acciones encamina das a la implementación y socialización de la política pública de derechos humanos, en desarrollo del proyecto ‘Fortalecimiento de los derechos
Tolima, cuyo objeto fue la prestación de servicios de abogado especialista para desarrollar acciones encamina das a la implementación y socialización de la política pública de derechos humanos, en desarrollo del proyecto ‘Fortalecimiento de los derechos humanos mediante la promoción de la convivencia, confianza, protección, atención a líderes, lideresas y població n vulnerable en el Departamento del Tolima.
De igual forma, existe prueba del contrato 2508 de 27 de julio de 2023 suscrito de igual forma con el Departamento con la señora Lila Yanneth Gamboa Quintero y el 28 de agosto de 2023 fue cedido al señor Sebastián Gómez Lozano con el objeto de prestar por sus propios medios y con plena autonomía los servicios profesionales como abogado especializado para brindar apoyo jurídico en el seguimiento de requerimientos y vigilar el control de los términos de los procesos en la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima.
- Elemento temporal. El contrato 1788 fue suscrito el 19 de mayo de 2023 y el 2508 el 27 de julio de 2023 (cedido al demandado el 28 de agosto de 2023 ), que, de conformidad con la norma analizada, se materializa, dado que este elemento tiene un extremo final que es la elección (29 de octubre de 2023) y uno inicial que es un año antes de aquella (29 de octubre de 2022).
- Elemento subjetivo. En lo relacionado con el interés, se determinó que el contrato 1788 de 19 de mayo de 2023 y el 2508 el 27 de julio de 2023 los celebró el demandad o y ello le representó el pago de
- Elemento subjetivo. En lo relacionado con el interés, se determinó que el contrato 1788 de 19 de mayo de 2023 y el 2508 el 27 de julio de 2023 los celebró el demandad o y ello le representó el pago de honorarios por valor de $ 24.000.000 y el contrato 2508 por
$23.333.333
Precisado lo anterior, se tiene que el punto de la controversia se contrae a determinar si los contratos 1788 de 19 de mayo de 2023 y 2508 de 27 de julio de 2023 se debían ejecutar o cumplirse en el municipio de El Espinal.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00015-00
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Contrato 1788 de 19 de mayo de 2023
En el contrato se aprecia en la cláusula tercera que el lugar de ejecución es el Departamento del Tolima y donde lo requiera en desarrollo del objeto contractual, tal y como lo indican los estudios previos
En el informe de evidencias No. 1 de 15 de agosto de 2023 en el que se aprecia que se realizaron oficios dando respuesta a derechos de petición de ciudadanos de
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